Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 01320180078902 CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310501320180078902 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 8 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501320180078902 DEMANDANTE Licenia Milena Arango Herrera DEMANDADO PROVIDENCIA Lucas Botero Trujillo y otros Auto concede casación demandante M. PONENTE Luz Amparo Gómez Aristizábal – Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante. 1.

ANTECEDENTES. Peticiona la actora el reajuste de salarios, primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses con sanción por no pago oportuno, sanción por no consignación de cesantías a un fondo y por no pago de salarios y prestaciones; indemnización por despido, cálculo actuarial a Porvenir, pensión de invalidez ocasionada por el accidente de trabajo ocurrido el 20 de agosto de 2015, intereses moratorios e indexación. Ruega también declarar injusto e ineficaz el despido por su condición de salud y María Eugenia Rad. 05001310501320180078902 Auto Casación disponer el reintegro, con pago de salarios, acreencias laborales e indemnizaciones causadas, pensión de invalidez, indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en sus manifestaciones de daño emergente, lucro cesante pasado y futuro, perjuicios físicos, morales, psicológicos y fisiológicos, indexación, intereses moratorios y costas procesales.

La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 013 Laboral del circuito, decidiendo, según acta contentiva de la misma:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral entre la señora LICENIA MILENA ARANGO HERRERA y el señor LUCAS BOTERO TRUJILLO, ejecutado entre el 19 de enero de 2014 y el 8 de enero de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR que el accidente sufrido por la señora LICENCIA MILENA ARANGO HERRERA el 20 de agosto de 2015 es un accidente de trabajo, ocurrido por culpa suficientemente comprobada de su empleador LUCAS BOTERO TRUJILLO.

TERCERO: CONDENAR, al señor LUCAS BOTERO TRUJILLO a reconocer y pagar a la señora LICENIA MILENA ARANGO HERRERA los siguientes conceptos: $100.031 por reajuste salarial $393.464 por cesantías. $24.486 por intereses cesantías. $208.214 por primas de servicios. $196.732 por vacaciones. $24.486 por sanción por falta de pago de intereses a las cesantías. $21.984.849 por indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a razón de $7.275 diarios desde el 9 de enero de 2016 hasta el 30 de mayo de 2024, fecha de esta sentencia. A partir del 31 de mayo de 2024 se continuará pagando la sanción moratoria en razón de $7.275 diarios hasta el pago definitivo de los derechos prestacionales y salariales adeudados. $2.155.283 por sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo. $25.819.551 por indemnización de perjuicios patrimoniales del artículo 216 del CST en la modalidad de lucro cesante. $22.000.000 por indemnización de perjuicios extrapatrimoniales del artículo 216 del CST en la modalidad de perjuicios morales y daño a la vida en relación.

TERCERO: CONDENAR al señor LUCAS BOTERO TRUJILLO, a radicar en la entidad administradora de pensiones donde actualmente se encuentre afiliada la demandante, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, solicitud de pagar la liquidación de cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones por los ciclos desde el 19 de enero de María Eugenia Rad. 05001310501320180078902 Auto Casación 2014 hasta el 8 de enero de 2016, tomando como IBC un cuarto del salario mínimo mensual legal vigente por ser trabajadora de jornada parcial.

También se le condena a pagar el cálculo actuarial dentro del término que la entidad de seguridad social le fije.

CUARTO: ABSOLVER al señor LUCAS BOTERO TRUJILLO de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ABSOLVER a las señoras ALEJANDRA URIBE RESTREPO y LUZ PIEDAD RESTREPO LIÉVANO de la totalidad de pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 6 de febrero de 2015. Las demás excepciones se declaran improbadas.

SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo del señor LUCAS BOTERO TRUJILLO y en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.700.000.” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 20 de junio de 2025, notificada por edicto del 24 del mismo mes, decidió: “Confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado 013 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por promovido por Licenia Milena Arango Herrera contra los señores Lucas Botero Trujillo, Luz Piedad Restrepo Liévano y Alejandra Uribe Restrepo Ante el resultado adverso de los recursos interpuestos por ambas partes no hay lugar a condena en costas en esta instancia.”.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor María Eugenia Rad. 05001310501320180078902 Auto Casación equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés jurídico -económico de la demandante, en las pretensiones negadas en ambas instancias, relacionadas con la pensión de invalidez, que cuantificada hacia el futuro, teniendo en cuenta la vida probable de la señora Arango Herrera (41.8 años), por la mesada del 2025 ($1.423.500) multiplicado por 13 al año, asciende a $773.529.900 cifra que, sin más cálculos, supera ampliamente la cuantía señalada en la norma, lo que le da derecho a la recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la María Eugenia Rad. 05001310501320180078902 Auto Casación Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.

Los Magistrados, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA En ausencia justificada MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados 140 del 11 de agosto de 2025 María Eugenia