05001310500920170070801 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO Para representar a Colpensiones se le reconoce personería a la doctora Laura Vanessa Murillo Madrid, identificada con cédula de ciudadanía número 1.152.204.048 y portadora de la tarjeta profesional No. 286.193 del Consejo Superior de la Judicatura.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05001 31 05 009 2017 00708 01, promovido por el señor JUAN BAUTISTA RUDA GARCÍA, en contra de la sociedad M.A. INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S., y del señor ALBERTO DE JESÚS PATIÑO ROJAS (representando en este juicio por curador ad litem), al cual fue vinculada en calidad de litisconsorte necesaria por 05001310500920170070801 pasiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad M.A. INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S., frente a la sentencia emitida el 23 de septiembre de 2020, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número ____, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES El señor Juan Bautista Ruda García demandó a la sociedad M.A. Ingenieros Constructores S.A. y al señor Alberto de Jesús Patiño Rojas, pretendiendo se declare que entre las partes existió un contrato laboral entre el 1° de junio de 1996 y el 1° de agosto de 2016. Como consecuencia peticionó sean condenados principal o solidariamente al pago de los siguientes valores y conceptos: $21.878.527 por cesantías, $53.682.612 por intereses a las cesantías, $21.878.527 por prima de servicios; $10.939.263 por vacaciones; $19.953.600 por auxilio de transporte, $14.226.640 por indemnización por despido injusto; $10.701.000 por sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales y salarios; cálculo actuarial por las cotizaciones dejadas de pagar al sistema de seguridad social en pensiones por el 05001310500920170070801 periodo comprendido entre el 1° de junio de 1996 y el 1° de agosto de 2016, equivalentes a 804 semanas; indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que celebró con el señor Alberto de Jesús Patiño Rojas un contrato de trabajo verbal el 1° de junio de 1996. El 30 de mayo de 2006, el cual constituyó la persona jurídica denominada M.A. INGENIEROS CONSTRUCTORES LIMITADA, con la cual continúo laborando. El 3 de julio de 2013, la compañía antes aludida se transforma en sociedad por acciones simplificada.
Desempeñó labores como oficial de construcción en las obras donde fuera asignado por la empresa, en el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y sábados hasta las 12:00, y percibiendo un salario de $1.070.000. Aduce que el 7 de agosto de 2016, el empleador decidió de manera unilateral dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa.
Señala que para tal fecha sufría de síndrome del túnel carpiano por haber laborado durante aproximadamente 20 años en la misma empresa. Manifiesta que el empleador no lo afilió de forma completa al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, dejando de cotizar durante la relación laboral un total de 804 semanas en pensiones.
Agrega que el 31 de diciembre de 2013 la sociedad demandada realizó una liquidación parcial por valor de $9.670.937, de los cuales solo fueron pagados $6.038.950; y en abril de 2017, le canceló $3.631.987 que le adeudaban. Por su parte, la sociedad M.A. Ingenieros Construcciones S.A.S. dio respuesta a la demanda refgieriendo que para el año 1996 tal sociedad no existía ni estaba en planes de creación, ya que la misma solo fue creada y registrada en Cámara de Comercio el 6 de junio de 2006, por lo que se desconoce si entre el demandante y el señor Alberto de Jesús Patiño Rojas existió vínculo laboral alguno y menos desde 05001310500920170070801 la fecha mencionada en la demanda.
Que es cierto que la sociedad M.A. Ingenieros Construcciones Limitada se transformó en S.A.S. mediante acta de junta de socios de 3 de julio de 2013. Que como se evidencia en la escritura pública aportada por la parte actora en ningún momento el codemandado se constituyó como persona jurídica, lo que se aprecia es que el 30 de mayo de 2006 se creó una nueva sociedad que sólo nace a la vida jurídica el 6 de junio del mismo año, la cual tenía varios socios, entre ellos, el señor Alberto de Jesús Patiño Rojas.
Señala que M.A. Ingenieros Construcciones S.A.S. realizaba trabajaos de construcción y en ocasiones necesitaba personal para laborar en las obras, pero una vez terminaba la obra o construcción el personal era liquidado y retirado de la seguridad social, por ende, no se trataba de una labor continua. Precisa que el actor laboró en el horario referido, pero dependiendo de la obra era posible que variara, se desempeñó como oficial de construcción y devengaba un salario de $1.070.00.
Refiere que no hubo despido injusto, sino la terminación del contrato por la finalización de la obra para la cual el actor fue contratado, hecho que se dio el 15 de agosto de 2016. Que durante la vigencia de la relación laboral al trabajador le fueron canceladas todas las prestaciones sociales y, además, estuvo afiliado a la seguridad social, aclarando que las cotizaciones no fueron consecutivas toda vez que las obras tampoco lo eran.
Indica que en el año 2013 la empresa realizó la liquidación total que comprendía el tiempo laborado desde 2006 hasta 2013 por un valor de $9.670.937, que pagó así: $5.000.000 el 31 de enero de 2014, después $1.038.950, $500.000 el 19 de febrero de 2014 y luego el 10 de abril de 2017 $3.131.987. Que con posterioridad se realizó la liquidación por el periodo correspondiente del 1° de agosto de 2015 al 15 de agosto de 2016, en la suma de $1.944.393 pagadera el 10 de abril de 2017.
Por lo que no procede la sanción moratoria reclamada. Presentó oposición a las pretensiones de la demanda. Y formuló las excepciones de Pago total de las obligaciones, Buena fe de la parte demandada y Prescripción. 05001310500920170070801 El señor Alberto de Jesús Patiño Rojas representado por curador ad litem, precisó que, con base en las pruebas aportadas, solo le consta la relación laboral y la afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones entre el 1° de junio al 31 de julio de 1996, del 1° de enero al 31 de mayo de 1999 y del 1° de marzo al 30 de abril de 2001.
Frente a los demás hechos manifestó que no le constan y que se atiene a lo que se demuestre en el proceso. Propuso las excepciones de Prescripción, Falta de causa para pedir y Pago. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones indicó que no le constan los hechos por ser situaciones relativas exclusivamente a las partes que integran la relación laboral.
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Presentó las siguientes excepciones: Inexistencia de la obligación de liquidar y recibir el valor del cálculo actuarial o falta de legitimación por pasiva, Prescripción, Buena fe de Colpensiones e Imposibilidad de condena en costas. En sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, declaró: i) que entre los señores Juan Bautista Ruda García y Alberto de Jesús Patiño Rojas existieron diversos contratos de trabajo por obra o labor contratada, frente a los cuales no se acreditó cuáles fueron sus extremos y asignación salarial, solamente respecto del contrato suscitado entre el 1° de junio y el 31 de diciembre de 1996, y ii) que entre el señor Juan Bautista Ruda García y la sociedad M.A. Ingenieros Constructores S.A.S. existieron diversos contratos de trabajo por obra o labor contratada, el primero entre el 6 de junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2013, el segundo entre el 21 de abril y el 20 de diciembre de 2014 y el tercero entre el 1° de agosto de 2015 y el 15 de agosto de 2016.
Condenó a la sociedad M.A. Ingenieros Constructores S.A.S. a pagar: i) el respectivo cálculo actuarial que deberá proceder a liquidar la Administradora 05001310500920170070801 Colombiana de Pensiones Colpensiones, por los periodos dejados de afiliar y cotizar al sistema en favor del señor Juan Bautista Ruda García, entre el 6 de junio de 2006 y el 30 de agosto de 2008.
Así como el ciclo de noviembre de 2012. Por lo que una vez efectuada la respectiva liquidación del cálculo actuarial por parte de Colpensiones y notificado al empleador, éste tendrá un término máximo de treinta (30) días para solucionar dicha obligación, ii) la suma de $535.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa respecto del último contrato de trabajo entre el 1° de agosto de 2015 y el 15 de agosto de 2016, iii) la sanción moratoria por el no pago de aportes a la seguridad social a la terminación del vínculo contractual comprendidos entre el 16 de agosto de 2016 y el 16 de agosto de 2018 en la suma de $25.680.000, y a continuar reconociendo a partir del 17 de agosto de 2018 intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera sobre el saldo adeudado, y iv) costas del proceso.
Absolvió al señor Alberto de Jesús Patiño Rojas de todas las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de M.A. Ingenieros Constructores S.A.S. precisó. Primero, que la sociedad no existía como tal en 1996, la misma solo fue creada, constituida y registrada en Cámara de Comercio el 6 de junio 2006, por lo tanto, no se puede afirmar que la relación laboral inició el mismo día en que fue registrada, no pudiendo reconocerse las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones desde tal fecha.
Segundo, que no se comparte la condena impuesta por concepto de sanción moratoria por el no pago de los aportes a la seguridad social pues considera que es una cifra exagerada, teniendo en cuenta que la empresa en todo momento siempre fue cumplidora de sus obligaciones, tal como lo manifestó el actor en el interrogatorio absuelto donde indicó que se le cancelaron todas las 05001310500920170070801 obligaciones, lo que da cuenta que la empresa actuó de buena fe, y que si bien hubo unos momentos de crisis y dificultades económicas, las mismas fueron superadas.
Tercero, que resulta suficiente la orden de efectuar el pago del cálculo actuarial, por lo que no se compadece que la empresa sea condena a una suma exagerada de $26.000.000 por sanción moratoria, más intereses, por el no pago de aportes a la seguridad social, máxime que el señor Alberto de Jesús Patiño Rojas ni siquiera compareció al proceso y fue la sociedad la que estuvo presta a cualquier información, aportó material probatorio, es más, lo hizo de tan buena fe que siempre allegó los documentos que le sirvieron en gran parte al Despacho para decidir.
Además, de que la empresa a partir del año 2018 hasta la actualidad ha estado cerrada, no pudo volver a operar, en este momento se encuentra quieta, no tiene ninguna actividad económica a su vez no tiene ningún ingreso. Y cuarto, que no hay lugar a la indemnización por despido injusto en la medida que frente al contrato de trabajo que finalizó en el año 2013 se encuentra prescrito.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de Colpensiones allegó escrito de alegatos de conclusión precisando que la entidad solo está llamada a liquidar el cálculo actuarial (título pensional), hasta tanto no sea verificada por la justicia ordinaria laboral, la presunta relación de trabajo que hubo entre el señor Juan Bautista Ruda García y la sociedad M.A Ingenieros Constructores.
Posteriormente, y solo en caso de previa solicitud por parte del ex empleador u orden judicial, procederá a la liquidación del cálculo actuarial, para que el mismo sea cancelado en el tiempo estipulado por el solicitante o condenado. 05001310500920170070801 PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos, en esta instancia, consisten en determinar si el extremo inicial con la codemandada M.A. Ingenieros Constructores S.A.S., corresponde al 6 de junio del año 2006, como lo fijó el a quo, hasta el 30 de agosto de 2008, para efectos de las condenas respectivas.; y si es procedente la sanción moratoria por falta de pagos a aportes a la seguridad social, así como la indemnización pro terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo.
Como problema jurídico asociado se analizará si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción. CONSIDERACIONES Preliminarmente se expresa que de conformidad al artículo 35 de la ley 712 de 2021, la Sala se circunscribe a los puntos que fueron objeto de apelación conforme al principio de consonancia. Así mismo, en virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. 05001310500920170070801 En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo: “…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones ”.
Ha de precisarse que en este juicio no se encuentra en discusión la existencia de la relación laboral entre el señor Juan Bautista Ruda García y la sociedad M.A. Ingenieros Constructores S.A.S., a través de diversos contratos de trabajo por obra o labor contratada, y el cargo desempeñado como oficial de construcción. En el interrogatorio de parte absuelto por el señor Juan Bautista Ruda García afirmó que conoció a la señora Liney Marcela Pérez desde el año 2006, y que en este mismo año comenzó a trabajar con ella, porque él estaba trabajando con el señor Alberto de Jesús Patiño Rojas, quien lo transfirió para que trabajara con la mencionada pero nunca firmó un contrato de trabajo.
Que quien le pagaba era la sociedad M.A. Ingenieros Constructores S.A.S., para quien prestó sus servicios hasta el 7 de agosto de 2016. Que siempre le pagaron los salarios. Indica que le solicitó a la señora Liney Marcela un préstamo para pagar una deuda de catastro, y la citada le manifestó que lo iba a liquidar, liquidación que ascendió a $9.670.937, de los cuales, recibió $5.000.000 en el 2014, $1.038.000 se le entregaron para que realizara el pago de catastro, posteriormente le dieron $500.000 en efectivo, luego el 7 de abril de 2017 le consignaron $5.076.380.
Y que no tiene conocimiento del 05001310500920170070801 pago de los conceptos de seguridad social durante el tiempo que laboró en M.A. Ingenieros Constructores S.A.S. porque no le entregaban recibos. La representante legal de M.A. Ingenieros Constructores S.A.S, Liney Marcela Pérez, manifestó que el señor Juan Bautista Ruda García trabajó desde el año 2008 de manera interrumpida hasta el año 2016, como oficial de construcción. Que se vinculó a la sociedad porque el señor Alberto de Jesús Patiño Rojas lo recomendó dado que trabajaban juntos desde 1994, aproximadamente.
Señala que los contratos suscritos entre la empresa y el demandante fueron contratos de obra o labor, que algunos fueron escritos y otros verbales y se liquidaban a la terminación de cada uno. Que el señor Alberto de Jesús Patiño Rojas en principio fue socio pero que se retiró 2 o 3 años después de la constitución de la sociedad, por lo que, cuando esta se transformó a una S.A.S., no se tenía ningún vínculo con aquel.
Y que la relación laboral con el actor se terminó porque la empresa recibió una sanción de la UGPP y no volvió a tener actividad. Ahora, se procedió con el análisis de los testimonios de los señores Hernando de Jesús Mejía y Francisco Javier Álvarez allegados por el señor Juan Bautista Ruda García, y los señores Jesús María Duque Ortiz y Luz Viviana Álvarez arrimados por la sociedad M.A. Ingenieros Constructores SAS.
Hernando de Jesús Mejía adujo que conoce al señor Juan Bautista Ruda García desde pequeños porque son del mismo municipio. Que a mediados de 1996 lo recomendó para trabajar con el señor Alberto de Jesús Patiño Rojas en la construcción de un acueducto, que el actor“…tenía un trabajo continuo, no tenía ahí un contrato firmado, porque es que, entró a mediados del 96 y finalizando el 96 se acabó el acueducto, pero siguió trabajando en distintos frentes que tenía el señor Alberto Patiño… estuvo desde 05001310500920170070801 mediados del 96 hasta el 2006, que se formó una compañía, de M.A. Ingenieros Constructores LTDA, algo así…”.
Que en 1996 recibían órdenes del señor Alberto de Jesús Patiño Rojas. Precisó que él solo trabajó con el accionante hasta finales de 1996. Que sabe que el actor dejó de trabajar en M.A. Ingenieros Constructores S.A.S. en agosto de 2016, cuando se estaba ejecutando una obra en el municipio de Ciudad Bolívar, y “…el encargado del personal allá, el oficial, porque eran varios, le dijo, Bautista recoja la herramienta que esto se acabó…”, y que se le reconocieron algunos conceptos laborales.
Y que la obra no se había terminado, estaba en ejecución, “…le sacaron fue unas disculpas para sacarlo…”. El testimoniante Francisco Javier Álvarez afirmó que conoce al señor Juan Bautista Ruda García desde hace aproximadamente 25 años, que son amigos. Que el citado le presentó al señor Alberto de Jesús Patiño Rojas para trabajar en el Comité de Cafeteros en el año 2014 al 2015.
Que el actor era oficial de construcción, que no firmaron contrato laboral de forma escrita, que quincenalmente les pagaban $600.000, que la persona encargada de cancelarles el salario era el señor Alberto de Jesús Patiño Rojas en efectivo. Que desconoce que el accionante haya prestado sus servicios a otra persona diferente. Que la relación laboral terminó de manera unilateral por parte del empleador debido a una enfermedad en las manos del señor Juan Bautista; y que el este le manifestó que no había recibido el pago de las prestaciones sociales.
El declarante Jesús María Duque Ortiz señaló que fue compañero de trabajo del señor Juan Bautista Ruda García desde 2007 hasta 2016, pero por temporadas, no de manera ininterrumpida, y que trabajaron juntos aproximadamente en 5 obras. Que en 2007 la obra que estaban realizando era un acueducto en Bolívar Antioquia, en la que el accionante se encontraba laborando como oficial de construcción, que 05001310500920170070801 el empleador era M.A. Ingenieros, pero desconoce el tipo de contrato que tenía el actor, ni el salario que recibía, pero precisa que la modalidad contractual era por temporadas, no a un término. Manifiesta que conoció al señor Alberto de Jesús Patiño Rojas porque también trabajó con él, con la empresa M.A. Ingenieros, dado que aquel era ingeniero y era quien les daba órdenes dentro de las distintas obras, que la última obra que realizaron juntos fue en 2011 en Ituango.
Refiere que la sociedad demandada era muy responsable con el pago de prestaciones sociales y salarios, al igual que con el pago de aportes a la seguridad social, que cada fin de año la empresa liquidaba a todos los trabajadores. Que no tiene conocimiento del motivo por el que terminó la relación laboral del accionante, pero precisa que en 2016 estaban en la obra de Bolívar, que cuando el actor salió de la empresa la obra no se había terminado porque faltaban unos detalles del acueducto.
Y que para dicho año la obras ya eran muy pocas. Por su parte, la testigo Luz Viviana Álvarez señaló que trabajó para la empresa M.A. Ingenieros desde 2012 hasta 2018 como auxiliar contable administrativa. Que conoció al señor Alberto de Jesús Patiño Rojas porque él era socio de la compañía la cual fue creada en 2006. Que conoció al señor Juan Bautista Ruda García en 2012 porque laboraba para la empresa, que este se desempeñaba como oficial de construcción y era vinculado por medio de contratos por obra o labor, interrumpidos.
Que mientras ella estuvo supo que todos los contratos del demandante fueron liquidados a la terminación. Que la empresa realizaba los aportes a la seguridad social de manera diligente. Agregó que en 2016 cuando se terminó el vínculo contractual la representante legal de la sociedad y el accionante realizaron un acuerdo para que el pago de la liquidación de prestaciones sociales se pudiera hacer en cuotas. 05001310500920170070801 DEL EXTREMO INICIAL DE LA RELACIÓN LABORAL Señala el apoderado de M.A. Ingenieros Constructores S.A.S. en su recurso de apelación que la sociedad no existía como tal en 1996, dado que la misma solo fue creada, constituida y registrada en Cámara de Comercio el 6 de junio 2006, por lo que no se puede afirmar que la relación laboral inició el mismo día en que fue registrada, no pudiendo reconocerse las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones desde tal fecha, argumento que no comparte esta Sala de decisión, pues si bien es cierto que los testigos allegados por las partes no fueron contundentes en establecer la fecha de inicio del contrato laboral, no se puede desconocer que jurisprudencialmente se ha sostenido que los jueces tienen el deber de hacer una interpretación sistemática de las pruebas aportadas al proceso, a fin de desentrañar la verdad oculta que hay dentro de ellas.
Así se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con radicado 25580 de 22 de marzo de 2006, reiterada en decisiones de 6 de marzo de 2012 radicado 42167 y de 4 de diciembre de 2013 radicado 37865, con ponencia del Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve: “…Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados, sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad, da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario 05001310500920170070801 devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan…”.
Es de advertir, que la presunción en comento, además de ser susceptible de ser desvirtuada, no releva a la parte actora de otras cargas probatorias. Al respecto indicó la Corporación mencionada, en sentencia de 6 de marzo de 2012: “…recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado…”.
Así lo ha reiterado el Alto Tribunal en sentencias 36748 de 2009, SL 9156 de 2015, SL 11156 de 2017, SL 4912 de 2020 y SL 1430 de 2021 entre otras. 05001310500920170070801 De la prueba documental si es posible colegir o determinar el extremo inicial, toda vez que la sociedad M.A. Ingenieros Constructores S.A.S. con el escrito de réplica adjuntó a folios 277 a 279 del archivo PDF 1, lo siguiente: - Liquidación de contrato de trabajo con extremos del 6 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2013. - Liquidación de contrato de trabajo entre el 21 de abril y el 20 de diciembre de 2014. - Liquidación de contrato de trabajo desde el 1° de agosto de 2015 hasta el 15 de agosto de 2016.
De los cuales se puede extraer que la misma sociedad demandada acepta de manera precisa que la fecha de inicio del primer contrato de trabajo lo fue el 6 de junio de 2006, mismo que continuó vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, como lo señaló el A quo, razón por la cual resulta procedente el cálculo actuarial por los periodos corridos del 6 de junio de 2006 al 30 de agosto de 2008.
Por ende, se confirmará en este aspecto la providencia. DE LA SANCIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo establece lo siguiente: “…1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. 05001310500920170070801 1..
Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
PARÁGRAFO 1 o. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.
PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente…”. Sobre la procedencia de esta sanción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su línea jurisprudencial, ha precisado con vehemencia, que la imposición de la indemnización moratoria no es automática, siendo la buena fe eximente1. 1 Éstas subreglas se han definido en las siguientes sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral: N° 25.713 del 6 de diciembre de 2006, Nº 35.790 del 25 de mayo de 2010, SL 665 de 2013 y N° 46.289 SL 6441 del 15 de abril de 2015, SL1843-2021, Radicación n.° 76910 del 12 de mayo 2021 y SL1984-2021, Radicación n.°71331 del 26 de mayo 2021, entre otras. 05001310500920170070801 El Alto Tribunal en la sentencia SL 983, del 17 de marzo de 2021, radicado 69693, se reiteró lo expuesto en la sentencia SL 16884 de 2016, en la que se sostuvo: “…Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;
CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.
Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras) … y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso…”. Ver sentencias SL 052 de 2018, SL 4515 de 2020, SL 163 de 2022, y SL 2175 de 2022 entre otras. 05001310500920170070801 Como se indicó la Corporación mencionada ha sostenido de manera reiterada y pacífica que no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo.
La buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es decir, se traduce en el actuar sincero con suficiente probidad y honradez del empleador frente al trabajador, a quien en ningún momento quiso cercenar sus derechos, lo cual está en contraposición con la mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.
Para tal Superioridad resulta claro que no basta la afirmación de la parte demandada, en el sentido de indicar que su actuar se encuentra dentro de los postulados de la buena fe, pues se hace necesario que el juzgador realice un estudio de la conducta asumida por el empleador, valorando además el haz probatorio para determinar de forma valedera la presencia de ella, o por el contrario llegar a la conclusión que se estuvo desprovista de ella.
El análisis de la buena fe patronal se enmarca a la fecha de terminación del contrato, debiendo demostrarse en el proceso que la falta de pago de salarios y prestaciones sociales en dicho momento, obedece a razones serias, objetivas, sin ánimo de defraudar al trabajador, que puedan calificarse de buena fe. Por su parte la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de junio de 1958, adoctrinó el alcance del concepto de buena fe, definiéndolo así: “…La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud…". 05001310500920170070801 Como puede verse, según la jurisprudencia anotada en ambos casos, el juzgador debe establecer conforme al material probatorio si la conducta del empleador estuvo acompañada o no de buena fe.
En el recurso de alzada la sociedad M.A. Ingenieros Constructores S.A.S. considera que la condena impuesta por concepto de sanción moratoria por el no pago de los aportes a la seguridad social constituye una cifra exagerada, teniendo en cuenta que la empresa en todo momento siempre fue cumplidora de sus obligaciones, lo que evidencia que actuó de buena fe, resultando suficiente la orden de efectuar el pago del cálculo actuarial con intereses, máxime que a partir del año 2018 y hasta la actualidad ha estado cerrada, no tiene ninguna actividad económica, ni percibe ningún ingreso.
En criterio de la Sala, no se logra extraer que la sociedad M.A. Ingenieros Constructores S.A.S. hubiere tenido una razón de un peso determinante, y externa que la imposibilitara para el cumplimiento de sus obligaciones para con su trabajador, pues las obligaciones laborales hacen parte de un derecho preferente y proteccionista en el cual debe garantizarse al empleado el lleno de las garantías y derechos dados por el legislador, sin que se pueda simplemente excusar a aquel que expone que actuó de buena fe, sin pruebas que acrediten sus dichos, pues si bien se aduce que la empresa desde 2018 no realiza ninguna actividad económica, ni percibe ingresos; lo cierto es que tal circunstancia no fue probada y solo pudo haberse dado con posterioridad a la terminación del vínculo laboral.
Por lo que, al no encontrarse probada la imposibilidad de la sociedad demandada para cumplir con las obligaciones contractuales, y en específico con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones no queda para la Sala otra salida que confirmar la 05001310500920170070801 indemnización por mora establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo objeto de condena.
DE PRESCRIPCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL E INJUSTA DEL CONTRATO DE TRABAJO. El apelante considera que no hay lugar a la indemnización por despido injusto en la medida que frente al contrato de trabajo que finalizó en el año 2013 operó el fenómeno de la prescripción. En lo que respecta a la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. El artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo consagra el mismo texto alusivo a la interrupción de la prescripción. Según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que esta Sala de Decisión comparte, el análisis consonante de los preceptos lleva a concluir que únicamente es posible interrumpir la prescripción una vez (Sentencia de 21 de febrero de 2012, Radicado 41.908 y SL 374 de 12 febrero de 2020, Radicado 67.868). 05001310500920170070801 Se advierte que en este juicio no está en discusión que la relación laboral entre M.A. Ingenieros Constructores S.A.S. y el accionante finalizó el 15 de agosto de 2016, contaba la parte actora hasta el 15 de agosto de 2019 para efectos de cualquier reclamación relacionada con la misma, y toda vez que la demanda se presentó el 18 de agosto de 2017 interrumpiendo así la prescripción, conforme lo dispone el artículo 91 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral artículo 145 CPTYSS, y teniendo en cuenta que el auto admisorio se profirió el 24 de agosto de 2017 y la notificación se surtió a la compañía demandada el día 26 de enero de 2018, dentro del año siguiente, significa que no operó el fenómeno de la prescripción. DE LAS COSTAS Ante la desventura del recurso de apelación las costas en esta instancia corren en favor del señor Juan Bautista Ruda García y a cargo de la sociedad M.A. Ingenieros Constructores S.A.S. Se fijan las agencias en derecho, en la suma total de Un Millón Trescientos Mil Pesos ($1.300.000=), para esta instancia. Así las cosas, se confirmará la decisión que se revisa en apelación, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: 05001310500920170070801 PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 23 de septiembre de 2020, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, que se revisa en apelación por las razones expuestas.
SEGUNDO: Las costas en esta instancia corren en favor del señor Juan Bautista Ruda García y a cargo de la sociedad M.A. Ingenieros Constructores S.A.S. Se fijan las agencias en derecho, en la suma total de Un Millón Trescientos Mil Pesos ($1.300.000=), para esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen.
Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4dd212b154684322679c7b2b7014c0bb5cd37db9af04240eb9411e83456015ae Documento generado en 21/06/2024 02:33:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica