REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: Radicación: Procedencia: Asunto: Accionante: Accionada: Derecho a tutelar: Decisión: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. 110013109047202500163 01. Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Tutela de 2ª instancia. CRISTIAN CELIS SANTAMARIA. Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá. Debido proceso.
Revoca. Acta No. 127. Bogotá D.C. Agosto primero (1°) de dos mil veinticinco (2025). 1.- ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2025 por el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor CRISTIÁN CELIS SANTAMARIA. 2.- HECHOS Fueron expuestos por la primera instancia así: “El solicitante informó que el 23 de agosto del 2022, el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad lo condenó a la pena principal de 77 meses de prisión, por lo que, desde el 29 de septiembre del 2021, en encuentra privado de la libertad.
Señaló que el 13 de mayo del 2025, el Juzgado 30 de Ejecución de Penas, le negó la libertad condicional porque el señor director del establecimiento carcelario no remitió la resolución favorable, cartilla biográfica, acta de evaluación y de conducta. Radicado: 110013109047202500163 01. Accionante: CRISTIAN CELIS SANTAMARIA. Tutela de segunda instancia Precisó que el 15 de enero y 14 de mayo del 2025 solicitó a la oficina jurídica del penal enviar la documentación completa.
Sin embargo, hasta el 05 de junio del 2025, la entidad ha hecho caso omiso a su petición.”1. 3.– ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto conoció el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo el trámite de ley, el 24 de junio de 2025 profirió fallo en el que concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor CRISTIÁN CELIS SANTAMARIA y, en consecuencia, ordenó: i) al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá -en adelante CCPAMS-, a resolver las peticiones elevadas por el accionante los días 15 de enero y 14 de mayo de 2025, por medio de las cuales solicitó se remitiera al Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -en adelante J.30EPMS- la resolución favorable, la cartilla biográfica, el acta de evaluación y conducta, y las constancias de redención de pena, a fin de que se estudie la concesión de su libertad condicional; y, ii) al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante INPEC-, a fin de que requiera al Director del CCPAMS para que resuelva lo antes referido2. 4.- DE LA IMPUGNACIÓN El INPEC refirió que no ha transgredido derecho alguno del accionante, al no haber recibido ninguna de las solicitudes que dieron lugar a la acción constitucional; aunado a que es competencia del Director del CCPAMS dar respuesta a lo requerido3. 5.- ACTUACIÓN TRIBUNAL 1 “009 Fallo Tutela Primera Intancia 2025-00163 CRISTIAN CELIS SANTAMARIA vs COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTA´ COMEB LA PICOTA” 01.
Primera Instancia. 2 Ibídem. 3 “009 Fallo Tutela Primera Intancia 2025-00163 CRISTIAN CELIS SANTAMARIA vs COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTA´ COMEB LA PICOTA” 01. Primera Instancia. 2 Radicado: 110013109047202500163 01. Accionante: CRISTIAN CELIS SANTAMARIA. Tutela de segunda instancia De conformidad con la verificación realizada por el despacho del magistrado ponente se evidenció que el 24 de junio de 2025 el CCPAMS remitió J.30EPMs los documentos para el estudio de libertad condicional del accionante, a quien le fue concedida la misma en providencia del 27 de junio hogaño, como se evidencia: 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación elevada contra el fallo proferido el 24 de junio de 2025 por el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, se verificará lo que la jurisprudencia constitucional y la ley tienen establecido en relación con i) los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y el hecho superado; para luego, de estar esos presentes, ii) establecer, de acuerdo con los hechos y las pruebas allegadas, si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante. 6.1.- De la jurisprudencia aplicable al caso. 6.1.1.- La jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede para exigir la protección inmediata de 3 Radicado: 110013109047202500163 01.
Accionante: CRISTIAN CELIS SANTAMARIA. Tutela de segunda instancia derechos fundamentales; además, ha sido reiterativa al indicar que la protección debe solicitarse en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que se aduce como causante de la vulneración de derechos fundamentales: “Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicha acción pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, la doctrina constitucional ha señalado que el recurso de amparo aludido debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido y/o amenazado”4.
Además, sobre la subsidiariedad del mecanismo, indicó que únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela, postura expuesta en los siguientes términos: “El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 13.
No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, 4 Corte Constitucional, sentencia T – T-079 de 2018.M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido. 4 Radicado: 110013109047202500163 01.
Accionante: CRISTIAN CELIS SANTAMARIA. Tutela de segunda instancia (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”5. 6.1.2.- Sobre el hecho superado, tiene señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política-; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser.
Al respecto se dijo: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
(…) No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”6.
(Resalto fuera de texto). 6.2.- La situación que conduce al accionante a interponer el amparo constitucional es la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, derivado del actuar del CCPAMS al no remitir al J.30EPMS la resolución favorable, cartilla biográfica, acta de evaluación y conducta, y documentación de redención de pena, a fin de que esa autoridad estudie la concesión de su libertad condicional, como lo solicitó los días 15 de enero y 14 de mayo de 2025. 6.2.1.- Previo a iniciar el estudio de lo pretendido se debe aclarar que, a pesar de que el accionante invocó la protección de su derecho fundamental de petición, al establecerse que pretende la remisión de 5 Corte Constitucional, sentencia T - 375 de 2018.M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-308 de 2003. 5 Radicado: 110013109047202500163 01. Accionante: CRISTIAN CELIS SANTAMARIA. Tutela de segunda instancia los documentos necesarios para el estudio de su libertad condicional, el derecho que debe ser objeto de análisis es el debido proceso. 6.2.2.- Un primer aspecto a dilucidar es si están dados los requisitos para que el juez de tutela pueda estudiar de fondo el asunto puesto en consideración, para lo cual debe verificarse la concurrencia de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, y, de estar presentes, se pueda efectuar un análisis sobre la existencia de trasgresión alguna al derecho fundamental enunciado.
Respecto del principio de inmediatez, se conoce que las solicitudes de remisión de los documentos mencionados tienen fecha de radicación de los días 15 de enero y 14 de mayo de 2025, por lo que al acudir a esta en un término prudencial, pues el acta de reparto es del 9 de junio hogaño, se cumple ese principio; igual ocurre con la residualidad, pues no cuenta el referido con otro mecanismo de defensa para que el CCPAMS resuelva lo pretendido por el referido, cuya omisión impide que se resuelva su situación jurídica y lo somete a un perjuicio irremediable -fundamento de la subsidiariedad-.
Por tanto, al estar presentes los requisitos generales de procedibilidad de esta acción, se realizará un análisis de fondo al respecto. Corroborado el escrito de tutela y sus anexos se evidenció que el accionante elevó ante el CCPAMS las solicitudes antes mencionadas, sin que previo al trámite de esta acción se hubiere acreditado haber realizado lo propio, con lo que se estaba transgrediendo su derecho al debido proceso.
No obstante, corroborada la ficha técnica del proceso seguido contra el accionante se evidenció que el 24 de junio de 2025, mismo día que se emitió la sentencia de primera instancia, el CCPAMS allegó al J.30EPMS los documentos necesarios para el estudio de libertad condicional del 6 Radicado: 110013109047202500163 01. Accionante: CRISTIAN CELIS SANTAMARIA.
Tutela de segunda instancia referido, la cual le fue concedida el 27 siguiente, con lo que se evidencia que la transgresión del derecho al debido proceso cesó. Por tanto, se revocará la decisión de primera instancia, en el sentido de negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al existir carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Revocar el fallo proferido el 24 de junio de 2025 por el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor CRISTIÁN CELIS SANTAMARIA, conforme lo expuesto. SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. TERCERO.- Remítase a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Rad_2025_00163 HERMENS DARÍO LARA ACUÑA 7 Radicado: 110013109047202500163 01. Accionante: CRISTIAN CELIS SANTAMARIA. Tutela de segunda instancia RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ C. Guarnizo. 8