REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Geovana Andrea Morán Chamorro y Otros en contra de Edison Eleazar Romero Romo y Otros.
Radicación: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) (Proceso acumulado No. 2024-00012) San Juan de Pasto, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda del proceso No. 2023-00256 La menor L.V.V.M. (víctima), Geovana Andrea Morán Chamorro (madre de la niña L.V.V.M.), Alicia Liliana Chamorro Valenzuela (abuela de la menor L.V.V.M.), Luis Alberto Morán Guaranguay (abuelo de la menor L.V.V.M.), y Ángela Viviana Morán Chamorro (tía de la menor L.V.V.M.), presentaron demanda en contra del señor Edison Eleazar Romero Romo, Claudia Viviana Rivera Eraso, Janny Arturo Ruíz Martínez, Camiones y Equipos del Café S.A.S y, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños a ellos ocasionados y, en consecuencia, se los condene a pagar determinados montos por concepto de perjuicios morales, daño a la vida de relación y/o salud, y perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante futuro a favor de la niña L.V.V.M. y se condene en costas a los demandados1.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: (i) el núcleo familiar de la niña L.V.V.M. lo conforma su madre Geovana Andrea Morán Chamorro, sus abuelos Alicia Liliana Chamorro Valenzuela y Luis Alberto Morán Guaranguay y su tía Ángela Viviana Morán Chamorro, caracterizándose por los fuertes lasos de amor, cariño y afecto, con quienes convive en el Barrio Las Lunas de esta ciudad;
(ii) el 31 de julio de 2023 aproximadamente a las 19:30 horas, la menor L.V.V..M. se transportaba en 1 PDF 05 Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) el vehículo de placa KJU-028 conducido por su abuelo el señor Luis Alberto Morán sobre el kilómetro 78 + 100 metros de la vía Rumichaca – Pasto, sector de Catambuco del Municipio de Pasto, en sentido Rumichaca Pasto, que es de una sola calzada con dos carriles en doble sentido de circulación contrario;
(iii) en esa data a las 19:30 horas el señor Janny Arturo Ruíz Martínez conducía el tractocamión de placa SQY-422 que estaba cargando combustible en la estación de servicio “Primax” denominada “Los Fundadores”, ubicada en el costado derecho de la vía Rumichaca – Pasto sector Catambuco, después de lo cual realizó un cruce repentino hacia la vía panamericana, sobre toda la calzada con el fin de incorporarse al sentido vial Pasto – Rumichaca, producto de lo cual ocupó ambos carriles de la vía panamericana y obstaculizando el carril del sentido Rumichaca – Pasto, que a su vez era ocupado por la camioneta en la que se transportaba la menor L.V.V.M.;
(iv) en el momento en que la camioneta de placa KJU-028 venía en el sentido Rumichaca – Pasto, fue impactada con las llantas traseras del semirremolque del tractocamión de placa SQY-422, el cual realizaba maniobra para retomar la calzada en el sentido vial Pasto – Rumichaca, producto de lo cual la menor L.V.V.M. resultó lesionada en su integridad física;
(v) el accidente de tránsito fue atendido por la Subintendente Rosa Natalia Enríquez Pantoja, quien diligenció el informe policial de accidente de tránsito y croquis, precisando como “hipótesis” del incidente la causal “157” que corresponde a “Otra”, especificando que se trata de “Cruce de carril sin precaución", atribuida al vehículo No. 1 correspondiente al tractocamión SQY422;
(vi) debido a las graves lesiones generadas a raíz del accidente de tránsito, la niña L.V.V.M., fue trasladada al Hospital Infantil Los Ángeles donde ingresó con “…TRAUMA DENTAL, EXSICIÓNTRAUMATICA DE DIENTES INSISIVOS SUPERIORES, HERIDA EN EL LABIO SUPERIOR CON SANGRADO ACTIVO…”, siendo su diagnóstico: “…FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL HUMERO, OTROS TRAUMATISMOS EN LA MEDULA ESPINAL CERVICAL Y LOS NO ESPECIFICADOS, TRAUMA DENTAL, FRACTURA DE HUMERO IZQUIERDO…” y el 2 de agosto de esa anualidad debió ser intervenida quirúrgicamente por “…REDUCCIÓN ABIERTA DE FRACTURA EN DIAFISIS DE HUMERO CON FIJACIÓN INTERNA…”, egresando el 3 de agosto de 2023 con el mismo diagnóstico;
(vii) el 22 de agosto de 2023, se emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral de la niña, determinando que a raíz del accidente ocurrido el 31 de julio de 2023, presenta un porcentaje de capacidad laboral y ocupacional de 23.4%; (viii) después del incidente ocurrido, la niña L.V.V.M. no ha podido disfrutar de sus actividades sociales y deportivas que antes solía practicar, las cuales le generaban placer y satisfacción en su diario vivir y que en la actualidad se encuentran alteradas significativamente, lo que le ha ocasionado un impacto negativo en su bienestar emocional, sintiéndose limitada, frustrada y aislada por cuanto se le dificulta compartir con amigos y familiares, generándose perjuicios en su salud y vida de relación;
(ix) con ocasión de las secuelas que padece la niña, su madre, abuelos y tía han presentado cambios y afectación en su estado anímico y emocional, sintiendo preocupación, dolor y sufrimiento, de donde se han derivado perjuicios de orden moral; (x) al momento de realizar el cruce repentino para retomar el carril Pasto – Rumichaca, el conductor del tractocamión no cumplió con la obligación de tomar medidas preventivas y oportunas para realizar un giro de retorno a la vía, ocupando ambos carriles de circulación, imprudencia que se constituye como la causa determinante del accidente de tránsito y en consecuencia, de las lesiones causadas a la niña L.V.V.M.; daño que ella no estaba obligada a soportar por tratarse de una maniobra imprudente del conductor Janny Ruíz Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) y además ajena a la voluntad y accionar de la lesionada;
(xi) para el día del accidente, el vehículo tractocamión de placa SQY-422 que causó las lesiones a la menor L.V.V.M. era de propiedad del señor Edison Eleazar Romero Romo y estaba amparado por póliza de responsabilidad civil otorgada por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.S. y remolcaba el trailer identificado con placa S43033 de propiedad de la señora Claudia Viviana Rivera; de dicha actividad los demandados Camiones y Equipos del Café S.A.S, Edison Romero y Claudia Rivera se lucraban económicamente con la actividad peligrosa ejecutada por el tractocamión de placa SQY-322 y el semirremolque de placa S43033. 2.
Posición de los demandados en el proceso No. 2023-00256 La empresa Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., se enfrentó a los pedimentos de la parte activa formulando las siguientes excepciones de mérito2: (i) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA”; (ii) “AUSENCIA DE ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL”; (iii) “CARENCIA DE DERECHO PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACA SQY422”;
(iv) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL TRACTOCAMIÓN, POR NEGLIGENCIA, DESCUIDO Y TEMERIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE”; (v) “IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO”; (vi) “LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO SE ENCUENTRAN CONDICIONADAS A LO PACTADO”; (vii) “DELIMITACIÓN CONTRACTUAL DE AMPAROS COBERTURAS Y DEDUCIBLES”;
(viii); y, “DISPONIBILIDAD DE VALOR ASEGURADO”. La compañía Camiones y Equipos del Café se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito formuló las siguientes3: (i) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; (ii) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”; (iii) “MALA FE DEL DEMANDANTE”; (iv) “BUENA FE DEL DEMANDADO”; y, (v) “AUSENCIA DE LA CAUSA PETENDI”.
Los señores Edison Eleazar Romero Romo y Janny Arturo Ruíz Martínez resistieron a las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito formularon las siguientes4: (i) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”; (ii) “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL”; (iii) “FALTA DE DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN”;
(iv) “INEPTITUD PROBATORIA DE LOS SUPUESTOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR EL DEMANDANTE Y EXCESIVA VALORACIÓN DE LOS MISMOS”; (v) “INDEBIDA FUENTE DE ENRIQUECIMIENTO”; y (vi) “GENÉRICA O INNOMINADA Y OTRAS”. Así mismo, formularon objeción el juramento estimatorio y llamamiento en garantía respecto de la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia 2 PDF 12, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 19, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 4 PDF 22, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) S.A.5.
La empresa Mapfre seguros Generales de Colombia S.A.6 contestó el llamamiento efectuado por los demandados y como medio de defensa formuló la excepción de mérito que denominó “IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA” 7. Así mismo, manifestó oposición al juramento estimatorio8. 2. Demanda del proceso No. 2024-00012 (Acumulada) Los señores Alicia Liliana Chamorro Valenzuela (víctima) y Luis Alberto Morán Guaranguay (esposo de la víctima), presentaron demanda en contra del señor Edison Eleazar Romero Romo, Claudia Viviana Rivera Eraso, Janny Arturo Ruíz Martínez y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños a ellos ocasionados y, en consecuencia, se los condene a pagar determinados montos por concepto de perjuicios morales, daño a la vida de relación y/o salud, y perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de Alicia Liliana Chamorro Valenzuela y daño emergente a favor del señor Luis Alberto Morán Guaranguay y se condene en costas a los demandados9.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: (i) el núcleo familiar de la señora Alicia Liliana Chamorro Valenzuela está conformado por ella y su esposo Luis Alberto Morán Guaranguay, con quien sostiene fuertes lasos de amor, cariño y afecto y convive, junto con su familia, en el Barrio Las Lunas de esta ciudad;
(ii) la señora Chamorro Valenzuela se desempeñaba laboralmente como auxiliar de enfermería en la Clínica de especialidades Corposalud, de donde percibía por concepto de ingresos la suma de $1.381.800; (iii) el 31 de julio de 2023 aproximadamente a las 19:30 horas, la señora Alicia Liliana se transportaba en el vehículo de placa KJU028 conducido por su esposo Luis Alberto Morán sobre el kilómetro 78 + 100 metros de la vía Rumichaca – Pasto, sector de Catambuco del Municipio de Pasto, en sentido Rumichaca Pasto, que es de una sola calzada con dos carriles en doble sentido de circulación contrario;
(iii) en esa data a las 19:30 horas el señor Janny Arturo Ruíz Martínez conducía el tractocamión de placa SQY-422 que estaba cargando combustible en la estación de servicio “Primax” denominada “Los Fundadores”, ubicada en el costado derecho de la vía Rumichaca – Pasto sector Catambuco, después de lo cual realizó un cruce repentino hacia la vía panamericana, sobre toda la calzada, con el fin de incorporarse al sentido vial Pasto – Rumichaca, producto de lo cual ocupó ambos carriles de la vía panamericana, obstaculizando el carril del sentido Rumichaca – Pasto que era ocupado por la camioneta en la que se 5 PDF 02, Carpeta C02 Llamamiento en Garantía - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 6 PDF 04, Carpeta C02 Llamamiento en Garantía - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 7 PDF 02, página 16, Carpeta C02 Llamamiento en Garantía - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 8 PDF 06, página 10, Carpeta C04 Llamamientos - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 9 PDF 05, Carpeta C04 Expediente Acumulado - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) transportaban los actores;
(iv) en el momento en que la camioneta de placa KJU-028 venía en el sentido Rumichaca – Pasto, fue impactada con las llantas traseras del semirremolque del tractocamión de placa SQY-422, el cual realizaba maniobra para retomar la calzada en el sentido vial Pasto – Rumichaca, producto de lo cual la señora Chamorro Valenzuela resultó lesionada en su integridad física;
(v) el accidente de tránsito fue atendido por la Subintendente Rosa Natalia Enríquez Pantoja, quien diligenció el informe policial de accidente de tránsito y croquis, precisando como “hipótesis” del suceso la causal “157” que corresponde a “Otra”, especificando que se trata de “Cruce de carril sin precaución", atribuida al vehículo No. 1 correspondiente al tractocamión SQY-422;
(vi) debido a las graves lesiones generadas a raíz del accidente de tránsito, la señora Alicia Liliana Chamorro Valenzuela, fue trasladada al Centro Médico Vale de Atriz donde ingresó con “…TRAUMA CRANEAL, TRAUMA EN COLUMNA CERVICAL, DORSAL Y LUMBAR, TRAUMA EN TÓRAX, TRAUMA EN HOMBRO IZQUIERDO, TRAUMA DE PELVIS, TRAUMA EN RODILLAS Y TOBILLO IZQUIERDO…(Sic)..” y el 1º de agosto de esa anualidad egresó con diagnóstico de “CERVICALGIA”;
(vii) el 15 de agosto de 2023, la paciente debió ingresar nuevamente a Corposalud con enfermedad actual “ PACIENTE CON CUADRO DE MÁS O MENOS 8 DÍAS DE EVOLUCIÓN, TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO CON CEFALEA PERSISTENTE, MAREO, EDEMA FACIAL SEVEROEQUIMIOSISI PERIORBITARIA BILATERAL GRAN HEMATOMA SUBGALEAL FRONTAL ” (viii) el 20 de diciembre de 2023, la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral, determinando que como consecuencia del accidente ocurrido el 31 de julio de 2023, tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional equivalente al 31.70%;
(viii) después del incidente ocurrido, la señora Alicia Liliana no ha podido disfrutar de sus actividades sociales y deportivas que entes solía practicar, las cuales le generaban placer y satisfacción en su diario vivir y que en la actualidad se encuentran alteradas significativamente, lo que le ha ocasionado a ella y a su esposo Luis Alberto cambios y afectación en su estado anímico y emocional, siendo embargados por sentimientos de preocupación, dolor y sufrimiento, derivándose de ellos perjuicios de orden moral;
(ix) al momento de realizar el cruce repentino para retomar el carril Pasto – Rumichaca, el conductor del tractocamión no cumplió con la obligación de tomar medidas preventivas y oportunas para realizar un giro de retorno a la vía, ocupando ambos carriles de circulación, imprudencia que se constituye como la causa determinante del accidente de tránsito y en consecuencia, de las lesiones causadas a la señora Alicia Liliana Chamorro;
(x) para el día del accidente, el vehículo tractocamión de placa SQY-422 que causó las lesiones a la demandante era de propiedad del señor Edison Eleazar Romero Romo y estaba amparado por póliza de responsabilidad civil otorgada por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.S. y remolcaba el trailer identificado con placa S43033 de propiedad de la señora Claudia Viviana Rivera; de dicha actividad los demandados Edison Romero y Claudia Rivera se lucraban económicamente con la actividad peligrosa ejecutada por el tractocamión de placa SQY-322 y el semirremolque de placa S43033; y, (xi) para el día del accidente, el vehículo de placa KJU-028 era de propiedad del señor Luis Alberto Morán; a raíz del fuerte impacto que sufrió dicho automóvil se produjeron graves daños mecánicos y estructurales que impidieron su funcionamiento, tal como de ello dio cuenta el dictamen pericial de identificación e inspección a automotores que se adjuntó a la demanda; daños mecánicos y estructurales del vehículo de propiedad del señor Morán Guaranguay que él no estaba en la obligación de soportar.
Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) 2. Posición de los demandados en el proceso No. 2024-00012 Los señores Edison Eleazar Romero Romo y Janny Arturo Ruíz Martínez resistieron a las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito formularon las siguientes10: (i) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”; (ii) “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL”;
(iii) “CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS”; (iv) “FALTA DE PRUEBA Y TÉCNICA EN LA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MATERIALES”; (v) “FALTA DE DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN”; (vi) “EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO MORAL”; (vii) “EXCESIVA TASACIÓN DEL PERJUICIO DENOMINADO DAÑO EMERGENTE”;
(viii) INDEBIDA FUENTE DE ENRIQUECIMIENTO”; y (ix) “GENÉRICA O INNOMINADA Y OTRAS”. Así mismo, formularon objeción el juramento estimatorio11, solicitaron al juzgado la acumulación del proceso No. 2024-00012 al No. 2023-00256 y llamaron en garantía a la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.12. Por su parte, la empresa Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.13 contestó la demanda y como medios de defensa lanzó las excepciones de mérito que denominó: (i) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA”;
(ii) “AUSENCIA DE ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL”; (iii) “CARENCIA DE DERECHO PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACA SQY422”; (iv) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL TRACTOCAMIÓN, POR NEGLIGENCIA, DESCUIDO Y TEMERIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE”; y, (v) “SOBRE ESTIMACIÓN DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR EL DEMANDANTE Y DE LA CUANTIFICACIÓN DE LOS MISMOS”.
Así mismo, contestó el llamamiento efectuado por los demandados Edison Eleazar Romero Romo y Janny Arturo Ruíz Martínez y como medios de defensa planteó las excepciones de mérito que denominó14: (i) “LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO SE ENCUENTRAN CONDICIONADAS A LO PACTADO”; (ii) “DELIMITACIÓN CONTRACTUAL DE AMPAROS COBERTURAS Y DEDUCIBLES”; y, (iii) “DISPONIBILIDAD DE VALOR ASEGURADO”. 3.
En providencia de 23 de agosto de 202415, entre otras disposiciones, la juez cognoscente decidió acumular el proceso No. 2024-00012 al radicado con el 10 PDF 20, Carpeta C04 Expediente Acumulado - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 11 PDF 20, páginas 10 y 11, Carpeta C04 Expediente Acumulado - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 12 PDF 20, páginas 49 a 56, Carpeta C04 Expediente Acumulado - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 13 PDF 29, páginas 8 a 14, Carpeta C04 Expediente Acumulado - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 14 PDF 29, páginas 14 y 15, Carpeta C04 Expediente Acumulado - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 15 PDF 24, Carpeta C04 Expediente Acumulado - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) No. 2023-00256, disponiendo suspender este último hasta tanto se conforme de manera integral la litis en primer proceso mencionado en aras de continuar con la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P. de forma conjunta y así poder resolverlos en una sola sentencia. 4.
Sentencia de primera instancia En providencia dictada en audiencia del 5 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) emitió sentencia de primera instancia16, en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (i) declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y ausencia de la causa petendi propuesta por parte de Camiones y Equipos del Café S.A.S y no probadas las demás propuestas, por lo que no declaró la responsabilidad civil extracontractual y solidaria de la mencionada demandada;
(ii) declaró no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil, falta de demostración del perjuicio, daño a la vida en relación, ineptitud probatoria de los supuestos perjuicios sufridos por el demandante y excesiva valoración de los mismos, indebida fuente de enriquecimiento y la genérica o innominada propuesta por los demandados, Janny Arturo Ruiz Martínez y Edison Eleazar Romero Romo;
(iii) declaró civil y extracontractualmente responsables a los señores Janny Arturo Ruiz Martínez, Edison Eleazar Romero Romo y Claudia Viviana Rivera Erazo por los perjuicios materiales, morales y los de daño a la vida de relación causados a L.V.V.M., representada legalmente por su madre Geovana Andrea Morán Chamorro y a la señora Alicia Liliana Chamorro Valenzuela; y, a los perjuicios materiales causados a las mencionadas y al señor Luis Alberto Morán Guaranguay; así como a los morales causados a ellos, a Geovana Andrea Morán Chamorro y Ángela Viviana Morán Chamorro a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 31 de julio de 2023;
(iv) condenó a Janny Arturo Ruiz Martínez, Edison Eleazar Romero Romo y Claudia Viviana Rivera Erazo a pagar solidariamente: por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Luis Alberto Moran Guaranguay la suma de $46.283.844; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro a favor de la señora Alicia Liliana Chamorro Valenzuela, la suma de $27.784.108; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de la niña L.V.V.M., representada legalmente por su madre, la suma de $41.537.379; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de perjuicios morales a la niña L.V.V.M., representada legalmente por su madre, el equivalente a 28 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A Geovana Andrea Morán Chamorro, el equivalente a 28 salarios mínimos mensuales legales vigentes. A Alicia Liliana Chamorro Valenzuela, en su condición de abuela de la niña, el equivalente a 14 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, como víctima directa de las lesiones, el equivalente a 21 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A Luis Alberto Moran Guaranguay, en su calidad de abuelo de la niña, el equivalente a 14 salarios mínimos mensuales legales vigentes y en su calidad de esposo de la señora Alicia Liliana, el equivalente a 14 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a la señora Ángela Viviana Moran Chamorro, el equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes; por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la vida en 16 PDF 75 Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) relación a favor de la niña L.V.V.M., representada legalmente por su madre, el equivalente a 14 salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la señora Alicia Liliana Chamorro Valenzuela, a 21 salarios mínimos mensuales legales vigentes;
(v) declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia de solidaridad, obligaciones derivadas del contrato de seguro se encuentran condicionadas a lo pactado, delimitación contractual de amparos, coberturas y deducibles y disponibilidad de valor asegurado, propuestas por la demandada y llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia, y no probadas las demás propuestas.
En consecuencia, dispuso que dicha aseguradora debía pagar las condenas hasta el monto del valor asegurado, previo el pago del deducible equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes por parte del asegurado Edison Eleazar Romero Romo; (vi) condenó en costas a los demandados Janny Arturo Ruiz Martínez, Edison Eleazar Romero Romo, Claudia Viviana Rivera y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A, quienes las pagarán solidariamente o de acuerdo a las condiciones de la póliza de seguros pactada.
Fijó como agencias en derecho el equivalente al 10% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia que serían reducidas a razón del 30% por la concausa reconocida; (vii) ordenó que las condenas impuestas debían ser canceladas solidariamente dentro de los tres días siguientes a la ejecutoría de la sentencia, so pena de devengar intereses legales.
Para llegar a tal determinación, la a-quo, inicialmente hizo referencia a las partes y los supuestos fácticos del presente asunto No. 2023-00256 y del No. 2024-00012 que se acumuló; luego de estimar cumplidos los presupuestos procesales, hizo mención a los hechos que consideró se encontraban acreditados en el plenario, así como a la normatividad que consideró era aplicable al asunto.
Más adelante, expuso que resultaba procedente declarar la responsabilidad civil alegada, en tanto los demandados no desvirtuaron la presunción de culpa a través de la demostración de la existencia de una causa extraña que pudiera exonerarlos de responsabilidad o que el accidente fuera responsabilidad exclusiva de las víctimas como así lo alegaron; no obstante, precisó que la condena se disminuiría al graduarse la participación del extremo demandante al momento del accidente.
Con respecto a Camiones y Equipos del Café precisó que se declararía la falta de legitimación en la causa por pasiva y que Mapfre Seguros de Colombia debía cancelar de manera directa la indemnización al estar dentro de los límites pactados en el contrato de seguro y haber sido demandada directa en el proceso. La juez de primer grado citó algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia que sirvieron como sustento a la decisión. Explicó que, si bien no se demostró ninguna de las causales eximentes de la responsabilidad de los demandados, sí quedó demostrada la concurrencia de culpas por parte de los conductores de los dos vehículos involucrados en el accidente de tránsito y la consecuente responsabilidad compartida por ellos, se evidenció la participación concausal o concurrencia de causas, presumiéndose la responsabilidad en cada uno de comportamientos culposos Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) que participaron en la actividad.
Explicó que, resultó evidente el mayor grado de responsabilidad del conductor del tractocamión, quien además de asumir el riesgo de conducir, violó la norma de tránsito relacionada con la prohibición de adelantar en doble línea amarilla continua o cambiar de carril; no obstante, explicó que, el conductor de la camioneta, quien además de asumir el riesgo de transportar a su nieta menor de edad en la parte delantera del vehículo, a pesar del tamaño y las luces del camión, no lo observó, lo que únicamente se podía atribuir a su desatención en la vía, lo que le impidió observar el tractocamión y disminuir o detener la marcha antes de colisionar con el rodante en un sector que dado el comercio de combustibles cuenta con mucha luminosidad.
Tuvo en cuenta, el testimonio rendido por la testigo Rosa Natalia Enríquez Pantoja, quien fue la persona encargada de diligenciar el informe de policía de tránsito y al ser indagada sobre la hipótesis del accidente afirmó que la misma se registró confirme a la inspección ocular que se realizó en su momento y observar que el tractocamión salía de la estación de servicio por un sector de la vía donde hay una línea de borde blanca que separa el carril de la berma y es segmentada, lo que indica que puede entrar por ese lugar a la vía; no obstante, refirió también que en el centro de la vía se encontraba una línea continua amarilla, doble, indicativa de que era prohibido adelantar a otro vehículo en ese sector y mucho menos pasarse al otro carril, razón por la cual consignó la hipótesis en el informe.
Con sustento en lo expuesto, al cuantificar el grado de participación de los vehículos en la ocurrencia del accidente, la juez cognoscente consideró que tenía una incidencia del 70% por parte del tractocamión y el otro 30% correspondía al conductor de la camioneta, quien adujo no haber visto la extensión del rodante, sumado al riesgo propio del desarrollo de dicha actividad.
Precisó la forma como impondría cada una de las condenas, ofreciendo las razones y operaciones aritméticas para llegar a cada determinación, considerando que se lograron acreditar los perjuicios materiales reclamados en la modalidad de daño emergente a favor del señor Luis Alberto Morán y lucro cesante futuro para la menor L.V.V.M. y consolidado y futuro a favor de la señora Alicia Liliana Chamorro, así como también los perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral y vida de relación deprecados por los demandantes. 4.
Recursos de apelación Actuando dentro de término, los demandados Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.17, Edison Eleazar Romero Romo y Janny Arturo Ruíz Martínez18 apelaron la sentencia, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo por la a-quo19 y, admitido por la presente instancia de igual modo20. 17 PDF 75 y 76, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 18 PDF 75 y 77, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 19 PDF 75, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 20 PDF 04, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) II.
CONSIDERACIONES 1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el del domicilio de los demandados (art. 28 núm. 1° ibidem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, los demandantes Geovana Andrea Morán Chamorro, Alicia Liliana Chamorro Valenzuela, Luis Alberto Morán Guaranguay y Ángela Viviana Morán Chamorro son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. En el caso de la niña L.V.V.M., actuó representada legalmente por su señora madre Geovana Andrea Morán. Por su parte, los demandados Edison Eleazar Romero Romo, Claudia Viviana Rivera Eraso y Janny Arturo Ruíz Martínez, son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso y las empresas demandadas Equipos del Café S.A.S. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., son personas jurídicas que acudieron por intermedio de sus representantes legales.
Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que con excepción de la señora Claudia Viviana Rivera Eraso que pese a estar enterada de la demanda, guardó silencio, las demás partes fueron asistidas por profesionales del derecho y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. 3.
Legitimación en la causa Los demandantes afirmaron haber sufrido perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, como consecuencia del accidente en el que resultó lesionada la niña L.V.V.M., la señora Alicia Liliana Chamorro Valenzuela y afectado el vehículo de placa KJU-028 de propiedad del señor Luis Alberto Moran Guaranguay, en el accidente de tránsito que nos ocupa acaecido el 31 de julio de 2023, por lo que tienen pleno interés jurídico para promover la acción de responsabilidad civil extracontractual en procura de que los daños sean resarcidos – legitimación en la causa por activa –.
Por su parte, la personería sustantiva de los demandados –legitimación en la causa por pasiva – se encuentra configurada de la siguiente forma: Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) El tractocamión de placa SQY-422 es de propiedad del señor Edison Eleazar Romero Romo21 y quien lo conducía era el señor Janny Arturo Ruíz Martínez; por su parte, el trailer que el anterior automotor estaba remolcando el día del accidente de placa S43033 es de propiedad de la señora Claudia Viviana Rivera Eraso22; respecto a la empresa Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., su legitimidad se acredita con la póliza de responsabilidad civil extracontractual con vigencia a partir del 29 de abril de 2023 al 28 de abril de 2024, que ampara al vehículo SQY42223.
Respecto a la Empresa Camiones y Equipos del Café S.A.S., la juez de primer grado declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto se demostró que el automotor de placa SQY-422 no estaba vinculado a dicha compañía, ni se lucraba económicamente de la actividad que con dicho automotor se desplegaba, sino que únicamente tenía una prenda sin tenencia a favor de dicha empresa. 4.
Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación. 4.1. Reparos de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.24 El primero de los argumentos expuestos por la Compañía aseguradora se relacionó con la “Insuficiencia probatoria para fundamentar la declaratoria de responsabilidad”, indicando que, el informe policial de tránsito IPAT, carece de fuerza probatoria suficiente para estructurar una responsabilidad objetiva o subjetiva, como quiera que, dicho informe fue elaborado con posterioridad al siniestro, careciendo por ello de una percepción directa e inmediata de los hechos, lo que compromete su valor de percepción. Expuso que, el accidente ocurrió en una vía recta, con visibilidad óptima y sin obstáculos aparentes, de forma tal que, dadas las dimensiones del tractocamión era perfectamente visible, a partir de lo cual infiere que, la colisión por parte de la camioneta conducida por el señor Luis Alberto Morán, únicamente se explica por una conducta imprudente o negligente de este último quien circulaba a una velocidad no adecuada para las circunstancias de tiempo y lugar.
Reprochó que, la juez de primer grado resolvió darle plena credibilidad al informe en el que se concretó la culpa del accidente única y exclusivamente en el conductor del tractocamión, pero sin tener en cuenta que en alguna proporción el señor Morán también contribuyó a la producción de resultado, como quiera que, inobservó las normas de tránsito por una inadecuada ubicación de la menor en el vehículo y por falta de uso del cinturón de 21 PDF 5, páginas 108, 109 y 171, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 22 PDF 5, página 173, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 23 PDF 5, páginas 174 y 175, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 24 PDF 76, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia y PDF 07, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) seguridad, violando lo dispuesto por el artículo 82 del Código Nacional de Tránsito.
Consideró que, se encuentra presente una concurrencia de actividades peligrosas que impone que el porcentaje de participación del conductor de la camioneta en el hecho dañoso se incremente, por cuanto la ponderación no se realizó adecuadamente en la sentencia, por lo que solicitó se revoque o modifique la providencia. Como segundo argumento lanzado respecto a la sentencia cuestionada, consideró que hubo “Falta de prueba idónea y concluyente para el reconocimiento de lucro cesante”, considerando que, la indemnización por lucro cesante reconocida a favor de la menor, carece de fundamento probatorio suficiente, desconociendo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que este perjuicio debe fundarse en una pérdida económica real y cuantificable, lo que no ocurre en una menor de cinco años que no tiene una actividad económica definida, ni expectativa consolidada de ingresos.
La censorista trajo a colación la sentencia de 24 de junio de 2008 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el lucro cesante “ha de ser indemnizado cuando se afinca en una situación real, existente al momento del evento dañino, condiciones estas que, justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias o ventajas que se percibían o se aspiraba razonablemente a captar dejarán de ingresar al patrimonio fatal o muy probablemente”.
Aseveró que, en este caso, la juez de primer grado desconoció dicho precedente jurisprudencial, al conceder el lucro cesante a favor de una menor de edad, que aún no tiene consolidada su vocación laboral y menos acreditados ingresos patrimoniales. Hizo referencia a que en el caso de un adulto de edad productiva es necesaria la prueba de los ingresos dejados de percibir, con mayor razón dicho criterio debe aplicarse a un menor, tal como así lo dejó plasmado la sentencia del 20 de noviembre de 1943 proferida por la Sala de Negocios generales de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual censuró que la juez de primera instancia haya dictado sentencia condenando a los demandados a pagar solidariamente por dicho concepto la suma de $41.537.379, desconociendo cuáles fueron las razones que se tuvieron en cuenta para apartarse del citado precedente jurisprudencial.
Refirió que, dada la corta edad de la niña, quien no desarrollaba ninguna actividad laboral, con fundamento en los elementos obrantes en el expediente, no es posible establecer con certeza razonable qué tipo de ingresos habría generado en el futuro, incumpliendo con el requisito de tangibilidad y cuantificación económica exigido, reiterando que en este caso, los perjuicios reclamados eran sólo una hipótesis sobre una pérdida patrimonial eventual, lo que a su vez contradice los postulados de doctrina y jurisprudencia vigentes.
Con fundamento en lo dicho, solicitó se revoque o se modifique la sentencia recurrida, negando las pretensiones de la demanda por no encontrarse estructurados los presupuestos jurídicos y fácticos necesarios para estructurar la responsabilidad del conductor del tractocamión, ni para el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) 4.2. Reparos de Edison Eleazar Romero Romo y Janny Arturo Ruíz Martínez25 Los apelantes manifestaron que, al proceso se incorporaron suficientes elementos probatorios que demuestran la injerencia de los demandantes en la realización del daño, pues a su juicio, quedó acreditado que, el señor Luis Alberto Morán pese a las dimensiones de la tractomula de placa SQY-422, decidió continuar su trayectoria bajo su propio riesgo, causando lesiones a los tripulantes del vehículo que estaba conduciendo y tampoco existe relación de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado que pueda ser endilgado ellos.
Aseguraron haber quedado demostrado que el señor Luis Alberto Morán Guaranguay no hizo nada para evitar el accidente, exponiéndose de manera innecesaria a la ocurrencia, sin haber demostrado la constitución de los presuntos daños patrimoniales y extrapatrimoniales. Sostuvieron estar en desacuerdo con las razones que llevaron al despacho a reconocer el perjuicio de lucro cesante futuro a la menor L.V.V.M., pues se trata de un supuesto del cual no se tiene certeza que se constituya, desconociéndose si la menor alcanzará o no la fecha probable de vida.
Como “pretensión subsidiaria” los opugnantes consideraron que se debe reducir la indemnización en un 50% por el hecho de la víctima, ya que dada la injerencia que tuvo el señor Morán en la realización del accidente de tránsito poniendo en riesgo su vida y la de sus familiares, la juez de primera instancia no otorgó valor probatorio suficiente a dicha circunstancia pues únicamente atribuyó tan solo un 30%.
Expusieron que, la falta de precaución del señor Luis Alberto Morán se traduce en culpa exclusiva de la víctima, por cuanto al observar el tractocamión de placa SQY-422 decidió continuar con la marcha elevando el riesgo permitido, exponiéndose de forma innecesaria y vulnerando el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito que prevé “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma tal que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”.
Replicaron que, ante la imprudencia del señor Morán Guaranguay y la falta de elementos que configuran la responsabilidad civil, se configura la ausencia de responsabilidad, porque la culpa y el daño fueron consecuencia del actuar imprudente del mencionado demandante, manifestando su desacuerdo en reducir la indemnización en un 30%, de cara a la falta al deber objetivo de cuidado del demandante.
Como argumento subsidiario, en caso de que no se declare la culpa exclusiva de la víctima, solicitaron reducir la indemnización en un 50% debido a la concurrencia de culpas. 4.3. Teniendo en cuenta que los reproches esbozados por ambos apelantes, 25 PDF 77, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia y PDF 09, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) guardan similitud, la Sala procederá a resolverlos de forma conjunta: Al respecto ha de decirse que las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare que los demandados son civil y extracontractualmente responsables, en forma solidaria, de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por la menor L.V.V.M. y la señora Alicia Liliana Chamorro Valenzuela, así como por los daños ocasionados al vehículo de placa KJU-028 de propiedad del señor Luis Alberto Morán Guaranguay en el accidente de tránsito ocurrido el 31 de julio de 2023, en el que se vio involucrado dicho automotor con el tractocamión de placa SQY422.
La jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos clásicos, que estructuran la responsabilidad aquiliana; esto es, el daño padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la relación de causalidad entre éste y aquél. En este caso, teniendo en cuenta que la actividad de automotores ha sido catalogada de peligrosa, la Corte Suprema de Justicia ha definido: “(…) aquélla que aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños, (…)’, o la que ‘(…) debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que (…) despliega una persona respecto de otra’”26.
A su vez, la misma Alta Corporación afirmó, que la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores, prevista en el artículo 2356 del Código Civil: “De tal forma, en todas las referidas sentencias, para la Corte ha sido inoperante el juicio de negligencia por carencia de relevancia, por corresponder el factor de atribución al régimen de actividades peligrosas.
Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven. Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de responsabilidad.
En ninguna de las decisiones anteriores se ha exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa. Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 25 de julio de 2014, expediente SC9788-2014, radicación Nº 11001-31-03-005-2006-00315-01, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.
Más recientemente, sentencia de 29 de julio de 2015, expediente SC9788-2015, radicación Nº 11001-31-03-042-2005-00364-01, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) y la relación de causalidad entre éste y aquél. Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 20024 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa.” Citas, cursivas, negrillas y subrayados dentro del texto.
Sentencia SC3862-2019, Radicado 73001-31-03-001-2014- 00034-01, 20 septiembre de 2019” 27. (Resaltado para destacar) A partir de lo cual se desprende que, cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre las que está comprendida la conducción de vehículos automotores, para generarse el correspondiente deber resarcitorio se requiere la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: i) el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa; ii) el daño; y, iii) la relación de causalidad entre éste y aquél. De tal forma que, es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño, y así las actividades sean concurrentes, debe proceder de tal manera cuando se le demanda.
Así las cosas, como primer punto, habrá de decirse que no se encuentra en discusión que el accidente se produjo en ejecución de una actividad peligrosa, como quiera que se sabe que el demandante Luis Alberto Morán Guaranguay el 31 de julio de 2023, conducía el vehículo de placa KJU-028 de su propiedad, en compañía de su esposa la señora Alicia Liliana Chamorro Valenzuela y su nieta L.V.V.M., quienes sufrieron un accidente con el tractocamión de placa SQY-422 que a su vez era guiado por el señor Janny Arturo Ruíz Martínez; situación de la que no existe duda, tal como así lo aseguraron con fuerza de confesión cada uno de los contendientes y dan cuenta de ello distintos documentos arrimados al plenario28.
Tampoco es objeto de impugnación la acreditación del daño causado a la señora Alicia Liliana Chamorro Valenzuela a raíz del accidente de tránsito acaecido el 31 de julio de 2023, que es dable constatar a partir de los medios de convicción incorporados al expediente, habida cuenta que en esa fecha, para el momento en que ingresó al Centro Médico Valle de Atriz, le fue diagnosticado “TRAUMA CRANEAL IMPACTANDO SOBRE PARABRISAS, SIN PÉRDIDA DE CONOCIMEINTO, PERO CON CEFALEA POSTRAUMÁTICA INTENSA, TRAUMA EN COLUMNA CERVICAL, DORSAL Y LUMBAR, TRAUMA EN TORAX, TRAUA HOMBRO IZQUIERDO, TRAUMA DE PELVIS, TRAUMA DE RODILLA Y TOBILLO 27 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de 20 de septiembre de 2019, expediente SC3862-2019, radicación Nº 73001-31-03-001-2014-00034-01, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 28 PDF 5, páginas 117 a 119 y 137 a 149, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) IZQUIERDO..”29, siendo la calificación de egreso “M542-CERVICALGIA”30 amén del dictamen No. 10202300798 realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño del 20 de diciembre de 2023, que dictaminó su pérdida de capacidad laboral en un 31.70%, siendo la fecha de su estructuración el 31 de julio de 202331.
Ni ha sido puesto en duda el daño generado a la menor L.V.V.M. quien ingresó al Hospital Infantil Los Ángeles el 31 de julio de 2023 con el siguiente diagnóstico32: Así mismo, se cuenta con el dictamen para la calificación de pérdida de capacidad laboral de la menor, realizada por el médico Segundo Arturo Morán y dictaminó una pérdida de 23.4%, consignándose como fecha de su estructuración el 31 de julio de 202333.
Por consiguiente, encontrándose acreditados los dos presupuestos anteriores, será labor de la Sala definir la injerencia que tuvieron cada una de las conductas desplegadas por los conductores involucrados, en aras de establecer si el daño sufrido por los demandantes como producto del accidente tuvo su génesis en la maniobra del maquinista del tractocamión Janny Arturo Ruíz Martínez o si, por el contrario, la conducta del demandante Luis Alberto Morán Guaranguay resultó determinante en la producción de dicho siniestro.
Ha de decirse que, tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, en aquellos casos en que en un evento dañoso concurre la conducta de dos personas ejecutando actividades peligrosas, como en este caso sucedió, con la conducción de vehículos automotores, al encontrarse 29 PDF 02, página 169, Carpeta C04 Expediente Acumulado - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 30 Ibídem 31 PDF 02, páginas 240 a 241, Carpeta C04 Expediente Acumulado - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 32 PDF 5, páginas 180 y 181, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 33 PDF 5, páginas 290 a 294, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) cobijadas por la “presunción de culpabilidad” que regula el artículo 2356 del C.C., es menester realizar una valoración de la equivalencia de dichas actividades así como su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, el grado de responsabilidad que cabe imputar a cada uno de los ejecutantes de las acciones.
Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “… en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…)”34 En el expediente, obra Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C0158309735 diligenciado por la Subintendente Natalia Enríquez Pantoja, donde se indica que el 31 de julio de 2023, aproximadamente a las 20:00 horas, en el sector de Catambuco, en vía curva, pendiente, de doble sentido, una calzada, dos carriles, asfalto en buenas condiciones, encontrándose la vía 1 seca, con buena iluminación artificial, con línea central amarilla continua, línea de borde blanca, visibilidad normal, en dirección Rumichaca – Pasto, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo 1 de placa SQY-422 de servicio público de carga, que impactó en la parte lateral izquierda con el vehículo 2 de placa KJU-028, tipo camioneta, de servicio particular, el cual, presentó impacto en la parte frontal izquierda.
Se señala como víctima la pasajera L.V.V.M. y la señora Alicia Liliana Chamorro Valenzuela; indicándose como “Hipótesis” del accidente para el vehículo No. 1, el código “157” por “Cruce de carril sin precaución”. El bosquejo topográfico efectuado por la autoridad de tránsito se levantó de la siguiente forma36: 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 25 de julio de 2014.
Radicación No. 2006-00315. 35 PDF 5, páginas 117 a 119, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 36 PDF 5, página 120, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) Así mismo, se cuenta con el formato FPJ 11 de investigador de campo, suscrito a las 23:00 horas del 31 de julio de 2023, por medio del cual se realiza la documentación fotográfica del accidente de tránsito, en el que se observa la ubicación de los vehículos, entre las cuales se destacan los siguientes registros, con el fin de precisar la ubicación de los automotores en el lugar de los hechos37: 37 PDF 5, páginas 144 y 145, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) Por su parte, se recibió el testimonio rendido por la Subintendente Rosa Enríquez Pantoja, quien diligenció el informe policial del accidente de tránsito ocurrido el 31 de julio de 2023, quien al ser cuestionada por la autoridad judicial acerca de la razón por la cual consignó la hipótesis del accidente, manifestó: “De acuerdo a la inspección ocular que se realizó en su momento, pude observar que el vehículo tipo tractocamión salía de la estación de servicio, cuando salía de la estación de servicio, nosotros observamos dentro de la vía que hay una línea de borde blanca donde separa el carril de la berma, esa línea de borde es segmentada, cuando es segmentada la línea me quiere decir que usted puede pasar al otro lado, pero para usted poder pasar al otro lado del carril, nosotros observamos que hay una línea continua amarilla, esa línea continua amarilla a mí me indica que usted no puede ni siquiera adelantar y menos pasarse al otro carril.
¿Si? lo que ahí está me Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) está generando el vehículo tractocamión es una maniobra altamente peligrosa porque si a mí me indica el manual de señalización vial que no puedo adelantar, menos voy a poder pasar al otro carril. Ahora, sí se hubiera podido evitar, hubiera podido hacer el retorno, que el retorno tenía que hacerlo, por la magnitud del vehículo, tenía que haberlo hecho en la glorieta Chapal, de lo contrario, hubiera podido utilizar la prevención y hubiera podido utilizar de pronto la ayuda de los señores isleros porque él estaba tanqueando en su momento, me manifestaba el conductor del vehículo, hubiera podido utilizar y hubieran pues podido hacer el manejo de tráfico para poder realizar este giro de este vehículo tractocamión que, en su momento, y lo manifiesto dentro del informe, iba cargado y la velocidad en la que él estaba cruzando era muy mínima” 38.
Al preguntarle acerca de qué le manifestó el conductor de la camioneta respecto a la causa del accidente, precisó: “Que él iba bajando por la vía y que cuando se encontró ya con el tractocamión quiso esquivarlo, no pudo porque pues no alcanzó a realizar, esquivarse, porque al lado derecho de la vía donde él iba bajando, sentido Ipiales- pasto, pues había un muro que separa la vía de la estación de servicio” 39.
Más adelante, cuando la testigo fue inquirida acerca de qué significa la línea segmentada, para qué sirve y cuál es su función, la Subintendente contestó: “Bueno, dentro de una vía Panamericana y una vía pública encontramos dos clases de señalización, las cuales están reglamentadas dentro del manual de señalización vial, que son las señales horizontales y las señales verticales, esas señales a mí me indican, me reglamentan también la vía y me indican a qué velocidad puedo transitar, qué debo hacer, cómo, por qué, entonces, la línea segmentada de color blanco ¿sí? que se encuentra al costado de la vía donde me indican y me trazan lo que es la parte de la berma y la parte del carril, quiere decir segmentada que cuando una línea es segmentada yo puedo transitar por esa vía puedo pasarme al otro lado ¿sí? el señor estaba en la estación de servicio y podía pasar al otro lado, pero existe una línea central que es la línea, una doble línea continua color amarillo, la cual me separa los dos carriles.
La línea segmentada blanca me separa el carril de la berma y la doble línea continua me separa los dos carriles dentro de la calzada. Cuando es segmentada puedo transitar, cuando es continua no puedo transitar, ni puedo adelantar. Cuando es semi, existe la doble línea continua amarilla segmentada de un lado y del otro lado continuo quiere decir que, donde está la línea, donde está segmentada puedo adelantar ¿sí? cuando encuentro la doble línea continua amarilla y no es continua, es segmentada, quiere decir que las dos partes pueden adelantar”.40 Al cuestionarla sobre si en el sitio el accidente la línea amarilla, era continua o no lo era, precisó que la que divide los dos carriles “era continua” 41, lo que, para un conductor normal, significa “Que no pueda adelantar ninguna de las partes, ni bajando ni subiendo, y menos pasarse de un carril a otro” 42.
Reiterando más adelante que, para haber cambiado el sentido de la ruta, el conductor del tractocamión “tenía que cambiar el sentido de la vía, lo hubiera podido 38 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 73 “Parte 3 Audiencia”, récord 01:16:40, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 39 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 73 “Parte 3 Audiencia”, récord 01:19:54, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 40 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 73 “Parte 3 Audiencia”, récord 01:23:25, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 41 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 73 “Parte 3 Audiencia”, récord 01:25:23, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 42 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 73 “Parte 3 Audiencia”, récord 01:25:36, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) haber hecho de dos condiciones, la primera, hubiera podido hacer el retorno que le tocaba hasta Chapal, porque no hay más y por las condiciones y la magnitud del vehículo, tenía que haberlo hecho hasta Chapal, que es la glorieta, o la segunda, podía utilizar la prevención ¿sí? y le hubiera pedido el favor, no sé, a los isleros de pronto, para hacer el manejo de tráfico de pronto una paleta pare-siga para poder ser evitado pues esta situación que estamos presentando en este momento43.
Precisando que las explicaciones brindadas la llevaron a consignar en el numeral once del informe que la hipótesis del accidente fue porque “el cruce se hizo sin precaución” 44. Vistas así las cosas se concluye que, al existir la doble línea continua de color amarillo que separa los dos carriles de la vía panamericana, el conductor del tractocamión no podía atravesarla, pues estando prohibido adelantar, mucho más transitar como lo hizo, tal como se constató con el Informe de Accidente de Tránsito, así como con el registro fotográfico y lo explicó la Subintendente Rosa Enríquez Pantoja, desconociendo una de las prohibiciones consagradas en el artículo 73 del Código Nacional de Tránsito - Ley 769 de 2002, que prevé: “ARTÍCULO
73. PROHIBICIONES ESPECIALES PARA ADELANTAR OTRO VEHÍCULO. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: En intersecciones. En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento. En curvas o pendientes. Cuando la visibilidad sea desfavorable. En las proximidades de pasos de peatones.
En las intersecciones de las vías férreas. Por la berma o por la derecha de un vehículo. En general, cuando la maniobra ofrezca peligro”. (Resaltado para destacar) Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los apelantes, debe decirse que si bien lanzaron ciertas hipótesis dirigidas a atribuir una culpa exclusiva a la víctima o intentar hacerla responsable en un mayor grado en la ocurrencia del siniestro dada la incidencia de su conducta, es lo cierto que, asumieron una actitud pasiva en el proceso, pues no aportaron los medios de convicción que realmente lograran apalancar tales aseveraciones.
La compañía aseguradora expuso que, los tripulantes del automotor de placa KJU-028 no llevaban consigo los cinturones de seguridad; no obstante, lo que demostraron los medios de convicción fue lo contrario, pues al ser cuestionados al respecto, el señor Luis Morán manifestó que sí lo tenía consigo y al referirse a su esposa y su nieta aseveró que cada una llevaba 43 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 73 “Parte 3 Audiencia”, récord 01:26:12, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 44 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 73 “Parte 3 Audiencia”, récord 01:27:05, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) puesto su cinturón de forma individual45.
Por su parte, la señora Alicia Chamorro, al ser interrogada acerca de si para el día del accidente llevaba puesto el cinturón, si bien inicialmente dudó al contestar esta pregunta, finalmente manifestó que, en el afán de irse hacia adelante por el impacto, quería ayudar a la niña, pero que sí portaba el cinturón46, sin que existan otras pruebas que logren desvirtuar tales afirmaciones.
Por consiguiente, la aseveración expuesta no logró superar las meras suposiciones de la parte demandada, pues en el proceso existen medios de convicción que lograron acreditar que la señora Alicia Liliana Chamorro y la niña L.V.V.M. para el momento en que ocurrió el accidente, llevaban consigo puestos los cinturones de seguridad, de forma tal que, quien tenía la carga de disipar cualquier duda al respecto, a través de la prueba, era el extremo pasivo, sin hacerlo.
En cuanto a la aseveración según la cual, el señor Morán Guaranguay bajo su propio riesgo decidió continuar la trayectoria de la camioneta, causando lesiones tanto a él como a sus tripulantes y que no hizo nada para evitar el accidente, exponiéndose de manera innecesaria a su ocurrencia, ha de decirse que, en el proceso tampoco existen medios de prueba que conduzcan a tener como ciertas esas afirmaciones, por el contrario, de acuerdo con el interrogatorio rendido por el señor Luis Alberto, cuando la juez de primer grado le preguntó acerca de cuál fue la maniobra que desplegó, manifestó “Mi maniobra, frenar, o sea que, si yo la dejaba la camioneta que se vaya, así como en línea recta, yo me pasaba por debajo de la tractomula, ahí sí, pues el accidente hubiera sido más grave.
Entonces yo lo que hice es, quería esquivarla para el lado derecho, pero pensé también que en la parte de la carrocería podía suceder lo mismo, yo lo que hice es pegarle en la llanta de la tractomula con la llanta de la camioneta. Esa fue mi reacción y la maniobra”47. Por su parte, la testigo Rosa Enríquez Pantoja al ser interrogada acerca de qué le había manifestado el conductor de la camioneta de placas KJU-028 respecto de la causa del accidente, indicó que “él iba bajando por la vía y que cuando se encontró ya con el tractocamión quiso esquivarlo, no pudo porque pues no alcanzó a realizar, esquivarse, porque al lado derecho de la vía donde él iba bajando, sentido Ipialespasto, pues había un muro que separa la vía de la estación de servicio”48.
Ahora bien, la situación respecto a que la menor L.V.V.M. viajara en la parte delantera de la camioneta sí fue acreditada, pues la prueba documental da cuenta de ello y con fuerza de confesión así lo manifestaron los señores Luis Alberto Morán y Alicia Liliana Chamorro, situación ésta que sí configura una contravención al artículo 82 del Código Nacional de Tránsito que prevé: “En el asiento delantero de los vehículos, solo podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo con las características de ellos.
Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y de los pasajeros ubicados en los asientos delanteros del vehículo en todas las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas. 45 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 53 “Parte 1”, récord 01:25:27 y 01:25:38, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 46 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 53 “Parte 1”, récord 01:11:31, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 47 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 53 “Parte 1”, récord 01:20:05, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 48 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 73 “Parte 3 Audiencia”, récord 01:19:54, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo.
Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor. A partir de los vehículos fabricados en el año 2004, se exigirá el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros, de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO. Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito, con excepción de los niños de brazos”. (Resaltado para destacar) Circunstancia a partir de la cual se desprende que la conducta del maquinista del vehículo tipo camioneta de placa KJU-028 contribuyó a la producción del daño pues al contrariar dicha norma, se puso en riesgo la seguridad de la menor de edad que viajaba en dicho automotor, independientemente que se trate de una camioneta que no cuenta con asientos traseros, lo cierto que es que el canon no prevé ninguna excepción y por lo tanto, ha de leerse según su sentido literal, por lo que, en este caso la niña L.V.V.M. al contar con 5 años de edad para el momento en que ocurrió el accidente, no podía viajar en el asiento como la llevaban.
Al momento se rendir su interrogatorio, el señor Janny Arturo Ruíz, al ser inquirido acerca de cómo ocurrió el accidente, manifestó: “… yo estaba tanqueando y sí, yo salí de ahí de la estación de servicio, puse mis direccionales porque eran aproximadamente las… iban a ser las 7:00, 6:40, 7:00. En ningún momento he evadido los carriles como dice la señorita porque esa es una doble vía. Otra que el señor venía mucho exceso de velocidad, puesto que ahí eso es como ya Catambuco, es como una zona urbana, creo que en zona urbana es a 30 kilómetros por hora, el señor venía más de 60 porque ahí no hay huellas de frenado, no hubo nada de eso, el señor frenó encima de la llanta, del tráiler de la mula.
Y sí, o sea, hay cámaras y videos, fotos, la mula tiene sus señalizaciones, sus direccionales, las luces prendidas, eso ahí es una, como le digo, una estación de servicio, eso es claro, eso hay luces, todo eso, porque pues, una estación de servicio sin luces, y esa es una recta, esa es otra, esa es recta, no es en curva, nada de eso, entonces yo coloqué mi direccional y todo, como ya ya salí porque la mula está al cabezote, ya está en su carril, todo eso.
El señor venía, si es como él dice que venía después que él ha hecho la maniobra, antecito está la otra entrada ahí mismo, allá a la bomba, si él hubiera venido más despacio, él alcanzaba a frenar y si quería se metía por la bomba, le hacía el, como se dice, el quite. Pero él en ningún momento frenó, nada, el frenó fue encima de la tractomula, no hay señalización como ha dicho nada de frenar y ahí pues si él hubiera venido a 30 kilómetros como eso es ahí esa parte se debe andar así, él solo alcanzaba a frenar, amortiguar y meterse por la bomba” 49.
Más adelante, al preguntarle acerca de donde se encontraba la parte trasera del vehículo que él conducía, precisó “Esa sí que quedó en el otro lado, lo que pasa es como quedó atravesada ahí entre ambos porque yo iba saliendo, iba girando y ya iba incorporarme a mi carril también, pero pues ya no alcancé porque pues ya el señor se 49 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 53 “Parte 1”, récord 02:19:00, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) estrelló atrás en la en el tráiler” 50 y al cuestionarle si la parte trasera de la mula estaba en el carril izquierdo manifestó “Claro, como iba saliendo iba andando la mula, entonces no alcancé a meterme a mi carril, pero la parte de adelante sí, está toda en el carril y está puesto direccionales, las luces, todo.
Ahí hay fotos, videos, como le digo” 51. Para la Sala, es claro que, el tractocamión de placa SQY-422 conducido por el señor Janny Arturo Ruíz realizó una maniobra de cruce diagonal atravesando la vía Panamericana, a pesar de existir una prohibición para hacerlo, lo que claramente representó una elevadísima peligrosidad que en este caso se configura como la causa eficiente del daño, pues claramente de no haberla realizado, el accidente no se hubiera producido.
Como se expuso, los demandados no lograron probar la culpa exclusiva de la víctima capaz de romper el nexo causal, siendo el extremo pasivo quien debía demostrar que fue ésta la que se expuso al resultado de forma imprevisible, irresistible y externa a quien conducía el vehículo. De tal manera, visto en contexto los medios probatorios aludidos, tal como lo impone el artículo 176 del Código General del Proceso, y partiendo que el régimen de responsabilidad a aplicar es el de presunción de responsabilidad de los demandados ante el ejercicio de una actividad peligrosa, es dable concluir que, fue la intervención del conductor del tractocamión en la maniobra de atravesar la avenida Panamericana la que tuvo mayor incidencia en la causación del accidente; a tal punto que los automotores no hubiesen interaccionado de no haber sido por la maniobra del conductor Janny Arturo Ruíz, pues estando proscrito cruzó al carril contrario, cuando estaba claramente demarcada la línea amarilla continua en el medio de los dos carriles que lo indicado como prohibido.
Por lo anterior, no se demostró que la conducta desplegada por el señor Morán Guaranguay fue la causa exclusiva del daño, sino apenas concurrente en su producción, pues tal como se determinó, lo que hizo el maquinista del tractocamión fue ilegal y altamente riesgoso, de tal forma que sin su actuar, ninguna consecuencia adversa o lesión se le hubiera producido a la humanidad de la niña L.V.V.M. y de la señora Alicia Chamorro, ni al automotor de placa KJU-028 de propiedad del señor Luis Alberto Morán. Es por ello que, la Sala estima acertada la atribución de responsabilidad efectuada por el juzgado de conocimiento, al conductor de la camioneta de placa KJU-028 en el porcentaje de 30%, pero debido a que, tal como se expuso en precedencia, desconoció la prohibición del artículo 82 del Código Nacional de Tránsito, esto es, transportar a la niña L.V.V.M. en la parte delantera del vehículo, cuando dicho canon prohíbe que los menores de 10 años viajen en el asiento delantero.
De tal suerte que, la hipótesis planteada en el informe de policía de tránsito, al valorarse en conjunto con el resto de elementos probatorios, se encuentra acreditada, pues la conjetura relacionada con que el accidente ocurrió por la ausencia de precaución por parte del conductor del tractocamión de placa 50 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 53 “Parte 1”, récord 02:22:20, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 51 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 53 “Parte 1”, récord 02:22:43, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) SQY-422 al cruzar el carril de la vía panamericana, se demostró, si se tiene en cuenta además que en asocio con otros medios probatorios, tales como el informe del primer responsable FPJ-0452, el acta de inspección a lugares FPJ953, las fotografías que fueron incorporadas54, el interrogatorio de parte rendido por el señor Janny Arturo Ruíz55 y la posición final en la que quedaron ubicados los dos automotores, se observa que la colisión se produjo por inobservar la regla que prohíbe realizar este tipo de cruces cuando existe doble línea amarilla continua, acreditándose que dicha conducta al informe pericial, pues como se vio, la conclusión que allí se consignó halló respaldo en el resto de probanzas incorporadas al dossier.
En este punto, es menester indicar que, en el proceso civil la decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, y no en meras conjeturas acerca de lo que posiblemente pudo haber ocurrido. Por consiguiente, esta primera censura lanzada por el extremo pasivo será desestimada, como quiera que, los elementos probatorios arrimados al plenario condujeron a tener por acreditados los presupuestos axiológicos para atribuir responsabilidad al extremo pasivo y, no se encontraron pruebas que conlleven a sostener que la conducta del señor Morán Guaranguay fue la causa exclusiva y eficiente del daño causado, sino como se dijo, su intervención fue solo concurrente en su producción y en un grado significativamente menor a aquella desplegada por conductor del vehículo de placa SQY-422. 4.4.
Ahora bien, para efectos de dar respuesta a los reparos esbozados por los apelantes relacionados con el reconocimiento que en primera instancia se hizo respecto al lucro cesante futuro a favor de la menor L.V.V.M., es menester precisar lo siguiente: En reiteradas oportunidades, ha sostenido esta Corporación que el lucro cesante es una categoría de daño material que comprende aquello que se deja de recibir como consecuencia del hecho dañino, incluso del que se basa en una expectativa legítima.
Este perjuicio, ha sido desarrollado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “jurídicamente considerado en relación con la responsabilidad extracontractual, es entonces la privación de una ganancia esperada en razón de la ocurrencia del hecho lesivo, o, en palabras de la Corte, “está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho” (CSJ SC de 7 de mayo de 1968). 52 PDF 5, páginas 137 a 140, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 53 PDF 5, páginas 141 y 142, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 54 PDF 5, páginas 144 a 149, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 55 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 53 “Parte 1”, récord 02:17:23 a 02:52:52, Carpeta C01 Principal Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) A la par de la mencionada clasificación de los perjuicios patrimoniales, está aquella que los distingue en presentes y futuros, que no recoge expresamente la codificación civil, empero reconocen la jurisprudencia y la doctrina56”.
En el presente asunto, la Juez de instancia por concepto de lucro cesante futuro reconoció a favor de la niña L.V.V.M. la suma de $41.537.379, conforme a la edad con que contaba y el tiempo que faltaba para cumplir la mayoría de edad, para su caso, atendiendo lo señalado por la jurisprudencia, se presume que la menor devengaría por lo menos el salario mínimo conforme al cuadro sobre la expectativa de vida de la Superintendencia Financiera de Colombia que, para una mujer de 5 años corresponde a 67.1, es decir, 805 meses y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecida para la menor.
No obstante, ambos apelantes sostuvieron que, el reconocimiento del lucro cesante debe fundarse en la certeza de una pérdida económica real y cuantificable, que para el caso de la menor no ocurre, por cuanto no tiene una actividad económica definida ni expectativa consolidada de ingresos, por lo que no existe certeza de su materialización, desconociendo si la menor alcanzará o no la fecha probable de vida, contrario a ello, consideraron que el Despacho reconoció un lucro cesante futuro, apartándose de los lineamientos jurisprudenciales tales como, la sentencia SC16690 de 2016.
En el caso concreto, para la fecha en que ocurrió el siniestro – 31 de julio de 2023 – y conforme al registro civil de nacimiento57 que obra en el plenario, la niña L.V.V.M. contaba con 5 años de edad, de forma tal que, claramente su ocupación como se consignó en la demanda, era ser estudiante. Por su parte, el dictamen pericial realizado a la menor por el médico especialista en salud ocupacional Segundo Arturo Morán Montezuma arrojó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la niña del 23.4% de origen común y fecha de estructuración el 31 de julio de 2023.
El perito sustentó su dictamen en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 5 de junio del año en curso y al ser cuestionado por la juez acerca de cómo llegó a esas conclusiones, precisó: “Se revisó toda la historia clínica del Hospital Infantil Los Ángeles, los diagnósticos que ella tuvo, iniciales y los tardíos. Tuvo un politraumatismo de alta energía, trauma facial con compromiso dental, ruptura del humero izquierdo desplazada y un trauma de columna cervical.
De acuerdo con eso se le hizo la calificación de la siguiente manera: Entonces, como diagnóstico, entonces le puso secuelas de fracturas de humero izquierdo, anterolistesis cervical de C2- C3,C3- C4, cicatriz de brazo izquierdo, dolor crónico de brazo izquierdo y luxación de dientes incisivos temporales 51 y 61. Esto lo demuestra la historia clínica total del hospital infantil del 31 de julio de 2023 y, los exámenes de la radiografía del brazo que dice fractura de diáfisis de humero desplazada y angulada en tercio medio izquierdo, un TAC de senos paranasales con la desviación del septum óseo nasal a la izquierda y el TAC de columna cervical de (inaudible) con una anterolistesis de C2 y C3 y C4.
De acuerdo con eso entonces le calificó el dolor crónico 10, eso es en deficiencia, la deficiencia por desórdenes de la piel por la cicatriz que fue después de la cirugía 8, deficiencia de columna cervical porque quedó en traumatismo leve de la columna cervical 7 y deficiencia por 56 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC-11575 de 2015. 57 PDF 5, página 34, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) alteraciones de vías respiratorias por la desviación del tabique nasal 5 y eso le da un total de 26.9 se divide entre 2 y da 3.4 que es el total de la deficiencia. Como la niña es una niña menor de tiene cinco años, tenía en ese entonces cinco años, entonces hay una tabla del capítulo 4, que es la valoración de los roles ocupacionales, dice númeral 2, valoración de los roles ocupacionales de juego, estudio y de las limitaciones a otras áreas ocupacionales para niños y niñas mayores de tres años y adolescentes.
Entonces, se le calificó la clase B que le da 10, eso da un total de, ahí sí se hace una suma aritmética de 23.4 y como es un accidente de tránsito se lo considera a nosotros como accidente común y la fecha estructuración, la fecha del accidente 31 de julio de 2023” 58. Así mismo, al preguntarle acerca de si todos los aspectos que se tuvieron en cuenta para llegar a esas conclusiones son producto del accidente de tránsito del 31 de julio de 2023, respondió “Sí, eso lo describen en la historia clínica de la Hospital Infantil los Ángeles” 59.
Al indagar acerca de los roles ocupacionales y el porcentaje asignado, precisó: “La categoría de los roles hay clase A, B, C, D y E, el porcentaje máximo es el E, que da de 50%, el B da el 35%, el C da el 25 % y el B, que se le calificó 10%. Me permite leerlo, dice “rol ocupacional con dificultad leve, no dependiente con las habilidades motoras de procesamiento y de comunicación, cuenta con la capacidad para iniciar, desarrollar y finalizar la adquisición de conocimiento, del cuidado personal, de la movilidad, la ejecución de las tareas básicas escolares, el juego y la comunicación, requiere de mayor tiempo, no requiere de ayuda para las actividades del juego-estudio.
Es independiente, no dependencia”60. Al respecto debe precisarse que, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 dispone que “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
Por su parte, el daño resarcible es la pérdida de la capacidad productiva de la víctima, de forma tal que lo que se indemniza es una afectación a las condiciones físicas y mentales de la persona para desarrollar actividades que puedan producir réditos económicos y no la pérdida efectiva de dichas ganancias o utilidades, de modo tal que, la pérdida de capacidad laboral es un perjuicio derivado de la afectación a la integridad y potencialidades de la persona y se liquida como un lucro cesante porque para la definición del quantum indemnizatorio se toma como base los ingresos de la persona al momento del daño y si la persona no generaba ingresos o no logra probarlos, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, se liquida con el salario mínimo.
En este punto, resulta necesario traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC9193-2017, en la que indicó: “No es posible, por tanto, seguir asumiendo el criterio que esta Sala acogió en el pasado acerca de la improcedencia de conceder la indemnización por lucro cesante futuro a menores de edad por el simple hecho de no estar devengando un salario en la fecha de ocurrencia del hecho dañoso; pues –se reitera– la indemnización integral, equitativa y efectiva de los daños no busca poner a la víctima en la situación exacta 58 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 73 “Parte 3 Audiencia”, récord 07:26, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 59 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 73 “Parte 3 Audiencia”, récord 10:40, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 60 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 73 “Parte 3 Audiencia”, récord 11:18, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) en que ‘se hallaba’ antes del daño, sino en la posición en que ‘habría estado’ de no ser por la ocurrencia del hecho dañoso antijurídico” 61.
Por esa misma línea, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en sentencia SC-3919-2021 de 8 de septiembre de 2021, en un caso de contornos fácticos análogos al que ahora ocupa la atención de la Sala, al referirse acerca del lucro cesante futuro reconocido a una menor de edad con pérdida de capacidad laboral, precisó: “Denegar esa prestación porque se desconoce cuál sería el rol laboral que en su mayoría de edad hubiera desempeñado G.G.Ch., como lo asevera la apelación, implicaría hacer nugatoria toda tasación de lucro cesante, no obstante ser cierto que en el devenir de los tiempos cualquier situación pudo presentarse en dicho campo laboral.
Por ende, se impone partir de que todo ser humano trabajaría de forma fructífera, en desarrollo del principio de reparación integral reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01)”.
Así lo dejó sentado esta Corporación, al señalar: Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal’.
(SC de 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-0039201). Obviar esta obligación «desconoce la existencia de [esta] capacidad en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existential. La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia» (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.°2000-00196-01).
Por lo tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor, por cuanto: (I) Las reglas de la experiencia indican que una persona adulta, concluido el débito alimentario, realiza actividades redituables como mecanismo para garantizar su sustento personal;
(II) Existe un daño virtual cuando se tiene certeza sobre su ocurrencia futura, inferido del curso normal de los acontecimientos, el que es susceptible de ser reparado, aunque en la actualidad no se haya materializado; 61 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC-9193-2017. Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) (III) El daño virtual no es equiparable al hipotético, en tanto no depende del azar, sino que su ocurrencia está diferida al paso del tiempo en condiciones de normalidad; y (IV) La extensión del deber alimentario, por un hecho imputable a un tercero, debe comprometer la responsabilidad de este último, siempre que se origine en una actuación contraria al ordenamiento jurídico”. 62 De este modo, se tiene que si bien, con anterioridad el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria había negado este tipo de compensación al tratarse de menores de edad, es lo cierto que, tal como ha quedado expuesto con las sentencias reseñadas, de forma más reciente, la Corte Suprema de Justicia ha asumido que reconocer dicha pretensión indemnizatoria atiende las garantías sustanciales de reparación integral y equidad previstas en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Es por ello, que no se evidencia que exista mérito para revocar el reconocimiento que la juez de primer grado hizo respecto al lucro cesante futuro para la menor L.V.V.M., en razón a que dicho estrado judicial se fundó en la probabilidad de vida de la aludida demandante, así como la aptitud laboral que hubiera ostentado al cumplir la mayoría de edad, si no hubiera resultado aminorado por el accidente y aplicó el salario mínimo legal mensual.
Sigue de lo expuesto que, en este aspecto tampoco son prósperas las inconformidades formuladas por los apelantes, como quiera que, se demostró que la pérdida de capacidad laboral de la menor L.V.V.M. fue un perjuicio derivado del accidente de tránsito y a pesar de tratarse de una persona que por su corta edad no percibía ingresos, por ser completamente dependiente de otros, es dable liquidar dicho concepto con el salario mínimo legal mensual vigente.
Sumado a lo anterior, debe señalarse que, ninguna de las excepciones de mérito los demandados cuestionaron o pusieron en tela de juicio el aludido dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral de la niña L.V.V.M. Por lo anterior, la liquidación del lucro cesante futuro que se hizo con base en el salario mínimo atiende garantías sustanciales de reparación integral y equidad previstas en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y se acompasa a los derroteros expuestos por la jurisprudencia, por lo que no existe mérito para revocarla. 4.5.
Finalmente, teniendo en cuenta que los demandados Edison Eleazar y Janny Arturo manifestaron que no se acreditó la constitución de los presuntos daños patrimoniales y extrapatrimoniales reconocidos a favor de los actores, es menester analizar si les asiste o no razón. - En la sentencia de primera instancia por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se reconoció a favor del señor Luis Alberto Moran Guaranguay la suma de $46.283.844, frente a lo cual ha de decirse que, tal como quedó acreditado al interior del plenario, el vehículo de placa KJU-028 para el momento en que colisionó con el tractocamión era de propiedad del señor Luis Alberto Morán Guaranguay63; por su parte con el 62 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC-3919-2021 de 8 de septiembre de 2021. 63 PDF 02, páginas 104 y 105, Carpeta C04 Expediente Acumulado - Carpeta Primera Instancia - Expediente Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) dictamen pericial practicado a dicho automotor se conoció que, los daños ocasionados fueron de “PÉRDIDA TOTAL”, por cuanto al momento de la colisión se deformó en gran magnitud la estructura del chasis que no puede ser objeto de reparación, toda vez que no brinda la seguridad que se requiere y que es fundamental en su funcionamiento; de hacerlo, va a generar pérdida angular en la suspensión, sujeción de los puntos de la carrocería y múltiples daños que lo convierten en un automotor inseguro para transitar, es decir, que su reparación no sería adecuada como lo que exige la casa de fabricante” 64 y tal como lo precisaron los peritos, consultada la página web de Fasecolda consideraron que un vehículo de características y especificaciones similares al rodante de placa KJU-028 que fue objeto de inspección, para la fecha de ocurrencia del siniestro fue avaluado en $59.400.000.
Por su parte, el señor Mauricio Alejandro Quenorán Legarda, rindió su declaración en la que fue enfático en sostener que al realizar la revisión del automotor de placa KJU-028 se encontraron múltiples daños “en su parte anterior izquierda a la cual se mira que tiene ausencia de varios componentes como lo son la farola anterior izquierda, bumper, persiana, aparte de que se denota que tiene abolladuras y englobamiento en partes como lo que era el capote, abolladuras en el guardafango anterior izquierdo y, haciendo la misma revisión, también se revisa que el parabrisas se encuentra fragmentado y que debido al impacto que recibió el vehículo hubo un desplazamiento de toda la parte tanto motriz como de sujeción del mismo o sea, el motor se desplazó hacia la parte trasera del vehículo, se intentó desplazar generando un daño en la caja de cambios que también está en el experticio una foto del selector que se partió, y, digamos, lo más importante es que hubo una afectación directa en el chasis y una pérdida de alineación entre el chasis y la cabina, lo cual pues ya no es un daño que, como tal, sea reparable” “se lo da de baja porque uno el costo de las reparaciones sería bastante grande y dos, pues que sería también un gasto ineficiente, dado que no hay forma de garantizar que el vuelva a prestar las mismas características de seguridad que tenía antes del incidente” 65.
De donde deviene que, al encontrarse acreditado que, el automotor era de propiedad del Señor Luis Alberto Morán y se destruyó totalmente al haber colisionado con la tractomula de placa SQY-422, la condena impuesta por dicho concepto por la juez de primera instancia, encuentra respaldo probatorio y legal. - Ahora bien, con respecto a la condena que por concepto de lucro cesante futuro se reconoció a favor de la señora Alicia Liliana Chamorro Valenzuela por valor de $27.784.108, ha de decirse que, obra en el plenario prueba del salario que como Auxiliar de Enfermería devengaba en Corposalud S.A.S., equivalente a $1.381.80066, para el momento en que ocurrió el accidente.
Se cuenta también con el dictamen No. 10202300798 realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño del 20 de diciembre de 2023, que dictaminó la pérdida de capacidad laboral para ella en un 31.70%, siendo la fecha de su estructuración el 31 de julio de 202367. A su vez, el perito adscrito a la Junta Regional de Calificación de Invalidez Jairo Humberto Pantoja Patiño, sustentó su dictamen en la audiencia de electrónico en One Drive 64 PDF 02, página 248, Carpeta C04 Expediente Acumulado - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 65 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 71 “Parte 1 Audiencia”, récord 52:47, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 66 PDF 02, página 110, Carpeta C04 Expediente Acumulado - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 67 PDF 02, páginas 240 a 241, Carpeta C04 Expediente Acumulado - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) instrucción y juzgamiento del 4 de junio del año en curso y al ser cuestionado acerca de cómo la Junta arribó a esas conclusiones, precisó: “Doña Alicia es una paciente de 55 años al momento que consultó, es auxiliar de enfermería con un antecedente de accidente de tránsito sufrido el 31 de julio de 2023 en Catambuco al colisionar un vehículo tipo tractocamión mientras se movilizaba en un vehículo como copiloto, sufriendo trauma de cráneo sin pérdida de conciencia con posterior cefalea postraumática intensa, trauma en columna cervical, dorsal y lumbar.
También sufrió trauma en tórax, en pelvis, hombro, rodilla y tobillo izquierdo. Sin proceso de rehabilitación ni concepto de mejoría médica máxima al momento de la valoración por el doctor Suárez. Al examen físico, el doctor Suárez encontró que se desplaza con lentitud sin ayuda de otra persona. La paciente refiere dolor lumbar, dificultad para la posición dorsal, la maniobra de “laségue” positiva derecha con pérdida de fuerza en extremidades izquierda y puestesia más marcada en pierna izquierda y, el doctor Suárez solicitó exámenes de neuroconducción de extremidades inferiores, pero estos no fueron allegados a la junta.
Eso en resumen más o menos de lo que pasó del caso. Entonces, teniendo en cuenta esto, la señora Chamorro fue valorada según el decreto 1507 de 2014, por medio del cual se expide el manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional y, se calificó el título 1 de eficiencias y título 2, rol laboral, autosuficiencia económica, edad y otras áreas ocupacionales.
Como bien usted lo manifestó, señora juez, obtuvo una puntuación total de 31.70 % de la pérdida de la capacidad laboral, el valor de la deficiencia ponderada fue del 10 % y el valor del rol laboral ocupacional y otras áreas ocupacionales del 21.70%. Se calificó con base en el diagnóstico de trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía en el capítulo 15, tabla 15.3. con la deficiencia por lesión de segmentos móviles de la columna lumbar.
El origen fue un accidente común y la fecha de estructuración fue el 31 de julio de 2023, fecha que corresponde con el día del accidente” 68. Al indagársele acerca de si todos los aspectos que se tuvieron en cuenta para llegar a la conclusión de los ítems de estructuración de la pérdida de capacidad laboral son producto del accidente de tránsito que se investiga en este proceso, el médico contestó que sí, que fueron producto del accidente de tránsito ocurrido el 31 de julio de 202369.
A partir de lo cual se desprende que, en oposición a lo argumentado por los apelantes, el daño generado a la señora Alicia Liliana Chamorro, producto del accidente de tránsito fue acreditado y encontrándose demostrados los demás presupuestos de la responsabilidad, la condena impuesta por concepto de lucro cesante en su favor, encuentra base probatoria. - Con respecto al reconocimiento de perjuicios morales, la sentencia censurada ordenó pagar a favor de la niña L.V.V.M. 28 s.m.l.m.v.; a Geovana Andrea Morán Chamorro 28 s.m.l.m.v.; a Alicia Liliana Chamorro Valenzuela, en su condición de abuela de la niña, 14 s.m.l.m.v. y, como víctima directa de las lesiones, 21 s.m.l.m.v.; a Luis Alberto Moran Guaranguay, en su calidad de abuelo de la niña, a 14 s.m.l.m.v. y en su calidad de esposo de la señora Alicia Liliana, 14 s.m.l.m.v.; y a la señora Ángela Viviana Moran Chamorro, 10 s.m.l.m.v. Respecto al daño moral la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación 68 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 71 “Parte 1 Audiencia”, récord 17:33, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 69 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 71 “Parte 1 Audiencia”, récord 20:32, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) Civil, ha señalado que para este tipo de reclamos realizados por familiares de la víctima directa de un accidente, se puede presumir precisamente la congoja que se les genera, indicando que: “Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral” 70.
Lo anterior en consonancia con las declaraciones rendidas en los interrogatorios de parte y por los testigos, todos como personas cercanas a la familia demandante donde se narraron las afecciones psicológicas y emocionales que padecieron con posterioridad al accidente de tránsito. La señora Geovana Andrea Morán Chamorro al rendir su interrogatorio y ser cuestionada acerca de si a raíz del accidente, cambió la dinámica familiar, manifestó que su hija L.V.V.M. ha recibido tratamiento sicológico porque después del suceso mostraba temor, tenía un trauma con el lugar donde tuvo ocurrencia el accidente, presentó cambios, tuvo un retroceso escolar y dificultad en sus estudios71.
Así mismo, relató que las profesoras de su hija le informaron que el rendimiento académico de la niña había bajado y en algunos momentos no quería ir al jardín porque recibió burlas de sus compañeros porque al verla sin dientes fue objeto de sobrenombres. Relató que la niña constantemente tenía temor de muerte o de accidentes, sin deseos de salir de la casa y que antes del suceso normalmente iba al baño, después de ello no podía controlar sus esfínteres, por lo que llevó a la niña a citas con sicólogos72.
Respecto al sufrimiento que como madre de la niña padeció con ocasión del suceso, manifestó que al principio desconocía la gravedad del accidente que había ocurrido, sintió mucho dolor al ver a su hija sufrir en el hospital y se afectó su rendimiento académico en la carrera que estaba estudiando a raíz del estado de salud de su hija; además de las dificultades económicas que ello trajo consigo porque era estudiante y dependiente de sus padres, pero dada la situación en su casa, debió buscar la manera para solventar los gastos de la universidad73.
Indicó que, su hermana se ha visto muy afectada, pues pese a que ya tiene su esposo, ha sido muy difícil para ella ver el cambio de sus papás y sobre todo de su padre quien antes del accidente era productivo, salía a distintos viajes o andaba activo en el trabajo, sin hacerlo con posterioridad al suceso74. 70 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
SC5686-2018. Radicación 2004-00042-01 de 19 de diciembre de 2018. 71 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 53 “Parte 1”, récord 01:41:10, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 72 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 53 “Parte 1”, récord 01:45:46, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 73 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 53 “Parte 1”, récord 01:47:29, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 74 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 53 “Parte 1”, récord 01:42:54, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) Por su parte, la demandante Ángela Viviana Morán75, se ha visto muy afectada respecto a las aflicciones de su madre, porque como consecuencia del accidente durante mucho tiempo tuvo un trauma y constantemente tenía dolores de cabeza.
En cuanto a su sobrina manifestó que dada la fractura que sufrió, debió permanecer inmovilizada durante mucho tiempo y ha sido víctima de bullying por parte de niños de la misma edad por no tener sus dientes, así como el miedo que exteriorizaba al subir a un carro porque creía que iba a morir. Dijo también que su hermana Geovanna Andrea se vio muy afectada porque académicamente no rindió de la misma forma.
La accionante Alicia Liliana Chamorro Valenzuela76, al rendir su exposición precisó que, después del accidente se presentó una situación muy difícil sobre todo con su nieta L.V.V.M., porque no quería salir a la calle, se asustaba cuando miraba vehículos grandes, lo que hizo necesario que le llevaran a psicólogos, porque bajó su rendimiento académico, sufrió bullying en el colegio porque perdió dos dientes, manifestando que la niña añoraba cuando los tenía, realizando expresiones de considerarse “fea” porque a raíz del suceso los compañeros del colegio se burlaban de ella.
En relación a sus afectaciones, la deponente indicó que, debió permanecer dos meses incapacitada porque no se le quitaban las secuelas, continuó con dolores de cabeza y de cuello por haber colisionado con el parabrisas del vehículo y pese a ello ha debido solventar todos los gastos de su hogar porque su esposo no volvió a trabajar porque está deprimido y no quiere salir de la casa.
Así mismo, manifestó preocupación porque económicamente están muy mal, siendo ella la única que solventa todas las necesidades de su hogar. Dichos relatos encontraron relacionados con la afectación emocional de los demandantes halló respaldo en la declaración rendida por la testigo Alfay Omaira Díaz Acosta77 quien es compañera de trabajo de la señora Alicia Chamorro, manifestó que ha notado que después del accidente ella ha estado retraída, deprimida y llora con mucha facilidad, que la ha visto más alejada, pues antes era más alegre y extrovertida, además de los fuertes dolores que continuamente tiene, que a veces habla otras veces no, por lo que considera que su comportamiento sí cambió a partir del suceso.
Con respecto al señor Luis Alberto Morán, la deponente sostuvo que después del accidente él ha estado deprimido y se convirtió en una persona aislada, antes hablaba, pero ahora ya no, porque la vida le cambió pues el señor ya no siguió trabajando porque no tuvieron los recursos para arreglar la camioneta por lo que siempre permanece en la casa, precisando que la situación de la familia es muy difícil porque a raíz del accidente de desmejoró. A su turno, el testigo Segundo Leonardo Chalapud78 quien es amigo de los 75 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 53 “Parte 1”, récord 02:10:05, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 76 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 53 “Parte 1”, récord 47:32 a 1:08;47, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 77 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 71 “Parte 1 Audiencia”, récord 2:07:59 a 2:22:08, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 78 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 72 “Parte 2 Audiencia”, récord 06:54, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) demandantes hace aproximadamente treinta años, aseveró que, el señor Luis Alberto Morán cambió después del accidente porque ya no le dan trabajo por la edad que él tiene; antes él trabajaba con su camioneta, hacía viajes de Pasto a Ipiales, o a Iles con su mercancía, comprando y transportando verduras.
Así mismo, el testigo Francisco Ofelio Urbano Villota79, explicó que el demandante Luis Alberto Morán después del accidente quedó sicológicamente mal, no interactúa, ni se comunica como lo hacía antes, tenía carisma y ambiente, pero ahora no porque apenas pronuncia algunas palabras y se aísla, manifestando que eso se debe a que quedó sin trabajo, la camioneta quedó dañada y solo se dedica a hacer los oficio en la casa por lo que a la señora Alicia Liliana le toca sola y además enferma por lo que esa situación los ha afectado sicológica y económicamente.
Con sustento en lo expuesto, es claro que, contrariamente a lo indicado por los apelantes, al interior del proceso sí se logró acreditar que a raíz del accidente los demandantes han tenido diversas afectaciones emocionales y psíquicas, han sufrido secuelas y experimentado sentimientos de desasosiego, tristeza y aflicción, lo que lleva a concluir que los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primer grado a favor de los demandantes sí se acreditaron, por lo que la condena impuesta por dicho concepto se acompasa a lo que revelaron los distintos medios de convicción. - Finalmente, en cuanto al reconocimiento por daños a la vida de relación, la juez de primer grado impuso condena por dicho concepto a favor de la niña L.V.V.M., representada legalmente por su madre, Geovana Andrea Chamorro, el equivalente a 14 s.m.l.v. y a la señora Alicia Liliana Chamorro Valenzuela 21 s.m.l.v. Al respecto, ha de precisarse que, la jurisprudencia ha comprendido el daño a la vida de relación en los siguientes términos: “una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño -patrimonial o extrapatrimonial- que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en franco desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas” 80.
Debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil ha dicho que este perjuicio no va ligado al moral o, incluso patrimonial. La Sala estima que, con el fin de acreditar este perjuicio en favor de los demandantes no se aportaron mayores elementos de juicio, pues si bien los actores rindieron sus interrogatorios, éstos resultaron insuficientes para demostrar dicha afectación, lo que también ocurrió con los testimonios que se 79 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 72 “Parte 2 Audiencia”, récord 24:19 a 30:53, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 80 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC665-2019 de 7 de marzo de 2019. Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) recaudaron a los señores Alfay Omaira Díaz Acosta, Segundo Leonardo Chalapud y Francisco Ofelio Urbano Villota, los cuales si bien hicieron referencia a los padecimientos de orden moral que sucedieron a raíz del accidente de tránsito, sus manifestaciones no dieron cuenta de la causación de este específico daño. Por contera, las manifestaciones esbozadas no alcanzaron a demostrar un sufrimiento diferente al moral pues no existe prueba que demuestre acerca de las presuntas afectaciones en las actividades cotidianas de la menor L.V.V.M. y de la señora Alicia Liliana Chamorro, pues lo que expusieron resulta insuficiente para acreditar el daño a la vida de relación reflejado en la esfera externa, en tanto los interrogatorios y testimonios recaudados no dieron noticia de la privación de los placeres de la vida como de actividades rutinarias que las demandantes ya no puedan realizar como consecuencia de las secuelas dejadas por el accidente.
Es decir, no hubo ningún esfuerzo probatorio para evidenciar otras afectaciones en el ámbito familiar, personal, social o afectivo de las demandantes; en consecuencia, la Sala revocará la decisión adoptada por la juez de primera instancia por concepto de daño a la vida de relación, por no haberse probado. 4.6. En consecuencia, la Sala modificará el ordinal tercero y revocará el octavo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que contienen el reconocimiento de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la vida relación. Con sustento en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso, se dispondrá actualizar las sumas de dinero que fueron reconocidas en la sentencia de primer grado, lo que dará lugar a modificar los ordinales cuarto, quinto y sexto de dicha providencia. De conformidad con lo previsto por el numera 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia, por no haberse verificado su causación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. - MODIFICAR los ordinales tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida en audiencia del 5 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto. “Tercero: Declarar civil y extracontractualmente responsables a los señores Janny Arturo Ruiz Martínez, Edison Eleazar Romero Romo y Claudia Viviana Rivera Erazo por los perjuicios materiales y los morales causados a L.V.V.M., representada Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) legalmente por su madre, Geovana Andrea Morán Chamorro, y a la señora Alicia Liliana Chamorro Valenzuela y a los perjuicios materiales causados a las mencionadas y al señor Luis Alberto Morán Guaranguay, y a los morales causados a ellos y a Geovana Andrea Morán Chamorro y Ángela Viviana Morán Chamorro a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 31 de julio de 2023 a la altura del kilómetro 78 más 100 metros de la vía Rumichaca-Pasto sector Catambuco del municipio de Pasto Nariño. Cuarto: Condenar a Janny Arturo Ruiz Martínez, Edison Eleazar Romero Romo y Claudia Viviana Rivera Erazo a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Luis Alberto Moran Guaranguay la suma de $46.733.441 conforme se estableció en la parte motiva de la presente decisión, valor que se encuentra indexado.
Quinto: Condenar a Janny Arturo Ruiz Martínez, Edison Eleazar Romero Romo y Claudia Viviana Rivera Erazo, a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, consolidado y lucro cesante futuro a favor de la señora Alicia Liliana Chamorro Valenzuela, la suma de $28.084.000 conforme se discriminó en la parte emotiva de la presente decisión, valor que se encuentra indexado.
Sexto: Condenar a Janny Arturo Ruiz Martínez, Edison Eleazar Romero Romo, Claudia Viviana Rivera Erazo a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de la niña L.V.V.M., representada legalmente por su madre, Geovana Andrea Morán Chamorro, la suma de $41.940.869, valor que se encuentra indexado”.
Segundo. - REVOCAR el ordinal octavo de la sentencia de primera instancia, con fundamento en las razones otorgadas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. - CONFIRMAR en lo restante la providencia apelada. Cuarto. - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. Quinto. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25) Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 631ba36758e5471dda3e0d6fd74774982cb633 1f54211347d680592882585386 Documento generado en 05/12/2025 04:22:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/ FirmaElectronica Rad: 520013103003-2023-00256-01 (598-25)