Proceso VERBAL R.C.C instaurado por SANDRA PATRICIA CORONADO POLO; EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO contra DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Código 080013153015-2023-00026-02, Radicado Interno 46.174 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, junio veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025).
Código: 08001315301520230002602 Radicación interna: 46.174 Proceso: VERBAL – R.C.C Demandante: SANDRA PATRICIA CORONADO POLO; EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO Demandado: DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Procedencia: Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación sentencia. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto a parte demandante contra los numerales 2.1 y 2.2 de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, y los presentados por las sociedades demandadas contra la integralidad de la misma, al interior del proceso de la referencia. II.- PRETENSIONES Pretende la parte actora, la declaratoria de responsabilidad civil de las sociedades DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A y como consecuencia, se condene al pago de daños y perjuicios ocasionados a SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO;
SANDRA PATRICIA Proceso VERBAL R.C.C instaurado por SANDRA PATRICIA CORONADO POLO; EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO contra DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Código 080013153015-2023-00026-02, Radicado Interno 46.174 CORONADO POLO;
EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO, por las lesiones sufridas por el uso y disfrute de los Juegos mecánicos o de tracción mecánica al menor SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO la suma de QUINENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($595.244.760) discriminados en el punto tercero (3) de la demanda1.
III.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los demandantes fundamentaron sus pretensiones (ver reforma demanda 17Memorial.pdf) en los supuestos fácticos referidos a continuación: 1. Que, el día 05 de octubre de 2017 el menor SANTIAGO ANDRÉS RUIZ CORONADO se subió al juego mecánico reconocido como “rueda de la fortuna” al interior del parque de diversiones DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S2 del Centro Comercial Portal del Prado (Happy City – centro comercial del Portal del Prado). 2.
El ingreso al juego estuvo orientado por un empleado de la sociedad demandada quien “cierra la puerta sin asegurarla”, una vez estaba el menor sentado en la parte alta de la rueda “siendo las 3:40 pm, la puerta de la cabina repentinamente se abre, lo que hizo que el niño se asustara y se perturbara, por lo que, se cae de la cabina al piso de la base la rueda gigante.” 3.
Estando en el piso por la caída “y al no contar 1 Ver expediente digital, derivado 02DemandaAnexosConstanciaRemsión., se transcribe a continuación:
1. DAÑOS MORALES
1.1. SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO: $58.000.000
1.2. SANDRA PATRICIA CORONADO POLO: $34.800.000
1.3. EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON: $34.800.000
1.4. LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO: $34.800.000
1.5. VALENTINA RUIZ CORONADO: $34.800.000 2. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: $160.000.000
3. PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD: $238.044.760 GRAN TOTAL DE PERJUICIO= $595.244.760 2 Para la fecha de la ocurrencia, la sociedad DIVERTÓNICA MEDELLIN S.A.S se encontraba amparada por un seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros expedida por la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., con numero de Póliza 1001493-6 con fecha de renovación 14 de octubre de 2017 Proceso VERBAL R.C.C instaurado por SANDRA PATRICIA CORONADO POLO;
EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO contra DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Código 080013153015-2023-00026-02, Radicado Interno 46.174 Happy City con personal que atendiera los primeros auxilios, el niño no fue movilizado hasta tanto no llegaran los paramédicos, los cuales, llegaron aproximadamente a las 4:05 pm” seguidamente fue trasladado a la CLINICA LA MISERICORDIA INTERNACIONAL para la urgencia respectiva, realizándole el procedimiento médico de reducción cerrada de fractura de radio y cubito más colocación de yeso. 4.
Al persistir con el dolor, ingresó nuevamente a la clínica el 10 de noviembre de 2017, siendo hospitalizado hasta el 19 de la misma calendada, tiempo en el que le realizan procedimiento quirúrgico de reducción abierta de fractura de radio distal (17 de noviembre de 2017). 5. El menor fue i) valorado por medicina legal y la junta de calificación de invalidez “mediante dictamen No. 31100 es calificado con Perdida de la Capacidad Laboral con unos dos puntos cincuenta por ciento (2.50%), ii) remitido a psicología por conductas disruptivas en el hogar. 6.
Actualmente, el diagnóstico es “acortamiento de un 70% más del cubito izquierdo en comparación con el derecho, inclinación de la fisis y convergencia del cubito y la metáfisis distal del radio” del brazo izquierdo, por lo que, el ortopedista le ha recomendado como primera medida seguir siendo valorado con seguimiento periódicamente; segundo que se debe realizar una cirugía de recorte o alargue óseo (cubito o radio), en la que por la edad, sus huesos se encuentran en crecimiento, por lo que se debe esperar a que sea adulto formación completa de sus hueso” 7.
El 5 de octubre de 2022 el niño SANTIAGO RUIZ CORONADO fue valorado por el Dr. EDUARDO MARINO GARCIA quien emitió “el concepto general de ortopedia es una rehabilitación desfavorable” viéndose limitado para ejercer ciertas actividades propias de su edad, generándole traumas por no poder desarrollaras. 8. El núcleo familiar (padres y hermanos) quienes se han visto afectados moral y emocionalmente por ver a su ser querido como una persona que debe tener mucho cuidado para realizar sus actividades.
Proceso VERBAL R.C.C instaurado por SANDRA PATRICIA CORONADO POLO; EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO contra DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Código 080013153015-2023-00026-02, Radicado Interno 46.174 IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 13 de febrero de 2023 el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA admitió la demanda3.
Notificada la demandada, la sociedad DIVERTÓNICA MEDELLIN S.A.S hizo uso de su derecho a la defensa, y formuló las excepciones de mérito4 denominadas i) “Inexistencia de Responsabilidad de Divertrónica por inexistencia de nexo causal entre el daño reclamado y la conducta de Divertrónica”, ii) “Hecho exclusivo o concurrente de la víctima – o de sus padres”, iii) “falta de prueba del daño reclamado” (tanto en el daño moral, como en la vida en relación y la pérdida de oportunidad).
A su turno, SEGUROS GENERALES SURAMERICA en ejercicio de su debido proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda y a la vez presentó los medios exceptivos de i)“ausencia de los elementos para estructurar la responsabilidad civil de DIVERTRONICA S.A.S. en el daño padecido por la víctima - rompimiento del nexo causal”, ii) “improcedencia del reconocimiento de la pérdida de oportunidad” “tasación excesiva de perjuicios morales, iii) “improcedencia de reconocimiento de daño a la vida en relación”.
Igualmente, presentó excepciones relacionadas con el contrato de seguro iv) “límites de la cobertura de la póliza”, v) “deducible” “principio indemnizatorio”. Admitida5 la reforma de la demanda, sociedades demandadas reiteraron sus contestaciones6. las Surtidas algunas actuaciones, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia, la cual inició el 23 de abril de 20247, continuando el 9 de mayo de la misma anualidad8 y concluyó el 28 de enero de 20259 con el sentido del fallo. 3 Ver expediente digital, derivado 03AutoAdmiteDemanda Ibidem 06ContestacionDemandaDivertronica 5 Ibidem 18AutoAdmiteReformaDeDemada.pdf 6 Ver expediente digital, derivado 19ContestaciónReformaDemanda.pdf y 20ContestaciónDemandaExcepcionesSegurosGeneralesSuramericana.pdf 7 Ibidem 43ActaAudiencia2023-00026 8 Ibidem 54ActaAudiencia2023-00026 9 Ver expediente digital, derivado 82ActaAudiencia 4 Proceso VERBAL R.C.C instaurado por SANDRA PATRICIA CORONADO POLO;
EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO contra DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Código 080013153015-2023-00026-02, Radicado Interno 46.174 Finalmente, se profirió sentencia escritural del 18 de febrero hogaño10 a través del cual, declaró a las sociedades demandadas solidaria y civilmente responsables de los perjuicios derivados del siniestro acaecido el 5 de octubre de 2.017, para ello, condenó a pagar perjuicios morales y daño a la vida en relación, negando las demás pretensiones.
V.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. En lo que concierne al recurso de apelación interpuesto, el fallador de primera instancia realizó una breve descripción de los elementos de la responsabilidad civil contractual, para puntualizar que “el contrato esgrimido en la demanda fue celebrado entre la sociedad Divertrónica Medellín S.A.S. y la señora Sandra Patricia Coronado Polo; de allí que cualquier mengua o afectación del interés que hayan sufrido los señores Sandra Patricia Coronado Polo, Eduardo Rafael Ruiz León, Luís Eduardo Ruiz Coronado, Valentina Ruiz Coronado y Santiago Andrés Ruiz Coronado por la ejecución incompleta y defectuosa del imperativo contractual emana de la ley y no de ese acuerdo de voluntades.” En igual sentido resaltó el tipo de responsabilidad aplicable, el cual a su juicio, es el predicable del artículo 2356 del Código Civil “gobernado por una presunción de culpa que opera en contra del demandado, de tal manera que solo le bastará a quien demanda la reparación, probar que el perjuicio se produjo en ejercicio de una actividad peligrosa para que el causante del mismo solo pueda exonerarse, demostrando fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de un tercero o de la víctima; importándole poco o nada al mundo jurídico si en el desarrollo o ejecución de la misma obró con diligencia y cuidado.” Seguidamente descendió al caso concreto, advirtiendo que la ocurrencia del hecho y las consecuencias derivadas del mismo, son inobjetables.
Para ello, citó i) el informe rendido por el médico tratante que expone la ausencia de los 2 centímetros distales del cúbito 10 Ibidem 84Sentencia 1a instancia Proceso VERBAL R.C.C instaurado por SANDRA PATRICIA CORONADO POLO; EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO contra DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Código 080013153015-2023-00026-02, Radicado Interno 46.174 izquierdo y la necesidad de terapias físicas, ii) la valoración del Instituto de Medicina Legal (incapacidad de 55 días), iii) el informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico que estimó como consecuencia del siniestro una pérdida de capacidad del 2.50%.
Destacó que en el presente asunto quien padeció de manera directa las consecuencias del hecho dañoso en un menor de edad que a pesar de no iniciar su etapa productiva, y cuenta con una disminución de la capacidad laboral y una secuela de carácter permanente. Asimismo, precisó que la sociedad demandada no pudo derruir la presunción de culpa derivada de la actividad peligrosa que ejecutaba por intermedio de sus operarios “por lo que, al verificarse la existencia del hecho, el daño y el nexo causal, surge el deber de reparar los perjuicios irrogados (…)” Respecto de la cuantificación, indicó: i) El reconocimiento del perjuicio moral se hace evidente como quiera que de su interrogatorio se relacionan situaciones de “impotencia, tristeza, y desazón” (…) “Partiendo del hecho cierto que el siniestro del que resultó víctima Santiago Andrés Ruiz Coronado le dejará secuelas de carácter irreversible para el adelantamiento de sus labores cotidianas, deportivas y eventualmente laborales y productivas, sumado a la PCL del 2.5%; estima esta judicatura que ello no resulta suficiente para conceder el tope máximo indemnizatorio establecido por la CSJ, por lo que se cuantificará en $20.000.000 para el menor lesionado; $10.000.000 para cada uno de sus progenitores y $5.000.000 para cada uno de sus hermanos.” ii) En lo que hace referencia al daño en la vida en relación directa del hecho dañoso es palpable “porque debido a la fractura padecida ha debido soportar varios procedimientos quirúrgicos, modificar sus actividades deportivas y esparcimiento para asistir a terapias, exámenes y procedimientos; incluso adoptar patrones de conducta distintas frente al adelantamiento de actividades cotidianas y sus relaciones sociales.
Respecto a los progenitores de Santiago Andrés Ruiz Coronado, la lesión ocasionada con el siniestro les ha impuesto nuevas cargas para asumir su atención, cuidado, adaptación y Proceso VERBAL R.C.C instaurado por SANDRA PATRICIA CORONADO POLO; EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO contra DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Código 080013153015-2023-00026-02, Radicado Interno 46.174 rehabilitación física y social; las cuales a la fecha no se advierten concluidas si consideramos que, conforme al criterio expuesto por el galeno tratante deberá someterse a nuevas cirugías, terapias, etc.
No obstante que, para esta judicatura se patentiza el daño a la vida de relación respecto a los progenitores del menor lesionado, esa afectación se evidenció con mayor ahínco o compromiso frente a la señora Sandra Patricia Coronado Polo quien ha debido alterar su cotidianidad para acompañar a su menor hijo, conociendo a detalle la patología, los galenos tratantes y demás aspectos relacionados con la patología; mientras que el padre Eduardo Rafael Ruiz León mostró casi una total desconexión, pero que en virtud del principio de paridad no podemos negar el reconocimiento de este concepto, pero sí disminuirlo.
Bajo la óptica planteada, estimamos que el daño a la vida de relación del menor Santiago Andrés Ruiz Coronado asciende a la suma de $13.000.000; la de su madre Sandra Patricia Coronado Polo a $8.000.000 y la de su padre Eduardo Rafael Ruiz León en la suma de $5.000.000. En cuanto al daño a la vida de relación que se reclama para los hermanos del menor lesionado, considera el juzgado que no existe evidencia de su causación y si bien, su hermana Valentina Ruiz Coronado se mostró con mayor empatía e interés por la salud y los padecimientos que éste presentaba, no se advirtió de que manera se alteraron sus condiciones de vida y, en cuanto a Luis Eduardo Ruiz Coronado se observó desconocimiento de la patología de su hermano y poco interés.” VI.-SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 6.1 DEMANDANTES Impugna la parte activa los numerales 2.1 y 2.2 de la parte resolutiva de la sentencia, con el fin que se modifiquen los montos indemnizatorios que fueron concedidos por el A-quo, Para ello, sostiene que deben analizarse las pruebas aportadas al expediente en las cuales se denota la odisea que ha afectado su órbita intima, tanto para los perjuicios morales como para el daño a la vida en relación Proceso VERBAL R.C.C instaurado por SANDRA PATRICIA CORONADO POLO;
EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO contra DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Código 080013153015-2023-00026-02, Radicado Interno 46.174 6.2.- DIVERTÓNICA MEDELLIN S.A.S. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada DIVERTRÓNICA MEDELLINN S.A.S. puede sintetizarse en una indebida valoración probatoria, que conllevó a dar por satisfechos los elementos de la responsabilidad civil contractual, atendiendo a que el profesional del derecho expuso sus reparos11, las inconsistencias que se sintetizan a continuación: a) Inexistencia de responsabilidad por inexistencia del nexo causal entre el daño y la conducta de Divertrónica, como quiera que a su juicio no existe prueba alguna que se incumplió con las obligaciones contractuales para el día de ocurrencia del accidente, pues contaba con el registro de funcionamiento, se cuenta con la estructura adecuada para la operación. Destaca que los testimonios evacuados dan cuenta de los estrictos estándares con los que se manejan los juegos mecánicos. b) Inexistencia del nexo de causalidad, como quiera que no existe omisión o conducta reprochable a la sociedad demandada.
Asimismo, que “no existe una explicación razonable Señor Juez para concluir que el menor encontrándose sentado y la góndola detenida saliera expulsado de la góndola. Contrario a ello, es claro el menor Santiago Ruiz fue el único responsable de su caída al desatender las instrucciones de permanecer sentado y no apoyarse contra la puerta de la góndola.
Sobre este particular realizó algunas precisiones probatorias: En el interrogatorio de Sandra Coronado se le indago si la atracción mecánica se encontraba en movimiento o se encontraba detenida, respondiendo que se encontraba detenida, y señaló que la puerta se abrió sola, la rueda como tal no había empezado a dar la vuelta porque el operador estaba esperando las instrucciones para ponerla a rodar (…)” 11 Ver expediente digital, derivado 87EscritoRecursoApelación Proceso VERBAL R.C.C instaurado por SANDRA PATRICIA CORONADO POLO;
EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO contra DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Código 080013153015-2023-00026-02, Radicado Interno 46.174 En el interrogatorio del menor Santiago Ruiz, indicó que fue el primero en subirse que estaba sentado y menciono que no recuerda cómo se cayó, sino que perdió el conocimiento y luego al despertar ya estaba en el suelo con un fuerte dolor en la mano. En el testimonio de la señora Mónica, dice que se cayó, pero no sabe cómo se cayó encontrándose el menor Santiago Sentado. Las testigos Ismenia, Keyssi y Marianne, así como Camilo Calle declararon que era imposible que la puerta se abriera sola, estando la góndola detenida y sin ningún tipo de fuerza. Incluso, aun cuando se abriera repentinamente la puerta era imposible físicamente que el menor saliera de la góndola.
En este caso es evidente la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.” c) Ausencia del daño, reducción de su tasación como sustento de su inconformidad, expuso: “Los Demandantes solicitan las sumas de $72.000.000 para Santiago Ruiz y $50.000.000 para cada uno de sus padres y sus dos hermanos por concepto de perjuicios morales, para un total de $272.000.000.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que no está demostrada la causación de tales perjuicios y, en todo caso, los valores reclamados desconocen los criterios señalados por la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Para el presente caso debe tenerse en cuenta: a. La pérdida de capacidad laboral es del 2.5% para Santiago Ruiz víctima directa de la lesión. b. Una víctima directa de una deformidad física que afecta el rostro se le han reconocido $30.000.000, ahora atendiendo esos criterios debe ser proporcional, por lo que debe disminuirse el reconocimiento a Santiago. c. Respecto de los familiares, tenemos que la corte ha reconocido por este perjuicio moral la suma de $30.000.000 al hijo de la víctima como familiar próximo por una deformidad permanente en su cara. d. En este caso acuden los padres de Santiago a reclamar un perjuicio en la suma de $50.000.000 Sumas que exceden sustancialmente los criterios. e. Pero además en la cuantificación de dicho deberá tenerse en cuenta, que dicho reconocimiento se debería únicamente a la madre del menor, pero no a su padre ni a sus hermanos, o de reconocerse a estos últimos, debe ser sustancialmente inferior, ni siquiera justificando la condena en la paridad.” Finalmente, iteró la existencia de una “concurrencia de culpas” destacando que, “en el remoto evento en que el Tribunal reitere la posición del Juzgador de primera instancia, deberá determinar el grado de responsabilidad que igualmente le sería imputable a Santiago Ruiz y a sus padres, como Proceso VERBAL R.C.C instaurado por SANDRA PATRICIA CORONADO POLO;
EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO contra DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Código 080013153015-2023-00026-02, Radicado Interno 46.174 responsables del menor de edad, quienes también participaron en la causación del accidente, y por ende, del supuesto daño que ahora reclaman los Demandantes” 6.3.- SEGUROS GENERALES SURAMERICANA.
Pretende la revocatoria total de la sentencia, atendiendo a los reparos que encaminó de la siguiente manera: i) Las pruebas allegadas permitían estructurar el rompimiento del nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima, para ello reitera que al interior del proceso existe: a) versión del señor ALDAIR MONTES GÓMEZ como operario de la atracción en el cual señala puntualmente las causas del accidente, manifestando que “Santiago se acercó a la puerta y se apoyó para tomarse una foto, siendo ello lo que genera el siniestro que ocupa nuestra atención.”, b) declaración de la señora ISMENIA RESTREPO en su calidad de directora de operaciones de Divertrónica en el cual indicó que “no era posible que la puerta se abriera si el menor hubiese estado sentado en su puesto como lo exigían las instrucciones de seguridad”, c) las instrucciones de seguridad estaban exhibidas en el sitio de la atracción y así lo señalaron los declarantes ISMENIA RESTREPO y MÓNICA VÁSQUEZ (testigo de los demandantes), d) en el interrogatorio practicado a la madre, se evidencia que pese a ser un menor de edad, no dio instrucciones para un adecuado comportamiento en la atracción. Elementos que a su juicio pasaron inadvertidos, pues si quiera debió dar un grado de responsabilidad al demandante. ii) Excesiva tasación de perjuicios morales, como quiera que, si bien existe la presunción para el resarcimiento de los perjuicios, ello admite prueba en contrario, como quiera que el “daño moral no es un obsequio gracioso”, atendiendo a que, en el caso del padre, reconoció que no lo acompañaba a terapias, ni conoce el nombre de los médicos tratantes, como tampoco estuvo en el evento de cumpleaños que Proceso VERBAL R.C.C instaurado por SANDRA PATRICIA CORONADO POLO;
EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO contra DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Código 080013153015-2023-00026-02, Radicado Interno 46.174 se celebraba en el parque de diversiones. Igual situación, sucede con el hermano LUIS RUIZ quien mostro desconocimiento sobre lo ocurrido ese día. iii) Improcedencia del reconocimiento del daño a la vida en relación, en virtud que, respecto del menor, “en el curso del proceso no se demostró que el lesionado contara con alguna restricción definida por médicos tratantes a efectos de practicar actividades de esparcimiento y actividades deportivas, lo que quedó evidenciado es que existen restricciones impuestas por él mismo y por su familia, sin que existan argumentos científicos que respalden sus decisiones.” Mientras que, de sus padres, “no se evidencia afectación en su esfera de vida y en el manejo de sus relaciones, más allá del acompañamiento médico del menor, lo cual no resulta suficiente para argumentar una afectación en su esfera externa y social, en el disfrute de su vida y en el relacionamiento con los demás como se requiere para un daño a la vida en relación. Este aspecto se destaca especialmente en relación con el padre del menor, quien, como ya he indicado en precedencia no sigue de cerca el tratamiento del menor y desconoce por completo su seguimiento y proceso de evolución, lo que hace que se descarte este tipo de perjuicio que merezca una indemnización en su favor.” iv) Ausencia de reconocimiento del deducible.
Como sustento, indica que, al proferirse una sentencia condenatoria, debió ordenarse a cargo de la sociedad DIVERTÓNICA el pago del deducible que les correspondía, imponiendo a dicha sociedad el pago del 15% de la condena. VII.- CONSIDERACIONES 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"12, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…" 12 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.
Proceso VERBAL R.C.C instaurado por SANDRA PATRICIA CORONADO POLO; EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO contra DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Código 080013153015-2023-00026-02, Radicado Interno 46.174 Para desatar la censura, ha de recordarse que, finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.
En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) Atendiendo a que son varios los recurrentes, le corresponde a la Sala determinar: i) ¿Le asiste razón a la parte demandante en sostener que en primera instancia no se cuantificaron los daños conforme las pruebas aportadas, y como consecuencia de ello, que se ordene el aumento de la condena? ii) ¿Son suficientemente sólidos los argumentos incoados por las sociedades demandadas DIVERTRÓNICA MEDELLIN S.A.S y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. para revocar la declaratoria de responsabilidad y su respectiva condena al no ajustarse los elementos de la misma? O si, contrarío, ¿las pruebas allegadas son suficientemente sólidas para confirmar la decisión de primera instancia? 3ª) La responsabilidad civil es fuente de obligaciones, por cuanto somete a quien ha ocasionado un perjuicio a otro, a reparar las consecuencias del daño causado, siendo por lo tanto la persona que tuviese que reparar dicho daño, civilmente responsable.
Proceso VERBAL R.C.C instaurado por SANDRA PATRICIA CORONADO POLO; EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO contra DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Código 080013153015-2023-00026-02, Radicado Interno 46.174 Encontrando que la responsabilidad civil puede ser de dos maneras: contractual o extracontractual, siendo la primera aquella que resulta de la inejecución total o parcial o de la ejecución imperfecta o tardía de una obligación contenida en un contrato válido; y la extracontractual surge por ausencia de contrato, puede nacer por un hecho cualquiera, sin que medie contrato de por medio.
Entratándose de responsabilidad contractual, probado el incumplimiento de las obligaciones, se presume la culpa en contra del deudor y por ende le corresponde a este para exonerarla probar la existencia de una causa extraña eximente de responsabilidad, no le basta probar su debida diligencia y cuidado pues ello no es causal que lo exime de responder.
En ese orden de ideas el contratante cumplido no está en la obligación de demostrar la culpa contractual, que se presume, sino la existencia de la obligación y su cumplimiento, junto al daño y el nexo causal. En ese orden, son cuatro los requisitos o presupuestos que configuran la responsabilidad civil contractual, siendo estos: i) la existencia de contrato válido entre las partes, ii).
Incumplimiento tardío o imperfecto de alguna de las obligaciones contractuales (culpa contractual); iii) un perjuicio o daño, y iv) un nexo de causalidad entre la culpa contractual y el perjuicio o daño. 4ª) En el marco de la Responsabilidad legal contractual, resulta necesario determinar si media una obligación de seguridad (ya sea de medio o de resultado), con el fin de establecer un comportamiento propio del deber genérico de diligencia. La Corte Suprema de justicia ha señalado13 que la obligación de seguridad puede ser: a) De medio, y en ese orden el titular del deber sólo tiene un débito de emplear la mayor diligencia y cuidado para tratar de alcanzar el fin cuya seguridad se obliga a prestar […]; o b) De resultado, en cuyo caso la 13 Sala de Casación Civil, SC1819-2019 y SC2202-2019.
Proceso VERBAL R.C.C instaurado por SANDRA PATRICIA CORONADO POLO; EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO contra DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Código 080013153015-2023-00026-02, Radicado Interno 46.174 exigencia será de conjurar todo riesgo, y asumirlo en caso de llegar a ocurrir.
Así, al analizarse la responsabilidad de los parques de diversiones, puede observarse que conforme a la actividad que despliegan la ley que las regula (ley 1225 de 2008, reglamentada por la Resolución No. 0958 del 20 de abril de 2010) detalla las condiciones de seguridad que se deben realizar, entre las cuales se encuentra i) pruebas de funcionamiento de todos los dispositivos automáticos y manuales, ii) someter las atracciones a inspecciones documentales diarias, entre otros.
De tal suerte que al integrar estas regulaciones, se concluya que los parques de diversiones tienen una obligación de seguridad de resultado, por lo cual, se espera que mantengan las condiciones mínimas exigidas y asuman las afectaciones que sufran las personas en el uso de sus atracciones. En el caso específico de los parques de diversiones, juegos o atracciones mecánicos, la doctrina y la jurisprudencia colombianas coinciden en calificarlos como actividades peligrosas, atendiendo a los riesgos intrínsecos que derivan de su diseño, operación y mantenimiento.
Estos riesgos comprenden factores como la velocidad elevada, la altura considerable, la aplicación de fuerzas centrífugas o gravitacionales superiores a las habituales en la vida cotidiana, la posibilidad de fallas técnicas por defectos de fabricación, montaje o deterioro de componentes mecánicos y eléctricos, así como la intervención humana en su manejo y control, lo que incrementa la probabilidad de error operativo.
En virtud de esta calificación como actividad peligrosa, el operador o propietario de dichos juegos asume una responsabilidad objetiva o, cuando menos, una presunción de culpa reforzada, conforme a lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil y la interpretación reiterada de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, quienes han sostenido que, en estos supuestos, basta la acreditación del daño y su nexo causal con la actividad riesgosa para que surja la obligación de indemnizar, desplazándose la carga probatoria hacia Proceso VERBAL R.C.C instaurado por SANDRA PATRICIA CORONADO POLO;
EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO contra DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Código 080013153015-2023-00026-02, Radicado Interno 46.174 el agente del riesgo para demostrar la existencia de una causa extraña que exima de responsabilidad. 5ª) Descendiendo al caso concreto, esta Colegiatura atenderá primigeniamente los reparos concretos incoados por las sociedades demandadas, en atención a que, de encontrarse salir avante los reparos, conllevaría a la revocatoria de la sentencia y como consecuencia de ello, no habría lugar a resolver lo correspondiente a la cuantificación del daño causado, incoado por la parte demandante 5.1 Recurso de apelación interpuesto por la sociedad DIVERTÓNICA MEDELLIN S.A.S. En el presente caso, predica el recurrente que la sentencia fustigada tiene los siguientes defectos (acápite 6.2): i) Indebida valoración probatoria; ii) Inexistencia de responsabilidad; iii) Cuestionamiento del daño y su cuantía y iv) Concurrencia de culpas.
En primer lugar, y por su especial relevancia en el presente asunto, la parte demandada sostiene que no existe responsabilidad de su parte, pues, según afirma, el nexo causal se habría roto debido a la conducta del menor, quien desatendió las instrucciones de seguridad impartidas, lo que ocasionó su caída; a ello añade que la atracción contaba con el respectivo registro de funcionamiento y cumplía con los estándares técnicos y de seguridad exigidos por la normativa vigente.
Sin embargo, frente a tales planteamientos, esta Colegiatura considera necesario precisar que, independientemente de la supuesta falta de atención del menor o del cumplimiento de los requisitos reglamentarios para la operación de la atracción, la cuestión de fondo recae en la obligación de guarda, supervisión y cuidado que incumbía a la sociedad demandada, a través de sus operarios, para garantizar la Proceso VERBAL R.C.C instaurado por SANDRA PATRICIA CORONADO POLO;
EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO contra DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Código 080013153015-2023-00026-02, Radicado Interno 46.174 utilización segura de cada máquina. No puede perderse de vista que estas atracciones están destinadas principalmente a menores de edad, circunstancia que impone a la entidad operadora un deber reforzado de vigilancia, previsión y control, acorde con la especial vulnerabilidad de los usuarios y la naturaleza riesgosa de la actividad que explota.
Por tal razón no comparte esta Sala, que “el único responsable de la caída fue el menor Santiago Ruiz”, como quiera que, para la fecha de los hechos, contaba con diez (10) años de edad, y las reglas de la experiencia nos enseña que al tratarse de actividades en los que se encuentran inmersos niños (as) el nivel de atención y seguridad debe ser más extremo, estuviese sentado, de pie, o en movimiento la estructura del juego mecánico debe contar con suficientes mecanismos para la protección de su integralidad.
Remitiéndonos a las pruebas aportadas al plenario, puede apreciarse que el hecho y daño se encuentra debidamente acreditado, puesto que el menor sufrió un accidente en la atracción mecánica, cuya seguridad fue desatendida por quien tenía a su cargo hacer, y las fracturas sufridas por el menor SANTIAGO ANDRÉS RUIZ CORONADO las cuales ocasionaron una disminución14 en un 2.50% de la capacidad laboral15, es decir, que como bien lo sostuvo el Juez de primer grado, a pesar de su corta edad, y no iniciar con la etapa productiva u ocupacional, cuenta con una deficiencia que amerita seguir en tratamiento.
En cuanto al nexo causal, no existe duda de que la empresa DIVERTRÓNICA MEDELLÍN S.A.S. incumplió el deber de cuidado inherente a la operación de una actividad calificada como 14 Dictamen de calificación de pérdida de Capacidad Ocupacional, Junta de calificación de invalidez del Atlántico, derivado 17Memorial (folio 277-280) 15 Téngase en cuenta que, no logró practicarse la prueba de calificación de pérdida de incapacidad en la actualidad (auto del 57AutoObedeceAlSuperior) por no encontrarse diligenciado el certificado de rehabilitación actualizado (auto 79AutoOrdenaInstrucción.pdf), asimismo, si bien fue solicitada en segunda instancia, se rechazó por extemporánea (07Auto Rad 46.174 (2025-04-10) RechazaSolicitudPrueba_Extemporanea.pdf) Proceso VERBAL R.C.C instaurado por SANDRA PATRICIA CORONADO POLO;
EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO contra DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Código 080013153015-2023-00026-02, Radicado Interno 46.174 peligrosa, como lo es la administración de juegos mecánicos. La jurisprudencia nacional ha sido reiterativa en señalar que este tipo de actividades impone al operador una obligación reforzada de seguridad, cuya inobservancia activa una presunción de culpa.
En el expediente obra un reporte del operario encargado de la atracción (folio 64, derivado 19ContestaciónReformaDemanda), en el cual se indica que, tras aplicar fuerza a la puerta de la góndola, esta no se abría. Sin embargo, el accidente demuestra que dicho mecanismo de seguridad era insuficiente, pues la puerta efectivamente se abrió, permitiendo la caída del menor.
Según el testimonio recabado, el niño se apoyó en la puerta con la intención de tomarse una fotografía, lo cual no constituye una conducta anómala o imprudente, sino una acción previsible en un entorno recreativo, que debía estar contemplada dentro de los márgenes de seguridad del sistema. La apertura de la puerta, aun cuando la góndola se encontraba detenida, evidencia una falla estructural o de mantenimiento, atribuible exclusivamente a la empresa operadora.
En consecuencia, se configura una relación causal directa entre la omisión del deber de seguridad y el daño sufrido por el menor. Ergo, como se ha decantado en líneas anteriores, la estructura, el mantenimiento y la seguridad que debe tener este tipo de atracción mecánica para el cuidado de los menores a su cargo, imperiosamente deben ser más extremas, pues, entratándose de niños (as) no es imaginable el comportamiento que estos puedan tener una vez al interior de la actividad, de manera y suerte que este actuar o cualquier otro comportamiento debe ser previsible por quien es responsable de este tipo de parque de diversiones.
Así las cosas, esta Sala considera que se encuentran plenamente configurados los presupuestos axiológicos y Proceso VERBAL R.C.C instaurado por SANDRA PATRICIA CORONADO POLO; EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO contra DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Código 080013153015-2023-00026-02, Radicado Interno 46.174 normativos de la responsabilidad civil contractual, sin que la parte demandada haya logrado acreditar la existencia de una causa extraña que permita romper el nexo causal entre su conducta y el daño ocasionado.
En efecto, no obra en el expediente prueba concluyente que demuestre un actuar diligente por parte del operario encargado de la atracción mecánica. Obsérvese que, conforme al interrogatorio rendido por el representante legal de DIVERTRÓNICA MEDELLÍN S.A.S., no existen registros videográficos del día de los hechos que permitan verificar las condiciones de funcionamiento del juego ni las instrucciones impartidas a los usuarios.
Tampoco se acreditó que el mecanismo de cierre de la góndola —ya sea cerradura o bisagra— ofreciera un nivel de seguridad adecuado frente al comportamiento previsible de un menor de edad, como lo era el niño afectado. En consecuencia, no puede hablarse de culpa exclusiva de la víctima ni de concurrencia de culpas, como lo pretende hacer ver la parte apelante.
La ausencia de medidas de seguridad suficientes y la falta de supervisión adecuada comprometen directamente la responsabilidad de la sociedad demandada, en su calidad de operadora de una actividad calificada como peligrosa. Finalmente, en lo que respecta a la tasación del daño y la solicitud de su reducción, este aspecto será abordado de manera detallada en el acápite 5.3, en atención a las súplicas del recurrente.
No obstante, de manera preliminar, esta Sala anticipa que no encuentra mérito para acceder a la disminución de la condena impuesta por el a quo, toda vez que los argumentos esgrimidos por el apelante no desvirtúan la valoración probatoria ni los criterios jurisprudenciales aplicados en la cuantificación de los perjuicios. Proceso VERBAL R.C.C instaurado por SANDRA PATRICIA CORONADO POLO;
EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO contra DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Código 080013153015-2023-00026-02, Radicado Interno 46.174 Así las cosas, no existe vocación de prosperidad en la inconformidad expuesta por el apoderado de esta sociedad demandada. 5.2 Recurso de apelación interpuesto por la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. En cuanto al primer reparo formulado por la apoderada judicial de la sociedad demandada, relativo al supuesto rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima o, en su defecto, por concurrencia de culpas, esta Sala considera que tales planteamientos no ameritan un nuevo desarrollo argumentativo, toda vez que ya fueron ampliamente abordados y desvirtuados en los apartados precedentes.
En consecuencia, sin necesidad de mayores disquisiciones, se reitera su improsperidad. Respecto del segundo y tercer reparo, referidos a la excesiva tasación de los perjuicios morales y a la improcedencia del reconocimiento del daño a la vida en relación, se advierte que los mismos no se dirigen contra lo solicitado en la demanda, sino contra lo efectivamente reconocido en la sentencia de primera instancia. Por tanto, su análisis se realizará de manera conjunta al momento de examinar los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso, en el capítulo correspondiente.
Colofón con lo expuesto, en relación con el cuarto reparo, concerniente a la ausencia de reconocimiento del deducible en la condena impuesta, esta Sala estima procedente su consideración. En efecto, tratándose de una sentencia condenatoria que involucra la ejecución de un contrato de seguro, deben observarse las condiciones pactadas en la póliza correspondiente, particularmente en lo relativo al porcentaje de pérdida que debe ser asumido por el asegurado.
En consecuencia, en caso de mantenerse la condena impuesta, se dispondrá Proceso VERBAL R.C.C instaurado por SANDRA PATRICIA CORONADO POLO; EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO contra DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Código 080013153015-2023-00026-02, Radicado Interno 46.174 que el pago a cargo de la aseguradora se efectúe descontando el valor del deducible estipulado en la póliza No. 1001493-6, conforme a los términos contractuales vigentes. 5.3 Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
En este punto, pretende la parte activa se modifiquen los montos indemnizatorios reconocidos por el A-quo por considerarlos ínfimos. A su criterio, existen suficientes elementos de prueba para concederse en mayor proporción. 5.3.1 Se tiene entonces que en la sentencia del 18 de febrero de 2025 se reconoció por perjuicios morales, las siguientes sumas: i) VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) para el menor SANTIAGO ANDRÉS RUIZ CORONADO (victima) ii) DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) para la señora SANDRA PATRICIA CORONADO POLO (madre). iii) DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) para el señor EDUARDO RAFAEL RUIZ LEÓN (padre). iv) CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) para VALENTINA RUIZ CORONADO (hermana). v) CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) para LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO (hermano).
En relación con el daño moral, la jurisprudencia nacional ha establecido que su presunción opera únicamente respecto del cónyuge, compañero o compañera permanente y los familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima. En consecuencia, los parientes ubicados en grados diferentes (como hermanos, sobrinos o nietos) Proceso VERBAL R.C.C instaurado por SANDRA PATRICIA CORONADO POLO;
EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO contra DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Código 080013153015-2023-00026-02, Radicado Interno 46.174 deben demostrar, de manera suficiente, no solo su parentesco, sino también la existencia del daño sufrido y su cuantía indemnizable.
En el caso sub examine, quienes acudieron a la jurisdicción para reclamar la responsabilidad aquí alegada son los señores Sandra Patricia Coronado Polo y Eduardo Rafael Ruiz León, padres del menor Santiago Andrés Ruiz Coronado; por tanto, una vez acreditados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, no era necesario exigirles prueba adicional sobre el sufrimiento padecido, pues la ley y la jurisprudencia presumen este perjuicio en virtud del vínculo de primer grado de consanguinidad.
Situación distinta se presenta respecto de los hermanos del menor. Tratándose de parientes que no están amparados por la presunción legal, corresponde demostrar que efectivamente experimentaron un menoscabo dentro de su esfera emocional. En este sentido, de lo actuado se evidencia que Valentina Ruiz Coronado, quien además se encontraba en la misma atracción mecánica el día de los hechos, relató con detalle la angustia y desesperación que sintió al presenciar a su hermano caído e imaginarlo muerto, circunstancias que permiten inferir un daño moral directo y resarcible.
Por el contrario, en lo que atañe a Luis Ruiz Coronado, no se advierte prueba suficiente que permita establecer la existencia de un sufrimiento relevante. De su testimonio se desprende que desconoce aspectos esenciales del accidente, de las lesiones sufridas por su hermano y de los tratamientos médicos o terapias posteriores; además, no consta que haya acompañado a la víctima a controles o valoraciones.
Su manifestación genérica sobre la pérdida de ánimo para celebrar cumpleaños o festividades no resulta, por sí sola, indicativa de un perjuicio moral indemnizable en los términos exigidos por la jurisprudencia. Proceso VERBAL R.C.C instaurado por SANDRA PATRICIA CORONADO POLO; EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO contra DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Código 080013153015-2023-00026-02, Radicado Interno 46.174 Como ha reiterado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, si bien el dolor o la aflicción no pueden tasarse ni exigirse en su integridad probatoria, sí se requiere acreditar elementos mínimos que justifiquen la procedencia de la indemnización por este perjuicio extrapatrimonial.
En este caso, es incuestionable el menoscabo moral experimentado por los padres de la víctima, quienes por su vínculo filial directo no necesitaban mayor acreditación de su estado de ánimo, aflicción e incertidumbre. Actualmente, dada la devaluación del peso colombiano, la Corte Suprema de Justicia16 unificó los parámetros para tasar el daño moral en salarios mínimos legales mensuales vigentes, tasando en un porcentaje de 100% en comparación con el máximo parámetro indemnizatorio, que a la fecha lo constituye SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000).
Así las cosas, se debe aplicar una regla de tres para calcular los porcentajes correspondientes con el fin de verificar si la suma cuantificada está dentro de los rangos. Para el caso del menor SANTIAGO ANDRÉS RUIZ CORONADO se condenó a pagar por daño moral la suma de $60.000.000, aplicando la operación aritmética se advierte: Tope máximo $60.000.000 =100% Condena $20.000.000= X X=valor en porcentaje de la condena 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC072-2025 del 27 de marzo de 2025, Magistrado ponente OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.
Proceso VERBAL R.C.C instaurado por SANDRA PATRICIA CORONADO POLO; EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO contra DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Código 080013153015-2023-00026-02, Radicado Interno 46.174 X= $20.000.000 * 100 ________________ =33% $60.000.000 Es decir, que la cuantificación realizada está sobre el rango indemnizable, empero, a juicio de esta Sala, tal concepto puede ajustarse a un 50% de manera que, en dinero, la suma a pagar por daño moral sea por TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) que convertido a salarios mínimos legales mensuales vigentes equivale a 21 SMLMV, conforme a la siguiente operación: Condena $30.000.000 ______________ = 21 SMLMV SMLMV $1.423.500 Por consiguiente, habrá lugar acceder a los reparos realizados por la parte demandante al interior de los perjuicios morales concedidos, quedando de la siguiente forma (téngase en cuenta la aplicación de las fórmulas aquí advertidas): i) TREINTA MILLONES DE PESOS ($20.000.000) equivalentes a 21 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el menor SANTIAGO ANDRÉS RUIZ CORONADO (victima) ii) VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) equivalentes a 14,05 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para la señora SANDRA PATRICIA CORONADO POLO (madre). iii) VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) equivalentes a 14,05 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el señor EDUARDO RAFAEL RUIZ LEÓN (padre). iv) CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) para VALENTINA RUIZ CORONADO (hermana) como se condenó en Proceso VERBAL R.C.C instaurado por SANDRA PATRICIA CORONADO POLO;
EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO contra DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Código 080013153015-2023-00026-02, Radicado Interno 46.174 primera instancia, equivalente al 3.5 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente v) No condenar al pago de daño moral a LUIS RUIZ CORONADO (hermano) por no encontrarse acreditado. 5.3.2 A su vez, por concepto de daño a la vida en relación, la sentencia condenó al pago de: i) TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000) para el menor SANTIAGO ANDRÉS RUIZ CORONADO (victima) ii) OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) para la señora SANDRA PATRICIA CORONADO POLO (madre). vi) CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) para el señor EDUARDO RAFAEL RUIZ LEÓN (padre).
En esta instancia, emerge palmario atender que el daño a la vida de relación como parte del resarcimiento integral, en palabras de la Corte Suprema de Justicia17: “a diferencia del daño moral, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos Dicho con otras palabras, esta especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.
Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en 17 SC21828-2017 Radicación No. 8001-31-03-009-2007-00052-01, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Proceso VERBAL R.C.C instaurado por SANDRA PATRICIA CORONADO POLO; EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO;
VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO contra DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Código 080013153015-2023-00026-02, Radicado Interno 46.174 condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil.
Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente. Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar (…) En lo que toca con la cuantía del perjuicio a la vida de relación, cuya existencia ha sido acreditada, debe reiterarse que el hecho de que los bienes, intereses o derechos afectados tengan naturaleza intangible e inconmensurable, características estas que, por esta misma razón, en ciertas ocasiones tornan extremadamente difícil un justiprecio exacto, no es óbice para que el juzgador, haciendo uso del llamado arbitrium judicis, establezca en la forma más aproximada posible el quantum de tal afectación, en orden a lo cual debe consultar las condiciones de la lesión y los efectos que ella haya producido en los ámbitos personal, familiar y social de la víctima, entre otros, desde luego, no como si se tratara estrictamente de una reparación económica absoluta, sino, más bien, como un mecanismo de satisfacción, por virtud del cual se procure al perjudicado, hasta donde sea factible, cierto grado de alivio, sosiego y bienestar que le permita hacer más llevadera su existencia (CSJ, SC del 13 de mayo de 2008, Rad. n.° 199709327- 01; se subraya)” En ese entendido, también la Corte adecuó su indemnización fijando en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los parámetros a tener en cuenta sin que “sea una fórmula objetiva ni una muralla, pues el sentenciador tiene el deber, evaluadas las particularidades del litigio, de fijar la indemnización que considere adecuada y justa, para lo cual puede acudir a los precedentes de esta Corporación como indicativos.18” 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC072-2025 del 27 de marzo de 2025, Magistrado ponente OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.
Proceso VERBAL R.C.C instaurado por SANDRA PATRICIA CORONADO POLO; EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO contra DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Código 080013153015-2023-00026-02, Radicado Interno 46.174 En el caso objeto de análisis, se encuentra acreditado que la situación sufrida por la víctima ha impactado significativamente no solo su esfera individual, sino también su dinámica familiar, limitando el desarrollo normal de actividades cotidianas tanto propias como compartidas con sus seres queridos.
La asistencia constante a terapias, la incertidumbre frente a diagnósticos, el dolor persistente que padece el menor Santiago Andrés Ruiz Coronado y la impotencia que ello genera en sus padres, evidencian un menoscabo que, si bien puede mitigarse progresivamente mediante tratamientos físicos y psicológicos, no desvirtúa las restricciones y privaciones que, a su corta edad, ha debido soportar como consecuencia directa del accidente.
Estas secuelas físicas y emocionales han repercutido, a su vez, en la vida relacional de su madre, quien, conforme quedó demostrado en el proceso, ha asumido la mayor carga afectiva y logística derivada de la atención y cuidado permanente que demanda la rehabilitación del menor. Desde un enfoque de género, es pertinente reconocer que, en el contexto sociofamiliar, el rol de la mujer como madre implica, con frecuencia, asumir múltiples funciones, concentrándose especialmente en el cuidado y acompañamiento de los hijos, más aún cuando estos enfrentan una situación de vulnerabilidad o requieren cuidados especiales por razón de enfermedad o tratamiento.
En virtud de esta realidad, esta Sala considera ajustado a derecho otorgar a la señora Sandra Patricia Coronado Polo un reconocimiento indemnizatorio proporcional a la intensidad del menoscabo sufrido, teniendo en cuenta su dedicación y afectación emocional continua. Contrario sensu, en lo que respecta al señor Eduardo Rafael Ruiz León, se advierte que su participación en el acompañamiento y cuidado del menor ha sido marginal, tal como se Proceso VERBAL R.C.C instaurado por SANDRA PATRICIA CORONADO POLO;
EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO contra DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Código 080013153015-2023-00026-02, Radicado Interno 46.174 desprende de su propio testimonio, en el que admite desconocer detalles fundamentales del proceso de recuperación y manifiesta que quien ha asumido dichas labores ha sido principalmente su cónyuge.
A ello se suma el hecho de que no estuvo presente al momento del siniestro ni ha asistido regularmente a las sesiones terapéuticas o citas médicas, por lo que no se advierten elementos de convicción suficientes que justifiquen incrementar el porcentaje indemnizatorio a su favor. Así las cosas, la condena19 aquí estudiada quedará así: i) TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) equivalentes a 21 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el menor SANTIAGO ANDRÉS RUIZ CORONADO (victima) ii) VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) equivalentes a 14,05 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para la señora SANDRA PATRICIA CORONADO POLO (madre). vii) CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) equivalente al 3.5 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el señor EDUARDO RAFAEL RUIZ LEÓN (padre). 5.3.3 En esta veta secuencial de ideas, la sala concluye que hay lugar a modificar la sentencia proferida con relación a la cuantificación del daño, confirmar la declaratoria de responsabilidad civil, y a su vez adicionar el mismo, con el fin de que se haga efectivo el deducible conforme al contrato de seguro. 19 Teniendo como parámetro 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, considera la Sala tasar el daño en un 100% de salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo cuantificada en los mismos porcentajes del daño moral.
Proceso VERBAL R.C.C instaurado por SANDRA PATRICIA CORONADO POLO; EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO contra DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Código 080013153015-2023-00026-02, Radicado Interno 46.174 VIII. DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR los numerales 1, 3, 4 y 5 de la sentencia del 18 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla dentro de este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: MODIFICAR el numeral segundo (2) de la sentencia del 18 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla dentro de este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, el cual quedará así: “2.
En consecuencia, se condena a sociedades Divertrónica Medellín S.A.S. y a Seguros Generales Suramericana S.A. a pagar, en forma solidaria, los siguientes conceptos: 2.1 Por concepto de perjuicios morales las sumas, i) TREINTA MILLONES DE PESOS ($20.000.000) de: equivalentes a 21 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el menor SANTIAGO ANDRÉS RUIZ CORONADO (victima) ii) VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) equivalentes a 14,05 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para la señora SANDRA PATRICIA CORONADO POLO (madre). iii) VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) equivalentes a 14,05 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el señor EDUARDO RAFAEL RUIZ LEÓN (padre).
Proceso VERBAL R.C.C instaurado por SANDRA PATRICIA CORONADO POLO; EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO contra DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Código 080013153015-2023-00026-02, Radicado Interno 46.174 iv) CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) para VALENTINA RUIZ CORONADO (hermana) como se condenó en primera instancia, equivalente al 3.5 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. v) No condenar al pago de daño moral a LUIS RUIZ CORONADO (hermano) por no encontrarse acreditado. 2.2 Por concepto de daños a la vida de relación las i) TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) siguientes sumas: equivalentes a 21 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el menor SANTIAGO ANDRÉS RUIZ CORONADO (victima) ii) VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) equivalentes a 14,05 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para la señora SANDRA PATRICIA CORONADO POLO (madre). iii) CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) equivalente al 3.5 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el señor EDUARDO RAFAEL RUIZ LEÓN (padre).
Tercero: ADICIONAR la sentencia del 18 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito, en el sentido de indicar: “6. Conforme la condena aquí impuesta, y en virtud que la demandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA de acuerdo con lo indicado en la póliza N°1001493–6 estableció que el tomador DIVERTÓNICA MEDELLIN S.A.S debe cancelar un deducible del 15% de la pérdida, deberá disminuir la proporción indicada.
Cuarto: CONDENAR en costas en a la parte apelante DIVERTÓNICA MEDELLIN S.A.S y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una. Quinto: Sin costas para la parte demandante por no encontrarse causadas. Proceso VERBAL R.C.C instaurado por SANDRA PATRICIA CORONADO POLO;
EDUARDO RAFAEL RUIZ LEON; SANTIAGO ANDRES RUIZ CORONADO; VALENTINA RUIZ CORONADO y LUIS EDUARDO RUIZ CORONADO contra DIVERTRONICA MEDELLIN S.A.S. NIT. 890.930.448 – 5 y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Código 080013153015-2023-00026-02, Radicado Interno 46.174 Sexto: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ Magistrada (En uso de permiso) Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1bd5ee5598724c130ac716d1f0857ab0b2546cb9dc31f5117d293c4f91b18bd Documento generado en 27/06/2025 07:07:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica