Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820170065201 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2017-00652-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO MEDELLÍN 30 DE JULIO DE 2025 ALINA PATRICIA MONSALVE TORO ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. LITISCONSORTE POR PASIVA AFP PORVENIR S.A. y ARL COLMENA S.A. RADICADO 05001310500820170065201 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de invalidez, origen, controversia entre dictámenes.

DECISIÓN Confirma La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora ALINA PATRICIA MONSALVE TORO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ARL COLMENA VIDA SEGUROS S.A., estas dos últimas fueron vinculadas al proceso en calidad de litisconsortes por pasiva.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 025, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2017-00652-01. 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación invocados por los apoderados judiciales de la demandante y la AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia que profirió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 21 de mayo de 2024, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante se vinculó a la rama judicial del poder público el día 1° de septiembre de 2010, desempeñándose como secretaria del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN, y, durante su permanencia en dicho cargo, fue incapacitada para laborar por parte de la EPS SURA, debido a un diagnóstico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE y TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN desde el año 2013.

Que la actora fue calificada en primera oportunidad por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a solicitud de la AFP PORVENIR S.A., quien, mediante dictamen del 4 de agosto de 2015, determinó que la actora presentaba una pérdida de capacidad laboral del 53.18% con fecha de estructuración del 3 de diciembre de 2014, derivada de una enfermedad de origen común. En desacuerdo con el origen de la invalidez, la actora presentó recurso ante la aseguradora, al considerar que su estado de invalidez era profesional, dando así lugar a un nuevo dictamen a cargo de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, quien, mediante experticia del 26 de febrero de 2016, consideró que el origen de la invalidez era laboral.

En vista de lo anterior, la actora elevó solicitud pensional ante la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por contar con más del 50% de PCL y el mínimo de semanas requeridas para causar la pensión; sin Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2017-00652-01. 3 embargo, ante la negativa de la ARL, la actora se vio obligada a formular acción de tutela tendiente al reconocimiento pensional, logrando que en primera instancia el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, amparase los derechos fundamentales invocados, ordenándole a la ARL POSITIVA el reconocimiento de la pensión de invalidez, así como las incapacidades o subsidio desde el día 25 de junio de 2016, fecha desde la cual dejó de cancelarlas el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., las que reconocerán y cancelarán hasta la fecha del reconocimiento y pago de la pensión. Y luego al desatarse la impugnación presentada por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de condicionar la vigencia del fallo de tutela a la formulación de una demanda ordinaria laboral dentro del término de cuatro (4) meses.

Que, mediante comunicado del 29 de marzo de 2017, la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., le reconoció a la actora una pensión de invalidez a partir del 4 de enero de 2017, en cuantía mensual de $2.225.432. Finalmente relata la parte activa que el reconocimiento de pensión obedeció a la solicitud de pensión que presentó la señora ALINA PATRICIA MONSALVE TORO, mediante el diligenciamiento del “FORMATO DE SOLICITUD DE PENSIÓN”, radicado en la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., el 04/01/2017.

La última incapacidad pagada a la señora ALINA PATRICIA TORO, por parte de la AFP PORVENIR S.A., correspondió al periodo del 31.05.2016 al 24.06.2016, y que por ende la pensión debe ser reconocida desde el 25.06.2016, día siguiente al del último pago de incapacidad. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2017-00652-01. 4 III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “DECLARACIÓN Se declare que la señora ALINA PATRICIA MONSALVE TORO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por Riesgo Laboral.

CONDENAS Como consecuencia de la declaración anterior, le solicito a su señoría, se digne condenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., identificada con NIT 860.011.153-6, a reconocerle y pagarle a la señora ALINA PATRICIA MONSALVE TORO, identificada con la cédula de ciudadanía 43.751.933, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: A. La pensión de invalidez por riesgo laboral, desde el 25.06.2016, día siguiente a la fecha de pago de la última incapacidad pagada por PORVENIR.

B. Las mesadas pensionales, de forma retroactiva, desde el 25.06.2016, día siguiente a la fecha de pago de la última incapacidad pagada por PORVENIR, hasta el 03.01.2017, día anterior a la fecha a partir de la cual la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. reconoció la pensión de invalidez. C. Las mesadas pensionales adicionales, de forma retroactiva, desde el 25.06.2016, día siguiente a la fecha de pago de la última incapacidad pagada por PORVENIR, hasta el 03.01.2017, día anterior a la fecha a partir de la cual la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. reconoció la pensión de invalidez.

D. Además se ordena la afiliación definitiva a una EPS, en calidad de pensionada por invalidez. E. Que se condene a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al pago de costas y agencias en derecho. F. Lo que ultra y extrapetita resulte probado en el proceso.” Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2017-00652-01. 5 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, las codemandadas la contestaron oportunamente en los siguientes términos: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (fls. 70 al 79 del archivo PDF 002) a través de su apoderada judicial dio por ciertos los hechos relativos a la vinculación laboral de la demandante, así como las calificaciones de pérdida de capacidad laboral que le fueron practicadas por parte de SEGUROS DE VIDA ALFA y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, dejando en claro que esta ultimo dictamen no le fue notificado a la ARL, y, por ende, no se tuvo la oportunidad de controvertirlo; también se acepta la formulación de una acción de tutela y el reconocimiento pensional como mecanismo transitorio a cargo de la ARL, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;

PRESCRIPCIÓN; y la GENÉRICA O INNOMINADA”. Y como excepción previa propuso la de “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO POR PASIVA CON ARL COLMENA Y FONDO DE PENSIONES PORVENIR”. A su turno, la AFP PORVENIR S.A. (fls. 137 al 147 del archivo PDF 002): a través de su apoderada judicial manifestó que son ciertos los hechos relativos a las calificaciones de origen efectuadas a la demandante y la formulación de una acción de tutela, con la que se otorgó la pensión de invalidez a la actora como mecanismo transitorio a cargo de la ARL; precisó igualmente que PORVENIR le pagó incapacidades a la demandantes desde el 1° de mayo de 2014 hasta el 24 de junio de 2016, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, siendo algunos de ellos simples apreciaciones personales que realiza la parte activa; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa la Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2017-00652-01. 6 excepción de mérito que denominó: “PRESCRIPCIÓN;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO; FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA RECONOCER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ; COMPENSACIÓN; BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA; y la INNOMINADA O GENÉRICA”. Finalmente obra la respuesta de la ARL COLMENA S.A. (fls. 207 al 230 del archivo PDF 002) a través de su apoderado judicial manifestó que son ciertos los hechos relativos a las calificaciones de pérdida de capacidad laboral realizadas por la ARL SURA, y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, sin que le consten los restantes supuestos fácticos,; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa la excepción de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;

FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; MALA FE DEL DEMANDANTE; ORIGEN COMÚN RIESGO NO ASEGURADO; PRESCRIPCIÓN; ENFERMEDAD LABORAL; INEXISTENCIA IMPOSIBILIDAD DE DE REPORTE CONDENA A DE LA ASEGURADORA FRENTE A LOS INTERESES DE MORA, INDEXACIÓN Y COSTAS EN CASO DE UNA IMPROBABLE CONDENA; y la GENÉRICA O INNOMINADA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, la juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 21 de mayo de 2024, DECLARÓ que la señora ALINA PATRICIA MONSALVE TORO, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN, de manera definitiva a cargo de PORVENIR S.A., desde el día 3 de diciembre de 2014 (fecha de estructuración del estado de invalidez); en consecuencia, CONDENÓ a la AFP PORVENIR S.A, a reconocer y a pagar a la señora ALINA PATRICIA MONSALVE TORO, las mesadas pensionales por concepto del retroactivo de la pensión de invalidez, causado durante el periodo comprendido entre el día 01 de abril de 2017, hasta el 31 de julio de 2024, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año, sin perjuicio de Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2017-00652-01. 7 los incrementos legales, sumas de dinero que deberán ser liquidadas por PORVENIR S.A, teniendo en cuenta los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo los rendimientos que se hubiesen causado y los demás factores propios del régimen de ahorro individual.

También dispuso que las mesadas pensionales sean indexadas desde el momento de causación de cada una de ellas y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, autorizándose el descuento de los aportes a salud de dicho retroactivo y de las mesadas pensionales que se sigan causando. Igualmente se autorizó a PORVENIR S.A para que del retroactivo pensional liquidado, descuente la suma de dinero que haya pagado o llegare a pagar a la actora en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por Juzgados 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín el día 20 de octubre de 2016 y por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el día 30 de noviembre de 2016, las cuales ordenaron el reconocimiento pensional como mecanismo transitorio.

A partir del 1º de agosto de 2024, se ordenó a la AFP PORVENIR S.A a seguir reconociendo a la demandante la pensión de Invalidez, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año, mientras subsistan las causas que dieron origen al reconocimiento de esa prestación, por valor que sea determinado por la entidad, y sin perjuicio de los incrementos legales.

ABSOLVIÓ a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y a la ARL COLMENA S.A de todas las pretensiones formuladas en su contra. Finalmente impuso las COSTAS del proceso en la primera instancia a cargo de la AFP PORVENIR S.A, fijándole como agencias en derecho en la suma de $8.000.000. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2017-00652-01. 8 Como fundamento de su decisión, estimó la falladora de instancia que, de conformidad con el art. 44 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia nacional, los dictámenes de calificación de PCL no son pruebas solemnes, y, por ende, pueden ser controvertidos mediante otra prueba que reúna la rigurosidad técnica y científica necesaria como ocurre con el dictamen elaborado por la Universidad CES, y que fue sustentado en audiencia pública.

No ocurriendo lo mismo con el dictamen proferido por la Junta Regional de calificación de la Invalidez, pues la perita no compareció a la audiencia de sustentación, y por ende en aplicación de lo previsto en el art. 228 del Código General del Proceso, tal dictamen no tendrá ningún valor. Que al registrar la demandante más de 50 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, logró causar el derecho pensional deprecado, cuyo disfrute iniciara a partir del l° 1 de abril de 2017, día siguiente al último pago efectuado en virtud de la sentencia de tutela.

Declaró la improsperidad de la excepción de prescripción, pues la reclamación fue oportuna, y ordenó que la liquidación de la mesada y su retroactivo quede a cargo de la AFP accionada por tratarse de una pensión propia del RAIS, en la que se tiene en cuenta el capital acumulado por el afiliado. VI. RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: su apoderado judicial expone en su alzada que no comparte el origen común de la invalidez conforme el dictamen realizado por la UNIVERSIDAD CES, pues insiste que esta prestación tiene un origen laboral conforme lo dictaminado por la Junta Regional Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2017-00652-01. 9 Que si bien es cierto los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez pueden ser controvertidos por la vía judicial, no puede perderse de vista lo dispuesto en el inciso 2° del art. 9 de la Ley 776 de 2002, normatividad según la cual la calificación de la pérdida de capacidad laboral de un afiliado deberá hacerse por un equipo interdisciplinario.

Sin embargo, la calificación del CES no fue integral y tampoco colegiada, además que se abordó el asunto como si se tratase de la primera instancia, cuando en realidad no lo era. También censuró la idoneidad de la perita, precisando al respecto que, al no ser especialista en psiquiatría, no podía afirmar que la ansiedad generalizada no estuviere dentro de las patologías de la demandante, como si lo coligió la junta regional.

Que en la historia clínica de SAMEIN de fechas 24 y 27 de febrero 2014, se advierte un diagnóstico de trastorno de ansiedad, el cual también se evidencia en la historia de la EPS SURA de fecha 11 de noviembre de 2014, aunado a diagnóstico de fibromialgia, según historia clínica de reumatología de fecha 6 de marzo de 2019. También precisó la recurrente, que el Decreto 1477 de 2014 modificado por el Decreto 676 de 2020, consagra a la ansiedad, la ansiedad generalizada y el trastorno mixto como de origen profesional.

Que, según el informe del empleador, es claro que la actora, para el 17 de febrero de 2016, ya presentaba diagnóstico consistente en episodio depresivo moderado, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, trastorno de esquizofrénicos, esquizofrenia paranoide, trastorno mixto de ansiedad y depresión, cefaleas y migrañas, etc., al igual que diagnósticos derivados del estrés, como trastorno de ansiedad y depresión, trastorno depresivo moderado.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2017-00652-01. 10 Que el ítem de inferencia laboral en el medio social y familiar se calificó muy alto por parte de la Junta Regional, pues la actora llevaba trabajo para la casa, lo que afecto su vida familiar y social. APELACIÓN AFP PORVENIR S.A.: su apoderado judicial expone en su alzada que, para resolver la instancia, la A Quo debió haber tenido en cuenta la sentencia SL3008 de 2022, donde se establecieron los criterios que permiten resolver las controversias suscitadas frente a las calificaciones del estado de invalidez.

Expone que el dictamen del CES no contiene criterios científicos que sustenten la calificación realizada a la demandante, la perito del CES en su sustentación confesó que, en varios de los conceptos desarrollados en el dictamen, no se había tenido en cuenta documentación clínica. La juez no indicó cuales fueron los criterios científicos por los cuales debía acogerse el dictamen del CES, y en qué se diferenciaba ese dictamen de aquel otro realizado por la Junta Regional.

En el dictamen del CES existe un vacío en la historia clínica de la actora entre los años 2009 y 2013; además, en los apartes analizados por el médico calificador no se mencionan enfermedades mentales. Que la demandante inició labores en la Rama Judicial en el año 2010, y fue a partir de allí que comenzó a tener una serie de episodios; luego, en el año 2013, cuando hubo cambio de juez en el despacho donde laboraba la actora, esta última comenzó a sentir ataques y/o acoso laboral, y fue ese ambiente hostil el que desencadenó su trastorno de ansiedad.

Que la vida laboral de la actora en la rama judicial fue la que le trajo las consecuencias mentales, independientemente del antecedente familiar relatado por la demandante. Señaló que la juez de primer grado acogió el dictamen del CES, sin detenerse a analizar el interrogatorio técnico realizado a la perita. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2017-00652-01. 11 Que la sola ausencia de la perita de la Junta Regional no da lugar a desestimar el dictamen de esta junta, pues este se encuentra en firme al no haber sido controvertido en sede administrativa.

Motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia de primera instancia, declarándose el origen profesional de la invalidez. Y finalmente pretende que aquellas incapacidades pagadas a la demandante como de origen común, sean devueltas a la AFP PORVENIR S.A. Alegatos de conclusión. Haciendo uso del traslado otorgado, el apoderado judicial de la demandante, insistió en el origen profesional de la invalidez, asegurando que el diagnostico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, se dio durante la vinculación laboral de la actora con la Rama Judicial, de lo que se infiere que este fue generado por causa y con ocasión del trabajo y por consiguiente, es la entidad demandada, la que está llamada a responder por los perjuicios sufridos por la demandante durante su permanencia en la entidad, toda vez que, según quedó probado en el proceso, la carga laboral que la demandante tenía, era demasiado alta y no soportó tanta presión. Que la actora adquirió su enfermedad laboral, por causa y con ocasión del trabajo, y que la fecha de estructuración de la misma coincide con la fecha en la que la mencionada laboraba para la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO y es por consiguiente a la entidad estatal que represente dicha rama del poder público, a la que le corresponde responder por los daños y perjuicios de la demandante.

A su turno, la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo básicamente que la sentencia de primer grado debe revocarse, por cuanto la pérdida de capacidad laboral que presenta el demandante es de origen laboral, como lo Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2017-00652-01. 12 había inferido en su momento la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Puso en duda la idoneidad de la perita evaluadora del CENDES, pues la fijación del litigio se centró en determinar el origen de la calificación de invalidez de la demandante conforme a los dictámenes ya emitidos, cuyas deficiencias estaban concentradas en el Capítulo 13 del Manual Único de Calificación de Invalidez (MUCI) referido a “Deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento”.

La perita referida, indicó ser Médica Especialista en Gerencia de la Salud Ocupacional, Especialista en Valoración del Daño Corporal, que dista de la necesaria para valorar el estado psicológico y mental de la paciente. Que no le era dable a la juez de primer grado desechar las conclusiones a las que llegó la doctora Carmiña Pérez Restrepo frente al estudio de puesto de trabajo con énfasis en riesgo psicosocial, evaluación del clima laboral, revisado y analizado con Psicóloga de la JRCI conjuntamente, en fecha posterior al dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa S.A., concluyendo que el trastorno mixto de ansiedad y depresión, son el resultado de las condiciones de riesgo intralaboral MUY ALTAS, que la causa predominante de las deficiencias de la demandante se enfoca en el estrés laboral al que ella estuvo sometida.

Finalmente, obra en el plenario el escrito de alegaciones presentado por el apoderado judicial de la ARL COLMENA S.A., a través del cual se solicita sea confirmada la absolución impartida, pues para la fecha en que se estructuró la invalidez de la actora, esta no estaba afiliada a COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES S.A. como tampoco para la fecha en que inició su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, o cuando se emitieron los dictámenes.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2017-00652-01. 13 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de invalidez – controversia entre dictámenes y el origen de la invalidez. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Planteados los recursos de apelación tal y como se encuentran, los cuales delimitan la competencia en segunda instancia, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala, estriban en dilucidar si la señora ALINA PATRICIA MONSALVE TORO logró o no acreditar el cumplimiento de los requisitos legales causar una pensión de invalidez, cuál es su origen, y quien es la administradora o aseguradora encargada de su reconocimiento y pago.

Pensión por invalidez. Al respecto debe recordarse que tanto el artículo 9º de la Ley 776 de 2002 como el 38 de la Ley 100 de 1993, señalan que para efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales o de Pensiones respectivamente, se considera inválida la persona que hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2017-00652-01. 14 Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.

De la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, calificaciones que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional.

En síntesis, conforme el art 142 del Decreto 019 de 2012 adicionado por el art 18 de la Ley 1562 de 2012, el dictamen de calificación de la PCL debe ser realizado en primera oportunidad, por la AFP, ARL ó EPS a la que se encuentre afiliado el interesado y, de existir alguna controversia con la calificación, puede interponer los respectivos recursos en los plazos señalados en la norma transcrita ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.

Esta norma, a su vez, debe leerse concordada con los arts. 44 y 45 del Decreto 1352/13 por cuanto son las disposiciones que regulan cómo proceder cuando surtidas o agotadas las instancias de calificación previstas en la ley persisten controversias con los dictámenes emitidos por las referidas juntas de calificación de invalidez, el art 44 del Decreto 1352/13, a la letra reza: “Artículo 44.

Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2017-00652-01. 15 mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

(…)” Significa lo anterior, que aquellas valoraciones que se emitan durante el trámite administrativo, son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPT y la SS, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral y su origen pueden ser demostradas a través de los demás medios de prueba, que no exclusivamente con dicha probanza, así lo ha tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en las sentencia con radicación 26591 de 4 de abril de 2006, SL500-2013 SL9184-2016, SL39922019,SL4571-2019, y más recientemente la sentencia SL727-2021 del 22 de febrero de 2021, con radicación 77.899, en esta última se indicó lo siguiente: “Lo anterior significó, dentro de la evolución de la jurisprudencia, que a pesar de la importancia y tecnicidad de la evaluación que realizan las autoridades médico laborales y las juntas de calificación de invalidez, tanto regionales como nacionales, estas pueden ser objeto de discusión en el proceso de seguridad social, al existir otros medios probatorios que ofrezcan un mayor grado de persuasión al juzgador, en punto del grado o porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y su origen, lo cual debe estar enmarcado en las reglas de apreciación probato ria del artículo 61 del CPTSS.” CASO CONCRETO En el presente asunto, debe recordarse que, tanto el origen como la pérdida de capacidad laboral de la demandante Alina Patricia Monsalve Toro, fue calificado en tres (3) oportunidades, veamos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2017-00652-01. 16 PRIMERA CALIFICACIÓN (fls. 22 y 26 del archivo PDF 002).

Estuvo a cargo de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., de fecha 4 de agosto de 2015, en esta primigenia oportunidad la citada aseguradora a solicitud de la AFP PORVENIR S.A., y con fundamento en el Manual Único de Calificación – Decreto 1507 de 2014, determinó que la actora presentaba una perdida de capacidad laboral del 53.1% derivada de una enfermedad de ORIGEN COMÚN, con fecha de estructuración del 3 de diciembre de 2014 (fecha de realización de prueba neuropsicológica) Y como diagnósticos objeto de calificación se tuvo en cuenta la “ESQUIZOFRENIA NO ESPECIFICADA”, veamos: SEGUNDA CALIFICACIÓN (Fls. 31 al 38 del archivo PDF 002) Estuvo a cargo de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, quien mediante dictamen de fecha 26 de febrero de 2016, con fundamento en el Manual Único de Calificación de invalidez contenido en el Decreto 517 de 2014, solo se pronunció frente al ORIGEN, al ser este el único aspecto objeto de controversia por parte del afiliado.

En esta nueva calificación, la junta regional precisó que la actora además del diagnóstico de “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE”, también presentaba un diagnóstico por “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”, y que era este último en que definía el origen de la invalidez como PROFESIONAL, veamos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2017-00652-01. 17 Para llegar a esa conclusión, la Junta Regional trajo a colación un ESTUDIO DEL PUESTO DE TRABAJO con énfasis en riesgo psicosocial, evaluación del clima laboral, mismo que al ser analizado por la psicóloga de la JRCIA conjuntamente, se concluyó que la trabajadora presentaba: 1.

Esquizofrenia Paranoide: Patología que no está entre los diagnósticos de enfermedad laboral definidos en la tabla de enfermedades profesionales, por tratarse de una patología cuya etiología es intrínseca a la persona y no obedece a factores externos. Esta patología es la que ocasiona el estado de invalidez que presenta la trabajadora y su origen es de enfermedad común. 2.

Trastorno mixto de ansiedad y depresión: Patología también documentada en la historia clínica aportada. Revisado el análisis del puesto de trabajo y el estudio de las condiciones de riesgo tanto intralaboral como extralaboral, con fecha 17 de febrero del 2016, realizado por la Rama Judicial, se encuentra que las condiciones de riesgo intralaboral dan como resultado: MUY ALTO para todos los ítems evaluados, a saber:         Gestión del recurso humano Características de la organización del trabajo Características del grupo social de trabajo Condiciones de la tarea Carga física Condiciones del medio ambiente de trabajo Interfase persona-tarea Cambios en características vitales ocupacionales Anotando el evaluador: “Se corrobora información obtenida en relación a resultados de valoración de cuestionarios de riesgo intralaboral muy alto en todas las dimensiones que evalúa esta variable”.

Total puntuación Intralaboral: 72 En la valoración de factores de riesgo extralaborales, el evaluador concluye: “Se corrobora información obtenida en relación a resultados obtenidos por cuestionarios de riesgo extralaboral, evidenciándose que la trabajadora presenta riesgo por condiciones propias de las demandas de Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2017-00652-01. 18 trabajo que influyen en la vida cotidiana personal, familiar y social de ésta.

Se encontró además situación económica que afecta negativamente el bienestar”. Total puntuación Extralaboral: 27 TERCERA CALIFICACIÓN (Fls. 2 al 27 del archivo PDF 011): A solicitud de la demandada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., se decretó y practicó una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral a cargo de la UNIVERSIDAD CES, quien, mediante dictamen del 27 de septiembre de 2022, y con fundamento en el Manual Único de Calificación de invalidez contenido en el Decreto 517 de 2014, coligió que la señora MONSALVE TORO presentaba una pérdida de capacidad laboral del 53.60%, con fecha de estructuración del 3 de febrero de 2018, derivada de una enfermedad de ORIGEN COMÚN, cuyos diagnósticos objeto de calificación, y las conclusiones fueron las siguientes.

“…Dentro de la historia clínica aportada para el presente informe, aparece el diagnostico de “episodio depresivo no especificado” realizado por especialista hasta la consulta del 01/06/2015, fecha posterior a la evaluación realizada por Alfa Seguros para su dictamen de PCL; los demás diagnósticos: F200 ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, F429 TRASTORNO OBSESIVO COMPULSIVO, permanecen dentro de la historia clínica de psiquiatría desde el año 2014; pero no hay un diagnóstico soportado en los documentos entregados para esta valoración donde aparezca el diagnostico “trastorno mixto de ansiedad y depresión” según el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó un origen laboral para esta patología…” Para ahondar en las consideraciones técnico – científicas tenidas en cuenta para la elaboración de estas dos últimas experticias, se citó a los Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2017-00652-01. 19 médicos evaluadores en salud ocupacional de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, y de la UNIVERSIDAD CES, quienes le relataron al despacho lo siguiente: No obstante, a la audiencia prevista para sustentación del dictamen de PCL, solo compareció la Dra. VALENTINA PATRICIA GARCÍA ÁLVAREZ, médica especialista en gerencia de la salud ocupacional y valoración del daño corporal Quien reconoció su autoría en la calificación realizada a la actora, precisando que el origen de su invalidez se calificó como de origen común, al no evidenciarse en la historia clínica de la señora MONSALVE TORO el diagnostico MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, acogido por la Junta Regional.

Aclarando la referida perita que, aunque dicha patología fuese laboral, no puede perderse de vista que la demandante presenta una personalidad premórbida1, lo cual implica que el efecto del trabajo sobre las condiciones de salud sea aún mayor. Y que al ser de más peso el diagnostico de esquizofrenia paranoide, es esta patología la que da lugar al estado de invalidez.

También aseguró en su sustentación que los diagnósticos de los psiquiatras obrantes en la historia clínica de la demandante, no determinan como único diagnóstico el trastorno mixto de ansiedad y depresión, sino la esquizofrenia, psicosis, esquizofrenia paranoide, y el trastorno obsesivo compulsivo. Que ella no conoció la historia clínica del 17-02-2016, y lo único que corresponde a esa fecha, es una evaluación de puesto de trabajo realizada por la ARL COLMENA, sin embargo, esa evaluación psico-social no es una historia clínica como tal. 1 Características de la personalidad de un individuo antes de que se desarrolle un trastorno mental o una enfermedad física.

Es decir, es la forma de ser y de reaccionar de una persona antes de que aparezca cualquier tipo de problema de salud que pueda afectar su funcionamiento psicológico o físico. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2017-00652-01. 20 Y que, además, en esa evaluación de riesgos intralaborales que se hizo en el juzgado donde laboró la demandante, esta última no estuvo presente, y, por ello, no se le evaluaron los factores intra y extralaborales.

Que las patologías de la esfera mental son multifactoriales, ellos llegan a los diagnósticos dependiendo de la sintomatología presentada por los pacientes, como a los signos que se presentan dependiendo el estadio en el que se encuentran esos síntomas. Cuando la demandante consulta en diciembre de 2013 en la Clínica SAMEIN, allí se encuentran que tanto la abuela como la bisabuela de la demandante fueron tratadas en el HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA; la psiquiatra que registra el ingreso a la clínica hace saber que la demandante tiene una personalidad premórbida, es decir, que con anterioridad había presentado episodios psicóticos, y en el año 2007 había sido atendida por diagnóstico de esquizofrenia en esa misma entidad SAMEIN.

Finalmente, precisó que la esquizofrenia es multifactorial, no necesariamente es genética, y que a pesar de que el trabajo haya tenido incidencia en la agudización de los síntomas, hay que dar un tiempo para que los diagnósticos se encuentren en firme, el psiquiatra tratante debe entregar herramientas de terapia. Que en la fecha escogida como de estructuración, ya la demandante sobrepasaba el porcentaje de invalidez.

Valoradas las anteriores pruebas por parte de la Sala, con especial énfasis en la sustentación al dictamen proveniente de la UNIVERSIDAD CES, debe colegirse que es esta última calificación la que brinda mayor claridad frente al origen de la invalidez que detenta la señora ALINA PATRICIA MONSALVE TORO. Además, el dictamen pericial elaborado por la UNIVERSIDAD CES, así no haya sido elaborado por una junta médica colegiada, sí resulta válido como elemento probatorio, toda vez que, el administrador de justicia, se Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2017-00652-01. 21 encuentra facultado para formar libremente su convencimiento, no encontrándose sujeto a una tarifa legal probatoria tratándose de calificaciones sobre el estado de invalidez de una persona, máxime que este dictamen reúne todos y cada uno de los requisitos formales para su procedencia en los términos del art. 226 del Código General del Proceso, pues esta prueba, además de haber sido realizada por una institución o profesional especializado, se mostró clara, precisa, exhaustiva y detallada, el perito compareció al proceso y explicó a profundidad los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones, y la contraparte tuvo la oportunidad de controvertir el dictamen y pedir las explicaciones del caso al perito en la referida audiencia. Y por ello, era deber del administrador de justicia valorar el dictamen realizado por el perito particular de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso, tal y como lo ordena el art. 232 del CGP.

No siendo indispensable que dicho perito fuese un especialista en psiquiatría, pues en ningún momento se le pidió emitir un diagnóstico sobre alguna enfermedad mental de la demandante, solamente analizar su historia clínica, y con fundamento en ella emitir el dictamen correspondiente, para lo cual tenía plena idoneidad la referida perita, pues con la experticia se allego copia del diploma como especialista en valoración del daño corporal.

De otro lado, destaca la Sala que el diagnóstico de “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN” acogido por la Junta Regional, y que dio lugar a declarar la profesionalidad de la invalidez de la señora MONSALVE TORO, tuvo su génesis en un estudio del puesto de trabajo realizado por la ARL COLMENA, el cual fue analizado por una psicóloga de una regional, quien concluyó que la demandante presentaba las patologías Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2017-00652-01. 22 de “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE” y “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”, veamos: Y si bien allí se indicó que esta patología también estaba documentada en la historia clínica de la paciente, esa misma prueba, luego de ser analizada por la evaluadora de la Universidad CES, no se encontró que dicho diagnostico estuviere presente para la fecha de estructuración del estado de invalidez (3 de diciembre de 2014).

El apoderado judicial de la demandante manifestó en su alzada que la señora MONSALVE TORO ya registraba un diagnóstico de ansiedad con anterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, según da cuenta la historia clínica SAMEIN de fecha 24 y 27 de febrero de 2014 y de la EPS SURA de fecha 11 de noviembre de 2014. No obstante, estima la Sala que en el dictamen de la UNIVERSIDAD CES, sí se analizó la historia clínica reclamada por el recurrente, según se observa a folios 4 al 6 del archivo PDF 011 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2017-00652-01. 23 Sin embargo, allí no se menciona un diagnóstico específico de “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”, sino síntomas de ansiedad relacionada con el estrés laboral; por lo tanto, no puede concluirse que la demandante ya tuviere presente esa patología en sus condiciones de salud para el día 3 de diciembre de 2014 fecha de estructuración de su estado de invalidez.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2017-00652-01. 24 Y si bien es cierto la demandante ya podía presentar síntomas de ansiedad y/o depresión con anterioridad al 3 de diciembre de 2014, no son los síntomas sino los diagnósticos los que resultan relevantes para efectuar la calificación de una patología, pues existe una profunda diferenciación en ambos conceptos, toda vez que un síntoma es una manifestación subjetiva de una enfermedad o afección, percibida únicamente por el paciente, mientras que un diagnóstico es el proceso de identificar una enfermedad, afección o lesión basándose en los signos y síntomas del paciente, junto con otros datos clínicos, es decir, el síntoma lo expresa el paciente, mientras que el diagnostico le corresponde al médico tratante.

Es pertinente resaltar que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., estaba en todo su derecho de solicitar la práctica del dictamen pericial a cargo de la UNIVERSIDAD CES, pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 228 del Código General del Proceso: “…La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones…”.

Máxime que esta aseguradora no hizo parte del trámite administrativo de calificación de la invalidez, y jamás estuvo en la posibilidad de controvertir las conclusiones a las que arribó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en dictamen de fecha 26 de febrero de 2016, que es precisamente la prueba documental en la que se afianzan las pretensiones de la demanda, esto es, el reconocimiento judicial de una pensión de invalidez de origen profesional a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. En consecuencia, no le asiste razón a los recurrentes al estimar que la invalidez que hoy detenta la señora ALINA PATRICIA MONSALVE TORO es de origen profesional, y más aún, si se tiene en cuenta que la patología invalidante de es la “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE”, misma que según lo reconoce la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ, no se encuentra clasificada en las tablas de enfermedades laborales; lo anterior por tratarse de una patología cuya etiología2 es intrínseca a la persona y no obedece a factores externos. 2 Estudio de las causas de las enfermedades.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2017-00652-01. 25 Finalmente, no desconoce la Sala que la señora ALINA PATRICIA MONSALVE TORO, luego del 3 de diciembre de 2014, ha sido diagnosticada con otras enfermedades, sin embargo, el umbral del 50% de pérdida de capacidad laboral se superó con el diagnostico de “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE”, y, por ende, será este último el que determinará tanto la fecha de estructuración como el origen de la invalidez.

No existiendo más aspectos de la sentencia que hayan sido objeto de apelación por las partes, la misma se confirmada respecto al origen de la invalidez y la encargada del reconocimiento y pago de la pensión. Sin costas en esta instancia, en atención al amparo de pobreza otorgado a la demandante mediante auto del 9 de octubre de 2023. VIII - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia objeto de apelación de fecha 21 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2017-00652-01. 26 TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2017-00652-01. 27 Código de verificación: 1a7e6405cbb772f46d2839889011e630a4be43456bd44aeff3cad30745 b98de9 Documento generado en 30/07/2025 11:24:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica