Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 1020230137SentenciaSegundaInstanciaMPY

Sala: SALA LABORAL

1 Rad. 050013105001020230013701 Int. 250-2024 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante Demandada Origen Radicado Temas Conocimiento Asunto Alba Ligia Hurtado Zuluaga Colpensiones Juzgado Décimo Laboral Circuito de Medellín 050013105001020230013701 Reajuste pensión de vejez/ semanas adicionales a las primeras 1.300 Consulta y apelación Sentencia de segunda instancia AUTO En atención al memorial aportado vía electrónica el 17 de septiembre 20241 y a la escritura pública N° 0214 del 23 de febrero de 2024 de la Notaria Setenta y Seis del Círculo de Bogotá, se reconoce personería a Unión Temporal Litis 2023 identificada con NIT 901.796.013-1 conformada por las Sociedad Umbral Jurídico S.A.S identificada con NIT 901.064.291-1, Bienestar S.A.S identificada con NIT 900.909.989-6 y Findlay Consultores S.A.S. identificada con NIT 901.045.512-1 para actuar en favor de los intereses de Colpensiones.

Asimismo, se reconoce personería al profesional del derecho Juan Felipe Ochoa Sánchez, identificado con la CC 1.040.732.989 y portador de la TP 264.143 del C. S de la J., según sustitución de poder suscrita por Jorge Eliécer Pabón Morales en calidad de representante legal de la firma Unión Temporal Litis UT 2023. SENTENCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 1 02SegundaInstancia; 03SustitucionAlegatosColpensiones1020230137.pdf 2 Rad. 050013105001020230013701 Int. 250-2024 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda2 La señora Alba Ligia Hurtado Zuluaga formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare que i) tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y una vez reliquidada se le aplique una tasa de reemplazo del 74.52% sobre el IBL obtenido; ii) le asiste derecho a los intereses moratorios; y como consecuencia se condene a iv) que una vez obtenido el IBL se aplique una tasa porcentual del 74.52% a partir del 1 de febrero de 2019; v) reconocer y pagar los intereses moratorios, sobre el valor del retroactivo por reliquidación y hasta que el pago se haga efectivo; vi) a la indexación de la suma que resultaren en la condena por concepto de reajuste pensional; y finalmente vii) las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante resolución SUB 27334 del 30 de enero de 2019, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2019 y en cuantía de $12.144.559, teniendo en cuenta 1.981 semanas cotizadas y un IBL de $17.341.938 lo que arrojo una tasa de reemplazo del 70.03%, en 2023 presentó derecho de petición en la que solicitó la reliquidación de la mesada pensional y la aplicación del 90% sobre el IBL obtenido, sin que hasta la fecha la entidad diera respuesta.

Oposición a las pretensiones de la demanda Colpensiones3, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, afirmando que, no es posible acceder a la petición de la actora, en tanto la entidad efectuó el reconocimiento y el pago de la pensión de vejez conforme a las normas laborales que rigen la materia, por ende la entidad ya cumplió todas y cada una de las obligaciones respecto a la accionante sin que existan salados a favor o derecho a una reliquidación. Excepcionó: inexistencia de la obligación de reliquidar pensión de vejez, inexistencia de pagar 2 01PrimeraInstancia; 02DemandaAlbaHurtado.pdf págs.2-3 3 01PrimeraInstancia; 06ContestacionColpensiones.pdf 3 Rad. 050013105001020230013701 Int. 250-2024 intereses moratorios, inexistencia de reconocer pretensión de indexación, buena fe, prescripción, innominada o genérica y imposibilidad de condena en costas.

Sentencia de primera instancia4 El 8 de mayo de 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante $52.976.926 por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión de vejez, causado entre el 27 de enero de 2020 y el 30 de abril de 2024, suma de la que se autorizan los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud y que deberá pagarse con indexación. A partir del 1 de mayo de 2024, Colpensiones seguirá reconociendo a la demandante una mesada de $17.887.370 sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios. Finalmente condenó en costas a Colpensiones y fijo como agencias en derecho la suma de $2.120.000. Para fundamentar lo decidido, el A quo acogió el precedente jurisprudencial emanado de la Corte Suprema de Justicia e indicó que en este caso se advierte que Colpensiones limitó la tasa de retorno al 70.03% cuando la actora tenía derecho a que se sumara en su tasa de reemplazo un adicional del 19.50% en razón a 1.986 semanas cotizadas.

Efectuados los cálculos encontró que conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el IBL promedio de los últimos 10 años arroja $17.435.329 y como la actora cotizó 1.986 semanas, le corresponde una tasa de retorno del 74.50% de lo que se obtiene una mesada pensional para 2019 de $12.989.321, concluyendo que la mesada reconocida por Colpensiones en la resolución del 30 de enero de 2019, fue de la suma de $12.144.559, la cual es inferior, razón por la que es procedente la reliquidación. Respecto a la excepción de prescripción indicó que el derecho se hizo exigible el 30 de enero de 2019, fecha de la notificación del acto administrativo SV 27334, la demandante radicó la petición de reliquidación el 26 de enero de 2023, sin que se avizore resolución que resuelva de fondo, para posteriormente presentar demanda el 2 de mayo de 2023.

Razón por la que indicó que transcurrió el termino trienal de extinción de las obligaciones, sobre los ajustes generados con anterioridad al 27 de enero de 2020. 4 01PrimeraInstancia; 17GrabacionAudiencia.mp3; 18ActaAudiencia.pdf. 4 Rad. 050013105001020230013701 Int. 250-2024 Recursos de apelación5 Demandante, inconforme con lo decidido la recurre en apelación frente al punto de absolución de intereses moratorios, toda vez que considera deben concederse, en tanto en atención al principio de favorabilidad se debe aplicar la norma más favorable al trabajador, pues advirtió que en este caso la actora no podía renunciar al exceso de semanas que tenía superior a las 1.800 para llegar a un total de 1.986 semanas, siendo claro que cuando la entidad interpretó la norma aplicó una condición desfavorable, considerando que resulta aplicable el reconocimiento de los intereses.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Surtido el término para alegar de conclusión en esta sede, solo Colpensiones descorrió traslado. Colpensiones6 lo descorrió, solicitando modificar la sentencia emitida por el A quo. Indicó que al momento de liquidar el IBL se procedió a aplicar el tope máximo, teniendo en cuenta que estos no pueden superar el monto máximo, de acuerdo a lo establecido por el régimen legal y para los periodos correspondientes.

En ese sentido, adujo que la entidad mediante resolución SUB 27334 del 30 de enero de 2019, efectuó reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a las normas laborales que rigen la materia, por ende, Colpensiones ya cumplió todas y cada una de sus obligaciones frente a la demandante, sin que existan saldos a favor o derecho a una reliquidación de la pensión de vejez.

Finalmente, respecto a las costas solicitó que no sea condenada la entidad en segunda instancia, conforme a la existencia de jurisprudencia que realmente vela por el recurso interpuesto, no oponiéndose a las pretensiones, sino, solicitando que el fallo finalmente si verse sobre la sentencia de que trata la materia. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, por los puntos que fueron objeto de apelación, así como por lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, y la decisión adoptada por la H. 5 01PrimeraInstancia; 17GrabacionAudiencia.mp3; 18ActaAudiencia.pdf.43:00 min 6 02SegundaInstancia; 03SustitucionAlegatosColpensiones1020230137.pdf 5 Rad. 050013105001020230013701 Int. 250-2024 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia con radicado 7382 de 2015, para conocer en consulta a favor de Colpensiones.

Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, y los argumentos de la decisión de primera instancia, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar i) si hay o no lugar a reliquidar el IBL y reajustar la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta las semanas cotizadas adicionales a las primeras 1.800, aplicando una tasa de remplazo del 74.52% al IBL encontrado; en caso afirmativo, se precisarán las consecuencias del reajuste; así como ii) la procedencia o no de la condena al pago de intereses moratorios.

Hechos relevantes acreditados documentalmente - La señora Alba Ligia Hurtado Zuluaga nació el 7 de enero de 19627. - Mediante Resolución SUB27334 del 30 de enero de 20198, Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la demandante conforme a la Ley 797 de 2003 a partir del 1 de febrero de 2019, con 1.981 semanas cotizadas, un IBL de $17.341.938, al cual aplicó una tasa de reemplazo del 70.03%, arrojando una mesada pensional inicial de $12.144.559. - El 26 de enero de 2023 solicitó la reliquidación ante Colpensiones con una tasa de reemplazo del 75,52%9. - Historia laboral de la demandante, expedida por Colpensiones el 15 de noviembre de 202210, donde se evidencia que la demandante cotizó en toda la vida laboral un total de 1.986 semanas. 7 01PrimeraInstancia; 02DemandaAlbaHurtado, pág. 8 No se aportó copia del registro civil de nacimiento, pero sí de la cédula de ciudadanía, que da cuenta de tal fecha, la cual no fue discutida por la pasiva. 8 01PrimeraInstancia; 01Demanda, págs. 9-16 9 01PrimeraInstancia; 01Demanda, pág. 32 10 01PrimeraInstancia; 02DemandaAlbaHurtado, págs. 18-28 6 Rad. 050013105001020230013701 Int. 250-2024 a) Reajuste de la pensión de vejez del demandante En el presente asunto no es objeto de discusión que: i) Colpensiones reconoció a la actora la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; ii) la actora acredita un total de 1.986 semanas11; y iii) la prestación fue calculada mediante la SUB27334 del 30 de enero de 201912 con un IBL de $17.341.938, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo 70.03%, para una pensión inicial de $12.144.559, para el año 2019.

Pues bien nótese que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, estableció la fórmula para determinar la tasa de reemplazo para hallar el monto de la pensión, así:

ARTÍCULO

34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres.

Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. 11 01PrimeraInstancia; 02DemandaAlbaHurtado, págs. 18-28 12 01PrimeraInstancia; 01Demanda, págs. 9-16 7 Rad. 050013105001020230013701 Int. 250-2024 A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. De esta normatividad se desprende que la fórmula para determinar el monto de la pensión de vejez, a) es decreciente para calcular la tasa de reemplazo; b) el incremento de la tasa porcentual por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, de manera decreciente atendiendo al nivel de ingresos, calculado con base en dicha fórmula; y c) un límite porcentual de la pensión, que no puede exceder al 80% ni ser inferior a la mínima.

Pues bien, en el sublite se calculó el IBL de la actora, el promedio de los 10 últimos años ascendió a la suma de $17.409.628 y el de toda la vida a la suma de $8.915.139. Ahora, teniendo como IBL $17.409.628, al resultar más favorable para la demandante, según la tabla que se anexa, al dividirlo en salarios mínimos del año 2019 ($828,116) se obtiene el resultado de 21,02 SMLMV; así al multiplicar este valor por el factor 0.50 se obtiene 10,5 salarios mínimos, valores con los que al aplicar la fórmula (r=65.50 – 0.50 s) se obtiene el siguiente resultado: r=65.50 – 5,80 = 54,99, por las primeras 1.300 semanas, por lo que se debe partir de la tasa inicial del 54,99% Ahora, como la actora cuenta con 1.986 semanas, conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 le asiste derecho a que la tasa de reemplazo se incremente en 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 semanas, que corresponde a 686 semanas, esto es 19,5%, (dado que no es posible tener en cuenta la fracción) debiéndose esclarecer si es posible aumentar ese porcentaje, o solo hasta el 15% que representa las 500 semanas adicionales hasta alcanzar las 1.800 semanas máximas.

Al respecto, es oportuno indicar que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, prevé que: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”, de cuya lectura no se desprende, ni se interpreta la existencia de 8 Rad. 050013105001020230013701 Int. 250-2024 límite alguno respecto de las semanas que pueden considerarse para contabilizar el monto de la pensión, como tampoco el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

La H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha incrementado el monto de la tasa de reemplazo contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo incrementos por encima del 15%, así lo indicó en Sentencia SL1465 de 2015: "(…) se denota que el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el cual gobierna lo referido al monto de la pensión de vejez, no consagra un límite de semanas respecto de las cuales pueden causarse los porcentajes adicionales, ni monto máximo respecto del que se pueda aumentar la tasa de reemplazo, siendo que el único límite establecido, es alcanzar el 80% del ingreso base de liquidación; y sumado a lo anterior, se relieva que, al liquidar el monto o tasa de reemplazo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incrementa el ingreso base de liquidación inicial, esto es, el que se obtiene después de aplicar la formula “r=65.50-0,50s”, contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las semanas cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo como resultado incrementos superiores al 15%” Respecto del porcentaje de tasa que incrementa por las semanas de cotización adicionales a las 1.300, es oportuno acudir a lo referenciado por la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3501 de 2022, reiterada por la Sala De Descongestión Laboral en sentencias SL1076 de 2023 y 1155 de 2023: (…) el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación -- con excepción de los de salario mínimo a quienes se les garantiza un 100% del ingreso base de liquidación-.

Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula: 9 Rad. 050013105001020230013701 Int. 250-2024 Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s (0.50 X 1=0.5) Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65 De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993--, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. En ese sentido, parece claro que la intención del legislador también ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente de forma fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la regla, se itera, es que: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.

Ahora bien, quien pretenda incrementar la tasa de reemplazo inicial del 65%, debe entonces cotizar 500 semanas adicionales para alcanzar el monto máximo del 80%, como se refleja en la siguiente tabla: Semanas cotizadas 1.300 1.350 1.400 1.450 1.500 1.550 1.600 1.650 1.700 1.750 1.800 Salarios mínimos 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 Tasa de reemplazo 65.0% 66.5% 68.0% 69.5% 71.0% 72.5% 74.0% 75.5% 77.0% 78.5% 80.0% Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%.

No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total 10 Rad. 050013105001020230013701 Int. 250-2024 de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.

Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.

Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.

Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con 11 Rad. 050013105001020230013701 Int. 250-2024 ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992).

El Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral y, por ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece que: “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión”.

Ahora, desde la perspectiva de la regulación de la pensión de vejez, la concepción de la idea se basa en que el monto máximo porcentual de la prestación puede ser limitado en un régimen de aseguramiento social, como lo es el contemplado por el Título II, Capítulo I, de la Ley 100 de 1993, definido como un régimen solidario de prestación definida, en el cual los afiliados de mayores ingresos se solidarizan con aquellos de ingresos menores, a través de las aportaciones que realizan en un fondo común de naturaleza pública para garantizar el pago de las pensiones, señalando los montos mínimos y máximos para su reconocimiento, para lo cual el legislador estableció varios mecanismos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social contenido en el artículo 48 Constitución Política que, a su vez, fue desarrollado por el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, al definirlo como: “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

De esa suerte, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se conservó la tradición de los límites mínimos y máximos para el reconocimiento de las pensiones, al disponer esta normativa que el monto mínimo mensual para la pensión de vejez no podía ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente (art.35), ni superior a 20 SMLMV, el cual posteriormente fue incrementado en 25 SMLMV por la Ley 797 de 2003 (art. 18) y por el Acto Legislativo 01 de 2005, que en el parágrafo 1° dispuso que: “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”.

Ahora bien, como la demandante cotizó en total 1.986 ello implica que 686 semanas fueron adicionales a las 1.300 requeridas por la ley para acceder a la prestación de vejez, lo que representa un total de 13 grupos de 50 semanas adicionales que multiplicado por 1.5, arroja un 19,50%, que permite incrementar el monto de su mesada pensional veamos: 1.986 - 1.300= 686 686/50= 13 13 x 1,5= 19,50% + 54,99%=74,5% siendo el tope máximo el 80% 12 Rad. 050013105001020230013701 Int. 250-2024 Con base en lo anterior, se obtiene una tasa de reemplazo del 74,5% y al aplicarla al IBL hallado por la Sala conforme se indicó anteriormente, este es, $17.409.628 arroja una mesada pensional de la demandante para el año 2019 de $12.970.173 y no de $12.144.559 como calculó Colpensiones cuando le asignó la tasa de remplazo del 70,03%.

Sin embargo, se advierte que el A quo obtuvo un IBL de $17.435.329, correspondiente a los 10 últimos años y aplicó una tasa de remplazo del 74,5%, obteniendo una mesada de $12.989.321, sin que sea posible establecer en que radica la diferencia del IBL obtenido por la sala, toda vez que no se aportó la liquidación del IBL, no obstante, se evidencia que la tasa de reemplazo fue la misma que la obtenida por la sala.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia en este aspecto indicando que la diferencia obtenida por el A quo, respecto al IBL calculado por la Sala, resulta irrisoria y puede ser explicada en el margen de diferencia existente entre las distintas tablas utilizadas para liquidar. b) Prescripción y actualización de la condena Tanto la Procuradora Judicial en lo Laboral13 como la demandada excepcionó prescripción, por tanto, procede la sala a estudiar si operó o no el fenómeno consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

La resolución que reconoció el derecho pensional fue del 30 de enero de 201914. Al haber reclamado el reajuste de su mesada el 26 de enero de 202315, y presentado la demanda el 2 de mayo de 202316, operó la prescripción del reajuste acá ordenado, entre el 1 de febrero de 2019 –fecha del reconocimiento inicial de la prestación- y 26 de enero de 2020 –tres años anteriores a la reclamación- al haber trascurrido entre la causación del reajuste, su reclamación y entre esta y la radicación de la demanda, los 3 años a que refieren los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. 13 01PrimeraInstancia; 05ExcepcionPrescripcionProcuradora 14 01PrimeraInstancia; 01Demanda, págs. 9-16 15 01PrimeraInstancia; 01Demanda, pág. 32 16 01PrimeraInstancia; 01ActaRadicacion. 13 Rad. 050013105001020230013701 Int. 250-2024 Por lo anterior, Colpensiones adeuda a la demandante la suma de $58.273.189, por concepto de retroactivo pensional causado con ocasión del reajuste de la mesada pensional, entre el 27 de enero de 2020 y el 30 de agosto de 2024, con base a 13 mesadas al año, como se evidencia en el siguiente cuadro: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido 2019 3,80% $ 2020 1,61% $ 2021 5,62% $ 2022 13,12% $ 2023 9,28% $ 2024 $ 12.144.559 12.606.052 12.809.010 13.528.876 15.303.865 16.724.063 Diferencia mensual Valor real $ $ $ $ $ $ 12.989.321 13.482.915 13.699.990 14.469.930 16.368.384 17.887.370 $ $ $ $ $ $ # mesadas 844.762 876.863 890.980 941.054 1.064.520 1.163.307 Total retroactivo $ - 12 meses y 4 días 13 13 13 8 $ $ $ $ $ 11.311.532 11.582.746 12.233.696 13.838.757 9.306.458 TOTAL $ 58.273.189 La mesada a partir del 1° de septiembre de 2024 se continuará pagando en la suma de $17.887.370, y anualmente se incrementará de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Del retroactivo de reajuste pensional y el que se cause hasta el momento de su pago, se descontará el valor de las cotizaciones destinadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia17.

En este sentido se confirmará y actualizará la sentencia conocida en segunda instancia. c) Intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago. 17 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;

SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 14 Rad. 050013105001020230013701 Int. 250-2024 Sobre el particular, la sala trae a colación las reflexiones de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su línea jurisprudencial en cuanto a que los intereses moratorios no son de imposición automática, véase la relación contenida entre otras en sentencia SL 1370 de 202018.

Bajo estas circunstancias se tiene que, la reliquidación de la pensión de vejez concedida a la actora se deriva de un cambio jurisprudencial frente al criterio que otrora sostuvo la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL 3207 de 2020, donde señaló: (…) es necesario aclarar que para efectos del cálculo de la primera mesada pensional no se accederá a la tasa de reemplazo reconocida por la primera instancia, en razón a que el Juez no tuvo en cuenta que la fórmula decreciente expuesta en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 no solamente aplica para efectos de la base porcentual inicial, sino también para el cómputo del incremento adicional para llegar al tope máximo pensional, que oscilará entre el 80 y el 70.5 % a partir de un máximo de 500 semanas después de las 1300 mínimas requeridas y no de manera abierta hasta agotar las que reporte el afiliado, pues ello rompería el equilibrio matemático en el que fue concebida la ley en comento.

De suerte que, la actora solicitó el reajuste de la pensión el 26 de enero de 202319 y sin cumplir el termino de los 4 meses para que la entidad emitiera respuesta, presentó la demanda el 2 de mayo de 202320, fundando la misma en reciente cambio jurisprudencial del máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral, se advierte que 18 “1.

El derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1° de abril de 1994 (CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358). 2. Existe una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852 y CSJ SL17725-2017). 3. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 4.

Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 7872013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 5. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018. 6. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 7.

Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014”. 19 01PrimeraInstancia; 01Demanda, pág. 32 20 01PrimeraInstancia; 01ActaRadicacion. 15 Rad. 050013105001020230013701 Int. 250-2024 para la época del reconocimiento de la prestación, esto es, 30 de enero de 2019 21, aún no estaba consolidado el precedente, lo expuesto permite exonerar a Colpensiones de esta pretensión tal y como lo sostuvo el máximo tribunal en la sentencia SL 1370 de 202022.

Consecuentemente, se confirmará en este aspecto la sentencia proferida en primera instancia. En su lugar, se dispondrá la indexación del retroactivo, dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre las diferencias pensionales adeudadas. d) Indexación Debido a que no prosperó la pretensión de intereses moratorios, en subsidio se ordenará la indexación del retroactivo adeudado para que no se afecte por la devaluación de la moneda colombiana con el transcurso del tiempo, con base en la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que se realice el pago de cada reajuste de mesada.

ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió pagarse cada reajuste de mesada. VALOR A INDEXAR refiere al valor de cada reajuste de mesada pensional adeudado. 21 01PrimeraInstancia; 01Demanda, págs. 9-16 22 “3. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 16 Rad. 050013105001020230013701 Int. 250-2024 III.

EXCEPCIONES En grado jurisdiccional de consulta se estudian, las excepciones formuladas por la pasiva, entendiéndolas implícitamente resueltas. Merece especial pronunciamiento la prescripción, que prosperó parcialmente como se dejó explicado. IV. COSTAS Costas en esta sede a cargo de la parte demandante por haber resultado vencida en su recurso de alzada.

Agencias en derecho se fijan en el equivalente a ¼ de SMLMV en 2024. Sin costas a cargo de Colpensiones, por haber conocido en grado jurisdiccional de consulta. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar y actualizar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Alba Ligia Hurtado Zuluaga contra Colpensiones, y actualizar el valor de la condena que deberá satisfacer la demandada por concepto de retroactivo del reajuste pensional liquidado desde el 27 de enero de 2020 y el 30 de agosto de 2024, en la suma de $58.273.189, en favor de la referida demandante, suma que deberá ser indexada al momento del pago.

Del retroactivo del reajuste pensional, se autoriza a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud. La mesada pensional se continuará pagando a partir del 1° de septiembre de 2024 se continuará pagando en la suma de $17.887.370 y anualmente se incrementará conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 17 Rad. 050013105001020230013701 Int. 250-2024 SEGUNDO: Costas cargo de la demandante y en favor de Colpensiones.

Agencias en derecho se fijan en el equivalente a ¼ de SMLMV en 2024. Notifíquese por edicto esta decisión. Devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO 18 Rad. 050013105001020230013701 Int. 250-2024 Anexo Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN F. INICIAL F. FINAL DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO TOTAL 1-feb-09 DIAS 31-ene-19 3600 PROMEDIO AÑO FINAL INDICE INDICE IPC AÑO IPC FINAL INICIAL INICIAL 1-feb-09 28-feb-09 $ 7.700.000 30 $ 11.031.519 $ 91.929 2018 100,00 2008 69,80 1-mar-09 31-mar-09 $ 7.700.000 30 $ 11.031.519 $ 91.929 2018 100,00 2008 69,80 1-abr-09 30-abr-09 $ 7.931.000 30 $ 11.362.464 $ 94.687 2018 100,00 2008 69,80 1-may-09 31-may-09 $ 8.162.000 30 $ 11.693.410 $ 97.445 2018 100,00 2008 69,80 1-jun-09 30-jun-09 $ 7.437.000 30 $ 10.654.728 $ 88.789 2018 100,00 2008 69,80 1-jul-09 31-jul-09 $ 8.162.000 30 $ 11.693.410 $ 97.445 2018 100,00 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 $ 8.162.000 30 $ 11.693.410 $ 97.445 2018 100,00 2008 69,80 1-sept-09 30-sept-09 $ 8.162.000 30 $ 11.693.410 $ 97.445 2018 100,00 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 $ 8.162.000 30 $ 11.693.410 $ 97.445 2018 100,00 2008 69,80 1-nov-09 30-nov-09 $ 8.162.000 30 $ 11.693.410 $ 97.445 2018 100,00 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 8.162.000 30 $ 11.693.410 $ 97.445 2018 100,00 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 $ 8.434.000 30 $ 11.845.506 $ 98.713 2018 100,00 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 8.180.000 30 $ 11.488.764 $ 95.740 2018 100,00 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 8.162.000 30 $ 11.463.483 $ 95.529 2018 100,00 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 8.288.000 30 $ 11.640.449 $ 97.004 2018 100,00 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 $ 8.411.000 30 $ 11.813.202 $ 98.443 2018 100,00 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 8.134.000 30 $ 11.424.157 $ 95.201 2018 100,00 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 8.349.000 30 $ 11.726.124 $ 97.718 2018 100,00 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 8.415.000 30 $ 11.818.820 $ 98.490 2018 100,00 2009 71,20 1-sept-10 30-sept-10 $ 8.415.000 30 $ 11.818.820 $ 98.490 2018 100,00 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 8.415.000 30 $ 11.818.820 $ 98.490 2018 100,00 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 8.415.000 30 $ 11.818.820 $ 98.490 2018 100,00 2009 71,20 19 Rad. 050013105001020230013701 Int. 250-2024 1-dic-10 31-dic-10 $ 8.415.000 30 $ 11.818.820 $ 98.490 2018 100,00 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 8.415.000 30 $ 11.456.773 $ 95.473 2018 100,00 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 12.020.000 30 $ 16.364.874 $ 136.374 2018 100,00 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 12.020.000 30 $ 16.364.874 $ 136.374 2018 100,00 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 12.457.000 30 $ 16.959.837 $ 141.332 2018 100,00 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 12.895.000 30 $ 17.556.161 $ 146.301 2018 100,00 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 12.895.000 30 $ 17.556.161 $ 146.301 2018 100,00 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 12.895.000 30 $ 17.556.161 $ 146.301 2018 100,00 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 12.895.000 30 $ 17.556.161 $ 146.301 2018 100,00 2010 73,45 1-sept-11 30-sept-11 $ 12.895.000 30 $ 17.556.161 $ 146.301 2018 100,00 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 12.895.000 30 $ 17.556.161 $ 146.301 2018 100,00 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 12.895.000 30 $ 17.556.161 $ 146.301 2018 100,00 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 12.895.000 30 $ 17.556.161 $ 146.301 2018 100,00 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 12.895.000 30 $ 16.924.793 $ 141.040 2018 100,00 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 13.131.250 30 $ 17.234.873 $ 143.624 2018 100,00 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 12.895.000 30 $ 16.924.793 $ 141.040 2018 100,00 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 13.647.000 30 $ 17.911.799 $ 149.265 2018 100,00 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 14.167.000 30 $ 18.594.304 $ 154.953 2018 100,00 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 14.167.000 30 $ 18.594.304 $ 154.953 2018 100,00 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 14.167.000 30 $ 18.594.304 $ 154.953 2018 100,00 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 14.167.000 30 $ 18.594.304 $ 154.953 2018 100,00 2011 76,19 1-sept-12 30-sept-12 $ 14.167.000 30 $ 18.594.304 $ 154.953 2018 100,00 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 14.167.000 30 $ 18.594.304 $ 154.953 2018 100,00 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 14.167.000 30 $ 18.594.304 $ 154.953 2018 100,00 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 14.167.000 30 $ 18.594.304 $ 154.953 2018 100,00 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 14.400.000 30 $ 18.449.712 $ 153.748 2018 100,00 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 14.400.000 30 $ 18.449.712 $ 153.748 2018 100,00 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 14.400.000 30 $ 18.449.712 $ 153.748 2018 100,00 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 14.400.000 30 $ 18.449.712 $ 153.748 2018 100,00 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 14.737.000 30 $ 18.881.486 $ 157.346 2018 100,00 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 14.737.000 30 $ 18.881.486 $ 157.346 2018 100,00 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 14.737.000 30 $ 18.881.486 $ 157.346 2018 100,00 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 14.737.000 30 $ 18.881.486 $ 157.346 2018 100,00 2012 78,05 1-sept-13 30-sept-13 $ 14.737.000 30 $ 18.881.486 $ 157.346 2018 100,00 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 14.737.000 30 $ 18.881.486 $ 157.346 2018 100,00 2012 78,05 20 Rad. 050013105001020230013701 Int. 250-2024 1-nov-13 30-nov-13 $ 14.737.000 30 $ 18.881.486 $ 157.346 2018 100,00 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 14.737.000 30 $ 18.881.486 $ 157.346 2018 100,00 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 14.750.000 30 $ 18.539.467 $ 154.496 2018 100,00 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 14.750.000 30 $ 18.539.467 $ 154.496 2018 100,00 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 14.750.000 30 $ 18.539.467 $ 154.496 2018 100,00 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 15.075.000 30 $ 18.947.964 $ 157.900 2018 100,00 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 15.400.000 30 $ 19.356.461 $ 161.304 2018 100,00 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 15.400.000 30 $ 19.356.461 $ 161.304 2018 100,00 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 15.400.000 30 $ 19.356.461 $ 161.304 2018 100,00 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 15.400.000 30 $ 19.356.461 $ 161.304 2018 100,00 2013 79,56 1-sept-14 30-sept-14 $ 15.400.000 30 $ 19.356.461 $ 161.304 2018 100,00 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 15.400.000 30 $ 19.356.461 $ 161.304 2018 100,00 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 15.400.000 30 $ 19.356.461 $ 161.304 2018 100,00 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 15.400.000 30 $ 19.356.461 $ 161.304 2018 100,00 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 15.400.000 30 $ 18.673.457 $ 155.612 2018 100,00 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 15.400.000 30 $ 18.673.457 $ 155.612 2018 100,00 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 15.400.000 30 $ 18.673.457 $ 155.612 2018 100,00 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 15.760.000 30 $ 19.109.979 $ 159.250 2018 100,00 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 15.988.000 30 $ 19.386.444 $ 161.554 2018 100,00 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 16.108.750 30 $ 19.532.860 $ 162.774 2018 100,00 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 16.108.750 30 $ 19.532.860 $ 162.774 2018 100,00 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 16.108.750 30 $ 19.532.860 $ 162.774 2018 100,00 2014 82,47 1-sept-15 30-sept-15 $ 16.108.750 30 $ 19.532.860 $ 162.774 2018 100,00 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 16.108.750 30 $ 19.532.860 $ 162.774 2018 100,00 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 16.108.750 30 $ 19.532.860 $ 162.774 2018 100,00 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 16.108.750 30 $ 19.532.860 $ 162.774 2018 100,00 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 16.119.000 30 $ 18.306.644 $ 152.555 2018 100,00 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 16.120.000 30 $ 18.307.780 $ 152.565 2018 100,00 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 16.120.000 30 $ 18.307.780 $ 152.565 2018 100,00 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 16.710.000 30 $ 18.977.853 $ 158.149 2018 100,00 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 17.236.000 30 $ 19.575.241 $ 163.127 2018 100,00 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 17.236.000 30 $ 19.575.241 $ 163.127 2018 100,00 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 17.236.000 30 $ 19.575.241 $ 163.127 2018 100,00 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 17.236.000 30 $ 19.575.241 $ 163.127 2018 100,00 2015 88,05 1-sept-16 30-sept-16 $ 17.236.000 30 $ 19.575.241 $ 163.127 2018 100,00 2015 88,05 21 Rad. 050013105001020230013701 Int. 250-2024 1-oct-16 31-oct-16 $ 17.236.000 30 $ 19.575.241 $ 163.127 2018 100,00 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 17.236.000 30 $ 19.575.241 $ 163.127 2018 100,00 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 17.236.000 30 $ 19.575.241 $ 163.127 2018 100,00 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 17.300.000 30 $ 18.580.174 $ 154.835 2018 100,00 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 17.300.000 30 $ 18.580.174 $ 154.835 2018 100,00 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 17.300.000 30 $ 18.580.174 $ 154.835 2018 100,00 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 17.875.000 30 $ 19.197.723 $ 159.981 2018 100,00 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 18.442.925 30 $ 19.807.674 $ 165.064 2018 100,00 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 18.442.925 30 $ 19.807.674 $ 165.064 2018 100,00 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 18.442.925 30 $ 19.807.674 $ 165.064 2018 100,00 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 18.442.925 30 $ 19.807.674 $ 165.064 2018 100,00 2016 93,11 1-sept-17 30-sept-17 $ 18.442.925 30 $ 19.807.674 $ 165.064 2018 100,00 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 18.442.925 30 $ 19.807.674 $ 165.064 2018 100,00 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 18.442.925 30 $ 19.807.674 $ 165.064 2018 100,00 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 18.134.766 30 $ 19.476.711 $ 162.306 2018 100,00 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 18.260.859 30 $ 18.841.167 $ 157.010 2018 100,00 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 18.450.000 30 $ 19.036.319 $ 158.636 2018 100,00 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 18.450.000 30 $ 19.036.319 $ 158.636 2018 100,00 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 18.850.000 30 $ 19.449.030 $ 162.075 2018 100,00 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 19.250.000 30 $ 19.861.742 $ 165.515 2018 100,00 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 19.250.000 30 $ 19.861.742 $ 165.515 2018 100,00 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 19.250.000 30 $ 19.861.742 $ 165.515 2018 100,00 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 19.250.000 30 $ 19.861.742 $ 165.515 2018 100,00 2017 96,92 1-sept-18 30-sept-18 $ 19.250.000 30 $ 19.861.742 $ 165.515 2018 100,00 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 19.250.000 30 $ 19.861.742 $ 165.515 2018 100,00 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 19.250.000 30 $ 19.861.742 $ 165.515 2018 100,00 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 19.250.000 30 $ 19.861.742 $ 165.515 2018 100,00 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 19.036.196 30 $ 19.036.196 $ 158.635 2018 100,00 2018 100,00 Ingreso Base de Liquidacion -IBLSemanas Cotizadas Tasa de reemplazo Valor pensión $ 17.409.628,69 1.986,00 74,50% $ 12.970.173 22 Rad. 050013105001020230013701 Int. 250-2024 TASA DE REEMPLAZO ARTÍCULO 10 DE LA LEY 797 DE 2003 r = 65.50 - 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2019 Salario mínimo Salario mínimo dentro del IBL Porcentaje IBL (r=) $ 828.116 21,02317633 54,99 Semanas mínimas requeridas 1.300 semanas adicionales a las mínimas requeridas 686,00 Grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas 1,5 x Grupo de 50 semanas r 13 19,50 55,00 Tasa de reemplazo 74,50 74,50