REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 038 2020 00119 01. Tipo: Declarativo. Demandante: SBS Seguros Colombia S.A. Demandadas: Allianz Seguros S.A. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sala de 8 de abril de 2026, acta 11) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 7 de diciembre de 2021 -corregida con providencia del 25 de febrero de 2022-, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. SBS Seguros Colombia S.A. demandó a Allianz Seguros S.A. para que previos los trámites de ley se declarara que: i) “en virtud del contrato de cesión de derechos celebrado entre Savake Colombia S.A.S. y SBS Seguros Colombia S.A. dicha compañía de seguros tiene acción directa contra Allianz Seguros S.A. en virtud de la Póliza de Seguro Multiriesgo No. 021580922 con ocasión del siniestro ocurrido el 12 de febrero de 2015”; ii) “en virtud del contrato de cesión de derechos celebrado entre Savake Colombia Radicación: 11001 31 03 038 2020 00119 01 S.A.S. y SBS Seguros Colombia S.A. dicha compañía de seguros tiene acción directa contra Allianz Seguros S.A. en virtud de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil No. 021546440 con ocasión del siniestro ocurrido el 12 de febrero de 2015”; y iii) “el siniestro ocurrido el 12 de febrero de 2015 en las instalaciones de DHL Global Forwarding Zona Franca (Colombia) S.A. que afectó las mercancías de Savake Colombia S.A.S. cuenta con cobertura bajo la Póliza de Seguro Multiriesgo No. 021580922 expedida por Allianz Seguros S.A.”, así como también “cuenta con cobertura bajo la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil No. 021546440 expedida por Allianz Seguros S.A.”.
En consecuencia, pidió: i) “Se condene a [la demandada] a pagar a [la actora] el 69.70% del valor de la condena impuesta por el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá contra DHL Global Forwarding Zona Franca (Colombia) S.A. y en favor de Savake Colombia S.A.S., en su condición de cesionaria de los derechos de Savake Colombia S.A.S., como indemnización derivada de la Póliza de Seguro Multiriesgo No. 0215580922”; ii) “se condene a Allianz Seguros S.A. a pagar a SBS Seguros Colombia S.A. el 69.70% del valor de la condena impuesta por [las citadas autoridades judiciales] contra DHL Global Forwarding Zona Franca (Colombia) S.A. y en favor de Savake Colombia S.A.S., en su condición de cesionaria de los derechos de Savake Colombia S.A.S., como indemnización derivada de la Póliza de Responsabilidad Civil No. 021546440.”; iii) “se condene a [la convocada] a pagar a [la demandante] los costos de peritaje y gastos legales en que incurrió Savake Colombia S.A. para adelantar el proceso contra DHL Global Forwarding Zona Franca (Colombia) S.A. en su condición de cesionaria de los derechos de Savake Colombia S.A.S., bajo la Póliza de Seguro Multiriesgo No. 0215580922 y la Póliza de Responsabilidad Civil No. 021546440.”; iv) se reconozcan intereses moratorios a cargo de la demandada, sobre las sumas antes pedidas, “desde el 21 de enero de 2020”; y v) se condene a “Allianz Seguros S.A., con base en el artículo 1128 del Código de Comercio, al pago de los costos y gastos en que SBS Seguros Colombia S.A. incurra en su condición de damnificado, correspondientes al presente proceso judicial”.
De manera subsidiaria, la accionante reclamó que se declarara que: i) “en virtud del pago realizado por [ésta] de la condena impuesta por el Juez 37 Civil del Circuito 2 Radicación: 11001 31 03 038 2020 00119 01 de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, (…) se subrogó en los derechos de Savake Colombia S.A.S. contra DHL Global Forwarding Zona Franca (Colombia) S.A. y Allianz Seguros S.A.”; ii) “en virtud de la subrogación de derechos entre Savake Colombia S.A.S. y SBS Seguros Colombia S.A. dicha compañía de seguros tiene acción directa contra Allianz Seguros S.A. en virtud de la Póliza de Seguro Multiriesgo No. 0215580922 con ocasión del siniestro ocurrido el 12 de febrero de 2015” y de la póliza “de Responsabilidad Civil No. 021546440”; iii) “el siniestro ocurrido el 12 de febrero de 2015 en las instalaciones de DHL Global Forwarding Zona Franca (Colombia) S.A. que afectó las mercancías de Savake Colombia S.A.S. cuenta con cobertura bajo la Póliza de Seguro Multiriesgo No. 021580922 expedida por Allianz Seguros S.A.”, así como también “cuenta con cobertura bajo la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil No. 021546440” expedida por dicha aseguradora.
Por tanto, pidió adicionalmente: i) “se condene a [la enjuiciada] a pagar a [la demandante] el 69.70% del valor de la condena impuesta por el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá contra DHL Global Forwarding Zona Franca (Colombia) S.A. y en favor de Savake Colombia S.A.S., en su condición de subrogataria de los derechos de [esta última] como indemnización derivada [de las pólizas antes mencionadas]”; ii) “se condene a Allianz Seguros S.A. a pagar a SBS Seguros Colombia S.A. los costos de peritaje y gastos legales en que incurrió Savake Colombia S.A. para adelantar el proceso contra DHL Global Forwarding Zona Franca (Colombia) S.A. en su condición de subrogataria de los derechos de Savake Colombia S.A., como indemnización derivada de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil No. 021546440”; iii) se reconozcan intereses moratorios a cargo de la demandada, sobre las sumas antes relacionadas, “desde el 21 de enero de 2020”; y iv) se condene a “Allianz Seguros S.A., con base en el artículo 1128 del Código de Comercio, al pago de los costos y gastos en que SBS Seguros Colombia S.A. incurra en su condición de damnificado, correspondientes al presente proceso judicial”. 2.
Manifestó, en síntesis, que el 12 de febrero de 2015, “las estanterías en las cuales [DHL Global Forwarding Zona Franca (Colombia) S.A.] almacenaba mercancía propiedad de Savake colapsaron, lo cual generó daños a dichas mercancías”, 3 Radicación: 11001 31 03 038 2020 00119 01 por lo que está última “demandó a DHL Global Forwarding (Colombia) S.A.S., DHL Global Forwarding Zona Franca (Colombia) S.A. y Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A., ante la jurisdicción civil, pretendiendo el pago de los perjuicios que sufrió con ocasión de las pérdidas de las mercancías en las bodegas de DHL”, trámite al que “DHL llamó en garantía a Allianz y a SBS”, pero “DHL notificó de manera extemporánea el llamamiento a Allianz, por lo cual esta aseguradora quedó desvinculada”.
Adicionó que, mediante sentencia del 1° de marzo de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, declaró, exclusivamente, a DHL Global Forwarding Zona Franca (Colombia) S.A. contractualmente “responsable por los daños sufridos por Savake [por la mercancía] depositada en sus bodegas, pues en su cabeza estaba la custodia y protección de las mismas”, por lo que la condenó al pago de “USD $731.021,04”, así como también ordenó a SBS Seguros Colombia S.A. “a cubrir el costo de la condena contra DHL ZONA FRANCА hasta el límite de la póliza y hasta un 30.03% del siniestro por existir coexistencia con las pólizas expedidas por Allianz”, decisión que apelaron todas las partes, siendo modificada por este Tribunal con providencia del 20 de junio de 2019, en el sentido de incrementar la condena impuesta a favor de Savake Colombia S.A. a la suma de “USD $998.399.”.
En lo demás, el ad quem confirmó el fallo de primer grado. De otro lado, precisó que para “llevar a cabo el proceso judicial, Savake incurrió en costos de peritaje y gastos legales por la suma de $515.700.364, que no han sido resarcidos”; y que “SBS realizó un pago a Savake por valor de COP $928.022.191,69, por concepto de siniestro bajo la póliza No. 1000026, correspondiente al 30.30% de la condena impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en contra de DHL Zona Franca”.
De igual manera, destacó que “DHL ZONA FRANCA no pagó a Savake el 69.70% del valor de la condena impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que equivale a COP $2.116.354.678,58”; y que “además 4 Radicación: 11001 31 03 038 2020 00119 01 de las acciones con las que cuenta Savake contra DHL Zona Franca, Savake en su condición de beneficiario tiene acción directa contra Allianz bajo la Póliza de Seguro Multiriesgo No. 021580922 y la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, No. 021546440”, acciones que “no han prescrito”.
Por último, esgrimió que “Savake y SBS celebraron un contrato de cesión de derechos en el cual Savake cedió a SBS: (…) - Los derechos y acciones en contra de DHL ZONA FRANCA, derivados del contrato de depósito y de las sentencias proferidas en el proceso iniciado por Savake contra DHL Zona Franca (que no hayan sido resarcidos, por lo cual no comprende el pago hecho por SBS en razón de la condena en su contra).
(…) - Los derechos y acciones contra Allianz, de los cuales Savake es titular legítimo en su condición de beneficiario de las coberturas de la Póliza de Seguro Multiriesgo No. 021580922 y la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, No. 021546440”. 3. Admitida la demanda1 y notificada la convocada2, formuló las excepciones de mérito que denominó: i) “nulidad absoluta del contrato de cesión”; ii) “falta de legitimación en la causa: Inoponibilidad de la cesión de derechos”; iii) “prescripción extintiva de acciones derivadas de las pólizas MR y RC”; iv) “la póliza MR no es un seguro de responsabilidad civil.
Inexistencia de la acción directa de Savake – SBS”; v) “inexistencia de siniestro. La póliza MR excluyó los eventos asegurados por seguros de responsabilidad”; vi) “inexistencia de cosa juzgada. Sujeción a los términos, límites, exclusiones y demás condiciones de las pólizas”; vii) “terminación de la póliza MR. Prescripción de la facultad de controvertir y revivir la discusión”; viii) “ausencia de cobertura.
La póliza RC no amparó la responsabilidad civil contractual de DHL ZF”; ix) “inexistencia e imposibilidad de subrogación legal de SBS en los supuestos derechos y acciones de Savake”; y x) “aplicación del deducible pactado”3. 4. La primera instancia culminó con sentencia que declaró “probadas las excepciones de mérito propuestas por (…) la parte demandada denominadas “B. 1 Cfr. Archivo: “04AutoInadmiteDemanda.pdf”. 2 Cfr. Archivos: “15CorreoNotificacion.pdf” y “22AutoTieneNotificadaDemandada.pdf”. 3Cfr. Archivo: “25ContestacionDemanda.pdf”. 5 Radicación: 11001 31 03 038 2020 00119 01 Falta de legitimación en la causa: Inoponibilidad de la cesión de derechos (…)”;
“F. inexistencia de cosa juzgada. Sujeción a los términos límites, exclusiones y demás condiciones de las pólizas” e “I. Inexistencia e imposibilidad de subrogación legal de SBS en los supuestos derechos y acciones de Savake”, por lo que negó las pretensiones y condenó en costas a la parte accionante4. Lo anterior, tras concluir que “no se encuentra que la sociedad cedente Savake S.A.S. tenga alguna acreencia a favor, en la que la acá demandada (…) sea deudora, para que pueda ser objeto de cesión”, comoquiera que en el “contrato de cesión” allegado con la demanda se “pactó como objeto del mismo, la cesión de derechos y acciones contra la demandada, donde se dice que Savake S.A.S. es titular legítimo, en su condición de beneficiario de unas pólizas, en relación con la sentencia en que fue declarada civilmente responsable y condenada DHL; así como de los derechos y acciones, igualmente como beneficiario de las coberturas de las pólizas por unos costos de peritaje y procesales, más no de un crédito o una obligación clara, expresa y exigible contra la acá demandada, por lo que no son aplicables las normas de este tipo de cesión de que tratan los artículos 1959 a 1966 del Código Civil”.
