TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho de abril de dos mil veinticinco. Radicado: 11001 31 03 048 2021 00161 01 - Procedencia: Juzgado 48 Civil del Circuito. Queja, verbal, Jeisson Prada Muñoz vs. María Lucía Garzón Nieto y Otros. La parte demandante interpuso recurso de queja frente a la negativa de conceder la apelación subsidiaria formulada contra la decisión de efectuar un control de legalidad de la actuación y “tramitar la tacha a tacha de falsedad alegada por la parte demandada como excepción de ‘Inexistencia de la venta del predio en reivindicación’”, proferida ésta en audiencia celebrada el 3 de abril de 2025.
En dicho contexto, y sin que sea necesario adentrarse en profundas motivaciones ante la claridad del asunto, al rompe se advierte la improsperidad de la queja, por las razones que pasan a exponerse: 1. En su intervención, el apoderado del extremo actor no indicó argumento alguno dirigido a cuestionar los motivos que expuso la juez a-quo para negar la concesión de la alzada que interpuso; nótese que aquél se limitó a manifestar que “por no estar de acuerdo con la negativa a conceder el recurso de apelación, me veo precisado a interponer recurso de queja”, luego de lo cual se concedió traslado a la parte contraria.
Así, debe acotarse que el recurso de queja fue instituido por el legislador con la finalidad de que el superior, con base en los argumentos aducidos por el recurrente1, determine si la providencia cuestionada es susceptible o no de ser conocida en el segundo grado de competencia y si se interpuso en tiempo por quien tiene la legitimidad para impugnar, con abstracción de toda consideración acerca de los razonamientos de fondo expuestos por 1 Conforme la actual legislación y sistema procesal, el superior solo es competente para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el recurrente.
Queja 11001 31 03 048 2021 00161 01 2 el juzgador, de ahí que la ausencia de reparos específicos del inconforme respecto de los fundamentos del juzgador, impide tener elementos para efectuar el análisis a que hay lugar en este tipo de grado jurisdiccional, pues -en últimas- no se tiene certeza acerca de lo que pretende rebatir la parte impugnante.
Es más, de eventualmente tener en cuenta los escritos aportados luego de la audiencia en mención, la conclusión sería la misma, habida cuenta que allí tampoco se expresaron las razones de inconformidad frente a los motivos por los cuales la juez negó la concesión de la apelación. 2. En gracia de discusión, de todas formas el recurso de queja no estaría llamado a prosperar, pues la referida determinación no se encuentra dentro de los supuestos taxativamente consagrados en el artículo 321 Cgp, y ninguna otra norma de carácter especial establece su apelabilidad.
Nótese que la decisión cuya apelación pretende el recurrente que sea concedida se circunscribe a la realización de un control de legalidad por el Juzgado de primera instancia y a la orden de tramitar una tacha de falsedad como excepción, sin que ello esté enlistado como apelable en las disposiciones normativas que rigen ese medio de impugnación. Debe acotarse, además, en materia de apelación de autos no es dable realizar analogías o extensiones para buscar que una determinación judicial específica sea susceptible de alzada, o en otras palabras, para dar el carácter de apelable a una decisión para la cual no se consagró expressis verbis ese medio de impugnación; memórese que la alzada no procede contra toda clase de autos, sino únicamente contra los que el legislador señala expresamente.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, declara BIEN DENEGADO el recurso de apelación Queja 11001 31 03 048 2021 00161 01 3 subsidiario interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado 48 Civil del Circuito en audiencia celebrada el 3 de abril de 2025.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Rad. 11001 31 03 048 2021 00161 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6272f9f8e8110f2e1358deb3c826d2aee0e9edf8b31ac86f0613a19c97c5e9ae Documento generado en 28/04/2025 04:43:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica