S2(2024-162) 730013105004202200227-01 República de Colombia -Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 14 de noviembre de 2024. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito de Ibagué. Sandra Yamile Hoyos Oyola. Carlos Pastrana y Anderson Yulìan Salazar Ospina. (2024-162) 730013105-004-2022-00227-01 Sentencia del 16 de julio de 2024. Grado jurisdiccional de consulta por sentencia totalmente adversa a la demandante Contrato de trabajo y acreencias. Jair Enrique Murillo Minotta. 13/09/2024. 7/10/2024. 38S2DL 14/11/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, al serle adversa totalmente a las pretensiones de la parte demandante. I. 1.
ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. Sandra Yamile Hoyos Oyola, actuando a través de defensor público, reclama de la judicatura y en contra de Carlos Pastrana y Anderson Yulían Salazar Ospina, la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido, desarrollado entre el 19 de marzo y el 30 de noviembre de 2019; vínculo terminado sin justa causa por los S2(2024-162) 730013105004202200227-01 empleadores, a quienes pide se les condene al pago de: cesantías, intereses a las cesantías, sanción por el no pago de dichos intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones, subsidio de transporte, recargos nocturnos, dominicales, festivos y horas extras, compensatorios por laborar en dominicales, pago de aporte pensionales, indemnización moratoria del artículo 65 del CST y costas procesales.
Soporta sus pretensiones en la prestación de sus servicios en oficios varios en el establecimiento de comercio denominado “Pool Star la 20”, que figura a nombre del señor Anderson Yulían Salazar Ospina, hijo de la señora Sandra Ospina y del señor Carlos Pastrana, éste último impartía las órdenes de trabajo por permanecer en el establecimiento, en el horario comprendido entre las 11:00 am y las 12:00 pm, incluyendo los días festivos; el salario se pagaba diariamente, de lunes a viernes devengaba $40.000, los sábados y domingo devengaba $45.000, para un total de $1.240.000 mensuales; relación laboral que termina unilateralmente el señor Carlos Pastrana por no haberse presentado a laborar un domingo que se encontraba enferma; a cuya finalización no se le pagaron sus prestaciones y vacaciones (pdf. 04 expediente de primera instancia).
La demanda fue presentada el 2 de septiembre de 2022 (pdf. 03), mediante proveído de 28 de octubre del mismo año el despacho judicial la admite, ordenando las notificaciones de rigor, concediéndose el amparo de pobreza solicitado por la actora (pdf. 05). El demandado Carlos Pastrana contesta la demanda a través de curador ad lítem, quien manifiesta no constarle la mayoría de los hechos relevantes de la demanda, empero se opone a las pretensiones de la acción. El auxiliar de la justicia propone como excepciones de mérito las de: indebida integración del contradictorio por falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido por ausencia de causal legal o contractual, prescripción, e insuficiencia probatoria (pdf. 17).
Yulían Salazar Ospina es notificado empero no contesta la demanda ni concurre a las audiencias. S2(2024-162) 730013105004202200227-01 Por auto del 15 de enero de 2024 se tiene por contestada la demanda al señor Carlos Pastrana, y por no contestada la del señor Anderson Yulían Salazar; fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
La primera audiencia se realiza el 8 de abril de 2024 en la cual: se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas que decidir ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas documentales, testimoniales y de interrogatorio de parte solicitadas y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (pdf. 24).
La audiencia de trámite y juzgamiento se lleva a cabo el 16 de julio de 2024, oportunidad en la cual se presenta el apoderado judicial de la demandante y el curador ad lítem que representa al demandado Carlos Pastrana; no así la demandante ni los demandados; sin que se pueda practicar los interrogatorios de parte, ni la prueba testimonial, por lo que se cierra el debate probatorio y se concede la oportunidad a los profesionales del derecho presentes para presentar sus alegatos de conclusión. 2.
La Sentencia consultada. La Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué, una vez agotadas las etapas procesales resuelve: “PRIMERO: ABSOLVER a ANDERSON YULÌAN SALAZAR OSPINA y CARLOS PASTRANA, de todas las pretensiones incoadas por la demandante SANDRA YAMILE HOYOS OYOLA. SEGUNDA: Sin condena en costas.
TERCERO: CONSÚLTESE esta sentencia ante el Tribunal Superior de IbaguéSala de decisión Laboral, si no fuere apelada. La a quo sintetiza los aspectos relevantes de la demanda y de la contestación de la demanda, como también las especificidades del trámite surtido, sin advertir irregularidad procesal alguna; destacando lo dicho en los alegatos de conclusión. S2(2024-162) 730013105004202200227-01 La juzgadora de primera instancia Identifica como problema jurídico a resolver, la determinación de existencia o no del contrato de trabajo entre las partes, del cual se pudiera derivar las demás pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
La tesis de la jurisdicente es que la demandante no logró acreditar la existencia de la relación laboral con los demandados; a partir del marco jurídico aplicable del artículo 23 del Código Sustantivo, correspondiendo a la demandante acreditar como mínimo la prestación de los servicios y sus extremos temporales, siendo tarea de la parte demandada destruir la presunción que dimana del artículo 24 de la misma norma sustantiva.
Declara la falladora la prueba documental aportada con la demanda, consistente en una declaración extraprocesal relacionada con la solicitud del amparo de pobreza, un manuscrito que relaciona días y valores de pago sin poder determinar quién es su autor, sin que sea dable a la actora fabricar su propia prueba. También encuentra en el proceso un recibo o factura de celsia que resulta irrelevante para el proceso; como tampoco lo es frente a la prestación personal del servicio el certificado de existencia y representación del establecimiento comercial informado; como también se cuenta con la citación al señor Carlos Pastrana, de donde tampoco se puede determinar la existencia del elemento de la relación laboral por el que se investiga.
Por otro lado, relieva la A quo la renuencia de las partes para acudir a las audiencias pública, luego no pudieron llevarse a cabo las pruebas testimoniales e interrogatorios de parte. Analizando así en su conjunto el material probatorio encuentra que no se probó la prestación personal de los servicios, por lo que resulta inane estudiar las excepciones propuestas.
Ninguno de los apoderados judiciales interpone recurso. 3. Las alegaciones. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal de la segunda instancia, conforme constancia de Secretaría que gravita en el archivo pdf 06 del expediente de la segunda instancia. II. MOTIVACIÓN S2(2024-162) 730013105004202200227-01 1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver la consulta precisa la Sala determinar si entre la demandante y los demandados existió un contrato de trabajo, de ser así, establecer la causación y pago de las acreencias laborales pretendidas.
Para la a quo no se acreditó la prestación personal del servicio de la demandante a favor de los demandados, por lo que no hay lugar a la declaración de la relación laboral, mucho menos a imponer las condenas solicitadas en la demanda. Para la Sala la decisión consultada se ajusta a los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, ante la ausencia de medio probatorio que lleve a la certeza sobre la prestación personal de un servicio subordinado y sus características; por tanto, se confirmará la providencia en estudio, conforme la tesis que se desarrolla a continuación. Sobre el contrato de trabajo, sus elementos y presunción. Según el artículo 22 de CST1, trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus 1 ARTÍCULO 22.
DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.
S2(2024-162) 730013105004202200227-01 elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Bajo tales premisas, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales - CSJ SL12609-20175. 2 ARTÍCULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 4 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. 5 De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de S2(2024-162) 730013105004202200227-01 Sobre la responsabilidad probatoria Por la remisión que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se trae a colación los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso que disponen: “ARTÍCULO 164.
NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” (…) A su turno, en materia probatoria el instrumental del trabajo y de la seguridad social, en lo que atañe al presente caso, establece: “ARTICULO
51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” “ARTICULO
60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.” “ARTICULO
61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Conforme el anterior marco normativo, en el presente caso corresponde a los sujetos procesales acreditar sus respectivos dichos; esto es, la existencia de una relación laboral de la cual derivar las consecuencias económica que se deprecan; en cuyo evento es tarea procesal del extremo demandado o bien desvirtuar la las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2024-162) 730013105004202200227-01 configuración de un contrato individual de trabajo, ora probar el pago de las acreencias laborales que del mismo se derivan. 3. Del caso en concreto. De cara al problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, el expediente digital de la primera instancia, en su archivo pdf 04 reporta: • Poder judicial otorgado por la señora Sandra Yamile Hoyos Olaya, al defensor público en el área laboral, Ricardo Rojas Rojas, presentado personalmente por la poderdante ante la Notaría Quinta de Ibagué, el 14 de diciembre de 2021 (páginas 11 y 12). • Comunicación dirigida al demandado Carlos Pastrana, por parte del apoderado judicial de la demandante, donde anuncia el envío de la demanda y sus anexos; recibido en l agencia de correos el 1 de abril de 2022, con la guía correspondiente (páginas 13, 14 y 15). • Declaración de la demandante ante Notaría Pública sobre su situación familiar y su consideración como mujer cabeza de familia (páginas 16 a 18). • Relación de días calendario, fechas, valores y meses, sin firma ni membrete (páginas 19 a 21). • Factura de servicios público de Celsia a nombre de Olaya de Ortiz Martha Isabel (páginas 22 y 23). • Certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio POOL STAR LA 20 (páginas 24 y 25). • Documentos del Ministerio del Trabajo, con la citación y no concurrencia de los demandados (páginas 26 a 28).
S2(2024-162) 730013105004202200227-01 No se desprende de la documentación anterior prueba alguna de la prestación personal de los servicios de la demandante a los demandados, por manera tal que se pudiera presumir la existencia de una relación laboral; como tampoco se obtiene información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se pudo haber pactado la contratación o su desarrollo, sin que se logre vincular al extremo pasivo con la autoría de la relación de días al parecer trabajados, que sugiriera el decreto de una prueba de oficio.
Tampoco cuenta el expediente con las declaraciones testimoniales solicitadas por la parte actora, quien no concurre a la audiencia de pruebas, como tampoco lo hace ninguno de los demandados, por lo que amén de no contarse con elemento de juicio que permita corroborar la versión de la demandante, tampoco se puede recurrir a la aplicación de las sanciones procesales derivadas de la inasistencia de ambas partes a la diligencia en la cual habrían de absolver interrogatorio de parte.
De acuerdo con lo anterior, no se allegó elemento alguno que permita darle solidez a la versión de la demandante, respecto a que entre las partes existió un vínculo laboral y mucho menos las circunstancias en las que se pudo dar, pues, ninguna probanza emerge en relación con la prestación del servicio, los extremos temporales pedidos ni otros diferentes, por lo tanto, no hay lugar a declarar la existencia de un vínculo laboral.
Por lo anterior, siendo que a la demandante, le correspondía como primera medida demostrar la prestación personal del servicio para que opere la presunción del artículo 24 del CST, y no lo hizo, no queda otro camino que absolver a los demandados de las pretensiones incoadas por la actora, por ende, confirmar la sentencia proferida en primera instancia. 4.
Las costas. Sin costas por tratarse de una consulta. S2(2024-162) 730013105004202200227-01 III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 387dbd9d67c91f22176af11e0a7dd854f65a6792c7516e69d1a11a3f3ed31644 Documento generado en 14/11/2024 01:17:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica