1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Radicación: 13001310300820210001301 Segunda Instancia Proceso: Verbal -responsabilidad civil. Demandante: Dayana Paola Martínez Mercado Demandada: Corporación Universitaria Rafael Núñez Cartagena de Indias, veintisiete de (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra auto de 18 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y concedió al demandante el término de 5 días para que subsane la deficiencia de la falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 1.
Antecedentes 1.1. Dayana Paola Martínez Mercado promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Corporación Universitaria Rafael Núñez, la cual, luego de varios trámites procesales, se admitió por auto de 10 de septiembre de 2021 y se dispuso la notificación a la parte demandada. Radicación: 3001310300820210001301 Segunda Instancia Proceso: Verbal -responsabilidad civil.
Demandante: Dayana Paola Martínez Mercado Demandada: Corporación Universitaria Rafael Núñez 2 1.2. La Corporación Universitaria Rafael Núñez contestó la demanda e hizo llamamiento en garantía de Liberty Seguros S.A., el cual fue admitido el 12 de julio de 2022. 1.3. Liberty Seguros S.A. en el traslado de llamamiento en garantía presentó la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en la medida en que tiene los requisitos de forma contemplados en los artículos 82 y 83 CGP por no agotarse la conciliación extrajudicial. 1.4.
Posteriormente, por auto de 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena resolvió declarar probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, al no encontrar acreditado el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, y concedió un término de 5 días al demandante para subsanar dicha falencia. 1.5.
El apoderado de la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mencionado auto alegando que el llamado en garantía no presentó el recurso de reposición que fundamenta la decisión del despacho, pues simplemente presentó un escrito de excepciones previas y si se buscaba la procedencia de la excepción de inepta demanda, se debió recurrir a través de un recurso de reposición. Además, sostiene que las excepciones previas del llamado en garantía se presentaron de manera extemporánea. 1.6.
Por auto de 2 febrero de 2026 el a quo resolvió, reponer la providencia recurrida, declarar extemporánea la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, pero se mantuvo la exigencia al demandante de allegar constancia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y se concedió el recurso de Radicación: 3001310300820210001301 Segunda Instancia Proceso: Verbal -responsabilidad civil.
Demandante: Dayana Paola Martínez Mercado Demandada: Corporación Universitaria Rafael Núñez 3 apelación en el efecto devolutivo contra el auto de 18 de noviembre de 2025 en razón a que se mantuvo la exigencia de la conciliación. 2. Consideraciones 2.1. Sea lo primero indicar que el artículo 321 del CGP fija taxativamente las providencias judiciales que son susceptibles de recurso de apelación, de la siguiente manera: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código.” 2.2. Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que el a quo incurrió en una atípica actuación, pues resolviendo recurso de reposición contra el auto que decidió excepciones previas lo revocó, pero desembocó, bajo el ejercicio de la potestad de saneamiento que le concede el ordenamiento procesal, a su vez en una medida, curiosamente, confirmatoria de lo allí decidido, lo que constituye una nueva decisión, pues la impugnada fue revocada por la extemporaneidad en su formulación. Radicación: 3001310300820210001301 Segunda Instancia Proceso: Verbal -responsabilidad civil.
Demandante: Dayana Paola Martínez Mercado Demandada: Corporación Universitaria Rafael Núñez 4 Pese a lo anterior, se concedió la alzada de un proveído revocado, lo que de hecho constituye una anomalía ante el desconocimiento de las formalidades del proceso. Ahora, si se aceptara, sin concederlo, que lo estaría por decidirse es la apelación del auto que resolvió excepciones previas, este no resulta viable, pues este tipo de providencias no se encuentra enlistado en la norma transcrita para los autos apelables, lo cual conduciría inexorablemente a su inadmisión. Sobre este aspecto la jurisprudencia ha fijado parámetros sobre la taxatividad que rige la alzada: “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es posible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso”1 Dicho esto, la taxatividad permite excluir los autos restantes del trámite de apelación, por tanto, al no encontrarse el auto que resuelve las excepciones previas, en la lista del articulo 321 CGP, se debe declarar improcedente el recurso impetrado, en consecuencia, no hay lugar a realizar un estudio de fondo sobre el asunto. 2.3.
Recapitulando lo discernido hasta aquí se tiene, primero, que el auto que resuelve excepciones previas no es sensible de la alzada intentada porque no está expresamente enlistado como apelable en el estatuto procesal; y, segundo, que lo allí decidido constituye una nueva 1 Corte Suprema de Justicia, Auto AC468 – 2017, Rad: 19573-31-03-001-2010-00027-01.
M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO Radicación: 3001310300820210001301 Segunda Instancia Proceso: Verbal -responsabilidad civil. Demandante: Dayana Paola Martínez Mercado Demandada: Corporación Universitaria Rafael Núñez 5 decisión, fundada en una medida de saneamiento, y que no ha sido controvertida. Por lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, DISPONE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 18 de noviembre de 2025 preferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVANSE las actuaciones digitales al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95aabb6ee6449bf9dcc95beea4f44047dd1b0623838f75765367a7e032ce1fd9 Documento generado en 27/05/2026 03:10:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica