República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandantes Demandados Decisión 110013103037-2017-00534-01 Verbal Apelación sentencia María Isabel Salamanca y otros Saludcoop EPS OC y otros Revoca Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido en Salas de Decisión del 17 de julio, 21 de agosto, 11 de septiembre y 9 de octubre de 2024, aprobado en la última Se deciden los recursos de apelación interpuestos por SALUDCOOP EPS ORGANISMO COOPERATIVO (hoy liquidada) y MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR, frente a la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de MARÍA ISABEL SALAMANCA, GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ SALAMANCA y ADRIANA SOFÍA FERNÁNDEZ SALAMANCA, contra los recurrentes y SERVICIOS INTEGRALES DEL ORINOCO IPS LTDA. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Los promotores formularon demanda contra los convocados para que fuera declarada su responsabilidad civil por los daños y perjuicios morales, así como el daño a la vida de relación causados Radicado: 110013103037 2017 00534 01 debido a la negligencia en el tratamiento brindado a Francisco Fernández Macías –q.e.p.d.-, que finalmente llevó a su deceso.
En consecuencia, condenarlos a pagar, en favor de cada uno –cónyuge e hijos de la víctima-, 50 salarios mínimos legales mensuales a título de daño moral; y, $327’457.388,oo, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, más las costas del proceso1. 2. Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que a continuación se sintetizan. 2.1.
El 12 de marzo de 1977, Francisco Fernández Macías – q.e.p.d.-, contrajo matrimonio con María Isabel Salamanca. Fruto de la unión, procrearon a Adriana Sofía y Gustavo Adolfo Fernández Salamanca. Si bien aquel tuvo dos hijos extramatrimoniales, se desconoce su domicilio actual. 2.2. Entre el señor Fernández Macías y Saludcoop existió un contrato para la prestación de servicios médicos bajo los parámetros establecidos en el Plan Obligatorio de Salud, vigente desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el momento de su fallecimiento. 2.3.
Los múltiples errores e inasistencias por parte de la EPS enjuiciada respecto de las prestaciones en salud que incidieron en la muerte del familiar de las gestoras, iniciaron el 1 de septiembre de 2007 a la 1:45 p.m., data en la que el paciente ingresó a la Unidad de Urgencias del Hospital Departamental del Vichada y que funciona como IPS Servicios Integrales del Orinoco Ltda., con limitación evidente para la marcha, mucosa oral húmeda, dolor abdominal severo no quirúrgico, así como deposición diarreica fluida.
Folios 244 a 279 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” “01CuadernoPrincipal” de la “PrimeraInstancia”. 1 de la carpeta Radicado: 110013103037 2017 00534 01 2.4. Fue atendido por el galeno Michel Georges Jabbour Sefair, quien, sin practicarle exámenes, le recetó buscapina compuesta cada dos horas. 2.5. Como no mostró mejoría, ya que las dolencias persistían, el día 2 siguiente reingresó al centro hospitalario, en donde el profesional de turno dispuso manejo ambulatorio con ranitidina, al igual que indicó cesar la ingesta tanto de alimentos, como de líquidos. 2.6.
Debido a que la salud seguía en deterioro, en la fecha 3 postrero, se acercó a la memorada clínica. Evaluado por el médico, determinó una probable colecistitis y/o pancreatitis, de ahí que dispuso la práctica de unos análisis a efectos de concluir la función hepática. Quedó bajo observación. 2.7. Lo descrito demuestra que solo después de haber sido atendido en tres ocasiones se consideró necesario efectuar los exámenes tendientes a indagar la posible causa del intenso dolor sufrido. 2.8.
El día 6 posterior, le practicaron una radiografía abdominal, cuyo resultado arrojó tres posibles diagnósticos: colangitis aguda, obstrucción intestinal o cáncer de páncreas; razón por la cual en esa misma calenda se ordenó su remisión a la IPS Saludcoop Llanos, clínica de tercer nivel ubicada en Villavicencio, departamento del Meta, a pesar que la cónyuge María Isabel Salamanca, manifestó no estar de acuerdo, porque opinó que la situación médica podía agravarse por el trayecto, de ahí que deprecó el traslado a Bogotá, pedimento que fue desestimado por la EPS intimada. 2.9.
Acompañado de una enfermera y con destino inicial a esta ciudad, el paciente viajó en un vuelo comercial el 7 de septiembre de 2007. Sin embargo, aquel medio de transporte no Radicado: 110013103037 2017 00534 01 contaba con las condiciones requeridas para brindarle una adecuada movilización, dada su situación de salud. 2.10. Una vez arribó a inmediatamente en ambulancia esta hacia urbe, fue trasladado Villavicencio, lo que demuestra un trato inadecuado y desproporcional con el estado del enfermo, si se repara en el extenso trayecto que debió soportar. 2.11.
A la hora de la 1:13 p.m., del día 7 indicado, la clínica reseñada recibió de urgencias al señor Fernández Macías, quien presentó un cuadro clínico de múltiples episodios asociados a evacuaciones acuosas fétidas, suplicio abdominal intenso con distención progresiva y tinte ictérico, tal como consta en el documento con consecutivo 7693774 emitido por la profesional Nidia Fernanda Villanueva Gómez. 2.12.
Toda la tarde el paciente fue puesto en observación, debido a que el lugar no contaba con médicos especialistas, cirujanos; el equipo de rayos X para la toma de radiografías se encontraba en reparación, mucho menos existía UCI, pese a que la EPS conminada los garantizó al negar la atención en esta metrópoli, lo cual evidencia la negligencia endilgada. 2.13.
Los familiares del paciente imploraron la presencia de un especialista, quien a su llegada ordenó efectuar una cirugía por laparotomía exploratoria que arrojó como diagnóstico cáncer de colon con perforación del intestino, así como peritonitis generalizada. 2.14. Ante esa situación, el mismo 7 de septiembre a las 7:45 p.m., la IPS Saludcoop Llanos dispuso remitir el doliente al Hospital Departamental de Villavicencio, el cual sí contaba con Unidad de Radicado: 110013103037 2017 00534 01 Cuidados Intensivos.
Luego de cuatro horas siguientes a la remisión autorizada, solo fue recepcionado hasta las 11:42 p.m. 2.15. A la edad de 62 años el paciente falleció el 8 de septiembre a las 2:30 p.m., bajo un manejo inadecuado de la afección presentada por él, en tanto los interpelados omitieron organizar y garantizar la prestación del POS para el afiliado, otorgar los servicios médicos de calidad, como tampoco cuidaron la integridad corporal del fallecido. 2.16.
Los familiares iniciaron un proceso disciplinario ante el Tribunal de Ética Médica del Meta, con el propósito de aclarar las irregularidades en la atención recibida por el señor Francisco; Corporación que, mediante decisión del 13 de octubre de 2011, resolvió imponer sanción consistente en censura escrita y pública al facultativo Michel Georges Jabbour Sefair. 3.
Posición de los convocados 3.1. Michel Georges Jabbour Sefair, quien actuó por conducto de apoderada, dentro de la oportunidad respectiva se refirió a los hechos y pretensiones. Propuso a su vez las defensas denominadas: “(…) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE DOCTOR MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR (…)”, “(…) OBLIGACION DE MEDIO Y NO DE RESULTADO (…)”, “(…) AUSENCIA DE CULPA (…)”, “(…) EXTRALIMITACION DE LA PRETENSION INDEMNIZATORIA (…)” y la “(…) GENERICA (…)”2. 3.2.
La EPS encartada, a través de mandatario judicial, se opuso a las pretensiones, se pronunció frente a los hechos y enarboló las siguientes enervantes: “(…) Inimputabilidad de la 2 Folios 380 a 387 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”, ibídem. Radicado: 110013103037 2017 00534 01 presunta consecuencia del acto médico hospitalario a SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN (…)”, “(…) No configuración del nexo causal entre los actos de mi mandante SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN y la atención prestada a FRANCISCO FERNANDEZ MACIAS (q.e.p.d.) (…)”, “(…) Actividad de resultado y actividad de medio (…)”, así como la “(…) genérica (…)”3. 3.3.
El curador ad-litem de Servicios Integrales del Orinoco IPS, contestó el libelo, se resistió a las súplicas invocadas y planteó las excepciones que rotuló: “(…) AUSENCIA DE CULPA DE LA IPS SERVICIOS INTEGRALES DEL ORINOCO LTDA (…)”, “(…) HECHO DE UN TERCERO (…)”, “(…) PRINCIPIO DE NO MALEDICENCIA (…)”, al igual que “(…) CARENCIA ABSOLUTA DE PRUEBA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA OMISION ENDILGADA A MI REPRESENTADA Y EL DAÑO ALEGADO (…)”4. 4.
Sentencia de primer grado El funcionario, luego de advertir la presencia de los presupuestos procesales, al igual que no existe irregularidad que invalide lo actuado, declaró probada la defensa propuesta por la conminada Servicios Integrales del Orinoco Ltda., denominada “(…) AUSENCIA DE CULPA DE LA IPS (…)”; negó la prosperidad de los medios exceptivos formulados por Michel Georges Jabbour Sefair y Saludcoop EPS OC; proclamó la responsabilidad civil de los últimos dos mencionados, por los perjuicios causados a los convocantes con ocasión de la atención médica brindada a Francisco Fernández Macías –q.e.p.d.-, entre el 1° y el 8 de septiembre de 2007, al igual que su deceso acaecido en la última fecha; los condenó a pagar a favor de cada uno, por concepto de menoscabos morales, la suma de $55’000.000,oo; mientras que para María Isabel Salamanca, el monto de $327’457.388,oo, a título de lucro cesante. 3 Folios 471 a 479 del archivo ibídem. 4 Archivo “13ContestaciónDemandaCurador.pdf”, ibídem.
Radicado: 110013103037 2017 00534 01 Para arribar a esa conclusión, ubicó la acción dentro de los límites de una responsabilidad civil de orden contractual; desarrolló los presupuestos que la ley exige para su demostración, al igual que enfatizó la relación de causalidad que debe existir entre el daño y la culpa del deudor. Recordó, con sustento en jurisprudencia, que las obligaciones de los facultativos son de medio y no de resultado, por lo que no consisten en curar al enfermo sino en emplear con ética y eficiencia los conocimientos profesionales, así como científicos para tratar al doliente.
Puntualizado ello, examinó la atención brindada al paciente, en conjunto con los demás elementos de juicio obrantes en el plenario, para concluir que el proceder del doctor Michel Georges Jabbour Sefair, en su calidad de médico cirujano adscrito al Hospital Departamental San Juan de Dios E.S.E. de Puerto Carreño, con quien la EPS encausada tenía convenio para la prestación de los servicios de salud, fue determinante en la producción del hecho dañoso.
Lo anterior, porque pese a que refirió no haber valorado al señor Fernández Macías, de lo obrante en el diligenciamiento tampoco advirtió la existencia de una probanza que justifique la razón por la cual no lo atendió después de ser hospitalizado a partir del 3 de septiembre de 2007. Aunado, inobservó la orden otorgada desde esa data para que el doliente fuera analizado por él en condición de especialista, lo cual conllevó a que transcurrieran los días 4, 5 y 6 postreros.
Además, omitió dejar registro de la interconsulta realizada. Sostuvo que las conclusiones del Tribunal de Ética Médica refrendan el actuar culposo del galeno, pues en pronunciamiento de Radicado: 110013103037 2017 00534 01 la Corporación citada, no asumió directamente el manejo del enfermo. Resaltó que tales yerros u omisiones en el acto médico, al igual que la mora en la realización de un correcto diagnóstico inicial, desencadenaron que el profesional Carlos A. Martínez, adoptara la decisión de remitirlo a una entidad hospitalaria de tercer nivel para ser atendido, circunstancia que se produjo cuatro días después de su ingreso a la Clínica Llanos de Saludcoop en Villavicencio, proveniente de Bogotá en un vuelo comercial para luego ser trasladado por tierra en ambulancia, pese a los síntomas y desmejora en la salud.
Extrañó que, al ya encontrarse el paciente en esta ciudad, la EPS accionada haya insistido en trasladarlo a Villavicencio en un trayecto de 3 horas, en vez de haber realizado aquí la valoración respectiva junto con la lectura de la historia clínica, que hubiera conllevado a brindar una atención oportuna a las afecciones y prevenido mayor mora en el diagnóstico.
Añadió que ante la ausencia de pruebas técnicas para efectuar una radiografía o exámenes diagnósticos al usuario cuando éste se hallaba en la IPS Saludcoop Llanos, adonde arribó con una peritonitis secundaria, era responsabilidad de la EPS disponer y gestionar todo el personal, al igual que componentes científicos para dar un tratamiento oportuno a la situación de salud del fallecido, en aras de prestar un mejor manejo que condujera a evitar una muerte tan pronta.
En adición, aplicó las consecuencias señaladas en el artículo 205 del Estatuto Adjetivo, en el entendido de tener por ciertos los hechos relacionados con las omisiones denunciadas, debido a la inasistencia de la EPS convocada y su representante legal a la audiencia inicial. Radicado: 110013103037 2017 00534 01 Consideró que probado así que el daño fue originado por el actuar culposo del galeno, como también por la ineficiente y precaria atención brindada al paciente por parte de la EPS intimada, quien lo movilizó en avión desde Puerto Carreño a esta urbe para posteriormente trasladarlo por carretera a Villavicencio, donde finalmente fue atendido en el centro hospitalario sin que se contara con personal idóneo para el tratamiento de aquél, permitía afirmar la presencia de omisiones que respaldaban la conclusión de la existencia de una responsabilidad a cargo de los intimados en mención, por lo que debían resarcir solidariamente los perjuicios irrogados.
Frente a Saludcoop tuvo en cuenta la disposición del inciso segundo del artículo 68 del Código General del Proceso, en razón a que su liquidación se materializó en el curso del juicio. Tocante a la IPS Servicios Integrales del Orinoco IPS Ltda., explicó que no hay evidencia de un actuar culposo, pues no se desprende tardanza o falla en la atención médica que en su momento otorgó al difunto el 21 y 28 de febrero de 2006, es decir, mucho antes de la ocurrencia de los hechos dañinos. Aunado, la existencia de la persona jurídica en mención feneció el 1° de septiembre de ese año, por lo que es claro que no atendió al señor Fernández5. 5.
Los recursos de apelación 5.1. La apoderada judicial de Saludcoop EPS OC, como sustento de su solicitud revocatoria, adujo que el juzgador omitió que la entidad no tiene como deber la prestación de los servicios de salud, sino que únicamente le atañe la afiliación, el registro de afiliados, así como el recaudo de las cotizaciones; mientras que las 5 Archivo “79FalloEscrito20230927.pdf”.
Radicado: 110013103037 2017 00534 01 IPS sí tienen como función principal la atención médica de los usuarios. Alegó que no hay relación de causalidad entre los perjuicios deprecados y el actuar del ente moral como promotor de salud, pues no participó en la ejecución de los actos relativos al diagnóstico tardío, manejo médico y hospitalario, ni practicó procedimientos quirúrgicos al paciente, ya que fueron realizados por los profesionales de la salud, cuyos actos se desplegaron bajo su absoluta responsabilidad, discreción y autonomía, lo que desvirtúa el nexo causal frente a su defendida.
Agregó que esa entidad garantizó cada uno de los niveles de atención al usuario; otorgó las autorizaciones para su tratamiento; puso a disposición la infraestructura física, científica y personal para acceder a la prestación requerida, sin ningún tipo de contratiempo. Censuró la determinación con la que el fallador dio aplicación a lo consagrado en el inciso segundo del canon 68 del Estatuto Adjetivo, por cuanto al mandatario de su prohijada no es procedente endilgarle responsabilidad, si se repara en lo estatuido en las cláusulas primera y tercera del contrato número CPS 361 de 2023, rubricado por el Agente Especial Liquidador, previa autorización de la Junta de Acreedores, así como la Superintendencia Nacional de Salud, con el objeto de gestionar taxativa y específicamente las actividades de remanentes del proceso liquidatorio de la EPS enjuiciada, a quien por Resolución 2083 de la anualidad pasada, le fue declarada terminada su existencia legal6.
Archivos “80RecursoApelación20231002.pdf” del “01CuadernoPrincipal” “PrimeraInstancia”; y, “06SustentaciónRecurso.pdf” del “CuadernoTribunal”. 6 de la Radicado: 110013103037 2017 00534 01 5.2. La mandataria de Michel Georges Jabbour Sefair, reprochó que el a quo le endilgara responsabilidad por la atención suministrada entre el 4 y 5 de septiembre de 2007, pues desconoció que los días 1 y 2 anteriores, el paciente fue atendido por otros médicos, lo cual condujo a su hospitalización el 3 siguiente.
Explicó que, según el diligenciamiento direccionado por el Tribunal de Ética Médica, el profesional valoró al enfermo el día 3 citado; que el 6 postrero se ordenó su remisión, por lo que el doctor conminado dispuso hidratar con ampicilina, gentamicina, clidamicina y trasladar al tercer nivel de atención. Discrepó que el pronunciamiento fustigado refiera que su representado no atendió al doliente, porque lo que manifestó en la vista pública fue que después de 16 años no recordaba al señor Fernández.
Sin embargo, contrario a lo sostenido, el demandado sí respondió a la interconsulta, valoró al paciente y realizó actos médicos que se desprendieron de dichas evaluaciones. Anotó que el asunto solo podía ser analizado en un hospital de tercer nivel, por cuanto el procedimiento quirúrgico autorizado no era dable ejecutarlo en el Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño, al no contar con UCI, de ahí que la movilización se ordenó; determinación corroborada por el galeno que lo recepcionó en la Clínica Llanos de Villavicencio, pues avaló la remisión inmediata a la Unidad de Cuidados Intensivos con el fin de continuar con la atención requerida.
Además, alegó que la Corporación de Ética Médica nada le atribuyó al facultativo acerca de su presunta omisión frente al acompañamiento en la atención y que conllevara al traslado tardío, porque solo hasta cuando se tuvo noticia de los resultados arrojados Radicado: 110013103037 2017 00534 01 por los diagnósticos fue que se habilitó solicitar la dirección a un centro hospitalario de mayor nivel.
Finalmente, relievó que el dispensador de justicia no cuenta con validación pericial o científica alguna que respalde la conclusión a la que arribó7. 6. El apoderado de la parte demandante, frente a los argumentos de Saludcoop EPS, expuso que existe responsabilidad solidaria entre la EPS, así como el cuerpo médico y personas que intervinieron, en razón a que por virtud del contrato de afiliación se obligó a garantizar la prestación oportuna del POS en la atención del paciente.
Añadió que los deberes fueron desatendidos por la interpelada, debido a que no se ocupó de ofrecerle un servicio oportuno y eficiente. Al efecto, recapituló los acontecimientos que conllevaron a su deceso. Reiteró que el paciente al momento de la cirugía tenía sepsis generalizada tipo 2, lo que es mortal para la persona y pese a ello no fue auscultado de manera adecuada.
Hizo hincapié en que la encartada, en atención al estado jurídico en el que se halla, deberá acatar el mandato judicial a través del patrimonio autónomo que su administrador haya constituido, sin perjuicio que se disponga el levantamiento del velo corporativo por las omisiones de la institución. En punto a las inconformidades del médico Michel Georges Jabbour Sefair, estimó que es extemporánea la alegación de un supuesto error en la fijación del litigio, por cuanto en la etapa procesal correspondiente omitió enarbolar el reproche en tal sentido.
Archivos “81RecursoApelación20231003.pdf” del “01CuadernoPrincipal” “PrimeraInstancia”; y, “07SustentaciónRecurso.pdf” del “CuadernoTribunal”. 7 de la Radicado: 110013103037 2017 00534 01 Agregó que no puede reducirse la vida del paciente a un pecado sin que se desprendan consecuencias, como lo pretende el demandado, dado que, contrario a lo esbozado en la censura, su actuar imprudente al recetar buscapina ante el estado de salud del aquejado demuestra la negligencia en el servicio, por error en el diagnóstico.
Finalmente, acotó que Tribunal de Ética Médica del Meta impuso al galeno enjuiciado una sanción disciplinaria con ocasión de la desidia en el caso del fallecido8. II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que comprometa la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por los opugnantes. 2.
La responsabilidad médica La responsabilidad civil derivada de la actividad médica, al igual que otros eventos, presupone por el demandante la carga de acreditación de los elementos que la estructuran relacionados con la existencia del hecho culposo, del daño y del nexo de causalidad entre éste y aquel; y, para el demandado, la de desvirtuarlos con la demostración de hechos, entre otros, como la culpa exclusiva de la víctima con entidad tal que si no hubiera ocurrido el actuar de ésta, el daño generador del perjuicio no se hubiera presentado y sin 8 Archivo “08DescorreTraslado.pdf” del “CuadernoTribunal”.
Radicado: 110013103037 2017 00534 01 perder de vista que según la jurisprudencia “(…) el apostolado de la medicina impone por su misma naturaleza un riesgo, dados los imponderables y las dificultades propias de su ejercicio; y aunque en algunos casos aquellos son mayores que en otros, siempre estará latente un resultado adverso que pueda desbordar la capacidad de reacción o control del profesional, por consiguiente ajeno a su negligencia o culpa (…)”9.
Desde luego que, en este campo de la responsabilidad, debe operar el principio de la carga de la prueba –artículo 176 del Código General del Proceso-, visto con un sentido dinámico, socializante y moralizador, esto es, distribuyéndola entre las partes para demandar de cada una la prueba de los hechos que están en posibilidad de demostrar y constituyen fundamento de sus alegaciones.
Sobre este tópico señala la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, “(…) si bien, en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada, lo cierto es que, frente a la lex artis, ‘el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente’ (…)”10. 3.
Análisis del caso concreto De los lineamientos descritos en precedencia, y con el propósito de facilitar el análisis del presente caso, la Sala abordará el estudio específico de las inconformidades planteadas en aras de determinar, en primer lugar, la existencia de los presupuestos 9 SC 7835 de 2015; y en igual sentido SC de 26 de noviembre de 2010, rad.1999-08667- 01. 10 Sala de Casación Civil, sentencia 001 de 30 de enero de 2001, expediente 5507; y sentencia de 19 de diciembre de 2005, expediente 381997-00491-01.
Radicado: 110013103037 2017 00534 01 procesales de este tipo de asuntos, en atención a que uno de los puntos de alzada tiene que ver con ese contexto, al exponerse que del material probatorio acopiado no está plenamente acreditado el desconocimiento de la lex artis en la prestación del servicio médico; de no ser acogido ese alegato, dilucidar si procede la condena contra Saludcoop EPS OC, pese a que no incidió directamente en el diagnóstico del paciente, al igual que precisar la viabilidad de solucionar los montos impuestos a pesar de su extinción. Pues bien, como quedó esclarecido, las pretensiones se enfilan a que se declaren civilmente responsables a la EPS convocada, así como al médico Michel Georges Jabbour Sefair, por el fallecimiento del señor Francisco Fernández Macías –q.e.p.d.-, y la pérdida de oportunidad para prolongar su vida al no recibir un tratamiento adecuado.
El fundamento axial del petitum se edifica, en síntesis, en un error de diagnóstico en punto a la enfermedad –cáncer de colonque lo llevó a ese desenlace. Menester es ubicarnos en el campo de la responsabilidad civil -en general-, así como la médica -en particular-, conocida su clasificación en contractual y extracontractual; la primera exige una relación jurídica preexistente entre las partes o, lo que es más genérico y usual, la existencia y validez de un vínculo; su incumplimiento, el daño y la relación de causalidad.
La responsabilidad que se deriva de la ciencia médica está sujeta al ejercicio profesional en cualquiera de sus especialidades, por lo que cuando se causa un daño, específicamente por la transgresión de la lex artis, surge el deber de repararlo, previa comprobación de los elementos que la estructuran, en defecto de los que la pretensión indemnizatoria no debe ser acogida.
Para resolver el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, cabe resaltar, en primer término, que los reparos del galeno Radicado: 110013103037 2017 00534 01 enjuiciado consistieron en que el diagnóstico fue oportuno, pues a partir de las valoraciones se dispuso el traslado del paciente a un centro hospitalario de tercer nivel que contara con UCI, por cuanto el procedimiento quirúrgico que aquél requirió era inviable dispensarlo en el Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño, lugar donde inicialmente fue evaluado.
Las anteriores circunstancias, adujo, son refrendadas por el Tribunal de Ética Médica, autoridad que no le atribuyó omisión alguna por proceder como lo hizo. Así las cosas, pasa la Colegiatura a ocuparse del nexo causal, cuyo rompimiento de algún modo reclama el demandado, de manera que es necesario indagar si hubo desatención o deficiente prestación del servicio que produjera o contribuyera al empeoramiento del estado de salud del damnificado.
Pese a no obrar en el diligenciamiento la historia clínica, se tiene que la crisis que motivó la consulta por urgencias aquel 1° de septiembre de 2007, fue precisamente el dolor abdominal experimentado por el señor Fernández Macías, que al tenor de lo descrito en el acta levantada en esa calenda, la conducta seguida por el personal fue recetar “(…) Buscapina compuesta (…)”11.
El 3 siguiente acudió de nuevo a urgencias y según los descargos rendidos por el profesional de la salud Michel Georges Jabbour Sefair ante el Tribunal de Ética Médica del Meta, con ocasión de la actuación disciplinaria seguida en su contra, aquél refirió que “(…) sí vi al paciente el día 3 de septiembre de 2007 (…), [e]l resultado de mi valoración (…) fue que no tenía en ese momento un abdomen agudo quirúrgico, que la ictericia con la que entró el paciente no era por una colelitiasis y por eso recomendé hospitalizarlo 11 Folio 216 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf.
Radicado: 110013103037 2017 00534 01 para estudio y remisión (…). El día 05 el paciente continuó con dolor, vómito en una ocasión, de contenido gástrico (…), abdomen blando, depresible, no doloroso, no se palpó ninguna masa. Ese día 05 hay una nota mía que dice: valorado por cirugía general, quien considera que los hallazgos de la ecografía no son indicativos de una colecistectomía, por lo cual sugiero continuar con manejo médico.
El día 06 se le tomó una placa de abdomen simple, donde mostraba dilatación de colon y niveles hidroaéreos, por lo cual se le pasó sonda nasogástrica y se pensó en una obstrucción intestinal. El día 07 se le hicieron varios diagnósticos para hacer la remisión: colangitis, obstrucción intestinal, CA de páncreas, hipocalemia. La noche anterior había pasado una (…) regular, aumento del tinte ictérico, drenaje por la sonda nasogástrica 100 c.c., de color amarillento, fétido.
Ese día se le hizo la remisión urgente al paciente (…)”12. Los funcionarios de la aludida Corporación cuestionaron que “(…) al inicio de esta declaración usted manifiesta que (…) lo vio en compañía del médico general, que le hizo la ecografía, se trataba de un paciente con dolor abdominal e ictericia, en quien usted dice que indicó remisión, pero posteriormente el paciente quedó a cargo del médico general, por qué un paciente con dolor abdominal no fue seguido más de cerca por usted que es el cirujano y sólo hay notas del médico general (…)”13, frente a lo que el interpelado contestó que “(…) [r]econozco que no hay notas por escrito mías, pero al paciente sí lo vi y así estuviera con dolor abdominal e ictericia, el paciente no tenía otros signos y síntomas abdominales que requirieran de una cirugía de urgencias, además todo el tiempo estuve esperando que fuera remitido (…), porque me parecía que si entraba a hacer una laparotomía exploradora, me podía encontrar con algo que de pronto no lo iba a poder resolver en ese hospital (…)”14.
Archivos “FOLIO 369.jpg” y “FOLIO 370.jpg” de la “71ProcesoDisciplinarioTribunalEtica20230828” del “01CuadernoPrincipal”. 13 Archivo “FOLIO 370.jpg”, ibídem. 14 Ibídem. 12 carpeta Radicado: 110013103037 2017 00534 01 Luego, al precisar que era necesaria la remisión, se le indagó “(…) por qué esta se realizó hasta cuatro días después (…)”15, a lo que resolvió que “(…) [a]llá los trámites para una remisión son muy complicados porque, primero, el paciente debe estar al día y afiliado a una EPS que le cubra la remisión, segundo, allá las remisiones y las evacuaciones de los pacientes se hacen por vía aérea y la única compañía que va al Vichada es SATENA y no transporta pacientes que tengan algún riesgo para el vuelo (…)”16.
Además, en esa declaración aceptó que entre los días 5 y 6 de septiembre de 2007, consideró quirúrgico al doliente; motivo por el que se le preguntó “(…) por qué no se realizó el procedimiento en Puerto Carreño (…)”17, y señaló que “(…) [n]o la realicé por las condiciones generales del paciente y que ya estaba próximo a su traslado a un nivel superior (…)”18.
Ahora, confrontado el anterior medio demostrativo con el interrogatorio de parte que rindió el conminado, se observa que después que el juzgador cuestionara en la vista pública qué tenía por decir acerca del “(…) paciente Francisco Fernández Macías, [a quien] le recetó (…) buscapina (…)”19,respondió que “(…) yo poco formulo (…), si es quirúrgico inmediato, yo trato de pasarlo así (…), es más, es contraproducente ponerse a dar analgésicos a un paciente con dolor abdominal porque enmascara el cuadro clínico (…).
Entonces, yo por lo general nunca hago eso y si fuera por consulta externa tampoco (…), esa parte de la buscapina yo no lo ordené (…)”20. 15 Archivo “FOLIO 371.jpg”, ibídem. 16 Ibídem. 17 Ibídem. 18 Ibídem. 19 Minuto 19:49 ibídem. 20 Minuto 20:13 ibídem. Radicado: 110013103037 2017 00534 01 Reconoció en su declaración que “(…) el servicio (…) no era completo ahí en ese Hospital [San Juan de Dios de Puerto Carreño], era un nivel dos (…)”21.
Sostuvo que “(…) supe que la obstrucción intestinal era por un tumor de colon (…), pero según veo retrospectivamente cuando lo sacaron pues lo mandaron (…) obstruido. Entonces igual si lo hubiera visto en ese momento, yo también lo hubiera remitido y el pronóstico no hubiera cambiado en nada porque de 2 a 3 días para un cáncer, no creo que hubiera [variado] mucho el problema (…)”22, aspecto que refrendó al solicitársele una mayor profundización en tal sentido, por lo que añadió que “(…) un pronóstico de un cáncer no puede cambiar en 2 o 3 días (…), yo no lo vi y seguramente lo hubiera mandado también porque si era un paciente que estaba en esas condiciones, como leí después que estaba con un abdomen agudo y obstruido, entonces pues había que hacerle una laparotomía, pero en un sitio más seguro y un[o] (…) donde había que dejar un abdomen abierto (…), incluso imagínese (…) con un paciente operado, bien mal, dejándolo con el abdomen abierto y buscando cómo mandarlo, cuando allá las remisiones no son tan rápidas o no eran tan rápidas (…), porque la única salida es la vía aérea (…)”23.
A partir del reflejo probatorio de las piezas descritas en precedencia, el Tribunal no alcanza a vislumbrar, en el asunto de marras, con la solidez debida, la negligencia enrostrada a la parte llamada a juicio; por el contrario, en el caso que se analiza, los actores no demostraron, de acuerdo con la lex artis, que según los síntomas que presentó Francisco Fernández Macías el 1 y 2 de septiembre de 2007 en el servicio de urgencias, se imponía la realización de puntuales exámenes para detectar en forma 21 Minuto 24:54 ibídem. 22 Minuto 36:25 ibídem. 23 Minuto 41:12 ibídem.
Radicado: 110013103037 2017 00534 01 temprana el cáncer de colon que finalmente evolucionó y lo llevó a su muerte. En efecto, contrario a lo considerado por el funcionario de primer grado, para la Colegiatura fue oportuna la prestación del servicio de salud dada al mencionado ciudadano, comportamiento que, difícilmente, habría repercutido en su patología catastrófica, dado que, al acudir de urgencias en las fechas aludidas, cuando la sintomatología apareció por experimentar signos de dolor abdominal y obstrucción intestinal, ya padecía de la referida enfermedad, que se hallaba en una etapa avanzada, de acuerdo con lo que arrojaron los análisis practicados el día 3 siguiente, que conllevaron a su remisión a un centro hospitalario con nivel de atención superior para el manejo que requería. En relación con este tópico, es patente que la asistencia médica reseñada no originó el cáncer de colon con perforación del intestino sufrido por el difunto, toda vez que las notas de la epicrisis levantada el 8 de septiembre postrero, certifican que el paciente presentaba “(…) colectomía parcial por perforación de colon secundaria a CA (…)”24, por lo que se concluyó que “(…) se encuentra en malas condiciones generales, ictérico, con requerimiento de soporte inotrópico con noradrenalina, (…) soporte ventilatorio asistocontrolado, (…) compromiso multiorgánico respiratorio, renal y hepático (…)”25; además, da cuenta de la “(…) peritonitis no especificada (…)”26, de la que, debe decirse, no es dable colegir con un alto grado de certeza si se produjo como consecuencia de la supuesta inadecuada ayuda brindada al paciente o por lo avanzado del mal que lo aquejaba, como quiera que no se cuenta con una prueba técnica -ya que no podría ser de otra naturaleza- que 24 Folio 188 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 25 Ibídem. 26 Ibídem.
Radicado: 110013103037 2017 00534 01 establezca que en el hecho generador tuvo alguna incidencia la actuación de los conminados. Sin duda, el medio idóneo para despejar las dudas en torno a ello era la pericial, un documento técnico o testimonio de la misma índole, pues solo a través de una prueba científica sería dable su demostración, circunstancia que no fue posible materializar, puesto que la activa omitió aportarla.
Recuérdese que el artículo 167 del Código General del Proceso impone a los litigantes acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, que la parte demandante debía demostrar los respaldos fácticos en los que apoya sus pretensiones, onus probandi incumbit actori. Es por ello que ha debido persuadirse al juez que de haber existido una atención en salud tempestiva el paciente hubiese sobrevivido al cáncer de colon que lo aquejaba, como también llevar al convencimiento que la perforación del intestino y la peritonitis generalizada surgieron a consecuencia del yerro galénico al no haberse interpretado adecuadamente los síntomas durante las consultas por urgencias.
Sobre el punto, viene bien recordar que la Corte ha sostenido que “(…) cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquéllos que la practican– y que a fin de cuentas dan, con carácter general las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría Radicado: 110013103037 2017 00534 01 jurídica de causa.
En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan (…)”27.
Por consiguiente, el reproche izado por el facultativo para cuestionar el veredicto de primer grado prospera, porque como se explicó, es necesario encontrar un atisbo importante en el elemento de conexidad entre el hecho generador y el daño padecido, vale decir, que el fallecimiento a causa del quebranto -cáncer de colon con perforación de intestino- padecido por el familiar de los precursores es atribuible a la conducta endilgada a los encausados, cuestión que no se acreditó en esta causa a través de una prueba técnica, como se dijo.
Tampoco es dable predicar una inadecuada atención médica, en desconocimiento de la lex artis, con ocasión de la cual se causó una pérdida de oportunidad al paciente de una intervención quirúrgica inmediata, cuando, por el contrario, en el plenario no obra una actuación que determine que aun así haya sido ejecutada con prontitud, o de haberse prodigado determinado tratamiento clínico, de cualquier forma, hubiera sobrevivido al cáncer detectado en la fase que finalmente produjo el fatal desenlace, o al menos su vida se habría prolongado. 27 Corte Suprema, Sala de Casación Civil.
Sentencia 6878 de 26 de septiembre de 2002. Radicado: 110013103037 2017 00534 01 En suma, pese a que la Sala tuvo en cuenta la condición del citado paciente, así como los trámites administrativos a que estuvo sometido, no está acreditado el elemento relativo al proceder culposo de los demandados, toda vez que los errores aducidos en la atención médica brindada no fueron demostrados, de ahí que inviable resulta acceder a la responsabilidad médica alegada, muy a pesar de lo lamentable que resulta la pérdida de la vida de una persona y la afectación que tal hecho causa a sus familiares.
III. CONCLUSIÓN El extremo demandante desatendió la carga probatoria que le correspondía, porque los elementos de juicio sobre los que edificó las súplicas de la demanda carecen del valor que pretendió imprimirles, habida cuenta que el catálogo argumentativo y probatorio en que se funda no dio claridad, contundencia ni certeza en punto de la relación de causalidad entre el manejo de las dolencias presentadas por Francisco Fernández Macías, y su muerte.
En línea con lo expuesto, corresponde infirmar el pronunciamiento fustigado, lo que releva a la Sala del estudio de los reproches esbozados en la restante alzada propuesta por Saludcoop EPS OC. Así las cosas, se revocará la sentencia que se revisa por esta vía; en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. Y las costas de esta instancia y las de primer grado, estarán a cargo de la parte demandante (num. 4°, art. 365 c.g.p.).
IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 110013103037 2017 00534 01 RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda.
Tercero: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante. Liquídense conforme al procedimiento previsto en el canon 366 del Código General del Proceso. En la debida oportunidad, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12c6a3f3939d1a95bf2903a22e0f83c8bf0f258c33460b22ace8c0c0dc56a399 Documento generado en 24/10/2024 01:40:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica