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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 06AutoRevoca (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 200013105002202300194-01 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: ELIANA ESTER MÁRQUEZ SUÁREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Trámite: Apelación de auto y sentencia. Valledupar, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)1.

De conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante ELIANA ESTER MÁRQUEZ SUÁREZ, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2024, dictado en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, y mediante el cual se negó el decreto de los testimonios solicitados por aquella en el proceso ordinario laboral que promovió contra COLPENSIONES y CLAUDIA PATRICIA PEÑA REYES.

I.

ANTECEDENTES 1 Aprobada y discutido en sala ordinaria del 22 de abril de 2026, sala n° 9 Radicación n.° 200013105002202300194-01 La demandante, promovió trámite ordinario laboral de primera instancia, para que se declare que, convivió en unión marital de hecho con el causante Hernán Peña Castillo desde el 15 de julio de 2009 hasta el día de su fallecimiento, 18 de febrero de 2018, compartiendo mesa, techo y lecho y dependiendo económicamente de su compañero.

En consecuencia, pidió se condene a la Administradora de Pensiones, a reconocerle el (50%) de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, que le fue reconocida a Claudia Patricia Peña Reyes, en calidad de hija inválida del pensionado fallecido, por lo que pidió el pago de las mesadas pensionales causadas y adeudadas desde la causación del derecho, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Además, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, la indexación de las condenas, lo que resulte probado ultra y extra petita, más las costas y agencias en derecho. Para tal efecto, precisó que, su compañero permanente Hernán Peña Castillo gozaba de una pensión reconocida por el extinto Instituto de Seguro Social, mediante Resolución n° 005140 de 2007; empero aquél falleció el 18 de febrero de 2018 en la ciudad de Floridablanca (Santander).

Afirmó que convivió con el causante, de forma permanente y singular desde el 15 de julio de 2009, fecha en la que inició su vida marital en la ciudad de Valledupar, luego convivió con él en el municipio de San Gil, hasta el 18 de febrero de 2018, día de su fallecimiento. Sostuvo que, pese a lo anterior, Colpensiones reconoció en favor de Claudia Patricia Peña Reyes, hija inválida del causante el 100% de la sustitución pensional, sin tener en cuenta las pruebas de la convivencia en unión marital de hecho que tuvo con el pensionado, por tanto, el 30 de 2 Radicación n.° 200013105002202300194-01 marzo de 2022 presentó solicitud de sustitución pensional compartida por compañera permanente, empero Colpensiones denegó su petición y resolvió desfavorablemente los recursos interpuestos.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de auto de fecha 12 de julio de 20232, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar admitió la demanda y, al tiempo, ordenó la notificación y traslado de los integrantes de la parte accionada para que dentro del término oportuno efectuaran la contestación del libelo introductorio. Una vez notificado el extremo pasivo, dieron respuesta en los siguientes términos: Claudia Patricia Peña Reyes3, se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó los hechos relativos al trámite de reconocimiento pensional, soportadas en las documentales aportadas; empero negó los hechos relativos a la convivencia de la actora con el causante.

Formuló las excepciones de mérito que denominó: i) Inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, ii) Enriquecimiento sin causa, iii) prescripción e innominada. Colpensiones4, a su vez, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, aceptó lo hechos relacionados con el fallecimiento y reconocimiento pensional del causante, conforme al expediente administrativo de aquél e indicó que no le constaban los relativos a la convivencia que aduce la demandante.

Formuló las excepciones de mérito 2 Archivo 08AdmiteDemanda.pdf C01 Primera Instancia. Archivo 10ContestaciónDEmandaClaudia.pdf del C01Primera Instancia. 4 Archivo 17ContestaciónDemandaColpensiones.pdf del C01Primera Instancia. 3 3 Radicación n.° 200013105002202300194-01 de: i) Inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, ii) Buena fe, iii) Prescripción e iv) innominada.

Seguidamente, el a quo admitió las contestaciones a la demanda y fijó fecha5 de audiencia para agotar la etapa de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas, el día 26 de noviembre de 2024. III. PROVIDENCIA RECURRIDA Acorde con lo anterior, en audiencia de fecha 26 de noviembre de 20246, entre otras cosas, el a quo denegó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, por estimar, en síntesis, que estas últimas no se ajustaron a los requisitos señalados en el artículo 212 del C. G del P., disposición aplicable en la materia por remisión del artículo 145 del CPTSS.

No conforme con dicha decisión, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, el a quo al desatar el recurso horizontal mantuvo incólume su determinación y concedió el segundo para que esta Sala proceda a su resolución. 5 6 Archivo 18AdmiteContestación-FijaFecha.pdf del C01Primera Instancia Minuto 11:07 del Archivo 23AudienciaArt77Cptyss del C01Primera Instancia. 4 Radicación n.° 200013105002202300194-01 IV.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandante sustentó7 su inconformidad acudiendo que, la negativa del decreto de la prueba testimonial constituye una vulneración a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, debido proceso, contradicción y seguridad social, por cuanto dichas pruebas eran las que permitirían demostrar la convivencia alegada en la demanda y por ende, la unión marital de hecho de la actora y el causante, supuesto fáctico que edifica sus pretensiones, lo que las hace pertinentes y necesarias para dirimir el litigio.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante Acta de reparto n°411 de l 19 de marzo de 20258, el recurso de alzada en mención fue repartido a esta Magistratura, y en ese orden, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se admitió a través del proveído de fecha 24 de abril de 20259 y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. En tal sentido, dentro de la oportunidad procesal, el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES10, indicó que la solicitud de la recurrente carece de supuestos facticos y jurídicos que permitan acceder al amparo o beneficio del derecho que 7 Minuto 12:28, del Archivo 23AudienciaArt77Cptyss del C01Primera Instancia. Archivo 01ActaReparto.pdf del C02SegundaInstancia – Apelación Auto. 9 Archivo 03AutoAdmiteCorreTraslado.pdf C02 Principal – Apelación Auto. 10 Archivo 04EscritoAlegatosColpensiones.pdf del C02Segunda Instancia. – Apelación Auto. 8 5 Radicación n.° 200013105002202300194-01 reclama, por lo que solicitó se confirme la sentencia de fecha 12 de marzo de 2025.

Por otra parte, Claudia Patricia Peña Reyes11, precisó que, los testimonios que se pretenden vincular no cumplen con las cargas exigidas en el artículo 212 del C.G del P., al no señalar concretamente los hechos materia de prueba y, por lo tanto, debía confirmarse el proveído objeto de reproche. Ahora bien, mediante acta de reparto del 8 de abril de 202512, se asignó a esta Magistratura el conocimiento de la apelación de la sentencia dictada en primer grado por el a quo, el día 12 de marzo de 2025.

VI. CONSIDERACIONES Como primera medida se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 4° del artículo 65 del CPTSS, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que «niegue el decreto o la práctica de una prueba». En ese orden, le compete a esta Corporación verificar si fue acertada la decisión del a quo que, en últimas denegó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante.

Al efecto, importa destacar que, el derecho subjetivo que le atañe a las partes de probar los hechos que dieron origen a la litis se encuentra intrínseco al derecho de defensa o contradicción de estas, derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. 11 12 Archivo 05EscritoAlegaosDemandada.pdf del C02Segunda Instancia. – Apelación Auto.

Archivo 01ActaReparto.pdf del C02Segunda Instancia. – Apelación Sentencia. 6 Radicación n.° 200013105002202300194-01 Ahora bien, el régimen probatorio relativo a la solicitud, decreto y práctica de pruebas13, aplicable en los juicios laborales, es el contemplado en el artículo 164 del Código General del Proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El citado precepto, exige al director del proceso la imperiosa necesidad de tomar sus decisiones basado en las pruebas que fueren regular y oportunamente allegadas al proceso. Además, es deber del funcionario verificar la utilidad, pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas oportunamente por las partes, previo a su decreto, de manera que su práctica vaya encaminada a demostrar o contradecir los hechos que dieron origen a la contienda judicial suscitada.

La ley procesal también contempla unos requisitos de carácter general, y otros específicos para el decreto probatorio, los primeros, se encuentran reglados en el artículo 168 del Estatuto Procesal Civil, que establece que el Juez rechazará mediante providencia motivada las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Por su parte, los requisitos especiales, responderán a lo determinado por el legislador frente a cada medio de prueba en particular. Por ende, el juez como director del proceso tiene la facultad de rechazar pruebas y diligencias inconducentes o superfluas, ello, atendiendo que de conformidad con el artículo 77 del C.P.T. y S.S., en la etapa de fijación del litigio, el a quo determina los hechos en que están de 13 Más no para su valoración, pues de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, en los juicios laborales se aplica el sistema de la “Libre formación del convencimiento”. 7 Radicación n.° 200013105002202300194-01 acuerdo las partes y que fueran susceptibles de prueba de confesión, lo cual conlleva a obviar la iteración de pruebas sobre los mismos hechos; de allí la importancia de la fijación del litigio, por cuanto las pruebas a decretar sólo versarán respecto de los hechos en los cuales no sean coincidentes la posición de las partes expresadas en la respectiva audiencia, o incluso, en cualquiera de los actos introductorios del proceso.

En ese orden, dentro de los medios de prueba previstos en el Código General del Proceso, se encuentra la prueba testimonial, regulada en los artículos 208 y subsiguientes ibidem. Para el caso que nos interesa, el artículo 212 Id, impone a la parte que pretenda valerse de la prueba testimonial, el i) expresar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citado el testigo, y ii) enunciar «concretamente» los hechos objeto de prueba.

A su vez, el canon 213 de la misma obra indica que, si la petición satisface los anteriores requisitos, el juez ordenará su práctica en la audiencia correspondiente. Así las cosas, al analizar la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en el líbelo inaugural, se advierte que, si bien se indicaron los nombres de las testigos, sus datos de identificación, dirección de domicilio y correo electrónico, lo cierto es que no se precisaron de manera expresa los hechos que se pretendían demostrar con sus declaraciones, como se evidencia a continuación: «3.

TESTIMONIOS: Solicito respetuosamente al señor juez se fije fecha y hora para citar a declarar sobre los hechos de la demanda a las siguientes personas: a) KATHERINE LIZETH LOPEZ VENCE, identificada con la C.C. No. 1.065.619.453, dirección Manzana 6 casa 2 alto de Don Alberto de la ciudad de Valledupar, Cesar, dirección electrónica: katherinelizethlopezvence2@gmail.com 8 Radicación n.° 200013105002202300194-01 b) EUGENIO MUÑOZ ARDILA, identificado con C.C. No. 91.065.585 expedida en San Gil, dirección Cra 9 # 5 – 38, apto 501 barrio maría auxiliadora quien puede ser notificado en la dirección electrónica: eugeniomuñoz58@gmail.com c) MARTA YOLIMA RANGEL, identificada con C.C. No. 1.100.948.322, quien puede ser notificada en la Calle 11 # 7 – 49 barrio centro de San Gil, Santander, correo electrónico: martarangel716@gmail.com d) JAIRO VERA, identificado con la C.C. No. 5.552.453 de Bucaramanga puede ser notificado en la dirección Calle 20 # 16 – 31 Barrio san Martín de San Gil, Santander, correo electrónico: jairovera0211@gmail.com»14 Con fundamento en lo anterior, el argumento de la juez de instancia para negar la prueba solicitada se circunscribió en señalar que la petición probatoria no reunió los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso.

En ese sentido, precisa esta Corporación que la finalidad de la exigencia contenida en el artículo 212 del Código General del Proceso, al disponer que: «(…) Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso (…)». No es otra que evitar la práctica de testimonios indeterminados o carentes de delimitación fáctica; esto es, impedir que la citación de testigos se realice sin que se indique para qué y sobre qué versará su declaración, de modo que el juez pueda ejercer un control efectivo sobre la pertinencia, conducencia y utilidad del medio probatorio, y la contraparte cuente con elementos suficientes para ejercer su derecho de 14 Folio 17 del Archivo 03DEMANDA (…).pdf del C. Demanda, del C01Primera Instancia. 9 Radicación n.° 200013105002202300194-01 contradicción. No obstante, dicha exigencia no puede ser interpretada en términos rígidos, en esa medida, cuando la parte expresa de manera inequívoca que los testigos declararán sobre los hechos de la demanda, los cuales se encuentran desarrollados dentro del proceso, no resulta razonable exigir su reiteración o transcripción en la solicitud probatoria, pues ello constituiría una carga innecesaria.

A juicio de la Sala, la exigencia prevista en el artículo 212 del Código General del Proceso se satisface siempre que el objeto del testimonio pueda ser determinado a partir del contexto procesal, sin que sea indispensable una enunciación fragmentada o reiterativa de los hechos. Y aun en el evento de considerarse lo contrario, esto es, que deban indicarse de manera específica los hechos objeto del testimonio, tampoco resultaría procedente el rechazo de la prueba, pues dicha consecuencia no se encuentra prevista en la norma antes citada.

Sobre el particular, de acuerdo con los argumentos expuestos por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela CSJ STL16081-2025; la ausencia de precisión de los hechos objeto de la prueba testimonial, no constituye razón suficiente para negar la práctica de la prueba solicitada, por cuanto: «(…) si el juez advirtió que la parte demandada no identificó los hechos objeto de demostración con la prueba testimonial solicitada, tenía el deber de inadmitir el escrito para permitir su corrección asegurando así el cumplimiento de las cargas procesales exigidas por la ley, en aplicación de lo previsto en el numeral 5 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual exige que la contestación de la demanda contenga «la petición de forma individualizada y concreta de los medios de prueba».

La inobservancia de esta obligación procesal comprometió de manera grave el ejercicio efectivo del derecho de defensa, desconoció el principio de contradicción y vulneró el debido proceso. 10 Radicación n.° 200013105002202300194-01 De lo anterior, es posible señalar que aun cuando la demandada no hubiere expresado los hechos que pretendían demostrarse con dicha prueba, si el sentenciador evidenció dicha falencia en la contestación, debió inadmitirla para que la demandada subsanara esa omisión, lo cual repercutía directamente en el ejercicio de su defensa (…).» Si bien, en el citado proveído se estudia la situación desde el punto de vista de la demandada, importa destacar que por virtud del principio de igualdad, sus consideraciones también son aplicables al caso de la parte actora, pues no al enunciarse por la demandante concretamente los hechos objeto de la prueba testimonial en el líbelo inaugural, si el juez avizoró dicha falencia, podía haberla inadmitido para permitir su corrección, garantizando así el ejercicio efectivo del derecho de defensa, comoquiera que a juicio del Alto Tribunal, la falta de enunciación concreta de los hechos objeto del testimonio constituye una deficiencia formal de la contestación de la demanda, en los términos del numeral 5° del artículo 31 del C.P.T.S.S. y del artículo 212 del C.G.P., siendo el primer precepto idéntico a uno de los tantos requisitos de la demanda: «la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba», según lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 25 del C.P.T.S.S., por lo que dicha intelección puede aplicarse al caso en que la deficiente petición probatoria haya acaecido en el líbelo genitor, como en el sub lite.

En ese orden, en aras de garantizar las prerrogativas fundamentales de las partes, relativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, le correspondía al juez advertirla oportunamente y permitir su subsanación. No obstante, en el auto que admitió la demanda del 12 de julio de 202315, el a quo no realizó observación alguna al respecto, por lo que no resulta jurídicamente 15 Archivo 08AdmiteDemanda.pdf C01 Primera Instancia. 11 Radicación n.° 200013105002202300194-01 admisible que posteriormente derive de tal omisión la negativa del decreto probatorio.

En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJSTL7206-2024, señaló que, el juez no puede limitarse a negar el decreto de la prueba testimonial, con fundamento en que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 212 del CGP, toda vez que, si se advierte alguna omisión en la forma de pedir los medios de prueba, debe darse la oportunidad para corregir esa falta.

En dicha providencia el Alto Tribunal señaló: «Al respecto, es preciso recordar que el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece los requisitos de la demanda y en su numeral 9.º prevé que esta debe contener «la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba». En ese contexto, al verificar el contenido de la solicitud probatoria, el juez no podía simplemente negar el decreto de las pruebas testimoniales so pretexto de que no se cumplió con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso, pues debió advertir tal deficiencia al momento de calificar la demanda y, en aplicación del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como director del proceso, debió otorgarle a la demandante la oportunidad de subsanar dicha falencia. En ese contexto, es evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, pues, se insiste, el juez accionado negó la práctica testimonial, sin tener en cuenta que la calificación de la demanda, era la etapa procesal oportuna para advertir el yerro en la solicitud de la prueba testimonial y otorgarle de forma oportuna, la posibilidad de subsanarlo, tal como lo establece el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.» Aunado, destaca esta Colegiatura que, el Juez como director del proceso cuenta con facultades legales y procesales que le permiten adoptar medidas de saneamiento frente a aspectos como el que aquí se analiza, en caso de que la etapa de calificación de la demanda o de su contestación, haya sido superada. 12 Radicación n.° 200013105002202300194-01 Es así como, en el curso de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL, resulte plausible con anuencia de las partes y garantizando el derecho de defensa y contradicción que el Juez, le permita a la parte interesada en el decreto de una prueba testimonial respecto de la cual no se cumplió con los presupuestos del artículo 212 del CGP, que proceda a subsanar el yerro advertido, ya sea en la fijación del litigio, en la etapa de saneamiento o incluso en el decreto de pruebas o etapas posteriores16.

De igual forma, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para disponer su decreto de oficio, atendiendo el hecho de que las pruebas no pertenecen a las partes, sino al proceso y su finalidad es contribuir con el esclarecimiento de la verdad material, así como con el principio de primacía de realidad sobre las formalidades, el cual destaca aún más en el escenario del derecho del trabajo y la seguridad social en el que se discuten derechos mínimos e irrenunciables.

En todo caso, lo relevante es que el a quo pueda adoptar la medida de saneamiento en el momento oportuno, garantizando el derecho de defensa de las partes sin entorpecer el trámite normal del proceso, por lo que en el sub-lite la postura adoptada por el a quo implicó una aplicación rígida y formalista del artículo 212 del CGP, sin darle la oportunidad a la accionante de subsanar la omisión en su solicitud probatoria, lo que conllevó a la negativa del decreto de la prueba testimonial, decisión que se mantuvo incólume aun después de que la parte en su recurso haya subsanado el yerro, por cuanto precisó que el objeto de dichas pruebas era demostrar la convivencia de la actora con el causante17. 16 Siempre que sean anteriores a que la etapa de alegatos de conclusión y proferimiento de la sentencia de primer grado. 17 Minuto 12:28, del Archivo 23AudienciaArt77Cptyss del C01Primera Instancia. 13 Radicación n.° 200013105002202300194-01 De ahí que la decisión censurada deba revocarse en tanto vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y desconoció el principio de legalidad procesal y el deber del juez de garantizar un proceso justo, equilibrado y con observancia estricta de las cargas probatorias impuestas por la ley, al exigir un requisito cuya omisión pudo ser advertida desde la revisión de la demanda y eventualmente corregida, de manera oportuna, por la convocante en etapas posteriores del proceso; empero previas a la práctica de pruebas.

Así las cosas, un análisis de la temática bajo el criterio expuesto por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en los proveídos previamente citados, permite advertir que el hecho de que si en la demanda o en su contestación el convocante o el demandado, respectivamente no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso para que se decreten los testimonios solicitados por aquél, es plausible que el Juez adopte alguna medida de saneamiento que le permita a la parte interesada subsanar su yerro, previo a denegar su decreto en el juicio, en aras de salvaguardar las prerrogativas fundamentales de dicha parte.

Ahora, si bien conforme a lo explicado por la Sala, le correspondería al Juez de primera instancia aplicar alguna de las medidas de saneamiento en las oportunidades previamente indicadas; sin embargo, revisado el presente asunto se observa que, como la apelación del auto censurado fue concedido en el efecto devolutivo, el proceso continuó con las etapas subsiguientes, de allí que en virtud de los principios de celeridad y conservación de los actos procesales y, en aras de evitar mayores dilaciones al trámite, se revocará la decisión apelada, 14 Radicación n.° 200013105002202300194-01 para en su lugar, ordenar el decreto de los testimonios solicitados por la demandante, debiéndose destacar que, con todo en el sub-lite al formular el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído refutado, la parte actora precisó el objeto de prueba.

Ante la prosperidad del recurso de apelación, no habrá condena en costas en esta instancia. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en el curso de la audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar) dentro de proceso ordinario laboral seguido por Eliana Ester Márquez Suárez contra Colpensiones y Claudia Peña Reyes, y en su lugar DECRETAR los testimonios de Katherine Lizeth López Vence, Eugenio Muñoz Ardila, Marta Yolanda Rangel y Jairo Vera, solicitados por la parte actora.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. 15 Radicación n.° 200013105002202300194-01 Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 16