REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo singular, promovido por la señora Omaira Flórez Pinto, contra el señor Sigifredo Puentes Ibáñez. Radicado. 11001310300120240033101 Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió en varias sesiones y se aprobó en la de 3 de septiembre de 2025, según acta nº 34 de los mismos.
Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia anticipada que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 16 de enero de 2025. I. 1.
ANTECEDENTES La señora Omaira Flórez Pinto, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda ejecutiva contra el señor Sigifredo Puentes Ibáñez, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en el acta de conciliación nº 00432 suscrita el 26 de noviembre de 2018, más los intereses 1 Expediente 110013103001202400331 01 de mora calculados a la tasa máxima legal, por la última obligación citada en la cláusula novena1. 2.
Como sustento fáctico de lo pretendido adujo que el ejecutado se obligó con ella a transferir el dominio de los bienes inmuebles identificados con FMI 50C-227010 y 50S-77492, obligaciones que se hicieron exigibles el 31 de enero de 2019; y al pago de 3’000.000,oo, cuya exigibilidad se constituyó de forma mensual desde el 5 de febrero de 2019, sin que a la fecha se hubiese cumplido con alguna de ellas. 3.
El juez de conocimiento, una vez decretado y verificado el embargo, libró mandamiento ejecutivo2 para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa respecto de los derechos en cuota de propiedad sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50S-77492 y 50C-227010. Dicha orden de apremio comprendió, además, la obligación de asumir los gastos notariales inherentes a la escritura, así como el pago de la suma debida de 3’000.000,oo, con sus correspondientes intereses moratorios.
El ejecutado, una vez enterado por conducta concluyente3, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones a través de las excepciones de mérito que denominó4: “prescripción de la acción” con asidero en que el acta de conciliación perdió fuerza ejecutiva el 31 de enero de 2024, mientras que la demanda se presentó el 17 de julio de 2024, cuando la acción ya estaba prescrita.
Asimismo, alegó “cosa juzgada”, en tanto la liquidación de la sociedad conyugal entre Sigifredo Puentes Ibáñez y Omaira 1 “003Anexos” de 001PrimeraInstancia 2 “024AutoLibraMandamiento” de 001PrimeraInstancia 3 “036AutoInformaCorreTraslado” de 001PrimeraInstancia 4 “030ContestacionDemanda” de 001PrimeraInstancia 2 Expediente 110013103001202400331 01 Flórez Pinto fue aprobada mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016 por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, decisión que al estar ejecutoriada impide reabrir el debate patrimonial. 4.
Surtido el trámite procesal por no existir más pruebas por practicar que las allegadas por las partes como documentales, el juez a quo con fundamento en el artículo 278 del Código General del Proceso, dictó sentencia anticipada5, en la que dispuso declarar fundada y probada la “prescripción”; negar las pretensiones de la demandante y condenarla en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras encontrar configurados los elementos de la relación jurídico procesal, así como las características que deben tener las obligaciones para ser cobradas ejecutivamente, las que halló satisfechas, sostuvo que la presentación de la demanda no logró interrumpir el término de prescripción, por tanto, se configuró. Al efecto argumentó que tuvo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones, la suspensión de términos consecuencia de la pandemia de Covid 19 que se dio entre el 16 de marzo de 2020 y el 2 de julio de la misma anualidad, sin que la presentación de la demanda de nulidad sobre el acta provocará la interrupción o suspensión el término de prescripción, pues dicho proceso no contraviene, ni limita los efectos generados en dicho documento.
Adicionó, que la prescripción es objetiva y por tanto no es posible flexibilizar su conteo, cuando la demandante a pesar de sus limitaciones contó con un límite temporal considerable para 5 “040VideoAudienciaFALLO” y “041ActaDeAudienciaFALLO” de 001PrimeraInstancia 3 Expediente 110013103001202400331 01 ejercer la acción que en ella se radica, o requerir al demandado a efectuar su cumplimiento.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN En oportunidad, la parte actora apeló la sentencia, con fundamento en los siguientes reparos: i) Controvirtió la decisión del juez de declarar prescrita la acción, por cuanto la pandemia de COVID-19 constituyó un evento de fuerza mayor que imposibilitó ejercer oportunamente sus derechos, lo que debió ser valorado como causal de interrupción del término, específicamente las restricciones derivadas de la emergencia sanitaria la colocaron en un estado de indefensión. De manera adicional, sostuvo que la presentación de la demanda de nulidad contra el acta de conciliación, así como la citación a una audiencia de conciliación en el marco de ese proceso, produjeron un reconocimiento tácito de la obligación por parte del demandado, lo que también tendría efectos interruptivos sobre el término prescriptivo.
Bajo esta perspectiva, considera que la primera instancia desconoció la aplicabilidad de estas causales y, por tanto, concluyó de forma errónea que la acción ejecutiva estaba prescrita. ii) Reprochó que el juez haya fundamentado la prescripción en un conteo rígido de términos, sin atender a las particularidades del caso y a las pruebas allegadas.
A su juicio, el análisis fue excesivamente formalista y dejó de lado consideraciones constitucionales relevantes, entre ellas el derecho de acceso a la justicia y la perspectiva de género. Señala 4 Expediente 110013103001202400331 01 que el fallo omitió valorar adecuadamente la incidencia de la pandemia como un obstáculo real para ejercer sus derechos y que, en consecuencia, no se garantizó un examen integral de la controversia.
En ese sentido, adujo que el recurso de apelación busca precisamente evidenciar esos errores de apreciación jurídica y probatoria, pues la decisión de primera instancia habría restringido su derecho material, lo que privilegia un entendimiento mecánico de la prescripción sobre la justicia del caso concreto. (iii) De otra parte solicitó el beneficio de amparo de pobreza, toda vez que su situación económica no le permite asumir los gastos procesales y ejercer de manera efectiva su derecho de acceso a la administración de justicia. IV. 1.
CONSIDERACIONES Para resolver recuerda la Sala que tratándose de apelante único se debe tener en cuenta lo establecido en el canon 328 del Código General del Proceso, en cuanto establece que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 2.
Bajo esa senda, corresponde determinar si la acción ejecutiva promovida por la señora Omaira Florez Pinto se encontraba prescrita al momento de su presentación o si fue ejercida oportunamente, a la luz de las circunstancias expuestas por ella como idóneas para interrumpir y flexibilizar el conteo del término. 5 Expediente 110013103001202400331 01 2.1.
En esa tarea se recuerda que el artículo 2535 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez, el artículo 2539 ibidem establece: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524”. De esta normativa se desprende que la prescripción extintiva materializa el principio de no perpetuidad de las obligaciones6. Sin embargo, a diferencia de la caducidad, no acarrea el rechazo liminar de la demanda, pues impone al juez el deber de conocer de fondo las pretensiones y solo procede su declaratoria cuando el deudor la alega oportunamente, dado que esta institución no opera de pleno derecho. 2.2.
En materia de acción ejecutiva, el término de exigibilidad y consolidación del derecho se encuentra regulado en el artículo 2536 del Código Civil, el cual impone la carga de presentar la demanda dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que la obligación se torna exigible. Ahora bien, la eficacia extintiva de la prescripción puede interrumpirse de manera civil o natural, conforme lo dispone el artículo 2539 ibidem.
La interrupción civil se configura con la presentación de la demanda, siempre que “el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a 6 Corte Constitucional Sentencia C 091 de 2018 6 Expediente 110013103001202400331 01 la notificación de tales providencias al demandante”, en los términos previstos en el artículo 94 del Código General del Proceso.
Por su parte, la interrupción natural opera cuando el deudor reconoce la obligación en forma expresa o tácita, ya sea mediante pagos parciales, abono de intereses, constitución de garantías u otros actos inequívocos de aceptación. Tales manifestaciones deben ser voluntarias, estar debidamente acreditadas en el proceso y ser invocadas por quien pretenda beneficiarse de sus efectos. 3.
En el asunto bajo examen, se encuentra demostrado que la acta de conciliación nº 00432 del 27 de noviembre de 2018 constituye título ejecutivo, toda vez que en ella quedó consignada de manera directa la voluntad de las partes, se identificaron con precisión las prestaciones a cargo del obligado, el señor Sigifredo Puentes Ibáñez, lo que la reviste de claridad; su contenido refleja de forma inequívoca los compromisos asumidos, sin requerir deducciones o interpretaciones adicionales, lo que la hace expresa; y las obligaciones allí pactadas se encuentran sometidas a plazos y condiciones cumplidas que permiten su exigibilidad inmediata, lo que satisface los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso.
En ese orden eran exigibles mensualmente dentro de los 5 primeros días de febrero a julio de 2019 el pago de las cuotas consignadas en la cláusula novena de dicho acuerdo, así: 7 Expediente 110013103001202400331 01 Y, también, en lo que respecta a las obligaciones de suscribir documentos, exigibles el 31 de enero de 2019, consistentes en: 4.
Ahora bien, con el propósito de determinar si la acción ejecutiva promovida por la señora Omaira Flórez se ejerció dentro del término legal -aspecto medular que corresponde dilucidar a esta Sala- resulta necesario precisar, en primer lugar, el momento inicial del fenómeno prescriptivo y, en segundo lugar, los efectos que sobre dicho término produjeron tanto la suspensión extraordinaria de términos dispuesta por el Decreto Legislativo 564 de 2020, como la ulterior presentación de la demanda ejecutiva y la notificación al demandado. 4.1.
En el caso bajo examen, en principio, las obligaciones de hacer derivadas de la transferencia de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50C-227010 y 50S-77492 se tornaron exigibles el 31 de enero de 2019. Por su parte, las obligaciones de dar, consistentes en seis cuotas mensuales de $500.000 cada una, debían satisfacerse sucesivamente entre el 5 de febrero y el 5 de julio de 2019.
Sin embargo, no puede pasarse por alto que con el Decreto Legislativo 564 de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, los términos de 8 Expediente 110013103001202400331 01 prescripción y caducidad permanecieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020, lapso equivalente a tres meses dieciséis días, el cual debe adicionarse al cómputo ordinario del artículo 2536 del Código Civil.
En virtud de la referida suspensión, el término extintivo de la obligación de hacer, cuyo vencimiento ordinario estaba fijado para el 31 de marzo de 2024, se extendió hasta el 16 de mayo del mismo año; por su parte, las obligaciones de dar, cuyo plazo de prescripción transcurría entre el 5 de febrero y el 5 de julio de 2024, se proyectaron hasta el lapso comprendido entre el 21 de mayo y el 21 de octubre de 2024, según se expondrá más adelante. 4.2.
Sentado lo anterior, resta por dilucidar si la demanda ejecutiva presentada el 15 de julio de 20247 surtió el efecto de interrupción de la prescripción contemplado en el artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, si el mandamiento ejecutivo proferido el 26 de septiembre de 20248 se notificó al señor Sigifredo Puentes Ibáñez dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia a la demandante (27 de septiembre de 2024).
Según la actuación procesal, nótese que el demandado fue notificado por conducta concluyente el 26 de octubre de 2024, fecha en la que confirió poder a su apoderada y se reconoció la personería, en los términos del artículo 301 del CGP., cumpliéndose de este modo la exigencia legal. No obstante, dado que se trata de obligaciones con vencimientos no uniformes, resulta necesario precisar el momento en que opera el fenómeno extintivo frente a cada una. 7 “011Secuencia23255Correoreparto.pdf” en 001Primera instancia. 8 “024AutoLibraMandamiento” en 001Primera instancia. 9 Expediente 110013103001202400331 01 Así, en lo que atañe a las obligaciones de hacer, prontamente se concluye que, al momento de la presentación de la demanda, 15 de julio de 2024, dichas prestaciones ya se encontraban fenecidas, pues su término de prescripción, tras adicionársele la suspensión extraordinaria decretada en el marco del estado de emergencia, había expirado el 16 de mayo de 2024, circunstancia que hace jurídicamente improcedente predicar cualquier efecto de interrupción derivado de la interposición del libelo.
Distinta es la situación respecto de las obligaciones de dar previstas en la cláusula novena del acta de conciliación, en tanto cada cuota debe ser examinada de manera individual: Cuota exigible Fecha ordinaria de prescripción (5 años) Nueva fecha con suspensión (3 meses y 16 días) 5 de febrero de 2019 5 de febrero de 2024 21 de mayo de 2024 5 de marzo de 2019 5 de marzo de 2024 21 de junio de 2024 5 de abril de 2019 5 de abril de 2024 21 de julio de 2024 5 de mayo de 2019 5 de mayo de 2024 21 de agosto de 2024 5 de junio de 2019 5 de junio de 2024 21 de septiembre de 2024 5 de julio de 2019 5 de julio de 2024 21 de octubre de 2024 De conformidad con la tabla de cómputo de la prescripción, se constata que, para el 15 de julio de 2024, ya habían prescrito las cuotas exigibles el 5 de febrero y el 5 de marzo de 2019, pues sus plazos extintivos vencieron, respectivamente, el 21 de mayo y el 21 de junio de ese año, sin que mediara acto de interrupción idóneo.
En cambio, las cuotas exigibles a partir del 5 de abril de 2019 conservaban vigencia, dado que sus fechas de prescripción -21 de julio, 21 de agosto, 21 de septiembre y 21 de octubre de 2024- aún no se habían consolidado al momento de la radicación de la demanda. Respecto de estas últimas, el término se interrumpió eficazmente con la presentación de la demanda, 10 Expediente 110013103001202400331 01 habida cuenta de que el demandado se notificó dentro del año señalado en el artículo 94 del Código General del Proceso. 4.3.
De la valoración conjunta de los elementos de juicio allegados al expediente, se desprende con claridad que el juez de primera instancia incurrió en yerro al declarar prescrita en bloque la acción ejecutiva promovida por la señora Omaira Flórez Pinto. En efecto, si bien resulta cierto que la obligación de hacer derivada de la transferencia de los inmuebles quedó fenecida el 16 de mayo de 2024, al igual que las cuotas dinerarias exigibles en los meses de febrero y marzo de 2019 -cuyos términos prescriptivos vencieron los días 21 de mayo y 21 de junio de esa anualidad, respectivamente- distinta es la suerte de las cuatro cuotas restantes, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del mismo año, pues para el 15 de julio de 2024, fecha de radicación de la demanda ejecutiva, dichas prestaciones aún conservaban vigencia, dado que sus plazos extintivos operaban entre el 21 de julio y el 21 de octubre de 2024.
Véase así el siguiente cuadro con el que se pretende visualizar lo anteriormente expuesto: Fecha de exigibilidad Fecha ordinaria de prescripción (5 años) Nueva fecha Situación al con 15/07/2024 suspensión Presentación (3 meses y demanda 16 días) Obligación de hacer: Transferir inmuebles (folios 31/01/2019 50C-227010 y 50S77492) 01/02/2024 16/05/2024 Prescrita Tipo de obligación Cuota 1 05/02/2019 05/02/2024 21/05/2024 Prescrita Cuota 2 Cuota 3 Cuota 4 Cuota 5 Cuota 6 05/03/2019 05/04/2019 05/05/2019 05/06/2019 05/07/2019 05/03/2024 05/04/2024 05/05/2024 05/06/2024 05/07/2024 21/06/2024 21/07/2024 21/08/2024 21/09/2024 21/10/2024 Prescrita No prescrita No prescrita No prescrita No prescrita 11 Expediente 110013103001202400331 01 Así las cosas, la interposición oportuna del libelo, aunada a la notificación por conducta concluyente al demandado dentro del año legal, surtió pleno efecto de interrupción en los términos de los artículos 94 del Código General del Proceso y 2539 del Código Civil, lo que torna incuestionable la exigibilidad judicial de esas 4 últimas obligaciones.
La decisión apelada, al desconocer la incidencia de la suspensión extraordinaria de términos decretada durante la emergencia sanitaria y al omitir el análisis diferenciado que cada obligación exigía por su vencimiento escalonado, adoptó una visión rígida y formalista de la prescripción, lo que sacrifica el derecho sustancial de la ejecutante y restringe indebidamente el acceso efectivo a la administración de justicia. 5.
Ahora, respecto del argumento de la apelante, que refiere que la acción de nulidad interpuesta por su contraparte ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, radicada el 5 de febrero de 2019, suspendía el término de prescripción de la acción ejecutiva hasta la decisión definitiva del 30 de noviembre de 2022, y de igual forma la conciliación prejudicial efectuada en dicho proceso, es preciso hacer algunas consideraciones jurídicas que desvirtúan tal planteamiento: 5.1.
En primer lugar, debe señalarse que la prescripción extintiva, en los términos del artículo 2539 del Código Civil, solo puede ser interrumpida de manera natural -por el reconocimiento de la obligación- o civil, mediante la presentación de la demanda en el proceso respectivo, con el cumplimiento de los requisitos procesales que la norma establece.
En lo que atañe a la interrupción civil, el legislador ha sido claro en exigir que el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago sean notificados al demandado dentro del término de un año, según lo 12 Expediente 110013103001202400331 01 regula expresamente el plurievocado artículo 94 del Código General del Proceso. En tal sentido, la mencionada acción de nulidad no constituye un medio de interrupción válido de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, puesto que su objeto no es la satisfacción de la obligación contenida en el título, sino la declaración de invalidez del mismo, por parte del deudor.
En consecuencia, la sola presentación de una demanda de nulidad no produce dichos efectos sobre la prescripción de la acción ejecutiva, debido a que no corresponde a las hipótesis previstas por el legislador en los artículos 94 del C.G.P. y 2539 del Código Civil. 5.2. De otra parte, la tesis de la apelante que refiere a que resultaría inocuo iniciar el proceso ejecutivo mientras se resolvía la validez del título, no encuentra sustento en el ordenamiento jurídico, en razón a que la señora Omaira Flórez Pinto, en su calidad de acreedora, conservaba la facultad de promover la acción ejecutiva dentro del término de prescripción, luego la pendencia de una acción de nulidad no la exoneraba de hacerlo oportunamente.
Ahora, si bien es cierto que en algunos eventos podría disponerse la suspensión de uno de los procesos, avizórese que el mismo artículo 161 del estatuto procesal prevé que cuando sea posible alegar los mismos hechos como excepción, en este caso los que cimentaron la nulidad, “el proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo”.
De modo que la situación en la que fundamenta su reparo la apelante no altera la regla imperativa que supedita la interrupción de la prescripción a las causales legales 13 Expediente 110013103001202400331 01 taxativamente consagradas, las cuales, se insiste, no incluyen la interposición de una acción de nulidad. Y es que aceptar la postura de la recurrente implicaría introducir una causal de suspensión o interrupción de la prescripción no prevista en la ley, en abierta transgresión del principio de legalidad que gobierna esta institución, máxime cuando las causales de interrupción y suspensión de la prescripción son de interpretación estricta y no pueden ser ampliadas por analogía o interpretación extensiva, dada la naturaleza de orden público de la institución9.
En ese orden de ideas, el hecho de que la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad se hubiera dictado el 30 de noviembre de 2022 no tiene la virtualidad de “reanudar” un término de prescripción que supuestamente se encontraba suspendido, porque, en rigor jurídico, nunca se produjo tal suspensión. La prescripción continuó su curso ordinario, sin que la interposición de la nulidad ni la decisión definitiva en ese trámite afectaran su cómputo. 5.3.
Además, contrario a lo esgrimido por la apoderada de la ejecutante, el señor Sigifredo Puentes Ibáñez, al promover la acción de nulidad, afirma que el acta de conciliación adolece de vicios que la privan de producir efectos jurídicos, lo que incluye la imposibilidad de tenerla como fuente válida de obligaciones exigibles en sede ejecutiva, comportamiento que es diametralmente opuesto al reconocimiento de la obligación, pues quien reconoce no discute; en cambio, quien demanda la nulidad lo hace precisamente para desconocer la fuerza vinculante del documento. 9 CSJ, Cas.
Civ., Sent. del 4 de junio de 2009, Exp. 2001-00154-01. 14 Expediente 110013103001202400331 01 5.4. Por ende, el reparo carece de fundamento, pues ignora que la interrupción civil de la prescripción únicamente se configura con la presentación de la demanda ejecutiva y la notificación en debida forma dentro del término perentorio fijado por el artículo 94 del C.G.P., y no mediante el ejercicio de una acción autónoma y de finalidad distinta, como la nulidad del título. 6.
De otra parte, en cuanto al enfoque de género invocado, esta Sala precisa que dicha perspectiva no puede desvirtuar la realidad procesal ni relevar a la señora Flórez Pinto de la carga que le era exigible para la defensa de sus derechos. En efecto, aun de tener en cuenta los instrumentos jurídicos pertinentes y con un término razonable para acudir a la jurisdicción, como quedó demostrado en el interrogatorio de parte rendido por ella, omitió promover en tiempo la reclamación correspondiente, lo que conllevó a la consumación parcial de la prescripción extintiva de las obligaciones a su favor. 7.
Se concluye, entonces, que la acción ejecutiva, aunque parcialmente afectada por la prescripción respecto de las obligaciones ya determinadas, conserva plena eficacia en relación con las cuotas exigibles desde abril de 2019. En tal virtud, se impone la modificación de la decisión apelada, sin que resulte necesario pronunciarse sobre el amparo de pobreza, el cual podrá ser solicitado ante el juez de conocimiento para que defina su procedencia. Ahora bien, como la sentencia apelada se dictó en forma anticipada declarando la prescripción de manera total, con fundamento en el numeral 3º del inciso 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, el único efecto de la modificación anunciada será ordenar que el proceso continúe en legal forma, pues debe entenderse que la sentencia anticipada solo lo es de manera parcial. 15 Expediente 110013103001202400331 01 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia anticipada que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 16 de enero de 2025, dentro de este asunto.
SEGUNDO: DECLARAR prescritas las siguientes obligaciones contenidas en el acta de conciliación n.º 00432 del 27 de noviembre de 2018: (i) La transferencia de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.º 50C-227010 y 50S-77492, cuyo término prescriptivo feneció el 16 de mayo de 2024. (ii) El pago de las cuotas dinerarias exigibles el 5 de febrero y el 5 de marzo de 2019, cuyos términos prescriptivos vencieron, respectivamente, los días 21 de mayo y 21 de junio de 2024.
TERCERO. DECLARAR no prescritas y, en consecuencia, mantener la vigencia de las cuotas dinerarias derivadas de la misma acta de conciliación, exigibles los días 5 de abril, 5 de mayo, 5 de junio y 5 de julio de 2019, en atención a lo discurrido en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO. ORDENAR que el proceso ejecutivo continúe su trámite en relación con las obligaciones no afectadas por el fenómeno prescriptivo, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 16 Expediente 110013103001202400331 01 QUINTO. DISPONER que lo relativo al amparo de pobreza podrá ser propuesto nuevamente ante el juez de conocimiento, para que defina lo que en derecho corresponda.
SEXTO. Sin condena en costas en razón a la prosperidad parcial de la apelación.
SÉPTIMO. REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia, una vez adquiera firmeza esta providencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (Firma electrónica) MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado 110013103001202400331 01 (Firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado 110013103001202400331 01) (Con impedimento aceptado) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado 110013103001202400331 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b5a8acf3290c92f4dfb837c788a98b019121f2096a1488456b67d092d114cdb Documento generado en 24/09/2025 03:08:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17 Expediente 110013103001202400331 01