Sumado a lo anterior, destacó que para “que proceda este tipo de cesión, es claro que debe versar sobre un derecho patrimonial cierto e indiscutible que este en cabeza del cedente, el cual en el presente trámite aún no ha sido dilucidado, pues valga repetir, no hay condena declarativa o ejecutiva que haya señalado, que la demandada debe salir a indemnizar a la tomadora del seguro, sociedad DHL ni menos aún a la beneficiaria Savake Colombia S.A.S., más aún cuando las pólizas Nos. 021580922 y 021546440 fueron objetadas”; y que “tampoco se trata de la cesión de un crédito nominativo, ni hay una relación de acreedor entre el cedente Savake y Allianz Seguros S.A., para que pueda cederse algún derecho derivado de una sentencia”.
Por otra parte, consideró que “no se trata de una cesión de derechos litigiosos, pues es claro que en el proceso que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C., como se dijo anteriormente, Allianz Seguros S.A. no estuvo 4 Cfr. Archivos: “111.SentenciaPrimeraInstanciaNiega.pdf” y “116AutoCorrigeSentencia.pdf”. 6 Radicación: 11001 31 03 038 2020 00119 01 vinculada ni como demanda, litisconsorte o llamada en garantía, por lo que las condenas allá provistas no le son oponibles ni está llamada a responder por las mismas”.
Consideró, en consecuencia, que “la cesión de derechos y acciones en los términos en que se estipuló en el contrato allegado, no está consagrada dentro de nuestro ordenamiento civil y más tratándose de un cedente que tiene la condición de beneficiario de un contrato de seguro”, por lo que “tampoco se puede tener como la cesión de un contrato en los términos de que trata el artículo 887 del Código de Comercio, pues si bien esta cobija a los contratos de ejecución sucesiva como es el de seguro, esta lo limita a que solo lo puedan hacer las partes del contrato”, condición que no ostenta el beneficiario de un contrato de seguro, pues “este no es parte de dicho [acto], dado que solo lo son el asegurador y el tomador, sumado a que tampoco existe cláusula en ninguna de ellas, que autorice a la víctima o beneficiario, que en caso de siniestro pueda ceder a un tercero los derechos que le correspondan”.
Sobre este último aspecto, resaltó que “en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad No. 021546440 (…) donde figura como tomador y asegurado DHL Global Forwarding y beneficiarios los terceros afectados, en el acápite de “prohibiciones al asegurado y pérdida del derecho”, se prohibió expresamente al asegurado la cesión de derechos derivados de ese seguro, so pena de perder todo derecho bajo esta póliza”; y que “en las condiciones particulares de la póliza multirriesgo No. 21580922, donde son tomadoras, aseguradoras y beneficiarias las tres sociedades a través de las cuales opera DHL en Colombia, más no un tercero como es el caso de Savake S.A., sin que por tanto se pueda desprender algún tipo de derecho o acción por parte de esta”.
Respecto “a los gastos procesales”, cuyo reconocimiento se reclamó en la demanda, arguyó que “tampoco es admisible pretender cobrar[los] (…), [por cuanto] el numeral 3. del artículo 366 del Código General del Proceso determina que están comprendidos dentro de la liquidación de costas, los gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, por lo que debió hacer valer esa suma que acá pretende, ante el (…) Juzgado [37 Civil del Circuito de Bogotá] 7 Radicación: 11001 31 03 038 2020 00119 01 y no a través de una cesión de derechos contra una sociedad que no fue parte dentro de ese trámite”.
En lo que atañe a las pretensiones subsidiarias, estimó, de un lado, que “DHL no es parte demandada dentro del presente trámite, por lo que no puede ser objeto de estudio por parte de este Juzgado, si la condena que a ella se le impuso y que pago SBS SEGUROS S.A.S., da lugar o no a una subrogación”; y, por otro, que ni “en la sentencia del Juzgado Treinta y Siete, ni en la modificación que le hizo el (…) Tribunal, [hubo] condena alguna en contra de Allianz Seguros S.A., pues como se ha dicho de manera repetitiva, esa sociedad no fue parte dentro de ese trámite procesal, por lo que no hay subrogación alguna, pues no hay obligación en cabeza de la acá demandada que haya sido asumida por SBS Seguros Colombia S.A.”, de donde, “la única obligación que asumió de manera discrecional la acá demandante, fue la condena impuesta a DHL Global Forwarding Zona Franca Colombia S.A. pues no hay obligación alguna en cabeza de Allianz Seguros S.A., sin que exista previamente una declaración judicial en contra de la aseguradora acá demandada”.
Al respecto, adicionalmente, consideró que tampoco operó la “subrogación convencional”, comoquiera que “no hay declaración que le de tal calidad a la sociedad demandada y por otro lado, no hay documental que dé cuenta que Allianz Seguros haya autorizado pago alguno en su nombre a Savake Colombia S.A. y menos aún, en virtud de las pólizas de responsabilidad y multirriesgo antes citadas”; así como tampoco se configuró “la subrogación prevista en el Código de Comercio en materia de seguros, en la cual se reconoce a favor del asegurador que ha pagado la indemnización, la subrogación en los derechos del asegurado, puesto que esta opera es contra los responsables del siniestro y en este caso Allianz no ha sido declarado judicialmente como tal, para que la demandante pueda recobrar lo pagado”. 5.
Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación. Como sustento de su alzada, en principio, expresó que la “sentencia que se impugna desconoce la cesión de Savake a SBS de los derechos contra DHL y de los privilegios que comprende y la cesión del derecho derivado de la calidad de beneficiario de las 8 Radicación: 11001 31 03 038 2020 00119 01 coberturas de responsabilidad civil”; y que “omite que SBS al ser receptor de los derechos de Savake contra DHL y contra Allianz (esto último por mandato legal y por cesión explícita de derechos) está legitimada, vía la acción directa propia del seguro de responsabilidad civil, para someter ante el juez la controversia sobre si las pólizas Nos. 021580922 y 021546440 emitidas por Allianz cubren o no la responsabilidad de DHL declarada por parte del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, derecho que fue cedido por Savake a SBS”, en otras palabras, “lo que se debió estudiar en la sentencia impugnada fue la posibilidad de afectación de las pólizas Nos. 021580922 y 021546440 y la consecuente indemnización derivada de estas, con ocasión a la condena impuesta contra DHL y la acción directa de la víctima contra el asegurador”.
Además, destacó que “la cesión del crédito abarca la posibilidad de ejercer las acciones judiciales correspondientes”; que se “adoptó un concepto restringido de la figura de la cesión de créditos, aplicable en (…) criterio [de la a quo], solo a obligaciones puras y simples (obligación clara, expresa y exigible), lo cual descarta de plano la cesión sobre obligaciones sujetas a plazo o condición, posibilidad que no está proscrita por nuestro ordenamiento”; y que “el contrato válidamente celebrado entre Savake y SBS se realizó sobre un crédito válido, contenido por las sentencias judiciales que declararon la responsabilidad de DHL y la condenaron al pago de perjuicios en favor de Savake”, por lo que “con base en el mencionado crédito de Savake contra DHL, Savake en su condición de beneficiario legal podía ejercer la acción directa derivada de los contratos de seguro instrumentados a través de las pólizas Nos. 021580922 y 021546440”.
Luego, en su concepto, “al tratarse del ejercicio de la acción directa derivada del contrato de seguro, no era necesario que hubiese un título valor nominativo o una obligación clara, expresa y exigible contra Allianz, pues la cesión se realizó con base en un título u obligación expresa, clara y exigible contra DHL, cuya responsabilidad se reitera fue asegurada por la parte demandada”; y que “SBS, en virtud de la cesión de derechos, ejerció la acción directa de Savake contra Allianz, la cual se fundamentó en la condena impuesta contra DHL, quien fue asegurado por Allianz”. 9 Radicación: 11001 31 03 038 2020 00119 01 Seguidamente, precisó que, “si bien en las (…) sentencias [que resolvieron el proceso que promovió Savake contra DHL] no se realizó condena alguna en contra de Allianz esto no era obstáculo para que Savake y SBS, con ocasión de la cesión de derechos, ejerciera la acción directa contra Allianz por las pólizas Nos. 021580922 y 021546440”, porque el “derecho de Savake de cobrar a DHL la condena impuesta en las sentencias citadas es cierto e indiscutible y con base en este se ejerció la acción directa contra Allianz en virtud de las pólizas Nos. 021580922 y 021546440”.
También adujo que a Savake “no es asegurado en la póliza, sino que es beneficiario designado por ley, ya que es el tercero afectado por la responsabilidad de DHL”, por lo que no le son oponibles las prohibiciones pactadas por la aseguradora con el tomador de la póliza; y que la “póliza Multiriesgo No. 021580922 contiene un amparo de responsabilidad civil cuyo beneficiario son los terceros afectados”, pues en “los seguros de responsabilidad los beneficiarios siempre son los terceros afectados, pues de lo contrario la cobertura no tendría ningún sentido.
Por lo tanto, de la póliza Multiriesgo No. 021580922, si se puede derivar una indemnización en favor de Savake y por tanto de SBS en virtud de la cesión de derechos”. Finalmente, expresó que los “gastos de peritaje no están incluidos en la liquidación de costas”, porque “la expresión “costos del proceso” no es equiparable con “costas procesales”; y que el “hecho [de] que DHL no sea parte del presente proceso no impide que se estudie la subrogación de los derechos, pues se trata de sentencias judiciales ejecutoriadas”, teniendo en cuenta que “su responsabilidad se encuentra juzgada y dichas sentencias están debidamente ejecutoriadas”, entonces, al haberse probado que “SBS realizó a Savake el pago de la condena que le correspondía a DHL, (…) operó la subrogación de la obligación”. 6.
Dichas críticas fueron refutadas por la demandada5. CONSIDERACIONES 5 Cfr. Archivo: “10DescorreTrasladoSustentacionApelacion.pdf”. 10 Radicación: 11001 31 03 038 2020 00119 01 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”. 3.
De la legitimación de la demandante: 3.1. Revisado el fallo de primera instancia, se verifica que, en esencia, la negativa de las pretensiones se fundamentó en que la accionante carecía de la potestad para demandar a Allianz Seguros S.A., comoquiera que el contrato celebrado entre la actora y Savake Colombia S.A.S no encuadraba en ninguna de las figuras de “cesión de derechos” que consagra el ordenamiento jurídico patrio, por lo que al análisis que se hará en esta instancia, partirá de ese particular. 3.2.
En ese orden de ideas, autorizada doctrina ha precisado que el “Código Civil trata de tres clases de cesiones: 1- De créditos personales; 2- De derechos de herencia; 3- De derechos litigiosos. A cada una de las cesiones les impone su propia reglamentación. A pesar de la manera como denomina el título, de cesión de derechos, no comprende toda clase de cesión. Se ocupa, solamente, de las tres enunciadas anteriormente”6. 3.3.
Así las cosas, descartada en el sub lite la existencia de una cesión de derechos herenciales -por razones que saltan de bulto, sin que haya necesidad de profundizar-, compete a la Sala dilucidar si en el caso de marras operó alguna de la otras dos figuras antes contempladas -esto es, de créditos o de derechos litigiosos-, que legitime a la demandante para promover el presente asunto. 6 Bonivento Fernández José Alejandro.
Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. Ediciones Librería del Profesional, octava edición, 1989, pág. 279. 11 Radicación: 11001 31 03 038 2020 00119 01 3.3.1. Sobre el particular, resáltese que la cesión de créditos: “1. Debe recaer sobre activos de derechos patrimoniales del cedente, quien se despoja de una acreencia en favor del cesionario”;
“2. Debe tratarse de créditos nominativos, esto es, que contenga los nombres del acreedor y del deudor; así debe estar consignado en el título o documento existente, o en el que se haga, en el evento de falta éste”; “3. Debe versar sobre derechos personales individualizados”; “4. Debe referirse a créditos cuya cesión no esté prohibida por la ley”; y “5.
Puede tratarse de créditos civiles o comerciales que expresamente no estén reglamentados por la ley mercantil”7. 3.3.2. Por su parte, la cesión de derechos litigiosos “es el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a título oneroso o gratuito, los derechos personales o reales que se controvierten en juicio”8, por lo que, se entiende que este tipo de convenio es “aleatori[o], pues se vende la esperanza de ganar un pleito”9.
Respecto a la definición de un derecho litigioso, se ha considerado que un “derecho patrimonial puede ser litigioso en dos momentos: a) antes de la iniciación de una demanda judicial; b) después de la iniciación de la demanda judicial”10, pero que “las reglas de los arts. 1969 a 1972 se refieren exclusivamente a los derechos litigiosos a partir de la notificación judicial de la demanda (párr. 2° del art. 1969)”11. 3.3.3.
En cuanto a la posibilidad de ceder derechos litigiosos, previamente a la existencia de un proceso judicial, precisó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “Frente a lo discurrido, no cabe duda, para predicar existente un derecho con el carácter de litigioso, es indiferente que su composición haya sido demandada.
(…) … respecto de la cesión de derechos litigiosos, como acto jurídico en su celebración, a fin de que pueda reivindicar su existencia y validez, no está sometido necesariamente a la ocurrencia de un litigio en curso debidamente notificado. En la cuestión existe una doctrina probable, cuyo criterio no ha sido alterado. 7 Ibídem, pág. 281. 8 Ib., pág. 294. 9 Valencia Zea Arturo.
Derecho Civil. Tomo IV. De los contratos. Editorial Temis Librería, sexta edición, 1985, pág.112. 10 Ibídem, pág. 112. 11 Ib., pág. 113. 12 Radicación: 11001 31 03 038 2020 00119 01 (…) … en la providencia de la Sala de Negocios Generales del 29 de septiembre de 1947, la Corte afirma como la nota distintiva para encontrar un derecho litigioso siempre y cuando éste sea controvertible en todo o en parte, aun cuando haya surgido o no un pleito o litis: “(…) Sostiene el Tribunal en la sentencia recurrida ‘Pero como quiera que en la época en que se hizo la cesión (17 de noviembre de 1938) no se había aún trabado litis con la Nación, tales derechos no podían tener el carácter de litigiosos, pues de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, un derecho solo se entiende litigioso, desde que se notifica judicialmente la demanda’.
“No acoge la sala en su integridad el anterior concepto. Para la entidad falladora en esta circunstancia no puede darse el artículo 1969 la interpretación contenida en el pasaje transcrito pues de su parte estima que para que un derecho tenga la calidad de litigioso basta que sea controvertido en todo o en parte, aun sin que sobre él se haya promovido jurisdiccionalmente un pleito mediante el ejercicio de la acción respectiva; y, por consiguiente, el titular de ese derecho puede cederlo por venta o por permutación a otra persona, entendiéndose como tal operación el traspaso del evento incierto de la litis, conforme a las propias expresiones del Código.
Una cesión en tales condiciones obliga plenamente –a juicio de la Corte- a las personas que en ella intervienen, o sea al cedente o al cesionario. “Otra cosa es que la disposición citada haya previsto en su último inciso que debe entenderse por derecho litigioso ‘para los efectos de los artículos siguientes’, los cuales se refieren al título de la adquisición del derecho, a la personería del demandante en el juicio y a la regulación de la facultad de retracto que corresponde al deudor cedido.
De donde se desprende que, si para los fines mencionados el derecho se entiende por litigioso desde que se notifica judicialmente la demanda, es lógico que para objetos distintos –que son todos los demás no expresados en la leyno cabe ni se aplica la misma limitación y debe darse a la expresión – derecho litigioso- su sentido obvio y natural.
Pero, así como en opinión de la Corte, puede concebirse el derecho con carácter de litigioso aun antes de que se haya trabado la querella jurisdiccional y la cesión que se haya vincular jurídicamente a las partes, no pasa lo mismo con respecto a la persona del deudor cedido. En relación con éste el pacto de cesión no produce efectos sino después de que se haya notificado la demanda judicial, pues desde ese momento nace para él la facultad de ampararse con el retracto litigioso que reglamentan los artículos 1971 y 1972 del Código Civil (…)”12.
La anterior sentencia fue reiterada en la SC 23 de octubre de 2003 expediente No. 7467… (…) En ese orden de ideas, la calidad de derecho litigiosos, como posteriormente esta misma Corporación precisó, “(…) surge por la controversia que se ha suscitado sobre el particular, sin 12 CSJ, Sala de Negocios Generales del 29 de septiembre de 1947 13 Radicación: 11001 31 03 038 2020 00119 01 que para ese propósito se exigiera, necesariamente, una contienda judicial, dado que ese requisito cuenta es para propósitos distintos”13.
Así las cosas, el instituto de la cesión, respecto de un derecho litigioso, constituye el medio ideado para introducir cambios en el extremo acreedor, al margen de la acción judicial dirigida a elucidarlo. La notificación de la respectiva demanda, si ha sido incoada por el cesionario, o a instancia del cedente, únicamente sirve de detonante temporal a partir del cual es dable ejercitar el derecho de retracto, salvo que la ley lo impida por vía exceptiva”.
(CSJ SC15339-2017) 3.3.4. En conclusión, es posible ceder un derecho litigioso, a pesar de que no se haya iniciado una contienda judicial para su reconocimiento. 3.4. Bajo ese horizonte y aplicado al sub examine, el Tribunal advierte que con su demanda la actora allegó “contrato de cesión de derechos entre Savake Colombia S.A.S. y SBS Seguros Colombia S.A.”14, a través del cual la primera de las personas jurídicas mencionadas cedió a la hoy demandante: “1.
Los derechos y acciones en contra de DHL Global Forwarding Zona Franca Colombia S.A. derivados del contrato de depósito celebrado sobre las mercancías depositadas en sus bodegas y que fueron afectadas por el colapso de las estanterías ocurrido el 12 de febrero de 2015 y de las sentencias del Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá (radicado No. 110013103038201800431 00) del 1 de marzo de 2019 y del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil del 20 de junio de 2019, en las cuales se declaró la responsabilidad de DHL Global Forwarding Zona Franca Colombia S.A. 2.
Los derechos y acciones en contra de Allianz Colombia S.A. de los cuales el CEDENTE es titular legítimo en su condición de beneficiarlo de las coberturas contenidas en la Póliza de Seguro Multirlesgo No. 021580922, con vigencia del 30 de junio de 2014 al 29 de junio de 2015 y en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, No. 021546440, con vigencia del 1 de mayo de 2014 al 30 de abril de 2015, en relación con las sentencias a que se refiere el punto anterior. 3.
Los derechos y acciones en contra de Allianz Colombia S.A. de los cuales el CEDENTE es titular legítimo en su condición de beneficiario de las cobarturas de responsabilidad civil contenidas en la Póliza de Seguro Multiriesgo No. 021580922, con vigencia del 30 de junio de 2014 al 29 de junio de 2015 y en la Póliza de Seguro de Responsabilidad con vigencia del Civil;
No, 021546440, los costos 1° de mayo de 2014 al 30 de abril de 2015, en relación con incurrió el de CEDENTE peritaje y de gastos legales por la suma de $515.700.364, en que encuentren para efectos de hacer valer su derecho, los cuales se 1128 del Código cublertos por el seguro de responsabilidad civil conforme al artículo de Comercio”. 3.5.
Sobre el origen de los supuestos derechos frente a Allianz Seguros S.A., en el acápite de “consideraciones” de la mencionada cesión, se 13 CSJ. Civil. Sentencia 277 de 14 de octubre de 2011, expediente 00277. 14 Cfr. Archivo Folios 56 a 65, “01DemandaAnexos.pdf”. 14 Radicación: 11001 31 03 038 2020 00119 01 precisó que “Savake Colombia S.A.S. es titular legítimo de derechos y acciones en Contra Allianz Colombia S.A. en su condición de beneficiario de las coberturas contenidas en la Póliza de Seguro Multirlesgo No. 021580922, con vigencia del 30 de junio de 2014 al29 de junio de 2015 y en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, No. 021546440, con vigencia del 1 de mayo de 2014 al 80 de abril de 2015, emitidas por Allianz Colombia S.A.” (numeral 15); y que “las sentencias del Juez 37 Civil del Circuito da Bogotá (radicado No. 110013103036201600431 00) del 1 de marzo de 2019 y del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 20 de junio de 2019, son la prueba del siniestro y la cuantía en relación con [la] Póliza de Seguro Multiriesgo No. 021580922 (…) y la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, No. 021546440 ” (numeral 16). 3.6.
Así pues, de la literalidad del citado convenio, se advierte que lo cedido por Savake Colombia S.A.S. a SBS Seguros Colombia S.A. fue, de un lado, el derecho de crédito que tenía frente a DHL Global Forwarding Zona Franca Colombia S.A., en virtud de las condenas impuestas en el proceso de radicado 110013103036201600431; y, por otra parte, el derecho litigioso que dijo ostentar frente Allianz Seguros S.A., al considerar que el daño que sufrió -por los hechos por los que se declaró contractualmente responsable a DHL Global Forwarding Zona Franca Colombia S.A. en el proceso judicial antes mencionado- estaba amparado por esa aseguradora, en virtud de las pólizas multirriesgo No. 021580922 y de responsabilidad civil No. 021546440. 3.7.
Y es que no puede ser otro el entendimiento, comoquiera que no se discute la naturaleza cierta del crédito que transfirió Savake Colombia S.A. a la aquí demandante frente a DHL Global Forwarding Zona Franca Colombia S.A. -al haberse reconocido a través de una sentencia judicial-; mientras que el derecho que dijo ostentar la cedente frente a Allianz Seguros S.A. es incierto, al no haberse reconocido voluntariamente por la demandada, ni judicial ni extrajudicialmente, a lo que se suma que, incluso, dicha compañía se ha negado a reconocer el siniestro -bajo el amparo de 15 Radicación: 11001 31 03 038 2020 00119 01 los mencionados contratos de seguro- ante las reclamaciones que elevó, en su momento, DHL y posteriormente SBS Seguros Colombia S.A., conforme se extracta de las documentales aportadas al trámite15. 3.8.
De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la demandante está legitimada para demandar el reconocimiento del derecho litigioso que le fue cedido por Savake Colombia S.A. frente a Allianz Seguros S.A., en virtud de la reseñada “cesión de derechos”, lo así decidido sin perjuicio de lo que a continuación se explique respecto de la procedencia o no de la acción directa incoada. 4.
Aclarado lo anterior, se advierte que, para la prosperidad del reclamo de la actora, se imponía que se demostrara que Savake Colombia S.A., efectivamente, estaba facultada para incoar acción directa contra Allianz Seguros S.A., con la finalidad de hacer efectivas las pólizas multirriesgo No. 021580922 y de responsabilidad civil No. 021546440. 4.1.
Sobre este aspecto, inicialmente, memórese que, de conformidad con el artículo 1133 del Código de Comercio, “en el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador” (negrillas ajenas al texto). Es decir, la posibilidad de accionar directamente contra la compañía aseguradora se limita, exclusivamente, al denominado “seguro de responsabilidad”, esto es, aquel en el que se “impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado” (art. 1127, ibídem). 4.2.
En ese sentido, lo primero que debe esclarecerse es si las pólizas que esgrimió la demandante como soporte de sus súplicas -multirriesgo No. 15 Cfr. Archivo: Folios 21 a 97, “02DemandaAnexos.pdf”. 16 Radicación: 11001 31 03 038 2020 00119 01 021580922 y de responsabilidad civil No. 021546440-, ostentan la referida naturaleza -de seguro de responsabilidad-, pues de ello depende la legitimación del damnificado, para exigir su cumplimiento de manera directa. 4.2.1.
Pues bien, examinada la póliza multirriesgo No. 02158092216 y sus condiciones generales17, se observa que en dicho contrato se pactó que fungirían como “tomador”, “asegurado” y “beneficiario”, “DHL GLOBAL FORWARDING (COLOMBIA) LTDA.- NIT.860.030.380-2/Y/0 DHL GLOBAL FORWARDING DEPOSITO ADUANERO (COLOMBIA) S.A. Y/O SIA DHL GLOBAL FORWARDING (COLOMBIA) S.A. NIT.830.002.397-Y/O DHL GLOBAL FORWARDING ZONA FRANCA (COLOMBIA) S.A.”18. 4.2.2.
En cuanto a los “bienes asegurados”, se acordó que esa póliza “cubre los bienes detallados a continuación de propiedad del asegurado o que hayan sido reportados a la compañía y su valor se encuentre incluido dentro del valor asegurado total de la póliza: Edificios, Muebles y Enseres, Equipo Electrónico (incluye Equipos Móviles y Portátiles), Maquinaria y Equipo (Se excluye maquinaria amarilla y/o agrícola), Mercancías y demás bienes que sean de propiedad del Asegurado o por los que sea legalmente responsable”19, resumiendo los “bienes asegurados y valores asegurables”, de la siguiente manera: 16 Cfr. Archivo: Folios 69 a 85, “01DemandaAnexos.pdf”. 17 Cfr. Archivo: “Condicionado Allianz Multirriesgo.pdf”, que reposa en carpeta “70.1ExhibicionDocumentos28-06-2021”. 18 Cfr. Archivo: Folio 69, “01DemandaAnexos.pdf”. 19 Cfr. Archivo: Folio 71, ibídem. 17 Radicación: 11001 31 03 038 2020 00119 01 4.2.3.
Adicionalmente, como “coberturas y límites”, se establecieron los siguientes: 4.2.4. En las condiciones generales de dicho seguro, en el acápite de “riesgos excluidos”, se consignó que: “Esta póliza excluye la perdida y cualquier tipo de siniestro, daño, costo o gasto de cualquier naturaleza éste fuese, que haya sido causado directa o indirectamente por, que sea resultante de, suceda por, como consecuencia de o en conexión con alguno de los eventos mencionados a continuación y así cualquier otra causa haya contribuido paralelamente o en cualquier otra secuencia al siniestro, daño, costo, o gasto: (…) 9.
Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual y todas las demás garantías no relacionadas con el seguro de los bienes en propiedad. (…) 25. Bienes y amparos objeto de otras coberturas tales como: Manejo, Transportes, Todo riesgo Construcción, Montaje, Automóviles, Responsabilidad Civil…”20. 4.2.5. Respecto al denominado “sistema flotante de mercancías”, se pactó -en esas condiciones- que “[e]n los términos aquí previstos y hasta el límite del valor asegurado indicado en la presente póliza, se amparan bajo el sistema flotante o de declaraciones, las mercancías, materias primas, productos terminados contenidos en los establecimientos asegurados”21.
Cfr. Archivo: Folios 4 y 5, “Condicionado Allianz Multirriesgo.pdf”, que reposa en carpeta “70.1ExhibicionDocumentos28-062021”. 21 Cfr. Archivo: Folio 10, ibídem. 20 18 Radicación: 11001 31 03 038 2020 00119 01 4.2.6. Con fundamento en dichos parámetros contractuales, estima el Tribunal que la póliza multirriesgo No. 021580922 no constituye un seguro de responsabilidad, toda vez que no se verifica que en ella se haya impuesto a la aseguradora la “obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley”, ni que su propósito sea “el resarcimiento de la víctima”.
Por el contrario, de las condiciones, tanto especiales como generales, se extracta que el propósito de ese seguro era proteger diferentes muebles e inmuebles de propiedad de las aseguradas, que pudieran resultar afectados por riesgos tales como incendio, terremoto, hurto, etc.; amparo que, por pacto expreso de las partes, también cubría bienes de terceros de los que las aseguradas fuesen “legalmente responsable[s]”. 4.2.7.
En otras palabras, se trataba de un seguro que amparaba, exclusivamente, bienes de propiedad de las aseguradas o aquellos que estuvieran bajo en su custodia. De ahí, que resulte lógico que se estableciera que las prenotadas aseguradas, también ostentaran la calidad de tomadoras y beneficiarias -como se precisó previamente- pues eran dichas entidades las únicas interesadas en reclamar los amparos contemplados en la citada póliza multirriesgo No. 021580922. 4.2.8.
Adviértase que Savake Colombia S.A.S. -y, en consecuencia, su cesionaria SBS Seguros Colombia S.A.- no podían reclamar la efectividad de la prenotada póliza, por cuanto no fue parte de ese contrato y, además, porque no se trata de un seguro de responsabilidad, situación que permite desestimar las pretensiones elevadas con sustento en dicho instrumento y, a su vez, conlleva la prosperidad de la excepción denominada “la póliza MR no es un seguro de responsabilidad civil.
Inexistencia de la acción directa de Savake – SBS” 4.3. En lo que atañe a la póliza de responsabilidad civil No. 021546440, la Sala encuentra que la demandante tampoco podía exigir la efectividad de dicho seguro, por las razones que pasan a exponerse. 19 Radicación: 11001 31 03 038 2020 00119 01 4.3.1. En primer término, ha de resaltarse que el reclamo de Savake Colombia S.A. -cedido a la hoy demandante-, se sustentó en las condenas impuestas dentro del proceso de radicado 11001 3103 036 2016 0043122 en las que se declaró “civil y contractualmente responsable a DHL GLOBAL FORWRDING ZONA FRANCA COLOMBIA S.A., respecto de los daños generados a SAVAKE COLOMBIA S.A.S. en el siniestro ocurrido el 12 de febrero de 2015”23 y se le condenó al pago de una suma de dinero “por concepto de la mercancía afectada en el siniestro ocurrido el 12 de febrero de 2015 y (…) por los gastos adicionales generados en la atención del referido insuceso, a título de daño emergente”-, al considerar dicha empresa que los hechos ocurridos el 12 de febrero de 2015 -en los que resultaron averiadas mercaderías de su propiedad- estaban amparados, entre otros, por el seguro de responsabilidad civil No. 021546440 expedido por la demandada. 4.3.2.
Tan es así, que en las “consideraciones” del contrato de cesión celebrado entre Savake Colombia S.A.S. y la actora, tras reseñar lo ocurrido el mencionado 12 de febrero y en el referido proceso de radicado 201600431, se precisó que “Savake Colombia S.A.S. es titular legítimo de derechos y acciones en contra de DHL Global Forwarding Zona Franca Colombia S.A. derivados del contrato de depósito celebrado sobre las mercancías y de las sentencias a que se ha hecho referencia por valor de $2.116.354.678,58” y que “las sentencias del Juez 37 Civil del Circuito da Bogotá (radicado No. 110013103036201600431 00) del 1 de marzo de 2019 y del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 20 de junio de 2019 son la prueba del siniestro y la cuantía en relación con Póliza de Seguro Multiriesgo No. 021580922 (…) y la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, No. 021546440” (consideraciones 13 y 16). 4.3.3.
De igual manera, en los hechos consignados en el escrito genitor de este trámite, la convocante resaltó lo ocurrido en el reseñado 22 23 Cfr. Archivo: Folios 1 a 55, “01DemandaAnexos.pdf”. Cfr. Archivo: Folios 16 y 17, ibídem. 20 Radicación: 11001 31 03 038 2020 00119 01 juicio declarativo y, en especial, las condenas allí impuestas, concluyendo que, “además de las acciones con las que cuenta Savake contra DHL Zona Franca, Savake en su condición de beneficiario tiene acción directa contra Allianz bajo la Póliza de Seguro Multiriesgo No. 021580922 y la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, No. 021546440”. 4.3.4.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se concluye que, en proceso anterior, se resolvió, con fuerza de cosa juzgada -art. 303, Código General del Proceso- frente a los allí intervinientes -esto es, Savake Colombia S.A.S., DHL Global Forwarding Zona Franca (Colombia) S.A., DHL Global Forwarding (Colombia) S.A.S., Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. y SBS Seguros Colombia S.A.- que los daños que sufrió la allí demandante -Savake Colombia S.A.S.-, fueron causados, exclusivamente, por DHL Global Forwarding Zona Franca (Colombia) S.A., por lo que se declaró a dicha persona jurídica “civil y extracontractualmente responsable” y se le condenó a indemnizar a su antagonista los perjuicios causados. 4.3.5.
Aclarado lo anterior, prosigue el Tribunal a examinar la póliza de responsabilidad 021546440, encontrando que el tomador y el asegurado en ésta fue DHL Global Forwardin, identificado con NIT 860030380-224 y no DHL Global Forwarding Zona Franca (Colombia) S.A., identificada con NIT 830025224-2, según consta a folio 11 del archivo denominado “01CuadernoPrincipal.pdf” de las copias remitidas por el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad. 4.3.6.
Entonces, fácil es concluir que la mencionada póliza no cubría la responsabilidad que le fue judicialmente atribuida a DHL Global Forwarding Zona Franca (Colombia) S.A. -mediante las sentencias dictadas en el proceso de radicado 2016-00431-, comoquiera que esa sociedad no fungió ni como tomadora ni como asegurada en ese convenio. 24 Cfr. Archivo: Folios 102 y 104, “01DemandaAnexos.pdf”. 21 Radicación: 11001 31 03 038 2020 00119 01 4.3.7.
Lo anterior, deja sin sustento las súplicas que elevó la demandante -como cesionaria de los derechos litigiosos de Savake Colombia S.A.S.-, enfiladas a que se declarara que “el siniestro ocurrido el 12 de febrero en las instalaciones de DHL Global Forwarding Zona Franca (Colombia) S.A. que afectó las mercancías de Savake Colombia S.A.S. cuenta con cobertura bajo la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil No. 021546440” y que, por tanto, se condenara a la convocada a pagar “el 69.70% del valor de la condena impuesta por el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá ý el Tribunal Superior de Bogotá contra DHL Global Forwarding Zona Franca (Colombia) S.A. y en favor de Savake Colombia S.A.S., en su condición de cesionaria de los derechos de Savake Colombia S.A.S., como indemnización derivada de la Póliza de Responsabilidad Civil No. 021546440”, ya que, como quedó visto, la tomadora y asegurada en dicho contrato, no fue la condenada en las sentencias dictadas por las citadas autoridades judiciales. 4.3.8.
Por tanto, se desecharán dichas súplicas y se declarará probada la excepción denominada “ausencia de cobertura. La póliza RC no amparó la responsabilidad civil contractual de DHL ZF”. 5. Las consideraciones antecedentes, adicionalmente, resultan suficientes para negar las pretensiones planteadas de manera subsidiaria, pues lo deprecado por la actora era que, en virtud de una supuesta subrogación que operó en su favor “en los derechos de Savake Colombia S.A.S. contra DHL Global Forwarding Zona Franca (Colombia) S.A. y Allianz Seguros S.A.”, se reconociera que tenía “acción directa contra Allianz Seguros S.A. en virtud de la Póliza de Seguro Multiriesgo No. 0215580922 con ocasión del siniestro ocurrido el 12 de febrero de 2015”, así como también “acción directa contra Allianz Seguros S.A. en virtud de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil No. 021546440”, derechos que, según se concluyó previamente, no ostenta Savake Colombia S.A.S., por lo que no puede configurarse subrogación alguna, por ser una prerrogativa inexistente. 22 Radicación: 11001 31 03 038 2020 00119 01 6.
Lo considerado resulta suficiente para confirmar la negativa de las pretensiones consignada en el fallo. Sin embargo, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de éste, con la finalidad de declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “la póliza MR no es un seguro de responsabilidad civil. Inexistencia de la acción directa de Savake – SBS” y “ausencia de cobertura.
La póliza RC no amparó la responsabilidad civil contractual de DHL ZF”, comoquiera que fueron estas las que se encontraron demostradas en esta instancia. Adicionalmente, se condenará en las costas del recurso a la apelante, ante la improsperidad de su alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral “PRIMERO”, de la parte resolutiva de la sentencia de 7 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada denominadas “la póliza MR no es un seguro de responsabilidad civil. Inexistencia de la acción directa de Savake – SBS” y “ausencia de cobertura. La póliza RC no amparó la responsabilidad civil contractual de DHL ZF”. Segundo: En lo demás, se confirma la sentencia materia de apelación. Tercero. Condenar a la demandante al pago de las costas de esta instancia. La magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho por auto separado de esta instancia. Notifíquese y cúmplase, 23 Radicación: 11001 31 03 038 2020 00119 01 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c92d633cd62ca7017ff7126a86bae6ca7e96ae19053e0bcc82789f00e2f987 91 Documento generado en 23/04/2026 09:31:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 24