Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 13-041 2018 00347 01 DR-ZULUAGA -SENTENCIA-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – Incumplimiento contractual Luisa Fernanda Arango Gutiérrez Marble Solutions de Colombia S.A.S. y LMM Construcciones Ltda. en Liquidación 110013103 041 2018 00347 01 Segunda Sentencia Proyecto discutido en Salas de Decisión del 15 y 22 de mayo de 2024.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el radicado en referencia1. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2. Luisa Fernanda Arango Gutiérrez, a través de apoderado judicial, instauró demanda para que: i) se declare la resolución judicial del “contrato de compraventa” suscrito el 20 de febrero de 2014 por incumplimiento de las obligaciones de las vendedoras, ii) se le pague la cláusula penal estipulada, iii) se le haga entrega real y material del bien con la escritura o se le devuelva el capital pagado junto con los intereses, iv) se le cancelen los frutos que ha dejado de percibir y v) se condene en 1 Proceso recibido por el Tribunal el 24 de julio de 2023.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, archivo 05. 1 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 041 2018 00347 01 costas a las demandadas. 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones. 2.1. La demandante explicó que el 20 de febrero de 2014 celebró con las demandadas un contrato de promesa de compraventa del apartamento 204 en el proyecto Alborada 140, por un total de $220.000.000. 2.2.

El bien inmueble debía ser entregado real y materialmente el 22 de junio de 2014; sin embargo, al llegar la fecha no se le comunicó nada al respecto. 2.3. En el apartado sexto del instrumento se estableció como cláusula penal el 10% del valor total de la propiedad contra el que no hubiese cumplido o el que no se hubiese allanado a cumplir, exigible por la vía ejecutiva. 2.4.

Ante el Centro de Conciliación V&S Conciliadores en Derecho, el representante legal de Marble Solutions de Colombia S.A.S. se comprometió a desembolsar $309.760.000 como devolución de lo pagado, más intereses. Dinero que no le fue entregado a la convocante. 3. Contestación de la demanda. 3.1. LMM Construcciones Ltda. en Liquidación, a través de apoderado judicial: i) se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, quien asumió la responsabilidad del hecho fue la codemandada al obligarse a entregar un cheque en el que se reintegraba el valor de la negociación y la cláusula penal, ii) dio respuesta a cada uno de los hechos y iii) formuló como excepciones de mérito: a) pago, b) incumplimiento parcial del pago por parte de la demandante, c) novación, d) conciliación, e) transacción, f) falta de legitimidad por pasiva, g) incumplimiento de contrato, h) cumplimiento de la condición y i) la genérica3. 3 Archivos 25 y 26. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 041 2018 00347 01 3.2.

El curador ad litem de Marble Solutions de Colombia S.A.S: i) dio respuesta a cada uno de los hechos y ii) propuso como excepción de fondo la genérica4. 4. Sentencia de primera instancia5. En decisión escrita del 26 de junio de 2023 el a quo dispuso: “[Primero. Negar] las pretensiones de la demanda. [Segundo. Cancelar] la inscripción de la demanda ordenada en proveimiento de 17 de agosto de 2018.

Por secretaría ofíciese a la entidad correspondiente. [Tercero. Condenar] en costas a Luisa Fernanda Arango Gutiérrez en favor de la demandada LMM Construcciones Ltda en liquidación. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6´600.000,00 (art. 365 CGP y acuerdo PSAA16-10554 de 2016 art. 5º núm. 1º literal a) ítem ii).” Providencia en la que se señaló que no se configuró el primero de los requisitos de la acción resolutoria, dado que, la obligación fue declinada por acuerdo conciliatorio, por lo que cualquier análisis frente a esa tratativa quedó solventado.

Para que la conciliación perdiera validez debía demostrarse que existió un vicio en el consentimiento o que hubo objeto ilícito, como prevé el artículo 1502 del Código Civil, lo que no fue materia de contienda en el asunto rituado. 5. Recurso de apelación6. La demandante formuló alzada con fines de revocatoria. Según su interpretación el cheque entregado en la audiencia de conciliación no contaba con fondos suficientes, lo que deviene de una “triquiñuela” que utilizaron las demandadas a través de sus representantes legales.

Mientras Fabio Castellanos Rojas celebraba un acuerdo, Leopoldo Eugenio Mendoza traspasaba de manera 4 Archivo 34. 5 Archivo 69. 6 Cuaderno de primera instancia, archivo 70. Cuaderno del Tribunal, archivo 06. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 041 2018 00347 01 simulada los inmuebles a nombre de otra persona. En el interrogatorio el representante legal de LMM Construcciones Ltda. mencionó que le fue cumplido el contrato de obra.

De ahí que no exista impedimento para firmar la escritura pública, ni para la entrega del inmueble. Por último, informó que apareció otra prueba que es el no pago del título girado, donde Bancolombia contesta que la cuenta tenía fondos insuficientes, razón para que se tipifique el incumplimiento objeto de litigio. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos en controversia expuestos en la sustentación de la apelación, por lo que están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada al tornarse impróspero el medio formulado por el extremo demandante como recurrente único. 3. Los puntos de apelación se pasan a resolver de forma agrupada al versar todos ellos sobre la inexistencia de la cosa juzgada. En este ámbito se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. De conformidad con lo previsto por el artículo 64 de la Ley 2220 de 2022, el acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada.

Para el momento del acuerdo suscrito por las partes el 15 de abril de 2015, la materia se regulaba por el artículo 3° del Decreto 1818 de 19987 y el parágrafo 7 Decreto 1818 de 1998. Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Artículo 3°. Efectos. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 041 2018 00347 01 1, del artículo primero 8 de la Ley 640 de 2001, que reproducen el carácter ejecutivo y el efecto de cosa juzgada del acta de conciliación. 3.2.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia9 ha explicado: “Dentro de los distintos conciertos de voluntades generador de obligaciones encontramos el conciliatorio, que es resultado de un acuerdo en el que las partes confrontadas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, ya sea de manera directa o asistido de un tercero neutral y calificado llamado conciliador, que facilita el diálogo y la búsqueda de soluciones que se ajusten a la normatividad del caso; acuerdo que revestirá de plena validez y eficacia jurídica entre las partes y frente a terceros.(…) Emerge entonces que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos autocompositivo, que tiene como finalidad evitar el escalamiento del conflicto, efectivizar la justicia, restablecer el tejido social y descongestionar los despachos judiciales, ahorrando tiempo y costos a las partes involucradas, arrojando más posibilidades de cumplimiento de los acuerdos (…) (…) podrá ser extrajudicial o judicial, según se lleve a cabo antes o por fuera de un proceso judicial o en el curso del mismo, con lo cual se logra su terminación anormal; diciendo la Corte Constitucional respecto de la primera, que «es un medio alternativo a la resolución del conflicto, mediante una decisión o fallo.

En tal sentido, es una forma especial de poner fin al proceso, siendo el tercero que dirige esta clase de conciliación el juez de la causa, quien además de proponer fórmulas de arreglo, homologa o convalida lo acordado por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada». (C. Cons. Sent. C-902 de 17 de sept. de 2008). Como corolario de esas negociaciones emerge el acuerdo final, que quedará consignado en un acta que levantará el conciliador, a la cual se le reconocen como efectos jurídicos que hace tránsito a cosa juzgada, de manera que no podrá realizarse reclamación posterior alguna con ocasión a esa controversia y, además presta mérito para exigir el cumplimiento inmediato de las precisas obligaciones que en él se plasmaron.” (Subraya fuera del texto) 3.3.

En el caso concreto se tiene que, con anterioridad al de marras, a solicitud de Luisa Fernanda Arango Gutiérrez fue celebrada audiencia de conciliación con las sociedades L.M.M Construcciones LTDA y Marble Soluctions de Colombia S.A.S, la cual tuvo como resultado el acuerdo consignado en el Acta nro. 00109 del 15 de abril de 2015 (trámite 00230-2015)10.

En tal cariz, le 8 Ley 640 de 2001. “Por la cual se modifican las normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.” Artículo 1°. Acta de Conciliación. / Parágrafo 1. A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3416-2019. M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 10 Cuaderno de primera instancia, archivos 04 y 28. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 041 2018 00347 01 corresponde a esta Sala de Decisión verificar si se evidencian los elementos para la configuración de la cosa juzgada, como lo determinó el funcionario de primer grado: 3.3.1.

El incumplimiento contractual llevó a un acuerdo inter partes en el que no se avizora la vulneración de prerrogativas fundamentales, ni de derechos irrenunciables. Versó exclusivamente en derroteros de contenido económico, transigibles y, por tanto, permitían su libre disposición y negociación. Dicha situación en efecto podía ser conciliada, de conformidad con el parágrafo del artículo 8° y el artículo 19 de la Ley 640 de 200111.

Aunado, para este tipo de controversias el legislador no limitó, ni reservó la autonomía de los derechos de los cocontratantes. 3.3.2. Visto lo anterior, debe estudiarse la paridad respecto a la identidad de las partes, causa y objeto en procura de determinar si acaeció la cosa juzgada: 3.3.2.1. Sobre la identidad de partes. Sin mayor esfuerzo se llega a la semejanza de los intervinientes una vez comparada el acta de conciliación12 y el auto admisorio de la demanda13.

En ambos medios (prejudicial y judicial) concurrió como solicitante - demandante Luisa Fernanda Arango Gutiérrez y como convocadas - demandadas las sociedades Marble Soluctions de Colombia S.A.S y L.M.M Construcciones Ltda., última que entró en proceso de liquidación. Lo que denota afinidad en una y otra controversia. 3.3.2.2. Sobre la identidad en la causa14: 11 Ley 640 de 2001. - Artículo 8.

Obligaciones del Conciliador. / Parágrafo: Es deber del conciliador velar porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. - Artículo 19. Conciliación. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios 12 Cuaderno de primera instancia, archivos 04 y 28. 13 Archivo 07. 14 ECHANDÍA, Hernando Devis.

Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Colección Jurídica Aguilar, 1966. Pág. 578. Sobre la identidad de causa explica: “La causa petendi es el fundamento o razón alegado por el demandante para obtener el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo es fundamento jurídico de su aceptación o negación por el juez en la sentencia, como lo explicamos al tratar de la pretensión y de la congruencia (cfr. núms. 105 y 253).” 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 041 2018 00347 01 Ambos institutos mantienen su génesis en el contrato de “promesa de compraventa” celebrado el 20 de febrero de 2014, único documento que se hace valer como incumplido dentro del expediente y del que dimana lo pedido15.

Se precisa que en el acápite de pretensiones erradamente la demandante señaló que las mismas iban enfocadas a declarar el incumplimiento del “contrato de compraventa”, no obstante, a dicho pacto no se llegó. Solo fue celebrado el de promesa, situación que no ofrece otra lectura, como se detecta del mismo escrito inaugural y de los interrogatorios de parte16.

Así, se contrae que los impulsados tienen supuestos de hecho derivados del quebrantamiento del negocio jurídico suscrito entre Luisa Fernanda Arango Gutiérrez y las sociedades Marble Soluctions de Colombia S.A.S y L.M.M Construcciones Ltda., cuyo objeto recaía en la posterior transferencia del derecho de dominio del apartamento 204 ubicado en la carrera 12 B 140 61 / 67 de Bogotá17. 3.3.2.3.

Sobre la identidad de objeto18: Las pretensiones de ambos escenarios corresponden a: Pretensiones de la audiencia de conciliación: - El incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito entre Luisa Arango Gutiérrez y Leopoldo Mendoza representante legal de la sociedad L.M.M Construcciones Ltda. y Fabio Castellanos Rojas representante legal de Marble Solutions de Colombia S.A. Pretensiones esbozadas dentro de este proceso: - Se declare la resolución judicial del contrato de compraventa suscrito el 20 de febrero de 2014, celebrado entre la compradora en su condición de demandante y la vendedora sobre quienes recae la condición de demandadas por incumplimiento de las obligaciones (…)” – La devolución del capital pagado, más intereses.

Lo expuesto, toda vez que, las vendedoras no firmaron la escritura pública de 15 Cuaderno de primera instancia, archivo 02. 16 Archivo 05 y grabación 54, minutos 38:00 y ss. 17 Archivo 05 y archivo 28. 18 ECHANDÍA, Hernando Devis. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Colección Jurídica Aguilar, 1966. Pág. 575. Sobre la identidad de objeto explica: “Este objeto lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, con respecto a una cosa o varias cosas determinadas o a la relación jurídica declarada, como en los juicios de estado civil.

Porque sobre una misma cosa pueden existir diversos derechos (dominio, usufructo, habitación, etc.), y puede tenerse el mismo derecho sobre distintas cosas. Por esto, si falta la identidad del derecho o de la cosa, estaremos en presencia de un litigio y de una pretensión distintos. Entre unas mismas partes pueden existir diversas relaciones jurídicas vinculadas a una misma cosa, y la sentencia recaída sobre una no puede vincular el litigio que surja respecto de otra.” 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 041 2018 00347 01 - Cobro de la cláusula penal. perfeccionamiento del negocio, ni hicieron entrega del inmueble. - Se pague la cláusula penal estipulada. - Se haga entrega real y material del bien con la escritura o que se le devuelva el capital pagado junto con los intereses. - Se cancelen los frutos que ha dejado de percibir. - Se condene en costas a las demandadas.

Tal parangón muestra que tanto en el acuerdo conciliatorio como en el escrito inaugural la recurrente se enfocó en obtener de las sociedades Marble Soluctions de Colombia S.A.S y L.M.M Construcciones Ltda. (en liquidación), el resarcimiento ante el incumplimiento del único negocio que las ataba, el de promesa de compraventa de bien inmueble19, la devolución del capital cancelado, el pago de la cláusula penal y los intereses ocasionados.

Lo que nota sin mayor elucubración que existe igualdad plena en ambas aspiraciones. 3.3.3. Las partes alcanzaron un acuerdo ante el Centro de Conciliación V&S Conciliadores en Derecho en relación con la insatisfacción del negocio jurídico enrostrado. La fórmula aprobada fue la siguiente: Imagen del acta de la audiencia de conciliación. Página 1, archivo 04. 19 Cuaderno de primera instancia, archivo 02. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 041 2018 00347 01 3.3.4.

Recalcó la apelante que el cheque girado a su favor no se cobró, puesto que, no tenía fondos. Lo que también puso de presente en la audiencia inicial, al mostrársele ese documento y su protesto20. En tal orden, no se trató de una prueba nueva, como se dice en la alzada. Contrario, el título valor y su hoja anexa fueron vistos antes de la sentencia. Sin embargo, en la demanda no se reclamó, en rigor, ni la nulidad de la conciliación, ni tampoco la resolución, por incumplimiento, del negocio jurídico materia de conciliación. Tampoco en sede de apelación, la parte inconforme planteó que, sobre ese particular el juez de primera instancia hubiera incurrido en una interpretación errónea de la demanda incoativa de este litigio, ni acusó la sentencia de incongruencia, por vía de ejemplo, por haber dejado de decidir sobre la eventual nulidad sustancial o resolución por incumplimiento del acuerdo de que trata el acta de conciliación. En este contexto debe aceptarse que la promitente compradora, de manera libre y voluntaria, concilió sus diferencias con las promitentes vendedoras de forma anticipada al litigio; por lo que, sus reparos ya no pueden recaer de manera indistinta en el pacto inicial sino en el final.

De suerte que, la acción declarativa no sea el medio para recabar el interés que le asiste para la recuperación de lo invertido en el sinalagma frustrado. 4. Lo brevemente expuesto basta para truncar lo pretendido y sellar el conocimiento de cualquier otro punto en disenso; los que solo se tornarían relevantes de haberse superado el examen anterior, de cara a la cosa juzgada. 5.

De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia como se advirtió al inicio de estas consideraciones, con la imposición de la condena en costas al apelante, al no haber salido avante sus alegaciones. III. DECISIÓN 20 Archivo 28, página 4 y grabación 54, minuto 1:07:00. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 041 2018 00347 01 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el trámite en referencia, conforme a las razones expuestas. Segundo. Condenar en costas al extremo demandante en favor de los demandados. Como agencias en derecho por la segunda instancia, el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.300.000, en atención a la complejidad de lo rebatido.

Ante el A quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados21, IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: 21 Documento con firma electrónica colegiada 10 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f71fa39e2052505ea7629825e267bb5629ae875a41db7dbf9877f5a4ee9a1bac Documento generado en 27/05/2024 12:03:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica