Rad. 2025 00124 01 FOLIO 259-2025 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acción de tutela Accionante: LIGIA MARÍA VÉLEZ GUERRA Accionados: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNPDerechos Fundamentales: Vida y otros.
Radicación: 23001310300320250012401 FOLIO 259-2025 Magistrado Ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ. ACTA N.ª 023 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de tutela dictado el 20 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, que negó por improcedente el auxilio.
I.
ANTECEDENTES 1. La Demanda. La promotora impetró acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección – UNP-, para que le fuesen amparados sus derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal e igualdad, por consiguiente, se le ordene a la encausada adoptar e implementar de manera inmediata el esquema de seguridad que requiere para el normal desarrollo de sus funciones como Juez Primera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, esquema que debe ser igual al adoptado e implementado para quien la precedió en el cargo de juez, doctor Rubén Darío Pestana Tirado, así como el que actualmente tiene el doctor James Mauricio Paucar Agudelo, Juez Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Montería, conformado por un (1) vehículo blindado, una (1) persona de protección asignada por la UNP y un (1) chaleco blindado.
De forma subsidiaria solicita que si durante el trámite de la acción de tutela la UNP expide acto administrativo por el cual adopta el esquema de protección, se abstenga de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado mientras no se demuestre su ejecutoria y efectiva implementación. Página | 1 Rad. 2025 00124 01 FOLIO 259-2025 Del mismo modo, indica que si estando en curso la acción de tutela, la UNP informa que decidió vincularla a un esquema de seguridad colectivo, solicita vincular a esta herramienta supralegal al juez o jueces cobijados por la medida, comoquiera que puede(n) resultar afectado(s) con la decisión. Allende, depreca que se ordene a la accionada explicar con claridad y precisión si: El vehículo blindado será distribuido «por turnos».
En ese caso, en qué fechas me correspondería y cómo garantizará la entidad mi seguridad el tiempo restante, especialmente cuando deba desplazarme hacia los municipios, corregimientos o veredas a efectuar diligencias de inspección judicial, entregas, ¿desalojos o de cualquier índole. Si el esquema colectivo para los tres (3) jueces está integrado por dos (2) personas de protección de la UNP, uno de los cuales debe conducir el vehículo blindado, en la práctica cómo se nos brindará protección a los tres jueces Las personas de protección de la UNP deben desplazarse en el vehículo blindado necesariamente, es decir, todas estas acompañarán y protegerán únicamente al juez que por el «turno» definido por la entidad cuente con el vehículo blindado.
Si solo una de las personas de protección debe permanecer con el juez que por el «turno» asignado por la UNP cuente con el vehículo blindado, en qué medio se desplazará(n) la(s) otras(s) personas de protección o escoltas para cumplir su labor de protección. Si, en palabras de la UNP, (así lo ha expuesto en las distintas resoluciones por las cuales ha adoptado medidas de seguridad en favor de los jueces de restitución de tierras de Montería) «solo las personas de protección de Unidad Nacional de Protección, quienes cuentan con habilidades y destrezas para el manejo defensivo y protectivo, pueden conducir vehículos que hacen parte de los esquemas de protección», cómo se garantizará el cumplimiento de esta condición bajo un esquema de seguridad colectivo.
Dentro del escrito de tutela se solicitó medida provisional. 2. Sustenta sus pretensiones en los hechos que la Sala sintetiza así: Narra que con ocasión a la implementación y desarrollo de la Ley 1448 de 2011, se crearon los Juzgados Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras. Que dada la complejidad de los procesos que conoce la especialidad de restitución de tierras, y en razón de la ubicación de los predios solicitados en restitución, se hizo necesario incluir a los jueces de restitución de tierras dentro del programa de prevención y protección organizado mediante el Decreto 4912 de 2011, con la finalidad de brindarles un esquema de protección para el cumplimiento cabal de sus funciones judiciales, a través de la asignación de un vehículo blindado, escoltas, hombres de protección por parte de la UNP y la Policía Nacional, respectivamente.
Dice que el 14 de marzo de 2024, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la nombró en provisionalidad en el cargo de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, posesionándose el 3 de abril de 2024; que el 5 de abril de 2024, el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Montería, solicitó ante la UNP, la implementación de medidas de protección a su favor, a través del formulario de inscripción para el programa de prevención y protección que administra esa entidad.
Página | 2 Rad. 2025 00124 01 FOLIO 259-2025 Que el 9 de mayo de 2024, fue entrevistada por la oficial asignado por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) de la Subdirección de Evaluación del Riesgo de la UNP, para llevar a cabo la valoración de su riesgo. Que el 2 de octubre de 2024, es decir, seis meses después de haber tomado posesión como juez de restitución de tierras de Montería y sin que se le hubiera dado a conocer el resultado de la valoración de su riesgo, ni se hubieran implementado medidas de protección a su favor, instauró acción de tutela en contra del Ministerio del Interior y la UNP, encaminada a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad personal e igualdad.
Que la acción constitucional le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, el cual mediante providencia del 2 de octubre de 2024, admite la acción y decreta la medida provisional. Que la UNP contestó aseverando que en cumplimiento de la medida provisional decretada, emitió y notificó la Resolución DGRP 010552 de 8 de octubre de 2024, ordenando “(…) vincular a la evaluada al esquema de protección colectivo aprobado para los Jueces de Restitución de Tierras de Montería -Córdoba, del cual hacen uso los Jueces Ana María Ospina Ramírez y James Mauricio Paucar Agudelo Conformado por: un (1) vehículo blindado y dos (2) personas de protección al esquema colectivo.” “Como medida individual: Implementar un (1) chaleco blindado.
PONAL: Ratificar un (1) hombre de protección.” Expone que el 8 de octubre de 2024, fue notificada del acto administrativo a través de la empresa de servicios postales 4/72. Que el 11 de octubre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, emitió sentencia declarando la carencia actual de objeto del asunto por ser un hecho superado.
Señala que ninguna de las medidas adoptadas a su favor, fueron implementadas, razón por la cual impugnó argumentando que no se configuraron los supuestos para el levantamiento de la medida provisional decretada por el juez de primera instancia. Cuenta que el 17 de octubre de 2024, presentó recurso de reposición contra la Resolución DGRP 010552 de 8 de octubre de 2024, pero que la entidad a través de la Resolución DGRP 012209 del 22 de noviembre de 2024, decidió no reponer el acto administrativo.
Relata que el 9 de diciembre de 2024, la Policía Metropolitana de Montería, le asignó un hombre de protección y el 3 de febrero del presente año, la UNP le hizo entrega de un chaleco blindado. Afirma que se ha dado cumplimiento a la medida individual, pero que es incorrecto el término «Ratificar», como quiera que nunca antes había tenido asignado el hombre de protección. Informa que siete meses después de la expedición de la Resolución DGRP 010552, la UNP no la ha vinculado al esquema de protección colectivo, que la referida Resolución nunca le fue notificada a los referidos Jueces Segundo y Tercero de Restitución de Tierras.
Página | 3 Rad. 2025 00124 01 FOLIO 259-2025 Expresa que el 24 de enero de 2025, en ejercicio del derecho de petición, le solicitó al Coordinador del Grupo Implementación de Medidas de Protección de la UNP, al Coordinador Grupo de Vehículos de Protección de la UNP y al director de Oficina Montería de la UNP, la implementación de la Resolución DGRP 010552 de 8 de octubre de 2024, confirmada mediante Resolución DGRP 12209 de 22 de noviembre de 2024, pero que no obtuvo respuesta de ninguno de los funcionarios relacionados, más allá de la entrega del chaleco blindado.
Refiere que además de no implementar la Resolución DGRP 010552 de 2024, confirmada mediante Resolución DGRP 012209 de 2024, la UNP la revocó tácitamente, toda vez que el 7 de abril de 2025, expidió la Resolución DGRP 003454 de 2025, a través de la cual ratificó un esquema colectivo en favor de los jueces segundo y tercera de restitución de tierras de Montería, dejándola por fuera.
Arguye que el municipio de Montería tiene una valoración de nivel de riesgo alto debido a la presencia de grupos armados ilegales, los antecedentes victimizante para la población y de acuerdo con alertas tempranas documentadas por la Defensoría del Pueblo, existe alta probabilidad de violencia causada por grupos armados ilegales y/o grupos de delincuencia organizada.
Esboza que es de público conocimiento que grupos armados ilegales han declarado a fiscales y jueces como objetivo militar. Que los jueces de restitución de tierras de Montería, desempeñan sus funciones en un entorno de mayor riesgo ante la reconfiguración, presencia y accionar de actores armados no estatales y grupos armados de delincuencia organizada que se disputan el control social y territorial, lo que los expone altamente a atentados contra su vida, libertad e integridad personal.
Aduce que la falta de implementación de las medidas de protección que impone la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1066 de 2015 —a más de treces (13) meses de que tomó posesión— incrementa el riesgo extraordinario al que según el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM de Servidores y Exservidores Públicos) de la UNP, se encuentra expuesta en su condición de juez de restitución de tierras de Montería, lo que constituye una amenaza a sus derechos fundamentales.
Esgrime que su predecesor, doctor Rubén Darío Pestana Tirado, quien fungió como Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, hasta el 30 de marzo de 2024, contó con un esquema de protección individual conformado por un (1) vehículo blindado, un (1) conductor y un (1) hombre de protección asignado por la UNP, incluso, hasta algunos meses después de dejar el cargo.
Que El doctor James Mauricio Paucar Agudelo, Juez Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Montería, actualmente cuenta con esquema de seguridad completo, igualmente, conformado por un (1) vehículo blindado, una (1) persona de protección asignada por la UNP y una (1) persona de protección asignada por la Policía Nacional.
Asegura que el componente del vehículo blindado no constituye un medio de transporte para los jueces. Se trata de una medida de seguridad esencial para el cumplimiento de sus deberes, como lo dispuso el legislador y lo ameritan las extremas situaciones de riesgo a las que se someten al ejercer sus funciones en un marco de justicia transicional Página | 4 Rad. 2025 00124 01 FOLIO 259-2025 para hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos. 3.
Trámite, contestación, sentencia y recurso Tras haberse dispuesto la notificación a la accionada y vinculadas la directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, señaló que no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la parte actora como causantes de la vulneración de derecho fundamental alguno señalado en el escrito de tutela.
Que los hechos y pretensiones de la parte accionante, no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esta Cartera Ministerial, por lo que en este caso se configura la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva y no hay lugar a cumplir con las pretensiones de la presente acción de tutela.
Que de conformidad con las disposiciones del Decreto 4065 de 211, la UNP es una unidad administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, con carácter de organismo nacional de seguridad y ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional, ni las autoridades administrativas están legalmente habilitadas para insinuar, exigir, determinar o aconsejar a dicha Unidad Administrativa Especial con el fin de imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus actuaciones.
En atención a lo anterior, suplica que se desvincule a ese organismo ministerial de este juicio superlativo, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.1. Contestación de la Unidad Nacional de Protección – UNPLa Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, explicó que la actora desconoce el procedimiento riguroso y técnico adelantado por la entidad dentro del estudio de nivel de riesgo, lo mismo que el estudio de nivel de riesgo parte de un estudio detallado y técnico donde se dan labores de recopilación de información a fin de conocer de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se le han presentado, y correspondientes a los presuntos hechos de amenaza informados y adicionalmente, se pueden constatar mediante el Instrumento Estándar de Valoración Individual y expediente de la orden de trabajo, dentro del cual se encuentra información de pleno conocimiento del extremo accionante como son los formatos firmados por el interesado dentro del proceso de evaluación de riesgo.
Que la Unidad no vulnera derechos fundamentales de la accionante, porque en el año 2024, fue garante de la garantías esenciales a la vida e integridad personal de la señora juez, adelantando por primera vez el respectivo estudio de nivel de riesgo. Página | 5 Rad. 2025 00124 01 FOLIO 259-2025 Que la UNP en garantía a la vida e integridad personal y seguridad de la señora Ligia María Vélez Guerra, adelantó por parte de un analista del CTAR, el respectivo estudio de nivel de riesgo por primera vez, mediante la orden de trabajo OT 637838, el cual determinó que a la fecha el riesgo evidenciado era Extraordinario, con ponderación de la matriz de 51,11%.
Que una vez tenido el resultado de nivel de riesgo de la tutelista, el caso fue presentado ante los delegados interinstitucionales que conforman el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas - CERREM, donde en sesión del 16 de septiembre de 2024, se validó el riesgo como EXTRAORDINARIO y se dieron las recomendaciones para el caso: "Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Protección y Policía Nacional, para que adopte las siguientes medidas de protección, en el marco de sus competencias de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 del 2015 adicionado y modificado.
Vincular a la evaluada al esquema de protección colectivo aprobado para los Jueces de Restitución de Tierras de Montería -Córdoba, del cual hacen uso los Jueces Ana María Ospina Ramírez y James Mauricio Paucar Agudelo Conformado por: un (1) vehículo blindado y dos (2) personas de protección al esquema colectivo. Como medida individual: Implementar un (1) chaleco blindado.
PONAL: Ratificar un (1) hombre de protección.” Que esas recomendaciones fueron adoptadas por la UNP mediante Resolución No. 10552 del 08 de octubre de 2024. Frente a la resolución anterior presentó recurso de reposición, el cual, fue resuelto mediante Resolución DGRP 12209 del 22 de noviembre de 2024. Que el riesgo ponderado del porcentaje de la matriz de nivel de riesgo ponderada para el caso de la señora Vélez Guerra, se encuentra en un porcentaje de 51,11%, siendo este un porcentaje leve que en la mayoría de las ocasiones los delegados del CERREM han recomendado medidas blandas de protección (un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado) junto con una (1) persona de protección. Que la UNP reitera que para el año 2024, cumplió con su obligación legal de evaluar el nivel de riesgo de la accionante de conformidad con el artículo 2.4.1.2.40. y adoptando las medidas recomendadas por los delegados que conforman el Comité CERREM.
Que se puede vislumbrar la no vulneración a los privilegios fundamentales de la actora, invocados en esta acción constitucional, pues no se evidencia una amenaza o perjuicio inminente, toda vez que la decisión tomada por la UNP, es una interpretación razonable de las normas y las pruebas de acuerdo con los hechos iniciales que dieron lugar a las medidas de protección, siendo objeto de reevaluación de sus condiciones de riesgo.
Que la impulsora no se encuentra frente a un perjuicio irremediable y que lo que pretende y quiere conseguir con la anuencia del fallador constitucional de primera instancia, es que por vía de tutela se le modifiquen las medidas de protección otorgadas y que el Juez Constitucional ordene unas medidas que no fueron recomendadas para su caso, transfigurando el mecanismo constitucional sin cumplirse los requisitos de la procedencia de la acción de tutela y desconociendo una decisión administrativa ajustada a derecho.
Página | 6 Rad. 2025 00124 01 FOLIO 259-2025 Que la recomendación de las medidas de protección asignadas a los beneficiarios del programa, son competencia exclusiva del CERREM, las cuales se realizan con base en el estudio de nivel de riesgo realizado por la UNP, los cuales cuentan con las herramientas y el personal capacitado para determinar cuál es el nivel de riesgo que ostentan los evaluados.
Que es la vía contenciosa administrativa la que debe accionar para hacer efectivos sus reclamos, pues la acción de tutela es un medio preferente que busca garantizar los derechos fundamentales, que no cuenten con otra vía o que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, inminente, urgente, grave e impostergable, máxime cuando podría solicitar medidas cautelares, que en el caso en concreto no se evidencia, pues la actora tiene medidas implementadas.
Que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos. Que si la propulsora sufre nuevos hechos amenazantes que se ajusten a los criterios establecidos por la Honorable Corte Constitucional y que no hayan sido evaluados, podrá indicar en el estudio de nivel actual que tiene activo todos aquellos hechos que considere necesarios informar a la UNP con el fin que se analicen y evalúen de manera adecuada por el analista de riesgo profesional.
Ya, por último, solicita que la acción de tutela se declare improcedente por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 4. Fallo de Primera Instancia. La A-quo, el 20 de mayo de 2025, negó por improcedente la salvaguarda, señalando que a la libelista se le viene brindado protección por parte del Estado y que en el plenario no se avizora que se le esté vulnerando derecho alguno, como tampoco se le genere con dicha medida un perjuicio irremediable, amén que la actora puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para censurar, por ejemplo, la Resolución No. 00008090 del 7 de Noviembre de 2019. 5.
Impugnación Inconforme con la decisión, la inicialista impugnó reiterando que se le amparen sus prerrogativas mínimas. Explica que la A quo incurrió en error fáctico, como quiera que en el trámite de tutela no existe elemento probatorio alguno que demuestre que recibió el vehículo blindado y que cuenta con un hombre de protección asignado por la UNP.
Que su solicitud de amparo está fincada precisamente en que la Resolución DGRP 010552 de 8 de octubre de 2024, no ha sido implementada, ni siquiera fue notificada a las otras dos personas que conforman el esquema de protección y, aún más, fue tácitamente revocada a través de la Resolución DGRP 003454 de 7 de abril de 2025. Que allegó copia de acta de entrega de vehículo blindado, en la que figura como único beneficiario el Juez Segundo de Restitución de Tierras de Montería, doctor James Página | 7 Rad. 2025 00124 01 FOLIO 259-2025 Mauricio Paucar Agudelo, quien desde esa fecha viene haciendo uso exclusivo del vehículo que hasta entonces compartía con su homóloga Tercera de Restitución de Tierras, doctora Ana María Ramírez.
Que dicha acta fue suscrita el 8 de octubre de 2024, es decir, en la misma fecha en que el director de la UNP, expidió la Resolución DGRP 010552 de 2024, vinculándola al esquema colectivo, lo que pone en evidencia una flagrante contradicción. Que la UNP, jamás le ha hecho entrega de vehículo ni le ha asignado hombre de protección. Que a través de auto de 19 de mayo de 2025, la juez de primera instancia requirió a la UNP, para que informara en qué consiste el esquema de protección colectiva, bajo qué directrices o condiciones fue entregado el vehículo blindado al doctor James Mauricio Paucar Agudelo y si a la Juez Tercera y a la ella como Juez Primera de Restitución de Tierras de Montería, les fue asignado y entregado vehículo blindado, así como hombres de protección, empero que a pesar del requerimiento, la UNP no lo atendió y contrario a ello la juez consideró que «viene debidamente demostrado que la accionante se encuentra con medida de protección, por parte de la Unidad Nacional de Protección», lo que en su criterio, constituye un extraño proceder en contra de los postulados sobre contumacia y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991.
Que la a quo confunde la protección formal (la mera expedición de un acto administrativo) con la protección material, lo que constituye un despropósito. Que el riesgo extraordinario y excepcional al que está expuesta, y que amerita la adopción de medidas de protección a su favor, es inherente a las funciones que desempeña como Juez Civil Especializada en Restitución de Tierras de Montería, de manera que no requiere ser demostrado.
Finalmente, indica que ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional según la cual, en relación con las decisiones de la UNP en materia de esquemas de protección, y ante el compromiso de los derechos a la vida y la integridad personal y física de la persona, el único mecanismo capaz de garantizar una protección oportuna es la acción de tutela, cuya procedencia no está condicionada a la existencia de evidencia o de sentencias condenatorias que den cuenta de hechos victimizantes, en la medida en que su función es protectora, a diferencia de lo que ocurre con la acción penal. 6.
Intervención del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. El Dr. James Mauricio Paucar Agudelo, señala que como beneficiario de medidas de protección asignadas por la UNP, ha insistido en medidas individuales para el ejercicio de sus funciones, en razón a la complejidad de su labor por razones de seguridad y de la naturaleza de los procesos que adelanta como juez de Restitución. Que existe resolución de esquema, que la UNP en la implementación de medidas le asigna un hombre de protección de la UNP, un hombre de protección de la Policía y un vehículo de placas FYZ166 MITSUBISHI color Plata Metálico.
Que desde el año 2013, tiene asignado un hombre de protección de la Policía Nacional y otro de la UNP. Página | 8 Rad. 2025 00124 01 FOLIO 259-2025 Que ninguna de las actas dice que debe compartir el vehículo y con quien, no dan un manual de uso, tampoco le han manifestado que debe compartir el hombre de protección, en el último comunicado donde solicita el cambio de hombre de protección manifiesta que debe estar firmado por la “otra beneficiaria” sin mencionar a quien, si se trata de la Doctora Ana María o la Doctora Ligia Vélez.
Que en algunas actuaciones administrativas recientes, se ha afirmado que se niega a compartir el vehículo, lo cual es falso, ya que en ningún momento se le ha instruido sobre su condición de vehículo colectivo, ni se ha hecho entrega conjunta, ni las demás juezas han autorizado su recepción por su parte. Que realizó la entrega preventiva del vehículo en la sede de la UNP y solicitó que se aclarara y formalizara la naturaleza del esquema colectivo. 7.
Intervención de la accionante. La juez accionante, aportó copia de la Resolución 5290 expedida por el director de la UNP el 26 de mayo de 2025, la cual ratificó el esquema de protección colectivo previamente aprobado para los Jueces Segundo y Tercera de Restitución de Tierras de Montería, excluyéndola de esas medidas de protección. II. CONSIDERACIONES: 1.
Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron, dado que la acción se dirigió contra una autoridad nacional y esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer nivel. 2.
El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar ¿sí procede la acción de tutela para ordenarle a la Unidad Nacional de Protección, que le implemente las medidas de protección colectivas que le fueron recomendadas a la actora y que determine las condiciones de aplicación de las misma, con relación a los otros beneficiaros con los que las comparte? Sea lo primero puntualizar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.
Descendiendo al sub lite, como se advirtió ut supra, la presente acción se instauró por la doctora Ligia María Vélez Guerra, Juez Primero Civil del Circuito Especializada de Restitución de Tierras de Montería, para que le fuesen amparados sus derechos Página | 9 Rad. 2025 00124 01 FOLIO 259-2025 fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal e igualdad, en consecuencia, se ordene a la UNP, que de manera inmediata adopte e implemente el esquema de seguridad que requiere para el normal desarrollo de sus funciones como juez y que se ordenen las medidas como las tenía su predecesor y como las tiene el Juez Segundo Civil de Restitución de Tierras, es decir, las consistentes en un (1) vehículo blindado y una (1) persona de protección asignada por la Unidad Nacional de Protección y un (1) chaleco blindado.
Adicional a lo anterior, depreca, subsidiariamente, que se ordene a la UNP que explique de forma clara, cómo se implementarán las medidas de protección colectiva, que comparte con los otros Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Montería. Pues bien, en el caso de la especie, la A Quo negó la salvaguarda, por lo que la accionante impugnó, aduciendo que su solicitud de amparo se finca en que no se le ha implementado la medida colectiva que le fue recomendada por la UNP a través de la Resolución Nro.
Resolución 10552 del 08 de octubre del 2024 y, que mediante Resolución DGRP 005290 del 26 de mayo de 2025, le fueron tácitamente revocadas las medidas de protección. En tal discurrir se tiene que, revisadas las pruebas que militan en el plenario, se observa que la actora aportó acta de posesión ante el alcalde de Montería y resolución de nombramiento emanada del Tribunal Superior de Antioquia, para el cargo de Juez Primero Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Montería. También se otea oficio del 5 de abril de 2024, suscrito por el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Córdoba, dirigido a la UNP, donde el funcionario solicita estudios de seguridad para la accionante.
Del mismo modo, anexa formulario de solicitud para inscripción en el programa de prevención y protección que coordina la UNP. Se allega copia de la Resolución 10552 del 08 de octubre del 2024, “Por la cual se adoptan las recomendaciones del…CERREM de Servidores y exservidores Públicos, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades.” La cual en su parte resolutiva indica dar a conocer a la doctora Ligia María Vélez Guerra, que las medidas de protección recomendadas para su caso consisten en: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Protección y Policía Nacional, para que adopte las siguientes medidas de protección, en el marco de sus competencias de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 del 2015 adicionado y modificado.
Vincular a la evaluada al esquema de protección colectivo aprobado para los Jueces de Restitución de Tierras de Montería -Córdoba, del cual hacen uso los Jueces Ana María Ospina Ramírez y James Mauricio Paucar Agudelo Conformado por: un (1) vehículo blindado y dos (2) personas de protección al esquema colectivo. Como medida individual: Implementar un (1) chaleco blindado.
PONAL: Ratificar un (1) hombre de protección. Se adjunta copia de la Resolución Nro. DGRP 012209 del 22 de noviembre de 2024, mediante la que se resuelve un recurso de reposición. Página | 10 Rad. 2025 00124 01 FOLIO 259-2025 Se observa copia de una petición enviada por la accionante a la UNP, el día 24 de enero de 2025, con el asunto “Petición de implementación de medidas de protección adoptadas previamente mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado”.
La tutelista adosa copia de la Resolución Nro. 003454 de 2025, “Por la cual se adoptan las recomendaciones del…CERREM de Servidores y Exservidores Públicos, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades.” Donde se le da a conocer a la doctora Ana María Ospina Ramírez, Juez Tercero Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Montería, la validación del nivel de riesgo como extraordinario y las medidas de protección recomendadas para su caso.
Se observa oficio de la Policía Nacional, donde la institución le solicita a la Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, la reprogramación de las diligencias de acompañamiento programadas en el municipio de Ayapel, corregimiento Colorado, vereda Londres Popales Predios (La Virgen, Las Brisas, Buena Vida, Casa de Ángel Sierra y Finca la Muela), por los espionajes criminales, retaliaciones, Plan Pistola, en contra de los integrantes de la Fuerza Pública.
Finalmente, se aporta acta de entrega de vehículo blindado, suscrita el 8 de octubre de 2024, entre la UNP y el doctor James Mauricio Paucar Agudelo, Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras. La UNP en su contestación, informó que ha sido garante de los derechos fundamentales que le asisten a la impulsora, toda vez que se adelantó el respectivo estudio de nivel de riesgo y que se le implementaron medidas de protección colectivas, las cuales están en cabeza de los Jueces Ana María Ospina Ramírez y James Mauricio Paucar Agudelo Conformado por: un (1) vehículo blindado y dos (2) personas de protección al esquema colectivo, medidas que puede hacer uso la hoy accionante.
Ahora bien, considera el Tribunal que el reclamo de la actora consistente en que “se ordene a la Unidad Nacional de Protección, que adopte e implemente de manera inmediata el esquema de seguridad que requiere para el normal desarrollo de sus funciones como juez, como las tenía su predecesor y como las tiene el Juez Segundo Civil de Restitución de Tierras, es decir las consistentes en un (1) vehículo blindado y una (1) persona de protección asignada por la Unidad Nacional de Protección y un (1) chaleco blindado.”, no puede abrirse paso a través de esta acción constitucional, pues conforme a la jurisprudencia que gobierna estos asuntos, no es función del juez de tutela eludir trámites, en este caso, administrativos, ni suplir los informes de las autoridades especializadas correspondientes relativos al nivel de protección; sumado a ello, no es factible que a través de este excepcional trámite se imponga, sin otros elementos de juicio a los ya tenidos en cuenta, un esquema de seguridad.
Sobre esto último, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STP13417-2019, adoctrinó: “Al respecto, en sentencia CC T-059/2012 se señaló que no le corresponde al juez de tutela cuestionar la efectividad del estudio de seguridad, pues no es la autoridad encargada de evaluarla y, por ello, no podría de manera confiable y eficaz determinar quién requiere o no las medidas especiales de protección”.
Página | 11 Rad. 2025 00124 01 FOLIO 259-2025 Bajo esas consideraciones, se itera, el juez de tutela no es el llamado a definir cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona, pues para ello existen otros procedimientos autónomos, técnicos, lo suficientemente idóneos, máxime si se tiene en cuenta en el particular, que en los hechos 13 y 14 del libelo genitor, la misma accionante señala que “El 9 de diciembre de 2024 la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería le asignó un hombre de protección, y el 3 de febrero del presente año, la Unidad Nacional de Protección le hizo entrega de un chaleco blindado” y continua indicando “De esa forma se ha dado cumplimiento a la medida individual”.
Precisado lo anterior, se insiste que esta Corporación no puede implementar de inmediato medidas de seguridad, pues para ello se requiere de un estudio técnico que desborda las competencias del juez constitucional. Ahora bien, no escapa a la Sala que la impulsora señala que fue excluida tácitamente de las medidas de protección colectivas, ya que la UNP, mediante la Resolución Nro.
DGRP 005290 del 26 de mayo de 2025, le notifica a la juez Ana María Ospina, que compartirá el esquema de protección con el Dr. Agudelo Paucar y, que en el acto administrativo nada se dice sobre su inclusión en esta medida, por lo que asume que no es beneficiaria de la misma, decisión esta que estima la libelista y, además, el Tribunal no observa que a la Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, se le haya implementado las medidas colectivas, máxime cuando el 24 de enero de 2025, lo solicitó al canal dispuesto por la UNP, hipótesis que se reafirma en el escrito de contestación donde la entidad, únicamente se limita a indicar que la incluyó en el programa de medidas de protección, pero no se observa su materialización, ni que le hubiera resuelto su solicitud, vulnerándose así su derecho fundamental de petición. Conforme a lo anterior, la Sala atendiendo las facultades ultra y extra petita de las que están revestidos los jueces constitucionales, concederá el amparo del derecho fundamental de petición de la actora y le ordenará a la UNP que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia responda de manera, clara precisa y de fondo la solicitud presentada por la tutelante el 24 de enero de 2025, sobre la implementación de las medidas colectivas que comparte con los otros Jueces de Restitución de Tierras.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia y se amparará únicamente el derecho de petición de la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, AMPARAR el derecho de petición de la doctora LIGIA MARIA VELEZ GUERRA vulnerado por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- conforme se motivó ut supra. Página | 12 Rad. 2025 00124 01 FOLIO 259-2025 SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP-, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia responda de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por la tutelista, el 24 de enero de 2025, sobre la implementación de las medidas colectivas que comparte con los otros Jueces de Restitución de Tierras de Montería.
TERCERO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta sentencia a los interesados y al juzgado de primera instancia.
CUARTO: Remítanse, oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado Página | 13