RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Decisión Montería-Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Aprobado Acta No. 166 Radicación N° 23001 22 04 000 2026 00057 00 Magistrado Ponente: MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO RAZÓN DE ESTE PRONUNCIAMIENTO Va dirigido a resolver la presente acción de tutela instaurada por la señora LUPE ISABEL CARABALLO RODRÍGUEZ, quien actúa en nombre propio, contra la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE CERETÉ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición. COMPETENCIA Para considerar y resolver se tendrán en cuenta las normas que rigen la materia tales como el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 302 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017 y la jurisprudencia constitucional referida al tema que hoy ocupa la atención de la Sala.
HECHOS Manifiesta la accionante que el 15 de enero de 2026, presentó derecho de petición a la Fiscalía 21 Seccional de Cereté, solicitando la devolución del equipo celular marca iPhone 11, color negro, perteneciente a su hijo fallecido, JORGE ARMANDO MIRANDA CARABALLO, registrado bajo la noticia criminal N° 231626001010202300392, actualmente retenido en el almacén de evidencia con ID 4251153. 2 Accionante: LUPE ISABEL CARABALLO RODRÍGUEZ Contra: FISCALÍA 21 SECCIONAL DE CERETÉ Radicado: 23001 22 04 000 2026 00057 00 Señala que ha pasado más de tres (3) años desde el fallecimiento de su hijo y la Fiscalía no ha dado respuesta a su solicitud ni ha devuelto el equipo celular a pesar de las reiteradas solicitudes enviadas por correo electrónico y hechas presencialmente.
DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS Y PRETENSIONES Solicita la accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y petición; como consecuencia, se ordene a la Fiscalía 21 Seccional de Cereté, entregar de manera inmediata el equipo celular iPhone 11, color negro, ID 4251153. EL TRÁMITE Mediante auto del 5 de marzo de 2026, se admitió la acción de tutela; como consecuencia, se corrió traslado de la demanda y sus anexos a la Fiscalía accionada para que en el término de dos (2) días ejerciera el derecho de defensa.
En el mismo auto se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes del proceso penal con radicado N° 231626001010202300392; al igual que la publicación de este asunto en el micrositio web de la página de la Rama Judicial. En uso del derecho que le asiste, la doctora TAMARIS TATIANA PACHECO MUSLACO, en calidad de Asistente de la Fiscalía 21 Seccional de Cereté, manifestó que el 4 de marzo de 2026, se ordenó al investigador del despacho, a través de orden de trabajo N° 12718162, realizar el desplazamiento al Almacén de Evidencias de la Fiscalía General de la Nación, ubicado en la carrera 3 N° 10-54, Barrio Buenavista de Montería, con la finalidad de solicitar la devolución definitiva del elemento con registro de cadena de custodia N° 4251153, celular marca Apple, IPhone color gris, para ser entregado a la señora LUPE ISABEL CARABALLO RODRÍGUEZ, dándose un término de 5 días. 3 Accionante: LUPE ISABEL CARABALLO RODRÍGUEZ Contra: FISCALÍA 21 SECCIONAL DE CERETÉ Radicado: 23001 22 04 000 2026 00057 00 Precisó que también se notificó, vía correo electrónico, al Almacén de Evidencias de la decisión. Adujo que el elemento se le estaría entregando de forma definitiva a la señora LUPE ISABEL CARABALLO RODRÍGUEZ, el 9 de marzo de 2026; fecha en la que se vence la orden de trabajo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN En el artículo 86 de la Constitución Política y sus decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, se consagra la acción de tutela como el medio más eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, mediante un procedimiento ágil, residual y preferente, en los eventos en que tales derechos hayan sido vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de funcionarios o empleados públicos, o por particulares en los casos que especifica la ley, siempre que el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de esos derechos.
Un derecho se vulnera cuando es lesionado el bien jurídico que constituye su objeto y se amenaza cuando ese bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua, es decir, que la persona sin ser lesionada en su haber jurídico sí ésta sujeta a la inmediata probabilidad de un daño. De otra parte, para que sea procedente la acción de tutela, es requisito sine-qua-non que exista un hecho cierto, indiscutible y probado, que constituya la violación o la amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca.
Corresponde en esta oportunidad determinar si la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE CERETÉ, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y petición invocados por la señora LUPE ISABEL CARABALLO RODRÍGUEZ, al no dar respuesta a la solicitud del 15 de Accionante: LUPE ISABEL CARABALLO RODRÍGUEZ Contra: FISCALÍA 21 SECCIONAL DE CERETÉ Radicado: 23001 22 04 000 2026 00057 00 4 enero de 2026, relacionada con la devolución de un equipo celular perteneciente a su hijo JORGE ARMANDO MIRANDA CARABALLO (QEPD).
Pues bien, tiene la Sala que la doctora TAMARIS TATIANA PACHECO MUSLACO, en calidad de Asistente de la Fiscalía 21 Seccional de Cereté, informó que el elemento solicitado por la accionante se le estaría entregando el 9 de marzo de 2026, fecha en la que vencía la orden de trabajo dada al investigador asignado a esa fiscalía. En razón a ello, el despacho a cargo de quien funge como ponente en este asunto, se comunicó con la señora LUPE ISABEL CARABALLO RODRÍGUEZ, al abonado telefónico 3135882556, quien informó que efectivamente ya le habían hecho la entrega del elemento.
Bajo ese entendido, considera la Sala que los hechos que dieron origen a la acción de tutela han desaparecido, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión principal de la accionante ha sido satisfecha, esto es, la entrega material y efectiva del celular que pertencía a su fallecido hijo. Con relación a la figura del hecho superado, la Honorable Corte Constitucional, se pronunció así: “La Corte Constitucional a través de sus salas de revisión, se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por hecho superado.
Así por ejemplo en la Sentencia T-167 de 1997 la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los 5 Accionante: LUPE ISABEL CARABALLO RODRÍGUEZ Contra: FISCALÍA 21 SECCIONAL DE CERETÉ Radicado: 23001 22 04 000 2026 00057 00 derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.”1 La Honorable la Corte Constitucional, sobre el tema, emitió otro pronunciamiento así: “Es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hallan vulnerado, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir.
Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado”.2 Así las cosas, la Sala no tutelará, por haberse configurado un hecho superado, los derechos fundamentales al debido proceso y petición invocados por la señora LUPE ISABEL CARABALLO RODRÍGUEZ, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, EN SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – NO TUTELAR, por haberse configurado un hecho superado, los derechos fundamentales al debido proceso y petición invocados por la 1 Sentencia T-054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 2 Sentencia T - 481 de 2010 MP. Juan Carlos Henao Pérez Accionante: LUPE ISABEL CARABALLO RODRÍGUEZ Contra: FISCALÍA 21 SECCIONAL DE CERETÉ Radicado: 23001 22 04 000 2026 00057 00 6 señora LUPE ISABEL CARABALLO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - Contra esta decisión procede impugnación dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Notificar la presente decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Si no fuese impugnada la presente decisión, remítase en tiempo oportuno a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en las condiciones establecidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.
QUINTO. - En caso de ser excluida de revisión, por Secretaría, archívense las actuaciones, previa las anotaciones de rigor en el aplicativo TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado Ponente VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrado Magistrada