Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 1. Sentencia 002-2024-00023 INEFICACIA DE AFILIACION

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05088-31-05-002-2024-00023-01 Demandante: María Fabiola Zapata Gallón Demandadas: AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación y consulta de sentencia Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al Régimen de Ahorro Individual Medellín, agosto treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación incoado por Colpensiones E.I..CE. e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad pública en los aspectos no apelados, respecto de la sentencia proferida el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora María Fabiola Zapata Gallón contra las AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2024-00023-01.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2024-00023-01 María Fabiola Zapata Gallón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora María Fabiola Zapata Gallón convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A., y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media hacía Porvenir S.A., declarándose que siempre ha estado válidamente afiliada a Colpensiones, consecuentemente, se condene a la AFP Porvenir S.A., a trasladar los aportes realizados, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses y se condene a Colpensiones E.I.C.E., a validar los aportes trasladados por la AFP Porvenir S.A. e incorporarlos en la historia laboral.

En respaldo de tales pedimentos, se expuso que la señora María Fabiola Zapata Gallón nació el 19 de marzo de 1960, que al iniciar su vida laboral se afilió al Régimen de Prima Media, trasladándose el 1° de marzo de 1997 a la AFP Porvenir S.A., manifestando que los asesores de dicha entidad no le brindaron la información debida, acerca de las graves consecuencias del traslado, siendo lo informado que en los fondos privados se pensionaba mejor y anticipadamente, pero sin suministrar información respecto del saldo que se debía acreditar para una pensión anticipada, por lo que el traslado no estuvo precedido de una libertad informada, teniendo derecho a regresar a Colpensiones.

(doc.01, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN Al replicar la demanda, la AFP Porvenir S.A. sostuvo que no es cierto lo narrado respecto de la vinculación de la demandante a la entidad, toda vez que la actora se trasladó a la AFP Horizonte S.A. hoy Protección S.A. el 16 de enero de 1997, luego de recibir información de forma clara, completa y trasparente respecto de las características del RAIS, afirmando que el asesor de la entidad brindó información relevante, completa, precisa y oportuna de las condiciones, beneficios y requisitos del régimen, indicando que lo mencionado en los hechos, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2024-00023-01 María Fabiola Zapata Gallón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. corresponde a apreciaciones de la demandante y no a situaciones fácticas, por lo que no es dable efectuar pronunciamiento al respecto. De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y de fondo propuso las excepciones de mérito que denominó buena fe; ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado; aceptación tácita de las condiciones del RAIS; prescripción y compensación. (doc.06, carp.01).

Por su parte, Colpensiones E.I.C.E., aceptó como cierta la fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación al Régimen de Prima Media y el traslado efectuado al Régimen de Ahorro Individual, aduciendo que no se debe pronunciar frente a los demás hechos, por tratarse de afirmaciones que no le constan y que corresponden a una AFP diferente a Colpensiones y que en todo caso deberán ser probados por la demandante.

En oposición a las pretensiones formuló las excepciones de aspectos legales y financieros que impiden el retorno del demandante al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; improcedencia del traslado entre regímenes pensionales; buena fe; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción y/o caducidad de la acción; cosa Juzgada; imposibilidad de condena en costas y la excepción innominada.

(doc.08, carp.01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, mediante fallo proferido el 22 de julio de 2024, declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, efectuado por la señora María Fabiola Zapata Gallón, ordenó a la AFP Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones, los saldos contenidos en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos financieros y en caso de que exista bono pensional, lo traslade a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ordenó a Colpensiones reactivar la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2024-00023-01 María Fabiola Zapata Gallón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. afiliación de la demandante, recibir los dineros provenientes de Porvenir S.A., y acreditarlos como semanas cotizadas; declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la AFP Porvenir S.A. (doc.13, carp.01) En respaldo de lo anterior, indicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2008, es clara en señalar que el deber de información a cargo de las AFP surgió con la misma Ley 100 de 1993, el cual exigía que el asesor del fondo realizara un comparativo entre los regímenes pensionales y decirle al posible afiliado, de acuerdo con sus condiciones particulares cual podría resultarle más conveniente, correspondiendo a la AFP la carga de acreditar el cumplimiento de ese deber de información, concluyendo que existió una deficiencia en la información que brindó la AFP a la demandante, lo que hace que la afiliación devenga ineficaz.

Añadió que, si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que como consecuencia de declaratoria de la ineficacia las administradoras deben trasladar todos los conceptos recibidos, incluso lo cobrado por gastos de administración y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados y con cargos a sus propios recursos, la Corte Constitucional en sentencia SU107 de 2024, la cual resulta de forzoso acatamiento para los jueces, dispuso que los únicos conceptos que se deben devolver son los que reposen en la cuenta de ahorro individual de los afiliados, sus rendimientos y bono pensional si lo hubiere.

(minuto 1:18:03-1:43:45, doc.13, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de Colpensiones E.I.C.E., interpuso el recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia, en el entendido de que Colpensiones no participó en la afiliación de la demandante a la AFP y por ello los efectos que se desprenden del acto no lo pueden afectar, reiterando que obligar a Colpensiones a reingresar a una persona que por más de 15 años no ha realizado cotizaciones al régimen, es un atentado directo contra la estabilidad financiara del sistema, vulnerándose además, el sistema de libre competencia entre los regímenes implementados por la Ley 100 de 1993 y constituye un peso Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2024-00023-01 María Fabiola Zapata Gallón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. tal que desconoce la obligación constitucional de proteger y garantizar la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y en especial el régimen de prima media.

(minuto 01:44:01-01-46:03, doc.13, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Estando en la oportunidad legal pertinente, la apoderada de Colpensiones E.I.C.E, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando para ello, los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de alzada, respecto de los perjuicios y el daño que conlleva al Régimen de Prima Media la declaratoria de ineficacia. Adicionalmente, adujo que, conforme a la línea jurisprudencial construida por la Corte Suprema de Justicia, es criterio pacifico que debe disponerse el traslado de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, los porcentajes correspondientes a gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

(doc.03, carp.02). Igualmente, la apoderada de la AFP Porvenir S.A., solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la entidad siempre garantizó a sus potenciales afiliados y vinculados, la protección del derecho de información, acorde con las disposiciones legales. Ahora, en el evento de que se considere que el negocio jurídico no tuvo validez, porque Porvenir S.A., no probó el deber de información, solicita se dé aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional al determinar cuáles son las sumas susceptibles de traslado, no existiendo fundamento legal para ordenar la devolución de sumas diferentes a las indicadas en el literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, por cuanto ningún otro valor está destinado a financiar la prestación del afiliado.

(doc.04, carp.02). 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2024-00023-01 María Fabiola Zapata Gallón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por Colpensiones E.I.C.E., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.

De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que la señora María Fabiola Zapata Gallón nació el 19 de marzo de 1960 (pág.21, doc.01, carp.01). - Que la actora se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., el 16 de enero de 1997.

(págs.72, doc.06, carp.01) - Que la pretensora ha cotizado un total de 2017 semanas, según reporte generado el 05 de septiembre de 2024 (págs.32-48, doc.06). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que establecer si el traslado efectuado por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2024-00023-01 María Fabiola Zapata Gallón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. señora María Fabiola Zapata Gallón desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Horizonte S.A., en la fecha 16 de enero de 1997, adolece de ineficacia? En caso afirmativo se tendrá que determinar: ¿Si en virtud de la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse a la AFP Porvenir S.A., además del traslado de las cotizaciones, y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, es ineficaz el acto jurídico de traslado de régimen pensional por el incumplimiento del deber legal de información, y de forma consecuencial, debe ordenarse el traslado a Colpensiones de los aportes pensionales y los rendimientos financieros, conforme a los nuevos lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 del 2024, consecuencialmente, la sentencia fustigada será confirmada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).

El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2024-00023-01 María Fabiola Zapata Gallón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todos los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.

Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC.

La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez. En este contexto de dualidad, cumple memorar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO.

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: (…) b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley” Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone: “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2024-00023-01 María Fabiola Zapata Gallón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”. El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.

Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera, dentro del cual se incluye las reglas de funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular del afiliado, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado.

En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2024-00023-01 María Fabiola Zapata Gallón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. Dan cuenta del precedente en referencia, los siguientes pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL, Rad, 31989 del 08 de septiembre de 2008;

SL Rad. 31314 del 08 de septiembre de 2008; SL, Rad 33083 del 22 de noviembre de 2011; SL, Rad. 31314 del 06 de diciembre de 2011, SL 19447 del 27 de septiembre de 2017; SL 17595 del 19 de octubre de 2017, SL 413 del 21 de febrero de 2018; SL4964 (54814) del 14 de noviembre de 2018; SL 4989 del 14 de noviembre de 2018, SL 1452 del 03 de abril de 2019;

SL1421 del 10 de abril de 2019; SL1688 del 08 de mayo de 2019; SL 1689 del 08 de mayo de 2019; SL3464 del 14 de agosto de 2019; SL 4360 del 09 de octubre de 2019; SL4426 del 16 de octubre de 2019; SL1611 del 01 de julio de 2020; SL 2877 del 29 de julio de 2020; SL SL1442 del 21 de abril de 2021; SL3349 del 07 de julio de 2021; SL5252 del 24 de noviembre de 2021, SL1017 del 23 de marzo de 2022, SL1498 del 27 de abril de 2022, SL1637 del 11 de mayo de 2022 y más recientemente, las sentencias SL113 del 31 de enero de 2023, SL178 del 07 de febrero de 2023, SL397 del 01 de marzo de 2023, SL 932 del 15 de marzo de 2023, SL1084 del 22 de marzo de 2023, SL 3150 del 27 de septiembre de 2023, SL3179 del 29 de noviembre de 2023 y SL1801 del 08 de mayo de 2024, entre otras.

De acuerdo con la ratio decidendi de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indiscutible que, para resolver el problema jurídico atinente a la validez o eficacia de las afiliaciones al Régimen de Ahorro Individual, deben aplicarse las dos subreglas principales establecidas por el máximo Tribunal de la jurisdiccional ordinaria laboral, esto es: i) El deber profesional, permanente e ineludible de información que tienen las administradoras de pensiones, y ii) La inversión de la carga de la prueba, que les traslada a las mismas la responsabilidad de acreditar que entregaron al afiliado la información necesaria para adoptar una decisión consciente.

Sentencia SU107 de 2024 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2024-00023-01 María Fabiola Zapata Gallón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. Sobre el particular, la Corte Constitucional emitió pronunciamiento de unificación en la sentencia SU 107 del 09 de abril de 2024, en el cual modula las reglas del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cometido en el cual explicó, en primer lugar, que como lo ha decantado esta última Corporación, el tema debe ser abordado desde la perspectiva de la ineficacia del traslado de régimen, artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y no desde la nulidad del acto jurídico de traslado.

En segundo lugar, enfatiza que los procesos de ineficacia deben cumplir las reglas probatorias, de manera que las partes en igualdad de condiciones soliciten y aporten pruebas, llamando incluso al juez a hacer uso de la facultad oficiosa para establecer la verdad de los hechos debatidos; de consiguiente la inversión de la carga de la prueba no puede ser la regla general de decisión sino un recurso al que puede acudir el juez de conocimiento, una vez estudiado todo el material probatorio.

“Para tal efecto, en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;

(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.” En tercer lugar, en relación con los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen señaló que no es posible ordenar la devolución de las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada por tratarse de situaciones consolidadas que no pueden retrotraerse. 2.6.- CASO CONCRETO Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2024-00023-01 María Fabiola Zapata Gallón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. En el sub juice, se tiene establecido que la señora María Fabiola Zapata Gallón se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A., el 16 de enero de 1997, según se desprende del formulario de afiliación adosado al plenario.

(pág.72, doc.06, carp.01). No obstante, el referido documento no da cuenta de la información brindada a la accionante previo a que se surtiera el acto jurídico del traslado, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “…debido a que el formulario de afiliación apenas acredita el consentimiento de la actora, pero no que este tuviera el carácter de «informado», a la luz de lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1. ° del Decreto 663 de 1993, en armonía con los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993” (sentencia SL610 de 2023); y es por ello que del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado de la actora para asentir el traslado de régimen pensional, en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Además, del interrogatorio practicado a la señora María Fabiola Zapata Gallón no se deriva prueba de confesión, en tanto que la misma manifestó respecto del traslado del ISS a Horizonte S.A., que al hospital de Puerto Berrio, donde trabajaba como en 1993, llegó una asesora y les dijo en el pasillo que se pasaran que ya se iba a acabar el ISS y todo sería muy inseguro, que les dijeron que Horizonte estaba muy bien avalado, que el día en que cumplieran la edad se les podía devolver todo el dinero que tuvieran acumulado y que como solo tenía un hijo, el día que fallezca se le devolvería toda la plata, que se podía hacer un adelanto de la pensión, que no le explicaron cómo se podía pensionar en el ISS, ni le hicieron un comparativo de los regímenes y que se trasladó por el temor de quedarse sin nada.

(minuto 13:59-31:47, doc.14, carp.01). Igualmente, se recibió declaración de la señora Dubis Margot Castro Rivera, quien indicó que es compañera de trabajo de la demandante en el Hospital la Cruz de Puerto Berrio, que al hospital fue una asesora de Horizonte en 1994, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2024-00023-01 María Fabiola Zapata Gallón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. quien les dijo que era más conveniente pasarse al régimen privado, porque el Seguro Social se iba a disolver y estaba en riesgo los aportes, que podían solicitar pensión adelantada, que se podía negociar una parte de la pensión antes de cumplir los requisitos y después se ajustaba cuando se cumplieran los requisitos, que no se estudió el caso particular de los que estaba reunidos, que no se les explicó como era la pensión en el fondo privado y en el régimen público, ni se le manifestó ninguna desventaja del fondo.

(minuto 58:12-01:09:48.14, carp.01). Corolario de lo anterior, es claro para la Sala que, aunque la gestora del proceso se trasladó de forma libre y voluntaria, ello lo hizo sin haber recibido la información clara, completa y comprensible al respecto, sin conocer las características y el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, ni las consecuencias del traslado ni las desventajas que podría traerle dicho régimen pensional, así como tampoco conocía las reglas propias del Régimen de Prima Media.

Aunado a lo que se viene diciendo, esta Colegiatura advierte que no existe medio de convicción alguno, a partir del cual pueda establecerse que inicialmente, la AFP Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., cumpliera con el deber profesional de información, para garantizar la decisión libre, voluntaria e informada de la afiliada, sobre las implicaciones del traslado, tal y como lo reclama la pretensora.

En este escenario probatorio, no es posible una decisión distinta a la adoptada por la cognoscente de primera instancia, en cuanto declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, y por ello, la sentencia apelada y consultada será confirmada en este aspecto. Finalmente, de cara a la aplicación de las reglas probatorias, conforme a la nueva postura adoctrinada por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, precisa la Sala, que no se cumplen los presupuestos para decretar pruebas en segunda instancia, artículo 83 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tampoco la Sala identifica pruebas que puedan ser, realmente, conducentes para Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2024-00023-01 María Fabiola Zapata Gallón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. establecer la información brindada a la accionante por la AFP privada al momento de su traslado, máxime que en este litigio, la testigo Dubis Margot Castro ratificó el dicho de la promotora del proceso en torno al incumplimiento del deber de información por parte del fondo privado.

De los efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional Respecto a los conceptos que deben ser trasladados como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3034 de 2021, indicando: “Resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para denegar prosperidad a la alzada y al surtir el grado jurisdiccional de consulta, se advierte que el restablecimiento pleno o completo, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, en los términos de la sentencia CSJ SL2877-2020, requiere especificar y detallar algunas de las condenas impartidas por el a quo, razón por la cual se procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 03 de diciembre de 2018, precisando y adicionando el ordinal segundo en el sentido de que Old Mutual SA, además, deberá trasladar a Colpensiones, lo recaudado por comisiones y gastos de administración debidamente indexados durante todo el tiempo que el accionante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima”.

Similar postura se sostuvo más recientemente en la sentencia SL 1084 de 2023, al sostener: “De igual modo, dicha entidad deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones” (CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022).

No obstante, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107 de 2024, señaló: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2024-00023-01 María Fabiola Zapata Gallón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. “Ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” Postura que acoge la Sala teniendo en cuenta la función unificadora de la jurisprudencia de las sentencias SU proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional siendo esta la intérprete autorizada de las normas legales respecto a su consonancia con los principios y normas de orden constitucional, sumado a que en el numeral octavo de la sentencia la Corte extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en la providencia a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación. Así las cosas, se exhibe pertinente imprimir confirmación a la sentencia confutada.

Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones E.I.C.E., por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto; se fijan como agencias en derecho, en favor de la parte actora, la suma de $1.300.000 que corresponde a un (1) SMLMV. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora María Fabiola Zapata Gallón contra la AFP Porvenir S.A. y Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2024-00023-01 María Fabiola Zapata Gallón Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. Colpensiones E.I.C.E., conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 2.- Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones E.I.C.E., se fijan como agencias en derecho, la suma de $1.300.000 que corresponde a un (1) SMLMV. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Aclara voto) DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 ACLARACIÓN DE VOTO Proceso Ordinario Laboral – Ineficacia de traslado Aunque acojo la decisión de la Sala, resulta necesario aclarar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no comparto las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de esta índole, referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual había adoptado decisiones apartándome razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones en su momento no contaban con mayoría, concentrando el análisis en lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, conforme a las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, según lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS.

Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Alta Corporación (entre muchas, la providencia CSJ STL3201-2020), en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (que la suscrita integraba) a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga; bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, acompaño la decisión, acatando en todos los asuntos de esta naturaleza, el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

Hasta acá, el planteamiento de mi aclaración de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada