TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo de mayor cuantía, promovido por Julio Andrés Pulido Caballero, contra Claudia Lucia Rivera Rojas. Radicado. 11001310303720240048701 Se resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso la demandada contra el auto de 18 de marzo de 2025, que profirió el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia impugnada, el juez de conocimiento decretó el embargo y la retención de los productos financieros y dineros depositados en cuentas bancarias a nombre de la parte demandada, medida cautelar limitada a la suma de $1.000.000.000,oo. En concordancia con la anotación de dichas medidas en los respectivos registros, también ordenó el secuestro de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-140852 y 319-22163. 2.
Inconforme con lo decidido, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, solicitando se revoque el embargo y retención de sus productos financieros, así como el secuestro del inmueble identificado con el folio de 1 Expediente 11001310303720240048701 matrícula inmobiliaria No. 50C-140852. Alegó que la garantía de las pretensiones de la demanda se encuentra debidamente satisfecha con el embargo y secuestro del bien identificado con el folio No. 319-22163, avaluado por las partes en $1.300.000.000,oo valor que -según afirmó- excede el monto de las pretensiones del demandante. 3.
El a quo negó la revocatoria solicitada, al considerar que los argumentos esgrimidos por la recurrente no cumplen con los presupuestos procesales exigidos para la revocatoria o levantamiento de medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en los artículos 600 y 602 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1. Para resolver, se impone recordar que las medidas cautelares constituyen instrumentos procesales cuya finalidad es asegurar la efectividad de la sentencia que ponga fin al proceso, y en esa medida, están directamente vinculadas con el deber del Estado de garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos, obligaciones, libertades y garantías consagradas en el ordenamiento jurídico.
Desde la perspectiva sustancial, el artículo 2488 del Código Civil consagra el principio de que el patrimonio del deudor constituye garantía general para el cumplimiento de sus obligaciones. En concordancia, el legislador ha facultado al demandante, en procesos ejecutivos, para solicitar desde la presentación de la demanda la práctica de medidas cautelares sobre bienes del demandado, siempre que se cumplan los requisitos legales: denuncia de los bienes bajo la gravedad del juramento y prestación de caución, conforme lo establece el artículo 590 del Código General del Proceso.
Esta facultad 2 Expediente 11001310303720240048701 subsiste incluso una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo. Así mismo, conforme lo dispone el artículo 600 del CGP, el juez tiene la potestad de limitar de oficio las medidas cautelares si su valor excede el doble del crédito reclamado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas.
En tales eventos, el juez podrá decretar el desembargo de los bienes excedentes. 2. En el sub-lite, si bien las medidas decretadas podrían resultar, en principio, superiores al monto de la obligación, tal conclusión aún no puede afirmarse con certeza, en tanto no se ha practicado la diligencia de secuestro ni se han valorado pericialmente los bienes afectados.
Como lo sostuvo con acierto el A quo, la parte demandada no allegó elementos de juicio que permitan verificar con suficiencia que el inmueble con folio 319-22163 cubre íntegramente el valor del crédito. En consecuencia, en esta etapa procesal no es jurídicamente viable afirmar el exceso de la medida ni, por tanto, ordenar su limitación o levantamiento.
Adicionalmente, el artículo 602 del Código General del Proceso prevé que podrá impedirse o levantarse la práctica de medidas cautelares si el solicitante presta caución equivalente al valor actual de la obligación, aumentado en un 50%. No obstante, en el presente caso, la parte ejecutada no cumplió con dicha carga procesal, pues pese a solicitar el levantamiento del embargo sobre el bien con matrícula No. 50C140852, omitió prestar la caución correspondiente que viabilizara su petición. 3.
Corolario de lo anterior se tiene que la decisión apelada 3 Expediente 11001310303720240048701 se encuentra ajustada a derecho por lo que se impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 18 de marzo de 2025.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310303720240048701 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f0ce27e21fd8847cc6bd952e3c30eb963c6108480c4bc3d64fef5b61a3a1c63 Documento generado en 27/06/2025 02:55:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Expediente 11001310303720240048701