República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 625-24 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00010 01 Acta 031 Montería, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por FENIDES MIGUEL PEREIRA MUENTES contra MUNICIPIO DE TIERRALTA y OTROS, radicado bajo el número 23 001 31 05 001 2022 00010 01 folio 625-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. La señora FENIDEZ MIGUEL PEREIRA MUENTES promovió demanda ordinaria Laboral contra el MUNICIPIO DE TIERRALTA Y OTROS con la finalidad de que se declare que entre éste Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00010 01 fl. 623-24 y el municipio de Tierralta Córdoba y el consorcio ALCANTARILLADO MONTEVIDEO, integrado por: JHON CARLOS VIDAL ESTRADA, con un porcentaje de participación del 60%, y la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL ALTO SINÚ Y SAN JORGE TVP MUNICIPIOS con un porcentaje de participación del 40%, representado legalmente por el señor JHON CARLOS VIDAL ESTRADA, existió un contrato de trabajo por obra o labor, de forma verbal.
Asimismo, se declare que los demandados, incluyendo las personas que conforman el consorcio, son solidariamente responsables por las acciones u omisiones derivadas del contrato laboral, el municipio de TIERRALTA CÓRDOBA, por ser el propietario y beneficiario de acuerdo con el objeto social del proyecto o contrato, el consorcio y las empresas que lo conforman por ser quienes lo ejecutan.
Igualmente, se declare que los demandados, realizaron un despido sin justa causa al actor. Aunado a lo anterior, solicitan se declare la existencia de la culpa patronal de forma solidaria de los demandados, por despedir al señor FENIDEZ MIGUEL PEREIRA MUENTES, estando el mismo enfermo a consecuencia de la ejecución de su labor sin las medidas de seguridad necesario para ello.
Como consecuencia de lo anterior, se condene de forma solidaria a los demandados, a pagar las indemnizaciones ordinarias, tales como perjuicios morales y daño de la vida en relación del demandante las cuales se tasan en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo 50 en daño vida y relación y 50 para perjuicios morales. Asimismo, se condenen de forma solidaria a los demandados, al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el día en que terminó la obra.
(para la presente pretensión, se debe tener en cuenta el acta de finalización y entrega definitiva de la obra); 2 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00010 01 fl. 623-24 además, al pago de la seguridad social durante el tiempo que el señor FENIDEZ MIGUEL PEREIRA MUENTES, trabajó en la obra y por los meses restantes de la ejecución de la obra.
Asimismo, se condene a la parte demandada de forma solidaria al pago de las prestaciones sociales, tales como prima, vacaciones cesantías e intereses a las mismas; igualmente se condene de forma solidaria a los demandados, al pago indexado de los dineros que se les ordena cancelar a favor del demandante, a la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y de la liquidación del empleado al ser despedido, de acuerdo con el artículo 65 del CSTSS, y a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y su interés en debido tiempo. 1.2.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: - Manifiesta que se extrae de documentos aportados que el municipio de Tierralta - Córdoba, mediante procesos de licitación, otorga contrato denominado CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA ALCANTARILLADO EN EL SANITARIO DE BARRIO MONTEVIDEO DEL MUNICIPIO DE TIERRALTA - CÓRDOBA; se le otorga el contrato al consorcio llamado CONSORCIO ALCANTARILLADO MONTEVIDEO, el cual se encuentra integrado por: JHON CARLOS VIDAL ESTRADA, con un porcentaje de participación del 60%, y la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL ALTO SINÚ Y SAN JORGE TVP MUNICIPIOS, con un porcentaje de participación del 40%, representado legalmente por el señor JHON CARLOS VIDAL ESTRADA, mediante el contrato 017 del 2017. - Manifiesta que el día 01 del mes de junio de 2018, empieza a trabajar en la obra de la construcción del alcantarillado del barrio 3 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00010 01 fl. 623-24 Montevideo del municipio de Tierralta - Córdoba, en la calle 8, contratado por el consorcio ALCANTARILLADO MONTEVIDEO, de forma verbal, ocupando el puesto de ayudante de obra, teniendo como jefe inmediato al ingeniero señor DARIO MENZOZA. - Señala que al momento de contratarlo, le informan que el contrato es por el término de la terminación de la obra. - Indica que para el día 02 del mes de noviembre del año 2018, al realizar una fuerza, levantando una placa de metal que utilizan para el apoyo de las paredes y evitar que ésta se derrumbe, sufre una lesión, sintiendo él mismo que algo se le desgarró en la parte interna de su estómago, situación que le fue manifestada al jefe inmediato, el ingeniero DIARIO MENDOZA, el cual hizo caso omiso. - Alude que aproximadamente 8 días después, al no soportar más el dolor, con el cual aún seguía trabajando, él mismo se fue a consultar al médico y se encontró con la sorpresa que no está afiliado a la EPS, situación que le obliga a acudir al médico particular, el cual le manifiesta que todos los síntomas son de una hernia, que por ende debía evitar hacer fuerza mientras le realizaban los exámenes necesarios para confirmar la situación del estado de salud; lo dicho por el médico, se le informa al jefe inmediato, el señor DARIO MENZOZA, quien le dice que “como está enfermo no lo puede seguir recibiendo en la obra, que por ende ya no le daban más trabajo”. - Esboza que después de haberlo dejado el consorcio a su deriva, el día 10 de noviembre de 2018, con el estado de salud ocasionado en ejercicio de la labor asignada, comienza a realizarse consultas por medio de su EPS, del régimen subsidiado, como consta en la historia clínica aportada; en el mes de diciembre se le practican exámenes donde se establece que tiene una lesión denominada HERNIA, y que la misma debe 4 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00010 01 fl. 623-24 ser operada. - Alega que el día 05 del mes de enero de 2019, fue operado de la lesión HERNIA y estuvo incapacitado dos meses, es decir, hasta el mes de marzo de 2019; la incapacidad como tal, no se la quiso dar la EPS, por ser régimen subsidiado. - Indica que desde el día 02 de noviembre de 2018, el tiempo que estuvo incapacitado y hasta la terminación de la obra, estuvo inactivo laboralmente, ya que su estado de salud le impedía laborar; en la actualidad tiene restricciones para ejercer labores que implican realizar fuerza o levantamiento de peso. - Alega que, por no estar afiliado a la seguridad social, sus hijos durante el tiempo que laboró no pudieron gozar del subsidio dado por la caja de compensación; no se le realizaron pagos de las incapacidades médicas, no pudo ser calificado e indemnizado por la ARL, ya que la lesión fue en ejecución de sus labores de obrero en la obra del consorcio alcantarillado Montevideo. - Esgrime que en el ejercicio de sus labores como obrero, no contaba con implementos tales como el arnés, ya que la obra tenía una profundidad superior a 1.5 metros, así como lo establece la norma. - Manifiesta que fue despedido y no se le cancela el pago de su liquidación y mucho menos la consignación de las cesantías y sus intereses, en los términos de la norma. - Por último, señala que realiza petición formal a la alcaldía de Tierralta con el fin de agotar el requisito de la norma en cuanto a los procesos laborales que vinculan a entidades públicas, de la cual se obtiene un resultado negativo. 5 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00010 01 fl. 623-24 1.3.
Admitida la demanda y una vez efectuada la notificación en debida forma, el CONSORCIO ALCANTARILLADO MONTEVIDEO la contestó, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones al indicar que no existe prueba alguna que demuestre la existencia del contrato de trabajo. Así las cosas, manifestó ser ciertos unos hechos, no constarle otros y ser falsos los demás. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa para demandar, falta de prueba para sustentar las pretensiones de la demanda, mala fe del demandante, prescripción y genéricas o innominadas.
Por su parte, el MUNICIPIO DE TIERRALTA manifestó ser ciertos unos hechos, no constarle otros y ser ciertos los demás. En cuanto a las pretensiones, se opuso a todas y cada una. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la relación laboral e imposibilidad jurídica y fáctica para reconocer y pagar los salarios y las prestaciones sociales reclamadas por el actor; falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del nexo causal respecto del municipio de Tierralta; inexistencia del principio de responsabilidad solidaria respecto del Municipio de Tierralta; y prescripción. II.
FALLO APELADO Mediante proveído de fecha 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, declaró probadas las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de relación laboral e imposibilidad jurídica y fáctica para reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales reclamadas por el actor, e inexistencia de las obligaciones reclamadas, propuestas por los demandados.
En ese orden, absolvió a los demandados de todas las pretensiones. 6 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00010 01 fl. 623-24 Como fundamento de su decisión, el a quo inicialmente entró a estudiar lo concerniente al contrato de trabajo; para ello utilizó la premisa normativa contenida en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo; asimismo, trajo a colación el artículo 23 del mismo Código, que establece los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Aunado a lo anterior, invocó el artículo 24 del C.S.T. y la presunción que éste contiene. Así las cosas, señaló que para determinar si existió un contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que en el expediente se observa una planilla de pago de seguridad del año 2017, cancelada por la demandada Asociación de Municipios del Alto San Jorge, y el mes de octubre cancelada por el señor Jhon Carlos Vidal; en esas dos planillas se relaciona al demandante como beneficiario de dichos pagos.
Asimismo, señaló que en el interrogatorio de parte rendido por el señor Jhon Carlos Vidal, indicó que el consorcio fue el encargado de ejecutar el contrato en el municipio de Tierralta, no contrató al demandante, pues manifestó que no lo conocía. Aunado a lo anterior, expuso que por no asistir a la audiencia de conciliación se presumieron ciertos hechos de la demanda; asimismo, por la inasistencia del demandante a rendir el interrogatorio de parte, se tuvieron por ciertos los hechos contenidos en la contestación. Ahora, al valorar en conjunto las pruebas, indicó que de las mismas se puede colegir que no existen medios de convicción que lleven a acreditar una presunción personal del servicio.
III. RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, esbozando que hubo un yerro en cuanto a la interpretación y 7 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00010 01 fl. 623-24 la puesta en balanza del acápite probatorio. Si bien es cierto que dentro del trámite hubo una discusión en cuanto a la declaración presunta y ficta de los hechos de ambas partes, también es cierto que, bajo la prelación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, existe una prueba medianamente sumaria que logra terminar y desvirtuar aquella situación que pretendió la parte demandada que se declarara no probada, y es la existencia de la prestación personal del servicio.
Pues asalta la duda y es de establecer la posibilidad de pudiéndolo, ultra y extra petita, al momento de haber llegado la planilla correspondiente del pago de la seguridad social, ampliar o solicitar ampliación por parte del Juzgado sobre por qué registraban pagos de planillas de seguridad social de trabajadores que pertenecen al consorcio, si eventualmente quien pagaba dichas planillas de seguridad social hacía o no parte del consorcio.
Igualmente, adujo que estamos en la balanza de la carga de la prueba, estableciéndole al principio general de la carga de la prueba que quien alega un hecho está obligado a probarlo. Es ahí cuando se habla del Código General del Proceso en cuanto a dicha problemática, por expresa remisión del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, que puede haber una inversión de la carga de la prueba, cuando la parte demandada sea quien tiene en su poder aquel fundamento probatorio y lo oculte o no lo aporte dentro del trámite.
Señalando que es ahí donde es factible, viable y observable que el municipio de Tierralta, al momento de presentar la correspondiente contestación a la seguridad social, omite la presentación de aquellas planillas de seguridad social, que debió haber aportado en virtud de la ejecución del contrato o la licitación de aquel contrato que ejecutaba el consorcio de Alcantarillado Montevideo, como informe inicial, informe parcial y acta de entrega de la obra, el estar a paz y salvo con todos y cada uno de los empleados. 8 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00010 01 fl. 623-24 Agregó que, brilla por su ausencia el observar que tanto el municipio como el consorcio, en sus respectivas contestaciones, omitieron la presentación de dicho material probatorio, que si bien es cierto podría haber afirmado o reafirmado la existencia del vínculo laboral del demandante, también era una prueba fundamental que pudo haber desvirtuado la existencia de dicho contrato.
Asimismo, indicó que ahí es donde asalta la duda del ocultamiento de pruebas que en su poder se encuentran, para dichos parámetros establece la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y Civil; también bajo los mismos parámetros, es la obligación de quien tiene la prueba deba aportada al proceso que, si el mismo no la aporta, se entiende como un acto de mala fe, el ocultamiento de dicho material probatorio, acto de mala fe que se ve y se refleja en la contestación de la parte demandada.
¿Ahora bien, señor juez, quién paga la planilla de seguridad social?; porque la duda es una duda razonable, que es a favor del empleador en los términos de la Constitución Política, pues esa duda de por qué aparece el mismo registrado dentro de los aportes a la seguridad social, si nunca hizo parte del consorcio y de ninguna de las empresas del consorcio.
Igualmente, señaló que es aquí donde se debe establecer que, en los términos de un litisconsorcio necesario, debió, en pro de garantizar los derechos laborales, que son preponderantemente constitucionales, el despacho llamar o vincular dentro del trámite a aquel tercero que aparece como pagador o como aquel que reporta los pagos de la seguridad social de quien obra en calidad de demandante dentro del presente proceso.
Establecemos la premisa de la duda razonable en concordancia con los actos temerarios y de mala fe, para establecer que sí se logra probar dentro del trámite esencialmente la prestación personal del servicio, factor fundamental, esencial y vital para entrar a hacer estudios de las diferentes o de las pretensiones y consecuencias que se solicitaban dentro 9 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00010 01 fl. 623-24 de la acápite de la demanda correspondiente presentada.
Ahora bien, se conecta el demandante antes de terminar la presente diligencia y posterior a la declaración de presunción de cierto los hechos del mismo por no haberse presentado a la audiencia anterior. Es aquí donde se presenta un desequilibrio en cuanto a la realidad correspondiente de la ejecución de la equidad del proceso, que si bien es cierto que al representante legal se le estableció la misma premisa; premisa que, posterior a ello, él mismo se presenta al trámite y se le practica el interrogatorio correspondiente bajo los parámetros como representante legal y como persona natural que hace parte del consorcio, parámetros que no fueron equitativos y equivalentes y que debieron, en los mismos términos, ser aplicados al haberse presentado el demandante ante el juzgado antes de culminar el trámite.
Agregó que, es ahí donde, dentro de la valoración probatoria, cuando hace relación el despacho de la negativa presentada o establecida por el representante legal, es el interrogatorio que se le practica como concordancia a la declaración presunta y ficta, dándole fuerza a la misma para probar la no existencia del vínculo laboral o de la prestación personal del servicio por parte del demandante.
De acuerdo a toda lo anterior, hay un error notable, un error de hecho y un error de derecho, pues hay un error de hecho al momento de malinterpretar o darle un estudio erróneamente direccionado al acápite probatorio, inclinar la balanza hacia quien tiene la carga de la prueba que la parte demanda en el trámite. Aunado a lo anterior, señaló que, existe igualmente un error de hecho, que se establece en un manejo desequilibrado, un manejo no equitativo en las declaraciones presuntas y fictas de ambas partes, ya que se deja un lado para la valoración de la misma, la premisa del artículo 24, donde el mismo establece que si hubiese dentro del trámite prueba, siquiera sumaria que demostrara la relación laboral, cualquier vínculo laboral se presume como un contrato de trabajo. 10 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00010 01 fl. 623-24 IV.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Mediante auto adiado 14 de enero de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención del apoderado judicial de la parte demandante.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Problema Jurídico. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., no se tiene por qué entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. Por tanto, corresponderá a la Sala: 1) Determinar si efectivamente existió una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, en tanto, el juez de primera instancia no solicitó se aportaran las planillas de pago de la seguridad social. 2) Dilucidado lo anterior, si hubo una indebida aplicación de la presunción. 5.2.
Del contrato de trabajo y su acreditación Delimitado lo anterior, se hace necesario precisar que el artículo 22 del C.S.T., consagra que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, 11 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00010 01 fl. 623-24 natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, asimismo, del artículo 23 ibídem podemos inferir que este contrato se configura una vez concurran tres elementos esenciales i) la prestación personal del servicio, ii) el salario o remuneración y iii) la continuada dependencia o subordinación, siendo este último el elemento distintivo y diferenciador del contrato de trabajo.
Asimismo, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del C.S.T., toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, por lo que es deber del actor probar que efectivamente prestó sus servicios ante la persona natural o jurídica que fungió como su presunto empleador, mientras que a éste le corresponde desvirtuar que la misma estuvo sujeta a subordinación laboral.
Para reforzar lo dicho basta traer a colación lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL1762 de mayo 23 de 2018, en la que expresamente señaló: “Aquí, es oportuno señalar, como lo hizo el ad quem, que el mencionado artículo 24 del CST dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato laboral, con lo cual al trabajador le basta demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo subordinado.
En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.” Igualmente, en la sentencia SL1389 de mayo 5 de 2020, radicación No. 73353, la Corte claramente expuso: “Así mismo, esta Sala de Casación ha precisado, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de otra persona natural o jurídica y, en lo que respecta a la subordinación jurídica, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
En consonancia con esa disposición, la Corte ha explicado que al demandante le basta probar su actividad personal para que se presuma en su favor la 12 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00010 01 fl. 623-24 existencia del vínculo laboral, siendo al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (sentencia CSJ SL2480 -2018).
Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral.” Aunado a lo anterior, ha enseñado la jurisprudencia que la actividad probatoria del trabajador – demandante, no se centra solo en acreditar la prestación del servicio, además, éste tiene el deber procesal de allegar los medios de convicción necesarios para acceder a las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias, como es la acreditación de los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J.: SL249-2019, SL007-2019, SL1181-2018, SL13753-2017). 5.3.
De la valoración de las pruebas. Debe dejarse sentado que conforme lo señala el artículo 61 del C.S.T, el juez laboral tiene la facultad de formar su convicción de manera libre, sin estar restringido por tarifas legales de prueba, pruebas solemnes, densidad probatoria ni ninguna otra métrica probatoria específica. Su decisión debe basarse en su apreciación personal, guiada por los principios que rigen la valoración de la prueba, tomando en cuenta las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes involucradas.
En ese sentido, la Sala considera que no fue errada la valoración probatoria que efectuó la juez de primera instancia, ello tal como se explica a continuación: 5.4. Del caso en estudio. 5.4.1. Se duele el recurrente que, el juez de primera instancia no 13 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00010 01 fl. 623-24 exigió que se aportaran las planillas de seguridad social a quien se encargaba de su pago.
En ese orden, en el plenario reposa una planilla integrada de autoliquidación de aportes – soporte de pago general (archivo 002Demanda20220120.pdf) en donde figura como aportante la Asociación de Municipios del Alto Sinú y San Jorge y una planilla de octubre de 2017 cancelada por el señor Juan Carlos Vidal Estrada. Sobre este medio probatorio, debe recordarse que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data viene sosteniendo que las mismas no son prueba suficiente para declarar la existencia del contrato de trabajo, así lo dejó entrever en la sentencia SL2017-2019, rad.65709, donde estimó: “Lo que sucede es que para el Juzgador de alzada, tal afiliación no es indicativo suficiente para declarar la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, lo cual resulta acorde con lo adoctrinado por esta Corporación sobre esta precisa temática, en el sentido de que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, ya que para ello se requiere de la voluntad de ambas partes y la concurrencia de los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, valga decir, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, y un salario como retribución de la prestación del servicio1.
Dicho lo anterior, se constata que las planillas de pago fueron aportadas por la parte demandante. Ahora bien, en el recurso de apelación se argumenta que el juez debió, en aplicación de los principios extra y ultra petita, indagar sobre los pagos de seguridad social correspondientes a los trabajadores del consorcio. No obstante, esta judicatura considera que dicha carga probatoria correspondía al actor.
En ese sentido, si la intención del actor era que se indagara sobre esos pagos de seguridad social, debía actuar con diligencia y solicitar las planillas correspondientes mediante derecho de petición; y, en caso de que 1 Sentencia SL2017-2019, rad.65709; que reiteró lo expuesto en las sentencias CSJ SL 5 feb. De 2009, rad. 25066 y SL 21668 de 2017 14 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00010 01 fl. 623-24 las entidades fueran renuentes, pedir al juez, en la demanda, que oficiara para tales efectos.
Sin embargo, cabe señalar que en el libelo introductorio no se hizo ninguna solicitud al respecto, por lo que no es dable que el enjuiciador supla la carga probatoria que correspondía a la parte demandante. 5.4.2. En otro orden de ideas, encontramos que en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., ante la inasistencia de los demandados Consorcio Alcantarillado Montevideo y Jhon Carlos Vidal Estrada, el Juzgado impuso la sanción de tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión expuestos en la demanda.
Con todo, se advierte que tal presunción es desvirtuable, de tal suerte que, con otras pruebas, puede llegarse a conclusión distinta a la que sugiere el recurrente. Ahora, no podemos dejar a un lado que el señor PEREIRA MUENTES, no compareció a la audiencia celebrada el día 15 de octubre de 2024, por tanto, no absolvió el interrogatorio de parte que venía decretado, lo que generó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 204 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, el juez de primera instancia, le otorgara 03 días para allegar la prueba que acreditara una fuerza mayor o caso fortuito, so pena, de imponérsele la sanción de tener por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión expuestos en la contestación de la demanda del MUNICIPIO DE TIERRALTA, CONSORCIO ALCANTARILLADO MONTEVIDEO, ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL ALTO SINÚ y SAN JORGE TVP MUNICIPIOS.
Así las cosas, la parte demandante allegó un escrito en el que pretendía justificar la inasistencia a la audiencia contemplada en el artículo 80 del C.P.T y de la S.S., empero, mediante auto adiado noviembre 14 de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, no aceptó dicha excusa, asimismo, presumió como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en las contestaciones de la demanda. 15 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00010 01 fl. 623-24 Decisión que, dicho sea de paso, no fue objeto de reproche o inconformidad alguna por la parte demandante, por ende, no es está la oportunidad para controvertirla, pues, se itera, se encuentra debidamente ejecutoriada.
En ese orden de ideas, al poner en contrapeso las citadas presunciones, no es factible dar por confeso ninguno hecho contenido en la demanda, ni en la contestación. Además, tal como lo consignó el a quo, no existe medio de convicción que nos deje entrever la prestación del servicio del demandante a favor de las accionadas, de ahí que, no se active la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T.,y no sea dable declarar la existencia del contrato de trabajo.
Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, sin imposición de costas en esta instancia por no haber réplica del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por FENIDES MIGUEL PEREIRA MUENTES contra MUNICIPIO DE TIERRALTA y OTROS, radicado bajo el número 23 001 31 05 001 2022 00010 01 folio 625-24. 16 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2022 00010 01 fl. 623-24 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 17