TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Deslinde y amojonamiento 11001 3103 023 2025 00126 01 Tomás Alonso Ramírez Sánchez Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá y otro 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma directa por el demandante, contra la decisión adoptada el 9 de junio de 20251 proferida por el Juez 23 del Circuito de Bogotá, por medio del cual rechazó la demanda2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El señor Tomás Alonso Ramírez Sánchez promovió demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá –IDU-, a fin de establecer y delimitar la línea divisoria entre el inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 86 No 75-17 y el área correspondiente a la vía pública (zona peatonal y vehicular) situada en la misma carrera.
Subsidiariamente, impetró acción en contra de la señora Hercilia Rincón de Ferro encaminada a que se declarara a su favor el derecho de dominio sobre la cuota parte equivalente al 38.39% del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-3459323. 2.2. El Juez 23 del Circuito de Bogotá, el 6 de mayo del año en curso4, inadmitió la demanda para que fueran subsanados los siguientes ítems: “PRIMERO: ACLÁRESE el trámite que se pretende iniciar, teniendo en cuenta que el DESLINDE Y AMOJONAMIENTO como acción principal, y la PERTENECÍA por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE 11 Archivo Digital 14 Cuaderno Principal Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 13 de agosto de 2025.
Secuencia 7818. 3 Archivo Digital 07 Cuaderno Principal. 4 Archivo Digital 11 Cuaderno Principal. 2 1 Radicado N.º 11001 3103 023 2025 00126 01 DOMINIO como acción subsidiaria, no pueden tramitarse bajo el mismo procedimiento [núm. 3, art. 90; núm. 3, art. 88 C. G. del P.].
SEGUNDO: En caso de que se pretenda el DESLINDE Y AMOJONAMIENTO, alléguese el escrito de forma integrada adecuándolo en los siguientes aspectos:
1. EXCLÚYANSE TODAS las pretensiones, partes y hechos que refieran a la usucapión del bien objeto del litigio, adecuándolos a las exigencias de los artículos 400 y 401 del código General del Proceso. 2. Dese estricto cumplimiento al inciso 3 del artículo 401 del código General del Proceso, aportando el dictamen pericial en los términos que allí se indican. [art. 90 núm. 1º del C. G. del P]. 3.
Alléguense los certificados del registrador de instrumentos públicos sobre todos los inmuebles entre los que deba hacerse el deslinde [núm. 1, art. 401 id]. 4. Alléguese, aunque sea de forma sumaria, prueba de la posesión material que ejerza el demandante sobre el inmueble objeto del litigio.
TERCERO: Por otro lado, si lo que se pretende es la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, alléguese el escrito de forma integrada adecuándolo así:
1. EXCLÚYANSE TODAS las pretensiones, partes y hechos que no tengan que ver con la usucapión del inmueble objeto del litigio, individualizándolo plenamente y manifestando los hechos posesorios que, sobre el mismo, ha debido ejercer quien demanda, acompañando el libelo con las pruebas que considere pertinentes para soportar su dicho, así como el certificado especial que trata el numeral 5, artículo 375 del código General del Proceso.
CUARTO: En cualquier caso, alléguese poder debidamente conferido (suscrito por quien lo otorga) y dirigido al juez cognoscente, en el que se determinen su objeto, naturaleza y cuantía del asunto, acorde con la clase de acción que depreca, se incluya expresamente la dirección electrónica de quien apodera al ejecutante, la que deberá coincidir con la que certifica el Registro Nacional de Abogados, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 74 ibídem, de forma tal que no dé lugar a confundirlo con otro.
(núm. 1, art. 84, inc. 2º, art ́. 5º, ley 2213 de 2022 e inc. 3º, num. 1º art. 90 del C.G.P)”.
QUINTO: Alléguese la prueba documental denominada «4. Certificado de tradición correspondiente al Folio de Matricula Inmobiliaria 50C-345932», pues al revisar la documental anexa a la presente demanda, no se evidencia su inclusión. (núm. 6º art. 82 del C.G. del P.) 2.3. El activante arrimó escrito mediante el cual se pronunció sobre la inadmisión del libelo introductorio5. 2.4.
Con proveído del 9 de junio hogaño6 se rechazó la demanda, por cuanto, si bien hubo manifestación frente a la inadmisión, no se subsanaron los defectos advertidos, en particular lo relativo al poder, el cual no cumplió lo preceptuado en los artículos 74 del Código General del Proceso y 5 de la Ley 2213 de 2022. 5 Archivo Digital 12 Cuaderno Principal. 6 Archivo Digital 14 Cuaderno Principal. 2 Radicado N.º 11001 3103 023 2025 00126 01 2.5.
Inconforme con dicha determinación, el demandante interpuso recurso de apelación7. Sustentó su disenso en que, se desconoció la validez del poder otorgado con firma manuscrita, al supeditar su eficacia al envío por correo electrónico, exigencia que no se desprendía ni del artículo 74 del Código General del Proceso ni del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
Alegó, además, que tal rigorismo procesal desconocía la condición de adulto mayor del poderdante y limitaba injustificadamente su acceso a la administración de justicia, en contravía de la jurisprudencia constitucional que imponía flexibilizar las cargas formales en beneficio de poblaciones vulnerables. 2.6. El pasado 3 de julio, se concedió la alzada objeto de estudio en el efecto suspensivo8.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada diremos que, el artículo 90 del Código General del Proceso señala de manera expresa y taxativa las causales que generan la inadmisión de la demanda y advierte que, el desconocimiento de la orden judicial de corregir las deficiencias del libelo genitor constituye motivo suficiente para su rechazo.
A su turno, el artículo 74 ibidem: “Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas (…)” (negrilla fuera de texto) Asimismo, el canon 5 de la Ley 2213 de 2022 señala que: 7 8 Archivo Digital 15. Cuaderno Principal. Archivo Digital 17.
Cuaderno Principal. 3 Radicado N.º 11001 3103 023 2025 00126 01 “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. (Resaltado de esta Sala) 3.3. Trasladado lo anterior al caso bajo estudio, se estima que la decisión proferida por el funcionario de primer grado se confirmará por las razones que pasan a exponerse: En el sub judice el motivo de inconformidad del apelante se sustenta en que el a quo desconoce la validez del poder arrimado con firma manuscrita, al supeditar su eficacia al envío por correo electrónico, exigencia no prevista en los artículos 74 del Código General del Proceso ni 5 de la Ley 2213 de 2022, conllevando a un rigorismo procesal que desconoce su condición de adulto mayor.
Dilucidado lo anterior, se advierte que el poder controvertido se confirió en los siguientes términos9: 9 Archivo Digital 01. Cuaderno Principal. 4 Radicado N.º 11001 3103 023 2025 00126 01 Escrutado el mandato otorgado se desprende que, éste comprendía indistintamente la acción de pertenencia y de deslinde y amojonamiento, es decir, no cumplía con el lleno de lo establecido en al precitado 74 ibidem, por cuanto en el mismo no estaba determinado y plenamente identificada la acción a incoar, pues se itera, el mismo contenida dos tramites disimiles, regidos por procedimientos autónomos e independientes.
Es por lo que, el Juez de primer grado, en el auto inadmisorio instó al demandante a que escogiera una de ellas, por resultar incompatibles en su trámite, adecuando en consecuencia las pretensiones, los hechos, y reformando el poder conforme al proceso finalmente escogido. Ahora, si bien el opugnante adecuó los hechos y las pretensiones, eligiendo como acción la de deslinde y amojonamiento, se constata que no reformó ni allegó el poder en los términos expresamente requeridos10, es decir, acorde a la vía procesal definida.
En efecto, la facultad otorgada al apoderado debe estar determinada y claramente identificada en cuanto a la clase de acción que se pretende instaurar, por lo que, si el demandante decidió excluir la pretensión de pertenencia para acotar su actuación al deslinde, correspondía que el poder se ajustara a esa finalidad específica, en aras de evitar confusión sobre el alcance del mandato y de garantizar la congruencia entre el petitum y la representación procesal.
La omisión de dicha adecuación comportó un defecto sustancial que no puede subsanarse por vía interpretativa, pues el juez carece de competencia para extender o restringir la voluntad del poderdante más allá de lo expresamente consignado en el instrumento de apoderamiento. En ese orden, no es dable al intérprete entender comprendido en el poder un objeto distinto al que fue previsto, máxime cuando el proveído inadmisorio ordenó con precisión que se allegara un escrito de representación ajustado a la acción finalmente escogida.
Así, aun cuando el argumento del recurrente sobre la innecesaridad del correo electrónico para la validez del poder puede suscitar debate, lo cierto es que la irregularidad determinante en este caso radicó en la falta de correspondencia entre el libelo corregido y el alcance del mandato, deficiencia que justificaba el rechazo de la demanda.
No puede perderse de vista que la condición de adulto mayor del censor impone a los jueces valorar las cargas procesales con criterios de razonabilidad. Empero, tal condición no lo exime de atender las prerrogativas del apoderamiento previamente descritas - los requisitos del poder y la consignación de la dirección electrónica del gestor judicialcuya observancia deviene indispensable para asegurar la trazabilidad 10 Archivo Digital 12 Cuaderno Principal. 5 Radicado N.º 11001 3103 023 2025 00126 01 entre la demanda corregida y la representación judicial, de modo que, su trasgresión no configura un simple rigorismo formal, sino un defecto que afecta la validez del mandato, más aún cuando las normas procesales son de estricto cumplimiento (Art. 13 C.G.P.) 3.4.
Corolario de lo antelado, se impone confirmar la providencia impugnada por lo antes considerado, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas (numeral 8 artículo 365 del C.G. del P). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 9 de junio de 202511, por el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de deslinde y amojamamiento de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por no encontrarse causadas.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83718288f34dc9d8087cf78fb38b147d471061c63cffbfb09bd6aa2fca4cdb1a Documento generado en 04/09/2025 01:15:48 PM 11 Archivo 14 Cdo Principal 6 Radicado N.º 11001 3103 023 2025 00126 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7