Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 017 2021 00094 No P invalidez Fecha de Estructuracion Confirma (047-23) (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 15 de mayo de 2026 Ordinario 05001310501720210009401 Humberto Alonso Restrepo Colpensiones Sentencia Determinación de la fecha de estructuración de la invalidez para el reconocimiento de la pensión de origen común: valoración judicial de dictámenes de pérdida de capacidad laboral, prevalencia del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez cuando se ajusta al Manual Único para la Calificación de Invalidez y a la evidencia clínica objetiva, exigencia de secuelas permanentes y consolidadas para fijar la fecha de estructuración, armonización del enfoque social de la discapacidad con los criterios técnicos del MUCI y verificación del cumplimiento del requisito de semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha.

Confirma sentencia Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín; Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720210009401 asimismo, se revisará esa providencia en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones.

AUTO Se reconoce personería a la Sociedad Unión Temporal Fuerza Legal Técnica (UT) para representar a Colpensiones. Asimismo, se accede a la sustitución de poder presentada por la referida sociedad a favor de la abogada Sandra Milena Naranjo Salazar, portadora de la T. P. 225.677 del C. S. de la J. SENTENCIA ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó que se declarara la nulidad de los dictámenes expedidos por Colpensiones identificados con los números 7561 de 2019 y 3963430 de 2020; igualmente, pidió que se declarara que presenta una pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 50 %, de origen común, con fecha de estructuración del 4 de enero de 2019.

Como consecuencia, pidió que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, junto con el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720210009401 Hechos Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que está afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por Colpensiones; que fue calificado por dicha entidad mediante dictamen número 7561 de 2019, asignándole una PCL del 24.74 %, de origen común, con fecha de estructuración del 27 de agosto de 2019; que posteriormente fue nuevamente calificado por Colpensiones mediante dictamen número 3963430 de 2020, en el que se fijó una PCL del 65 %, de origen común, con fecha de estructuración del 14 de abril de 2020; que no estuvo conforme con dichos dictámenes, por considerarlos inconsistentes con su real condición de salud; que se practicó una nueva valoración con el especialista en salud ocupacional José William Vargas Arenas, el 9 de noviembre de 2020, en la cual se determinó una PCL del 69.48 %, de origen común, con fecha de estructuración del 4 de enero de 2019; que los dictámenes emitidos por Colpensiones no resultan coherentes en cuanto a los porcentajes ni a la fecha de estructuración frente a las enfermedades que padece; que cuenta con más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; y que el 4 de enero de 2021 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta.

Contestación Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720210009401 Colpensiones manifestó que es cierto que el demandante está afiliado a dicha entidad; que fue calificado por Colpensiones mediante los dictámenes números 7561 de 2019 y 3963430 de 2020, en la forma y con los resultados allí consignados; que no le consta lo relacionado con actuaciones adelantadas por médicos particulares, por ser ajenas a esta entidad; que la supuesta incongruencia de los dictámenes no constituye un hecho sino una valoración jurídica de las pruebas; que no es cierto que el demandante cumpla los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que así fue analizado y decidido en la Resolución SUB 34104 del 11 de febrero de 2021; y que es cierto que se solicitó la pensión de invalidez, pero no lo es que no se hubiera dado respuesta, pues mediante la citada resolución se negó el reconocimiento de la prestación. Se opuso a todas las pretensiones.

Como excepciones de fondo, planteó las de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago. Sentencia de primera instancia El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 24 de febrero de 2022, dispuso: Primero. DECLARAR como válido el dictamen No. 103899-2022 realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA el cual determinó que el demandante HUMBERTO ALONSO RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.852.784 tiene una pérdida de capacidad laboral equivalente al 65,61% con fecha de estructuración del 18 de febrero de 2020 y origen Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720210009401 Común, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia Segundo. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES de las demás súplicas de la demandada interpuesta por HUMBERTO ALONSO RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.852.784; por las razones expuestas la parte motiva.

Tercero. Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas Cuarto. SIN COSTAS en esta instancia. Como argumento de su decisión, la juez expuso que en el proceso obraban tres dictámenes: el emitido por Colpensiones, el rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y el elaborado por el médico particular José William Vargas Arenas.

Precisó que todos coincidían en que el demandante presentaba una PCL superior al 50 %, lo que permitía afirmar sin duda alguna la existencia del estado de invalidez. No obstante, aclaró que la controversia central radicaba en la determinación de la fecha de estructuración. Manifestó que el dictamen del médico particular fijó la fecha de estructuración el 4 de enero de 2019, sustentándose en la existencia de un trastorno afectivo bipolar y supuestos trastornos cognitivos derivados de un accidente cerebrovascular; sin embargo, tras una valoración detallada de la historia clínica, concluyó que para esa fecha estaban documentadas secuelas cognitivas consolidadas.

Explicó que la historia clínica del 4 de enero de 2019 únicamente daba cuenta de un episodio afectivo Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720210009401 bipolar susceptible de tratamiento y en remisión, sin evidencia objetiva de déficit cognitivo estructurado. Resaltó que el propio perito particular reconoció durante su sustentación que los trastornos cognitivos se documentaron de manera clara y objetiva solo a partir de la evaluación neuropsicológica realizada el 18 de febrero de 2020, momento en el cual se diagnosticó un trastorno neurocognitivo mayor multidominio, y que incluso en los accidentes cerebrovasculares es necesario que transcurra un periodo de tiempo para determinar si existen secuelas permanentes, lo que refuerza que estas no podían darse por acreditadas en enero de 2019.

Afirmó que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (JRCIA) resultaba más consistente desde el punto de vista técnico, pues distinguió adecuadamente entre los trastornos afectivos, calificados bajo la tabla correspondiente al capítulo 13 del manual, y los trastornos cognitivos, calificados conforme al capítulo 12, concluyendo que solo con la consolidación del trastorno neurocognitivo mayor se superaba el umbral del 50 % de PCL.

Indicó que la JRCIA justificó de manera adecuada que la fecha de estructuración debía ubicarse cuando se evidenció de forma objetiva el compromiso cognitivo, esto es, en junio de 2020, y que, incluso, la juez consideró procedente ajustar dicha fecha al 18 de febrero de 2020, por ser esta la fecha en que se cuenta con prueba diagnóstica neuropsicológica concluyente.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720210009401 En consecuencia, determinó que es válido el dictamen de la JRCIA y fijó como la estructuración de la invalidez del demandante el 18 de febrero de 2020, fecha en la cual se acreditó de manera objetiva la existencia de secuelas cognitivas permanentes que, sumadas a las demás patologías, configuraban el estado de invalidez.

Con base en lo anterior y la fecha otorgada, procedió a verificar el cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones y concluyó que el demandante solo acreditaba 21 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores, lo cual resultaba insuficiente para acceder a la pensión de invalidez. Recursos de apelación y consulta El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria íntegra de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se reconozca la pensión de invalidez con fecha de estructuración el 4 de enero de 2019.

Sostiene que la PCL se ha definido como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que permiten desempeñarse en un trabajo. Indica que la juez desconoció el enfoque del modelo social de discapacidad previsto en la Ley 1346 de 2009 y reiterado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en particular la sentencia SL1171-2022, al privilegiar un análisis estrictamente médico‑rehabilitador, ya que lo limitante no son las enfermedades o patologías que le producen secuelas al individuo desplegarse en una sociedad, sino que en sí las ubicaciones vienen del entorno Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720210009401 de la sociedad y del mismo Estado, en tanto no le permiten desplegarse o desenvolverse en el campo laboral.

Argumenta que en la historia clínica y en la misma historia laboral se desprende que el actor no despliega una actividad laboral remunerada desde el año 2017, asimismo, que si se analizar el dictamen de Colpensiones, se depositaba que el trastorno afectivo bipolar del demandante se encontraba plenamente acreditado desde antes del 4 de enero de 2019, con episodios maníacos, psicóticos y alteraciones del comportamiento documentadas desde diciembre de 2018 (folios 126, 130, 132, 133 a 139, 141, 143, 147 y 164 a 169 del PDF 03, y folios 932 a 936 del PDF 09) y que dicho trastorno, por su severidad y evolución superior a 2 años, era suficiente por sí solo para estructurar la invalidez en dicha fecha.

Afirma que la JRCIA infravaloró esta patología —trastorno afectivo bipolar— al asignarle un porcentaje propio de un trastorno menor del humor (20 %), pese a que Colpensiones, en dictamen previo, le había reconocido una severidad del 80 %. Señala que la variabilidad clínica de los trastornos mentales no impide su estructuración como invalidez, aun cuando existan periodos de remisión, y que la fecha de estructuración no debía supeditarse exclusivamente a la acreditación posterior del trastorno cognitivo.

Indica que, de haberse fijado la fecha correcta de estructuración en el 4 de enero de 2019, el demandante sí reúne las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores y, por lo tanto, tiene Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720210009401 derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, con el correspondiente retroactivo y los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación. Por lo tanto, solicita que se acoja el dictamen del médico José William Vargas Arenas y se accedan a las pretensiones de la demanda en aplicación de los principios de justicia material y protección efectiva de las personas en condición de discapacidad.

De igual forma, la sentencia será revisada en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones. Alegatos de segunda instancia Ninguna de las partes hizo uso de los alegatos de conclusión en la segunda instancia. CONSIDERACIONES Antes de analizar los problemas jurídicos, es necesario advertir que los siguientes hechos no son materia de discusión: i) Que Humberto Alonso Restrepo nació el 14 de mayo de 1968 (folio 66, PDF 01). ii) Que Colpensiones, a través del dictamen 7561 del 31 de octubre de 2019, otorgó al demandante una PCL del 24.74 % con fecha de estructuración del 27 de agosto de 2019 (folios 39 a 66, ibidem). iii) Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720210009401 Que Colpensiones, por medio del dictamen 3963430 del 9 de julio de 2020, nuevamente calificó al demandante con una PCL del 65 % y fecha de estructuración del 14 de abril de 2020 (folios 47 a 55, ibidem). iv) Que, por medio del dictamen 70852784-263, emitido por el médico especialista en salud ocupacional José William Vargas Arenas, el 9 de noviembre de 2020, se fijó una PCL del 69.48 % con fecha de estructuración del 4 de enero de 2019 (folios 27 a 30, ibidem). v) Que, a través del dictamen 103899-2022 del 15 de septiembre de 2022, la JRCIA le dictaminó al actor una PCL del 65.61 %, con fecha de estructuración del 23 de junio de 2020 (PDF 27). vi) Que Colpensiones, mediante la Resolución 131434 de 2021, negó la pensión de invalidez al demandante (folios 889 a 896, PDF 09).

Teniendo en cuenta la apelación interpuesta por la parte actora y el examen integral que corresponde efectuar sobre la sentencia de primera instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta, corresponde establecer si el dictamen de PCL elaborado por del médico José William Vargas Arenas puede ser valorado judicialmente para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez y, de ser así, si resulta jurídicamente viable fijar como fecha de estructuración de la invalidez el 4 de enero de 2019, a fin de determinar si el demandante cumple los requisitos legales para tener derecho a dicha prestación económica.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720210009401 Calificación de la invalidez - porcentaje asignado y fecha de estructuración de la invalidez Para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, el afiliado debe acreditar los requisitos consagrados en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, conforme a los cuales tendrá derecho a dicha prestación quien sufra PCL igual o superior al cincuenta por 50 %, por causa de origen común, no provocada intencionalmente, y que, además, haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

En el presente asunto, el demandante sustenta su pretensión en que se otorgue plena validez al dictamen particular elaborado por el médico especialista José William Vargas Arenas, quien fijó una PCL del 69.48 %, con fecha de estructuración del 4 de enero de 2019, lo cual le permitiría cumplir el requisito de densidad de semanas exigido por la ley y, en consecuencia, acceder a la pensión de invalidez.

Frente a dicho planteamiento, lo primero que debe advertir la sala es que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, dispone que la calificación del estado de invalidez debe efectuarse con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez (MUCI) vigente al momento de la calificación, esto es, el Decreto 1507 de 2014, y que dicha calificación corresponde en primera oportunidad a Colpensiones, a las EPS, a las ARL y a las compañías aseguradoras, con Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720210009401 posibilidad de controversia ante las Juntas Regionales y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin perjuicio del control judicial posterior.

Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la sentencia C‑120 de 2020, precisó que existen dos escenarios para controvertir los dictámenes de PCL: uno administrativo y otro judicial, resaltando que, si bien el juez no está atado a una tarifa legal de prueba, sí debe fundar su decisión en criterios técnicos objetivos, privilegiando los dictámenes que mejor se ajusten al MUCI y al estudio de toda la historia clínica.

Hecha esta precisión, la sala parte, al igual que lo hizo la juez, de la existencia de 3 dictámenes relevantes en el proceso, en los que no existe discusión acerca de que el demandante cuenta con una PCL superior al 50 %, esto es, el dictamen emitido por Colpensiones el 9 de julio de 2020, el efectuado particularmente por el médico José William Vargas Arenas el 9 de noviembre de 2020, y el ordenado por el juzgado, elaborado por la JRCIA del 15 de septiembre de 2022.

Para una mayor comprensión se presenta un cuadro comparativo en el cual se confronta los tres dictámenes indicados: Dictamen particular José Fecha de dictamen Colpensiones William Vargas Arenas JRCIA 9/07/2020 9/11/2020 15/09/2022 x x x Diagnósticos Hipertensión esencial Lumbago con ciática x Otros trastornos mentales especificados debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física Trastorno afectivo bipolar, episodio mixto presente Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720210009401 x x x Diabetes mellitus, no especificada con complicaciones renales x x x Deficiencias Por enfermedad cardiovascular hipertensiva (Tabla 2,6, capítulo 2) Por trastorno psicótico y del humor (Tabla 13,2) Por alteración de la conciencia, por pérdida de conciencia episódicas, por trastorno del sueño y vigilia, debida a alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora y por afasia o disfasia (Tabla 12,1, capitulo 12) Por disfunción de una extremidad superior por alteración del SNC (Tabla 12,2, capítulo 12) Por lesión de segmentos móviles de la columna lumbar (Tabla 15,3, capítulo 15) 8,00% 80,00% 20,00% 75,00% 20,00% 50,00% 25,00% 7,00% Por diabetes mellitus Cálculo ponderado 14,00% 7,00% 5,00% 42,00% 41,98% 34,81% Restricción del rol laboral 15,00% 20,00% 20,00% Restricción autosuficiencia económica 0,00% 2,00% 2,00% Restricción en función de la edad cronológica 2,00% 2,00% 2,00% 17,00% 24,00% 24,00% Aprendizaje y aplicación del conocimiento 1,40% 0,70% 9,00% Comunicación 0,40% 0,40% 1,00% movilidad 1,60% 1,30% 1,70% Autocuidado personal 0,80% 0,40% 1,10% Vida doméstica 1,80% 0,70% 2,10% Rol laboral Sumatoria Otras áreas ocupacionales Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720210009401 Sumatoria 6,00% 3,50% 6,80% TOTAL 65,00% 69,48% 65,61% Fecha de estructuración 14/04/2020 4/01/2019 23/06/2020 Decreto aplicado D. 1507/14 D. 1507/14 D. 1507/14 Valoración de la fecha de estructuración y consolidación de la patología El núcleo del debate se concentra en la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que debemos tener en cuenta lo plasmado en el artículo 3 —definiciones— del Decreto 1507 de 2014, el cual señala que la fecha de estructuración corresponde al momento en el cual la persona alcanza una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %, como consecuencia de secuelas permanentes y definitivas, debidamente soportadas en historia clínica y ayudas diagnósticas, como se puede leer a continuación: Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la perdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720210009401 Ahora, al analizar el dictamen del médico José William Vargas Arenas, la sala observa que este fija la fecha de estructuración en el 4 de enero de 2019 (folio 101, Carpeta Expediente Unificado, Documentos Requeridos, historia clínica), sustentándose principalmente en la presencia de un trastorno afectivo bipolar y en la estimación de un compromiso cognitivo.

No obstante, dicha fijación no resulta consistente con la evolución clínica documentada en la historia médica, pues en la consulta de psiquiatría del 31 de enero de 2019 (folio 168, PDF 03), se dejó expresamente consignado que el paciente presentaba una respuesta favorable al manejo farmacológico, señalándose que los medicamentos le han ayudado y que, según lo reportado por su esposa, él se ve muy bien en comparación con cómo estaba anteriormente, además de referirse a una mejoría significativa en el patrón de sueño. De igual forma, en la valoración médica del 11 de julio y 16 de agosto de 2019, se registró que tenía un adecuado estado general (folios 170 y 171, ibidem).

Tales anotaciones clínicas dan cuenta de un cuadro en evolución favorable, sin evidencia de secuelas neurocognitivas consolidadas ni de deterioro permanente en esa fecha. Esta circunstancia fue reconocida incluso por el propio perito José William Vargas Arenas durante su declaración, en la que explicó que los trastornos cognitivos requieren un periodo evolutivo para su consolidación y que su identificación clínica plena se produjo con posterioridad —18 de febrero de 2020— (min. 12:16, archivo 41), cuando admitió que las evaluaciones neuropsicológicas concluyentes se realizaron tiempo después, cuando ya se define una demencia vascular.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720210009401 Por su parte, la JRCIA efectuó una valoración integral y cronológica de la historia clínica, distinguiendo correctamente entre (i) el trastorno afectivo bipolar, ubicado en el capítulo 13 — deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento—, el cual, si bien genera limitaciones importantes, presentó periodos de tratamiento efectivo; y (ii) el trastorno neurocognitivo sustancial en el aprendizaje, la memoria, el lenguaje, entre otras, correspondiente al capítulo 12 —deficiencias por alteración del sistema nervioso central y periférico—, cuya consolidación clínica y funcional solo se evidenció cuando existieron evaluaciones neuropsicológicas objetivas que acreditaron secuelas permanentes (folios 1022 a 1026, PDF 09).

Debe advertir la sala que, en la anotación clínica del 17 de diciembre de 2019 (folios 203, PDF 03), la médica Kamila Giraldo Gómez documentó que el demandante presentaba un deterioro cognitivo importante, razón por la cual estimó necesaria su remisión a valoración por neurología, circunstancia que evidencia que para ese momento el compromiso cognitivo se encontraba en proceso de identificación y estudio, y no como una secuela permanente y consolidada.

En consecuencia, no resulta jurídicamente viable concluir que la fecha de estructuración de la invalidez pueda fijarse en el 4 de enero de 2019, por cuanto para entonces no se encontraba acreditado un deterioro neurocognitivo definitivo conforme a los criterios del MUCI. En este sentido, la JRCIA explicó con suficiencia técnica que solo a partir de dicha consolidación neurocognitiva se superó de manera estable el umbral del 50 % de PCL, razón por la cual fijó Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720210009401 la fecha de estructuración en el año 2020, conclusión que reiteró y aclaró posteriormente (PDF 32).

Se evidencia, entonces, que el dictamen particular, aunque valorable como elemento probatorio, fijó de forma errónea la fecha de estructuración, basándose en una proyección retrospectiva que no tiene respaldo en la historia clínica al 4 de enero de 2019, mientras que el dictamen de la JRCIA se ajusta de manera estricta a los criterios técnicos del Decreto 1507 de 2014 y a la evidencia médica objetiva obrante en el proceso tanto en la historia clínica portada con la demanda (folios 54 a 285, PDF 03), así como la incorporada en el expediente administrativo (folios 655 a 885 y 922 a 1062, PDF 09).

Ahora, si bien la sala comparte la decisión de acoger el dictamen emitido por la JRCIA, tal como lo hizo la juez de primera instancia, también estima atendible el ajuste efectuado respecto de la fecha de estructuración de la invalidez. En efecto, la JRCIA fijó dicha fecha el 23 de junio de 2020, atendiendo a que para ese momento al actor se le practicó el examen de contactibilidad por fisioterapia (folio 6, PDF 27), el cual evidenció un compromiso funcional relevante; no obstante, como acertadamente lo precisó la juez, del análisis integral de la historia clínica se desprende que el verdadero punto de consolidación del compromiso neurocognitivo se determinó en la evaluación neuropsicológica efectuada el 18 de febrero de 2020, en la cual se documentaron de manera objetiva secuelas cognitivas permanentes.

En tal sentido, sin desconocer la corrección técnica del dictamen de la JRCIA, la sala considera que la fecha de estructuración debe Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720210009401 fijarse en el 18 de febrero de 2020, por corresponder al momento en que se acreditó, con soporte clínico especializado, la consolidación del estado de invalidez.

Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la juez de primera instancia acertó al otorgar prevalencia al dictamen de la JRCIA, en tanto esta mejor sustentado, aplica correctamente el MUCI y guarda coherencia con la evolución clínica real del demandante, debidamente acreditada en la historia médica. No sobra advertir, que en el MUCI no se equipara la sola existencia de diagnósticos clínicos o episodios agudos con la estructuración de la invalidez, pues para llegar a esta última se exige la presencia de secuelas permanentes y definitivas, debidamente consolidadas y objetivamente verificables.

Por último, es importante señalar, que la sala no pasó por alto lo consagrado en la Ley 1346 de 2009 ni lo planteado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1171-2022, referente al enfoque del modelo social de discapacidad, así como las barreras socioeconómicas, pues si bien este modelo impone analizar las barreras del entorno social, cultural, económico e institucional que limitan el pleno desenvolvimiento de la persona con discapacidad, ello no supone la eliminación o irrelevancia del análisis médico para determinar la fecha de estructuración, parámetros que necesariamente se deben determinar conforme a criterios técnicos objetivos establecidos en el MUCI.

Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1171‑2022, no indica que se excluya la valoración clínica, sino Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720210009401 que exige que esta se integre con una mirada funcional y contextual, precisamente lo que ocurrió en el presente caso, en el que se valoraron no solo los diagnósticos médicos del demandante, sino también su impacto funcional, su evolución en el tiempo, su capacidad de adaptación, las limitaciones reales para el desempeño laboral y la existencia o no de secuelas permanentes consolidadas.

Lejos de desconocer el enfoque social de la discapacidad, esta decisión se armoniza con dicho modelo en cuanto a las exigencias legales propias para el reconocimiento de una prestación económica, las cuales imponen que la estructuración de la invalidez se funde en evidencia clínica objetiva y consolidada, sin que sea jurídicamente viable sustituir dicho análisis por una presunción derivada exclusivamente de las barreras del entorno o de consideraciones abstractas de vulnerabilidad social.

Así las cosas, al no resultar jurídicamente viable fijar la fecha de estructuración de la invalidez en el 4 de enero de 2019, y al verificarse que, con la fecha correctamente determinada del 18 de febrero de 2020, el demandante no acredita las 50 semanas de cotización exigidas dentro de los 3 años anteriores, esto es, entre el 18 de febrero de 2017 y el 18 de febrero de 2020, periodo en el cual únicamente cotizó 18.86 semanas, en tanto dejó de efectuar aportes al Sistema General de Pensiones (SGP) el 30 de junio de 2017 (folios 1064 a 1101, PDF 09), no se configura el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.

En consecuencia, habrá de confirmarse en su integridad la sentencia de primera instancia. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501720210009401 Las costas procesales de la primera instancia quedarán como lo estableció la juez de primera instancia. Las de segunda instancia corren por cuenta del demandante al no salir favorable el recurso de apelación, fijándose como agencias en derecho la suma de $875.452.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo: Las costas procesales y agencias en derecho se imponen en los términos de la parte motiva de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