Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2021.00013 AUTO ADVIERTE NULIDAD (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) VERBAL RESOLUCIÓN DE CONTRATO 47.001.31.53.001.2021.00013.01 Ha llegado al Despacho el asunto de la referencia con el fin de tramitar la apelación formulada por el extremo activo frente al auto dictado el 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso verbal de resolución de contrato promovido por el Conjunto Residencial El Mirador de la Sierra P.H. contra Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A., Promotora Tamacá S.A.S. En Liquidación y la Unión Temporal Ciudad del Mar, a través del cual resolvió dar por terminado el proceso por desistimiento tácito; sin embargo, previo a decidir sobre ello, se hace necesario dar aplicabilidad a lo estatuido en el Art. 137 del Código General del Proceso, al advertir la posible configuración de nulidad, por la indebida notificación de los demandados Promotora Tamacá S.A.S. En Liquidación y la Unión Temporal Ciudad del Mar.

Al respecto, véase que el Conjunto Residencial El Mirador de la Sierra P.H. instauró proceso verbal de resolución de contrato contra los aludidos sujetos, señalando que podían ser notificados en las siguientes direcciones:  “Los demandados CONSTRUCTORA GRAMA calle 35 N° 17 – 56, piso 13 de la ciudad de Bucaramanga – Santander, y a la dirección de correo electronicoggaravito@grupograma.com  La Demandada constructora TAMACA S.A en Liquidación Av.

Ferrocarril torres del mayor L 1 – 2 T3 y a la dirección de correo electrónico contabilidadtamaca@hotmail.com  La demandada UNION TEMPORAL CIUDAD DEL MAR, recibe las notificaciones judiciales en la calle 40c 28b 10, santa marta, magdalena y a la dirección de correo electrónico uniontemporaldelmar@otmail.com (sic)”1 1 Negritas fuera del texto original. 2 Así, al admitirse la causa se ordenó correr traslado a los demandados por el término de 20 días, “mediante notificación personal de esta providencia al demandado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 del C.G. del P y 8 del Decreto 806 de 2020 ”.

Ante ello, el promotor arrimó correos electrónicos en calendas 21 de abril2 y 8 de junio de 20223, en cuya trazabilidad se observa la remisión del mensaje “NOTIFICACION AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA CIVIL – CONJUNTO RESIDENCIAL EL MIRADOR DE LA SIERRA VS GRUPO GRAMA Y OTROS” a las cuentas electrónicas contabilidadtamaca@hotmail.com, uniontemporaldelmar@otmail.com (sic), electronicoggaravito@grupograma.com, miradordelasierraadm@gmail.com y j01ccsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin acuse de recibo, en los términos del Art. 8 del entonces vigente decreto 806 de 2020 –hoy Ley 2213 de 2022- Paralelamente, arrimó el 28 de junio de 20224 los certificados expedidos de Inter Rapidísimo S.A. que dan cuenta de la entrega del citatorio a Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A. Grama el 30 de junio de 2022, quien más tarde se hizo presente pidiendo copia de la demanda y los anexos.

De igual modo, se evidencia que frente a los demandados Unión Temporal Ciudad del Mar y Sociedad Promotora Tamacá S.A. se agotó la notificación en los términos del Art. 291 del Código General del Proceso. El primero se le remitió a la Calle 40 C No. 28B-10 en Santa Marta, siendo devuelto por la causal “DESTINATARIO DESCONOCIDO”; por su parte, el segundo, a quien se le envió a la Avenida Ferrocarril No. 1-08 T3, tampoco fue entregado porque “NO RESIDE/CAMBIO (sic) DE DOMICILIO”.

Ante ello, el 19 de julio siguiente, el extremo activo solicitó el emplazamiento de la UT Ciudad del Mar y de la Sociedad Promotora Tamacá S.A., al que se accedió por auto del 19 de septiembre de 2022, nombrándosele posteriormente Curador Ad Litem a cada una de ellas. Pues bien, verificado el plenario, se tiene que frente a la Promotora Tamacá S.A. En Liquidación se arrimó certificado de existencia y representación legal en donde se consignan como datos para notificación judicial la Avenida Ferrocarril Torres del Mayor Local 1-2 T3 en esta ciudad y al correo electrónico contabilidadtamaca@hotmail.com, última dirección electrónica a la que debió noticiársele la demanda previo a recurrir al emplazamiento, en los términos del Art. 2 PDF No. 15.

PDF No. 19 4 Folio 2. Ver cadena de correos en PDF No. 24. 3 3 8 de la Ley 2213 de 2022 -antes decreto 806 de 2020-, pues, recuérdese que la constancia arrimada por el interesado, aunque carecía del acuse de recibo, no descartó la idoneidad de dicho buzón para esos efectos. Similar escenario se predica frente a la Unión Temporal demandada, que aunque no se arrimó el documento que acredite su existencia, v.gr. acta de constitución que dé cuenta de quienes lo integran, se observa en el acta de conciliación que la dirección de aquélla es la Calle 93 No. 43-180 en Bucaramanga, aunado a que, el e-mail que registra en la demanda tiene un error en el dominio, esto es, figura como uniontemporaldelmar@otmail.com siendo claro que éste pertenecería al servicio postal digital de Hotmail.

Así las cosas, se echa de menos el agotamiento de la notificación en los términos previstos en el Código General del o bien en uso de las TIC, en consonancia con lo señalado en el Art. 8 de la Ley 2213 de 2022 –antes decreto 806 de 2020-, esto es: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

(…)

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.”5 De esta manera, véase que el referido canon contempla una forma alternativa de notificación personal a través del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, concretamente con el envío de la providencia y anexos “como mensaje de datos” a la dirección electrónica o sitio suministrado por el interesado, 5 Resaltado fuera del texto original. 4 en cuyo caso no será necesario el envío de previa citación o aviso, pues su notificación se entenderá surtida “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”6 Así, en el particular se tiene que no se agotó el debido enteramiento de Promotora Tamacá S.A. En liquidación y la Unión Temporal Ciudad del Mar a las direcciones físicas y/o electrónicas que figuran en el expediente, siendo forzoso además que, en tratándose de personas jurídicas de derecho privado “la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente”.

Ahora bien, el Art. 325 del Código General del Proceso prevé que, en caso que el Superior advierta una causal de nulidad, se procederá en la forma prevista en el Art. 137 ídem, que reza: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.

Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.”7 Por lo anterior y teniendo en cuenta que se advierte la posible configuración de la nulidad prevista en el numeral 8° del Art. 133 del Código General del Proceso, esto es, la indebida notificación del auto admisorio a los demandados Promotora Tamacá S.A. En Liquidación y la Unión Temporal Ciudad del Mar, quienes concurrieron al proceso a través de curador ad litem, por ende, no ha sido saneada, de ahí que se ordenará que, por Secretaría, se realice la notificación a aquellos sujetos, de conformidad con las reglas generales previstas en el Art. 8 de la Ley 2213 de 2022 y los Artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, según sea el caso, advirtiéndosele que, cuentan con tres (3) días, contados a partir del perfeccionamiento de su notificación personal, para alegar la nulidad, so pena que se entienda saneada; en caso contrario, se declarará. En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: PONER EN CONOCIMIENTO a Promotora Tamacá S.A.S. En Liquidación y Unión Temporal Ciudad del Mar de la nulidad prevista en el Art. 8 del Art. 133 del Código General del Proceso, esto es, de su indebida notificación al 6 7 Subraya y negrillas fuera del texto original. Negrillas fuera del texto original. 5 interior del proceso verbal de resolución de contrato promovido por el Conjunto Residencial El Mirador de la Sierra P.H. contra Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A., Promotora Tamacá S.A.S. En Liquidación y Unión Temporal Ciudad del Mar, de acuerdo con lo antes diserto.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala Civil Familia de este Tribunal que, tras cobrar ejecutoria este proveído, le notifique el asunto a Promotora Tamacá S.A.S. En Liquidación y Unión Temporal Ciudad del Mar, de conformidad con las reglas generales previstas en el Art. 8 de la Ley 2213 de 2022 y los Artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, según sea el caso, dejándose las constancias pertinentes en el expediente.

TERCERO: ADVIÉRTASELE a Promotora Tamacá S.A.S. En Liquidación y a la Unión Temporal Ciudad del Mar que, una vez se perfeccione su enteramiento, cuentan con tres (3) días para alegar la nulidad referida, so pena de que se entienda saneada.

CUARTO: Surtido lo anterior, vuelva el expediente digital al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 108940215f39fa5919520a1408dd3e344f2b47cf77f5aacf2c1c8a5e91961350 Documento generado en 29/08/2024 04:40:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica