República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D. C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001319900320240846201 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: CONSORCIO VIVIENDA PAXI RHINO DEMANDADO: BANCO BBVA S.A. ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, frente a la sentencia proferida el 30 de abril del año en curso, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el asunto del epígrafe. 1.
ANTECEDENTES 1. En el libelo incoativo, el extremo activo mediante la acción de protección al consumidor financiero, solicita declarar responsable al conminado del “( ) incumplimiento sobre la CONDICIÓN ESPECIAL DE CUENTA CONJUNTA en la cuenta de ahorros No. 001307900200318174 a nombre del CONSORCIO VIVIENDA PAXI RHINO”. En consecuencia, sea condenado al “pago de daños por perjuicios materiales por la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS ($470.000.000)”, junto con la indexación correspondiente.
Asimismo, deprecó imponer “la multa prevista en la Ley 1480 de 2011” en contra del banco demandado. Como sustento fáctico de las aspiraciones elevadas, puso de presente que los “miembros del Consorcio procedieron a APERTURAR UNA CUENTA a nombre del CONSORCIO VIVIENDA FAXI RHINO en el Banco BBVA cuenta de ahorros No. 001307900200318174”. Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia.
Explicó que “en octubre del año 2.021 radicó ante el Banco BBVA nuevas condiciones de manejo de la cuenta a nombre del CONSORCIO PAXI RHINO, estableciendo como condición de dicha cuenta del Consorcio, LA CONDICIÓN DE CUENTA CONJUNTA, en el entendido que para el retiro de dineros y otros era obligatoria y necesaria la autorización de JUAN PABLO HERRERA PARDO y de JORGE HUMBERTO CORTÉS BONILLA, es decir, para el correcto manejo de los recursos del consorcio y retiro de dineros de dicha cuenta se requería la autorización de ambas personas naturales”.
Contó que “ante la duda por los malos manejos financieros del representante legal inicial del consorcio, señor JUAN PABLO HERRERA PARDO, el actual representante legal JORGE HUMBERTO CORTÉS BONILLA, el día 08 de septiembre de 2.022 radicó ante la entidad bancaria una ADVERTENCIA PARA RECORDAR LA CONDICIÓN DE CUENTA CONJUNTA PARA LA CUENTA DEL CONSORCIO, así como también en el mismo escrito SOLICITÓ INFORMACIÓN SOBRE DICHA CUENTA, ENTRE OTROS ASPECTOS”.
Sostuvo que en “el mes de octubre del año 2.022 se realizó por parte de la entidad contratante del Consorcio, un desembolso o pago al mismo, a la cuenta del Banco BBVA aperturada por dicho CONSORCIO VIVIENDA PAXI RHINO por valor de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000)”. Manifestó que “al evidenciar ‘posibles malos manejos de los recursos del Consorcio y OMISIONES en el manejo administrativo y financiero del Consorcio, en el mes de febrero del año 2.023, el consorciado, JORGE HUMBERTO CORTÉS BONILLA solicitó reunión de asamblea a los miembros del CONSORCIO VIVIENDA PAXI RHINO para rendición de cuentas al anterior Representante Legal del Consorcio, dado que desde la creación del consorcio hasta la fecha dicho representante legal, es decir, el señor JUAN PABLO HERRERA PARDO no había rendido cuentas ni había respondido por la ejecución del contrato que le diera origen a la creación del Consorcio en comento”.
Sin embargo, el convocado no asistió a la reunión siendo destituido de su cargo y nombrándose como nuevo representante legal a Jorge Humberto Cortés Bonilla, situación de la que tuvo conocimiento el banco encartado en marzo de ese mismo año, pues se gestionó ante esa entidad el “cambio de firmas” pero, en esa misma época el señor Cortés Bonilla se enteró de los “retiros y/o desembolsos realizados 2 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. durante el mes de octubre del año 2.022 por valores de más de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES de pesos ($470.000.000) de la cuenta del Consorcio por parte del señor JUAN PABLO HERRERA PARDO (Consorciado y anterior Representante Legal del Consorcio) sin la autorización del actual representante legal y consorciado (JORGE HUMBERTO CORTÉS BONILLA) para dicho retiro, teniendo en cuenta que la cuenta del consorcio tenía la condición de cuenta conjunta para la época del retiro del dinero, y que ello implicaba como condición para el retiro: que se hubiera autorizado por las dos (2) personas naturales de manera simultánea que suscribieron el acuerdo Cuenta Conjunta ante la entidad bancaria BBVA”.
Relató que la “entidad bancaria BBVA permitió que se realizaran retiros de dinero y/o desembolsos de la cuenta de ahorros No. 001307900200318174 a nombre del CONSORCIO VIVIENDA PAXI RHINO, por la suma total de cuatrocientos setenta millones de pesos moneda legal ($470.000.000) a una (1) sola persona, JUAN PABLO HERRERA PARDO, y sin tener en cuenta las condiciones de manejo especial en donde se requería la doble autorización de manera simultánea de las transacciones por los dos (2) consorciados, personas naturales (JUAN PABLO HERRERA PARDO y JORGE HUMBERTO CORTÉS BONILLA), y dicha entidad bancaria desconoció que esa cuenta de ahorros tenía la CONDICIÓN ESPECIAL DE CUENTA CONJUNTA”.
Finalmente expresó que por “derecho de petición se le solicitó al BBVA que explicara motivos por los cuales procedió al pago de dichas sumas de dinero sin contar con la doble autorización de manera simultánea como condición especial de manejo, a lo que el BBVA respondió que ‘se dio de baja’ pero sin contar con la autorización expresa de JORGE HUMBERTO CORTÉS BONILLA”. 2.
Por auto del 12 de junio de 2024 se admitió la demanda y se dispuso la vinculación como litisconsortes necesarios a Rhino Ingeniería S.A.S., AXI Group S.A.S., y Jorge Humberto Cortés Bonilla, personas que integran el Consorcio Vivienda Paxi Rhino. 3. Noticiado formalmente, el Banco BBVA Colombia S.A. se opuso a las pretensiones del activante, proponiendo como excepciones: “Prescripción y/o caducidad”;
“Inexistencia de consumidor”; “Diferencias entre los consorciados no susceptibles de definición por vía de las acciones del consumidor”; 3 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. “Inexistencia de una cifra razonable o fundamentada”; “Hecho ilícito del objeto demandado”; “Reconocimiento de la representación legal del señor JUAN PABLO HERRERA PARDO”;
“Inexistencia de prueba sobre la doble firma”; “Asunto ilícito y falta de legitimación activa y pasiva en cabeza de JUAN PABLO HERRERA PARDO”; “Inexistencia de cuenta conjunta”; “Omisión de denuncia en la Fiscalía General de la Nación”; “Ausencia de demanda contra el señor HERRERA PARDO”; “Inexistencia de firma dual”; “Datos relevados”; “Ausencia de rendición de cuentas del señor HERRERA PARDO e inexistencia de un valor definido”;
“Poder insuficiente para los fines de una demanda de fondo”; “Inexistencia de prueba del supuesto desfalco”; “No es un asunto del consumidor sino una diferencia entre consorciados por un contrato estatal que no se sabe si se liquidó y cómo fue la distribución final”; “Existencia de un acta consorcial que desconoce a quien se lleva los recursos”;
“Inexistencia de rendición de cuentas e inexistencia de liquidación del contrato estatal”; “El poder es contrario a las disposiciones adjetivas y la voluntad de los consorciados”; “Inexistencia de firma conjunta a través de instrucción posterior”; “Buena fe del banco y cumplimiento de sus obligaciones”; “Culpa del consorcio y de sus integrantes” y la “Excepción Genérica”.
II. LA SENTENCIA APELADA 1. Agotada la ritualidad correspondiente, el juzgador de primera instancia, acogió las excepciones de “Culpa del consorcio y de sus integrantes”, “Inexistencia de rendición de cuentas e inexistencia de liquidación del contrato estatal”, “Inexistencia de una cifra razonable o fundamentada” y “Ausencia de rendición de cuentas del señor HERRERA PARDO e inexistencia de un valor definido”, denegando los demás medios de enervación, por tanto, declaró “contractualmente responsable a BANCO BBVA COLOMBIA S.A. en los términos de esta providencia, de los perjuicios sufridos por [el] CONSORCIO VIVIENDA PAXI RHINO como consecuencia de las operaciones cursadas en el mes de octubre de 2022 que afectó los depósitos de la cuenta de ahorro terminada en el número ***8174”.
En consecuencia, dispuso el pago de $206.045.820 “dentro de los veinte días hábiles a la notificación de esta decisión (…) vencido este término se causarán intereses a la tasa legal moratoria vigente”. Para arribar a las prenotadas ultimaciones y una vez establecida la legitimación en la causa de los aquí contendores, empezó por citar el 4 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. marco normativo y jurisprudencial que regula el asunto, para luego entrar a determinar si existe o no responsabilidad contractual del Banco BBVA Colombia S.A., con ocasión de las operaciones realizadas en el mes de octubre de 2022 y que afectaron el saldo de la cuenta de ahorros terminada en el No. ****8174, cuyo titular es el consorcio demandante.
De igual manera, abordó el análisis de la excepción de prescripción, para lo cual estimó que de acuerdo a la prueba de oficio decretada en la actuación, se aportó certificación por parte del banco accionado del producto financiero objeto del proceso, evidenciándose que la cuenta de ahorros fue cancelada desde el 1 de noviembre de 2023, por tanto, “este despacho considera que el término prescriptivo comenzó a contarse a partir de la cancelación del producto (…) por lo cual, dicho término se extinguiría el primero de noviembre del 2024.
En consecuencia, al verificarse que la presente acción de protección al consumidor [se radicó] el 30 de abril de 2024, conforme consta en el expediente digital, se concluye que para [ese] momento el término otorgado por la norma aplicable no se había agotado”. Luego, entró a examinar los distintos medios probatorios y destacó que no hay discusión sobre la conformación del consorcio demandante y los porcentajes de participación de cada uno de sus integrantes.
Asimismo, señaló que esa asociación se vinculó contractualmente con el Banco el 16 de septiembre de 2020, a través de una cuenta de ahorros terminada con el No. ****8174, la cual tenía dentro de sus condiciones de manejo, inicialmente, “únicamente la firma del representante legal (…)”. Posteriormente, “el 11 de noviembre de 2021 tenía como condiciones de manejo, firmas conjuntas por Gilberto Cortés Bonilla y Juan Pablo Herrera Pardo y el 16 de marzo de 2023 cuenta de ahorros libretón únicamente tenía como condiciones la del representante legal señor Jorge Humberto Cortés Bonilla.
Frente a esas condiciones, estas se encuentran dentro del escrito introductorio, no han sido tachadas de falsos ni inexactos y, también se encuentran dentro del derivado 109 que corresponde a las pruebas solicitadas de oficio y que fueron oportunamente allegadas por la institución bancaria en dicha oportunidad”. Seguidamente, el Delegado de la Superintendencia Financiera de Colombia hizo referencia a la denuncia penal presentada por Gilberto Cortés Bonilla en contra de Juan Pablo Herrera Pardo y el banco convocado por la 5 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. misma situación fáctica contenida en el pliego introductor.
Ante esa situación, el a quo concluyó que los retiros de dinero en cuantía de $470.000.000 fueron realizados por una de las “personas autorizadas para el manejo de cuenta de ahorros aquí objeto de discusión, situación que resulta imputable a la parte actora, pues se trata del personal designado para ellos para su manejo, por lo que encuentra el despacho probada la excepción denominada culpa del consorcio y de sus integrantes, en la medida en que la persona designada (…) intervino en la generación de las operaciones”.
A continuación, el funcionario cognoscente entró a “determinar si el comportamiento desplegado por la víctima constituye la causa única, exclusiva y determinante del daño reclamado, en la medida en que el cumplimiento de las obligaciones contractuales no exime a las entidades financieras de cumplir con las obligaciones que paralelamente existen (parágrafo primero, artículo sexto de la Ley 1328 de 2009), lo cual plantea analizar si el comportamiento de la entidad incidió en la causación del daño experimentado por el demandante.
(…) Al respecto al artículo 3 de la Ley 1328 de 2009 establece que las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, en materia de seguridad y calidad, en los distintos canales de distribución de los sistemas financieros (…). Con esto se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asume en su ejercicio profesional y en las que consecuentemente se benefician, sin que, en todo caso, se entiendan dispensa[dos] de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representan el peligro para el cumplimiento de las obligaciones contractuales de los consumidores financieros.
(…) Por lo anterior, téngase que de las operaciones que aquí se discuten corresponden a las realizadas en el mes de octubre del año 2022. Eso se desprende tanto del escrito introductorio en el hecho noveno que indica que en el mes de marzo del 2023 se realizó un cambio de firmas en el Banco BBVA y en donde se dio por enterado el actual representante legal Jorge Humberto Cortés Bonilla de los retiros y desembolsos realizados durante el mes de octubre del 2022 por valores de 6 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. $470.000.000 de pesos de la cuenta consorcio por parte de Juan Pablo Herrera Pardo, consorciado y anterior representante legal del consorcio, sin la autorización del actual representante legal y consorciado Jorge Humberto Cortés Bonilla para esos retiros, teniendo en cuenta que la cuenta del consorcio tenía la condición conjunta en la época de retiro, y que ello implicaba como condición para el retiro que se hubiera autorizado por las dos personas naturales de manera simultánea que suscribieron con cuenta conjunta de BBVA y lo cual pues guarda consonancia con la denuncia penal allegada pues que también habla o menciona o resalta el despacho las operaciones del mes de octubre del año 2022”.
Inmediatamente, el Delegado de la Superintendencia recordó que como prueba de oficio se anexó por parte de la entidad convocada el reporte de todos los movimientos del producto financiero que aquí es objeto de controversia (derivado 109) -documento que no fue tachado de falso ni inexacto- evidenciando que para el mes de octubre de 2022, se materializaron 135 operaciones y de las cuales 128 generaron afectación al saldo de la cuenta en cuantía de $472.594.928.
En lo que corresponde a “las operaciones realizadas asociadas a cajero automático o ATM, se observan operaciones por valor de $22.026.400 (…). En lo que respecta a las operaciones realizadas por canal post, encuentra el despacho que se realizaron operaciones por $102.329.666 pesos (…). En lo que respecta a operaciones a través del canal Pin Pad, encuentra el despacho que hay operaciones bajo los siguientes conceptos y, hay 5 operaciones por conceptos de comisión de retiros Pin Pad por $14.150.
Hay un retiro Pin Pad por $100.000.000 de pesos, otro retiro en el mes de octubre por $112.258.000, un retiro Pin Pad por $3.000.000, otro por $30.000.000 y finalmente otro por $100.000.000. Sin embargo, es importante indicar que dentro del mismo block se registra una anulación por $3.000.000, por lo que encuentra el despacho que el valor de erogación frente al canal Pin Pad corresponde a $342.328.750.
Finalmente, encuentra al despacho averiguaciones adicionales asociadas a conceptos como impuestos, decreto y cobro adeudados a saldos no disponibles por valor de $2.910.000 -valores asociados al cobro correspondiente a impuestos-, por lo que el despacho procederá a centrarse respecto a las operaciones monetarias que son objeto de estudio y pues a los gastos asociados a dichas operaciones monetarias (…).
Frente a este aspecto en particular, sea lo primero indicar (…) que en efecto las partes se encuentran autorizadas para realizar una serie de operaciones 7 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. a través de diferentes mecanismos y canales e instrumentos transaccionales (…) y de [acuerdo a la jurisprudencia de la Corte se] reitera que en retiros con tarjeta de débito, transferencias electrónicas, entre otras posibilidades, todos los canales transaccionales hacen necesario definir un protocolo de autenticación que le permita al Banco establecer el origen de cada orden impartida, aunque esa carga no se encuentre consagrada en el Derecho positivo ni se incluya expresamente en los respectivos reglamentos, puesto que es connatural al negocio jurídico.
Posteriormente, el a quo hizo mención del documento denominado “política para cuenta de ahorros”, incorporado a la actuación como medio probatorio e hizo mención de las reglas contenidos en el mismo. De igual manera, señaló que conforme al interrogatorio al representante legal del banco intimado se evidenció la existencia de una tarjeta débito terminada en 19210 -plástico para realizar retiros monetarios- instrumento entregado el 15 de octubre de 2020 a Juan Pablo Herrera Pardo.
Adicionalmente, señaló que ese elemento de autenticación siguió vigente con posterioridad a noviembre de 2021, pues los titulares de la cuenta de ahorros no peticionaron ante la entidad demandada la cancelación y/o restricción de ese “plástico”, incluso, se registran dos retiros de dinero para el mes de febrero de 2022 en la oficina 790 Ciudad Salitre, los cuales no fueron objeto de reproche por parte del extremo activo, así como otros retiros por el canal ATM y compras realizadas para noviembre de 2021.
También se acreditó otro movimiento de “retiro con tarjeta débito, terminada en número 9210, con cargo a la cuenta terminada en ***8174 por valor de $100.000.000. En ese orden de ideas, también esta información del retiro de la tarjeta se encuentra conforme a una operación realizada por valor de $30.000.000 dice retiro tarjeta de débito terminada en 9210.
Bajo ese contexto, encuentra el despacho que sumado a la ya citada registro de firmas, en el cual ambas partes tenían firmas conjuntas, pues existían diferentes elementos transaccionales habilitados al consorcio para que realizara operaciones, pues por una parte el despacho encuentra acreditado la existencia de registro para firmas conjuntas (…), pero también encuentra que para el manejo de dicha cuenta de ahorro se había asignado un plástico o un instrumento transaccional denominado tarjeta débito a las partes, situación que extrae no solamente de los comprobantes ya señalados del informe seguridad, sino adicionalmente de las 8 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. propias operaciones que registra el documento soporte de transacciones que no ha sido tachado de falso e inexacto por las partes.
(…) Por lo cual el despacho consultará o revisará tanto las condiciones pactadas entre las partes para el aludido canal, como también las indicadas por la propia norma e inclusive por la circular básica jurídica y normas aplicables o atenientes a realizar e integrar y complementar las estipulaciones contractuales y que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano”.
En ese orden de ideas, la autoridad jurisdiccional entró a examinar el contenido de la circular básica jurídica No. 029 de 2017, y concluyó que las tarjetas débitos “sirven indistintamente para realizar operaciones en cajeros automáticos ATM y punto de pagos post (…). Dicho producto tenía habilitado una tarjeta para realizar operaciones a través de los aludidos canales post y ATM se avizora que frente al soporte del documento de las tarjetas del registro del banco y que para dicho producto había la existencia de un plástico de una tarjeta, teniendo en cuenta que ese elemento transaccional se encontraba en cabeza del funcionamiento del consorcio y que incluso previo a las operaciones discutidas, se hicieron operaciones en esos canales señalados y que la tarjeta bajo el marco legal debe poder hacer operaciones a través de canales ATM, pues encuentra el despacho que la mencionada cuenta tenía la posibilidad de realizar operaciones con dicha tarjeta.
Por lo que, de cara a las operaciones usadas en dichos canales, pues el despacho no puede extraer responsabilidad en la medida en que existe una tarjeta y se encuentra habilitada para dicho producto, sin necesidad de otro elemento adicional.” Acto seguido, el director del proceso se refirió a las operaciones mediante la opción “Pin Pad”, y para tal efecto recordó que, de acuerdo con la circular antes citada, se requiere la presencia física de los titulares de la cuenta en el establecimiento bancario para realizar transacciones y allí se exige un proceso de autenticación. Luego precisó que el 25 de octubre de 2022 se registró un “nuevo retiro por $100.000.000” en la oficina 0036 de Salitre Plaza y el último fue realizado el día 27 del mismo mes y año por un valor de $112.258.000 en la oficina 790 Ciudad Salitre, con un mecanismo de retiro “Pin Pad”.
También precisó que para realizar de manera exitosa transacciones por el canal “Pin Pad” el proceso ante las oficinas del 9 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. establecimiento bancario es exhibir la tarjeta débito la cual requiere de clave para efectuar operaciones, y en el caso bajo escrutinio “se avizora (…) la siguiente información, retiro con tarjeta débito (…) terminada en número 9210 (…) en este caso retiró Pin Pad y se encuentra la rúbrica (…) del señor Juan Pablo Herrera (…).
Así las cosas, aunque si bien se encuentra que la tarjeta era uno de los elementos necesarios para el curso de las operaciones que correspondían a retiros “Pin Pad”, surge la duda [si] era necesario, además, de dicha tarjeta un elemento adicional en cabeza los titulares autorizados, como lo sería la rúbrica de las personas autorizadas para el manejo de las operaciones.
Esta situación fue objeto de preguntas frente al interrogatorio de parte, inclusive, se preguntó al representante legal si existía un manual aplicable al canal Pin Pad, frente a lo cual el apoderado general en primera medida señaló que frente a tal situación pues sí existía un manual aplicable (…) y agregó que no era necesario la firma y que si bien obraba la firma, pues no era un requisito para la operación, No obstante lo anterior, pues indicó que existía un manual de procedimiento Pin Pad (…).
(…) Así las cosas, a diferencia de los canales inicialmente estudiados, esto es, el canal ATM y el canal post, que en efecto indica que las tarjetas deben de tener la capacidad de poder realizar operaciones a través de dichos canales. Lo cierto es que no encuentran despacho una disposición legal en la cual pues se señale cuáles eran los elementos aquí necesarios para realizar las operaciones a través del canal “Pin Pad”.
Lo cierto es que, en este caso particular, si existen dudas sobre los elementos necesarios para la autenticación de oficina mediante Pin Pad por lo que teniendo en cuenta que se indicó pues la existencia de unos manuales que no obran dentro del plenario, pues el despacho se atendrá a que los instrumentos registrados dentro del registro de las operaciones Pin Pad son los registros necesarios para el curso de las operaciones, en este caso la tarjeta, pero, también la rúbrica para la convalidación de las operaciones, por lo que encuentra el despacho que de conformidad al registro de firmas que ya ha señalado el despacho a lo largo de este proceso, el cual dice fecha de impresión 11 de enero 2021, condición de manejo de firmas conjuntas, nombre Jorge Humberto Cortés Bonilla, pues encuentra el despacho que bajo ese contexto, pues era necesario las firmas conjuntas ya reseñadas para estas dos personas designados para tal fin”. 10 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia.
Adicionalmente, el funcionario de cognición refirió que la responsabilidad “se ve enmarcada ante la comunicación del 8 de septiembre de 2022, en la cual el señor Jorge Humberto Cortés Bonilla” pidió al banco que para el manejo de los recursos depositados en la cuenta de ahorros se requería de la autorización tanto de Juan Pablo Herrera Pardo y la suya.
No obstante, su pedimento no fue objeto de respuesta alguna por parte de BBVA Colombia. Por lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia encontró “comprometida la responsabilidad de la institución financiera bajo este canal, bajo las razones expuestas (…) pues se requería para este canal las dos rúbricas y de otro lado, ante la comunicación remitida por parte del señor Jorge Humberto Cortés Bonilla se debió haber dado una respuesta (…), pues éste (…) era uno de los funcionarios autorizados para el manejo de cuenta, por lo cual tenía derecho a acceder a esta información o inclusive si en caso que no requirieran los requisitos, pues así debió ser informado por parte de la institución financiera (…)”.
De ahí que observó “claramente incumplidas las obligaciones de seguridad del Banco demandado frente a las operaciones cuestionadas en el canal Pin Pad (…)”, por tanto, declaró no probadas los demás medios exceptivos. Igualmente, consideró que “la materialización del hecho dañino en el canal Pin Pad se presentó porque no se solicitó la autenticación de las firmas consignadas en el registro correspondiente, situación que de haberse solicitado la confirmación de las firmas, pues hubiese impedido el curso de las operaciones, por lo cual encuentra que en el caso de las operaciones Pin Pad solamente hay un antecedente que fue determinante para producción del daño, el cual correspondió a no haberse solicitado la doble rúbrica o la doble autenticación en ese orden de ideas, pues las operaciones las deberá de asumir la institución bancaria.
En conclusión, el a quo ordenó el pago a favor de Jorge Humberto Cortés Bonilla de $171.164.375, junto con su indexación, -dineros extraídos de la cuenta de ahorros del consorcio, mediante el canal Pin Pad-, monto que, por demás equivale al 50% que le corresponde al demandante de acuerdo con su participación en el consorcio, dado que los demás consorciados pese a su vinculación a la presente actuación guardaron absoluto silencio. 11 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia.
III. LA APELACIÓN 1. En desacuerdo con el fallo de primera instancia, la entidad financiera resistió la decisión de primer grado, así: 1.1. El “consorciado que se llegó (sic) los recursos podrán oponerse a la decisión”: “Del derivado 000 es posible verificar que el consorcio no reglamentó la revocatoria de la calidad de representante legal bajo el 100% de consorciados y los cambios enunciados al interior del Banco solo se tradujeron con solicitudes del 75% y finalmente del 50% de los integrantes.
Ello rompe la solidaridad y actuación única y unísona de tal forma de agrupación económica que debe hacerlo conforme a sus propias cláusulas al no constituir una persona jurídica”. 1.2. Ausencia de instrucciones frente a la tarjeta de operaciones mediante Pin Pad: “En el mismo derivado 000 se integra una carta del 8 de septiembre de 2022, que se supone recibida por el Banco sin trámite interno que no hace referencia al retiro de recursos por intermedio del plástico de operaciones Pin Pad”. 1.3.
El plástico conservaba su vigencia: “En el mismo derivado se hace constar que al interior del Banco no se pidió ni se efectuó el cambio de tarjeta, lo cual solo se hizo hasta el 28 de febrero de 2023 cuando los retiros del representante legal ya los había hecho”. 1.4. Ausencia de retiro de la tarjeta: “En el derecho de petición del derivado 000 no se menciona la carta del 8 de septiembre de 2022, ni se reiteró su contenido para que fuera tramitada.
El Banco a su vez, como consta en la contestación de la demanda con copia de la respuesta del 10 de octubre de 2023 hace constar que el plástico no le fue retirado al señor JUAN PALBO HERRERA y el Banco no podía actuar motu proprio”. 1.5. Aceptación en todo momento de las operaciones Pin Pad por el consorcio: “Los extractos demuestran que la tarjeta Pin Pad funcionaba desde antes del supuesto desfalco y nunca los integrantes del consorcio dijeron nada entre septiembre de 2022 y la fecha de los retiros supuestamente abusivos, por ejemplo: 8 noviembre 2021 $54 millones, 8 febrero 2022 $300 millones, 8 febrero 2022 $202 12 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. millones, 18 de octubre 2022 $100 millones, 27 de octubre de 2022 $112.258.000.
Es claro que sí tenían dudas sobre su socio en consorcio, debían estar revisando los extractos y pidiendo copia de los saldos”. 1.6. El consorcio estaba extinguido: “El consorcio fue creado el 2 de enero de 2018 con una vigencia de 2 años, es decir hasta el 22 de febrero de 2020, sin que se haya acreditado su renovación ni la liquidación del contrato estatal.
El artículo 8 dice que esa duración es la misma de la terminación del CONTRATO DE OBRA, misma que nunca se supo si se terminó o se liquidó, a pesar de que el representante legal en su interrogatorio dejo que no se había liquidado (…)”. 1.7. No podía el juez de primera instancia decidir sin pronunciamiento del 50% restante del consorcio: “La vinculación consorcial de los dos integrantes que no se pronunciaron contiene elementos que habrían llevado al traste todas las pretensiones pues no se podía decidir de fondo sin oír al 50%”. 1.8.
No hubo orden de retiro del plástico: “En derivado 040 aparecen las constancias de firmas conjuntas más no de retiros conjuntos que son especies bien diferentes y, es más, al estar vigente la tarjeta Pin Pad, la misma debió ser objeto de revocatoria por el 100% de consorciados, pero el Banco lo admitió luego con el 75% seguramente por prudencia ante los antecedentes planteados”. 1.9.
Inobservancia del contrato estatal: “Es el Banco el que a derivado 040 aporta el [contrato] con el municipio. Fue suscrito el 5 de mayo de 2018 por más de $1.270 millones. El plazo de ejecución no podía exceder de diciembre de 2018. Por pagos del DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL – DPS Y SEGÚN AVANCES DE OBRA”. 1.10. El juez no leyó la inexistencia de reglamentación de Pin Pad: La entidad demandada informó al plenario que “no existe manual de retiros pin pad”, y el delegado en la sentencia “AFIRMÓ QUE NO LE ENVIÓ EL REGLAMENTO DEL PIN PAD”. 1.11.
Aplicación de la responsabilidad objetiva: “EL señor delegado no efectúa ninguna consideración sobre las razones que le permiten aplicar bajo responsabilidad objetiva el artículo 2357 del Código Civil contrariando los 13 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. mismos antecedentes de la Superintendencia en radicado 2023004966-023-000 del 30 de junio de 2023, donde en nutrida jurisprudencia precisa que la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato (…).
En este caso no se dio una información plausible acerca de las razones por las cuales se obtiene un valor indescifrable de $171.164.000 que indexada genera un valor final de $206.045.820, sospechosamente aceptada por la parte actora que no apeló (…). Este valor ni ninguno otro debió ser reconocido por ilegal y por provenir de un consorcio que no actuaba solidariamente y que se escapaba de los propios límites que permitieron su creación como forma de alianza productiva”. 1.12.
De la prescripción: “En cuanto a la prescripción, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA soslaya la aplicación del Código Civil para decir que no ha terminado el contrato de cuenta corriente sigue vigente la relación de consumo EN CUALQUIER TIEMPO. Nada más desatinado como pasa a expresarse. Son operaciones cursadas en octubre de 2022 que prescribieron conforme al Estatuto del Consumidor para octubre de 2023, habida cuenta que la demanda se presentó el 30 de abril de 2024”. 1.13.
Las concausas y culpa exclusiva de la víctima: “El delegado no se tomó ningún trabajo para examinar bajo sana crítica las tesis de las concausas -artículo 2357 del CC-. El desorden en el cumplimiento con el contrato estatal no liquidado, la falta de cuentas del consorcio y una evidente falta de contabilidad y de correspondencia, sitúa la responsabilidad de manera exclusiva por descuido en el consorcio.
Además, es el consorcio el que elige y vigila a quien lo defrauda, no lo llama a rendir cuentas, no le restringe de forma efectiva el plástico del Pin Pad. Así no es posible hacer referencia a concausas sino a culpa exclusiva de la víctima”. 1.14. Inaplicación de los efectos de la no comparecencia de los dos consorciados: “No resolvió los extremos de la litis por activa pues prefirió al consorcio sin oír a todos sus integrantes.
De acuerdo con el artículo 205 la renuencia de los dos consorciados citados generó un indicio grave que en un 50% daba para negar la totalidad de las pretensiones y así no procedió la primera instancia”. 1.15. Incongruencia de la sentencia frente al faltante de recursos: “Destinó al consorcio dineros que se dice fueron extraídos por uno de los integrantes del mismo, en una paradoja judicial bastante exótica porque de los $200 14 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. millones aproximados e indexados que se supone se llevó el señor HERRERA, a él mismo le corresponden $50 millones y al otro consorciado que no asistió le tocan otros $50 millones.
El delegado no asegura los intereses de los consorciados y toma al consorcio como una persona jurídica y no como un ente patrimonial representado por sus integrantes. Esta circunstancia fáctica y a la vez sustantiva daría para no acceder a las pretensiones, porque termina favoreciendo ilegalmente a los dos contumaces, sin perjuicio de la cuenta que se realizó en el numeral 1°”. 1.16.
El consorcio es solidario por activa y por pasiva: “El silencio de los consorciados ausentes le obligaba al juez del consumidor a no acceder a NINGUNA PRETENSIÓN, esto derivado de la misma calidad intuito personae de un consorcio que es por excelencia solidario”. 1.17. Confesión conforme al artículo 372 del CGP, ausencia de liquidación del contrato estatal y de la rendición de cuentas del consorciado que usurpó los recursos de su propio consorcio: “El a quo eximió de forma absoluta de las pruebas de que oficio le ordenó a la parte actora en consorcio y no aplicó las disposiciones de confesión que se desprende el artículo 372 del CGP”.
REITERADO EN 1.1.3. SUSTENTACIÓN 1.18. Ausencia de falta de vigilancia y responsabilidad in eligendi: “El consorcio en pleno es responsable directo y total por el ius vigilandi y el ius eligendi de quien le sustrae los recursos. La supuesta culpa del Banco es el resultado de una concausalidad accidental que no pudo impedir porque NUNCA se bloqueó la tarjeta Pin Pad que le había permitido usar a su consorciado”. 1.19.
“El juez de oficio le exigió a la fracción del 50% del consorcio que remitiera el acta de 2022 y no la envió y en nada tuvo efecto para la decisión final”. 1.20. “Una cuenta que se abre conjunta no implica que las firmas necesariamente sean conjuntas, pero acá se autorizó siempre al representante legal el manejo del plástico como puede ser usual para gastos menores o urgentes cuando no necesariamente están juntas las firmas que se requieren”. 1.21.
“Para la responsabilidad bancaria y judicial, es bastante importante conocer porqué no se reunían los integrantes del consorcio y por qué no 15 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. comparecen a esta actuación. Conducto que tiene tanto de culpa como de responsabilidad”. 1.22.
Falta de autoprotección del cuentahabiente: “El nexo de causalidad estaba dado por las relaciones consorciales que fueron absolutamente fallidas y a partir de allí se supone que se genera una falta de autocuidado. Así, el incumplimiento del consumidor financiero ha sido la causa adecuada, exclusiva e idónea del daño, sin que pueda trasladársele la responsabilidad a la entidad financiera.
Se trata del artículo 6° de la Ley 1328 que exige PRÁCTICAS DE PROTECCIÓN PROPIA POR PARTE DE LOS CONSUMIDORES FINANCIEROS. Y es que el incurioso consumidor parcial no puede vulnerar sus propias seguridades para luego alegar afectación de un derecho a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad”. 1.23. No existe en este caso un consumidor.
“Los tres integrantes del consorcio son artífices de una obra estatal y los dineros del municipio se dirigían a realizar la obra y no a su apropiación indebida. Quiere ello significar que no existe un contrato con el Banco sino unas obligaciones que debe honrar el consorcio con el Estado y no se conoce qué tanto cumplió el representante legal con los valores retirados”. 1.24.
Pago válido: El pago realizado por el Banco es válido porque en el momento en que ocurren los retiros el representante legal estaba en posesión de un crédito a través de una tarjeta autorizada por el consorcio desde un comienzo y fue claro el representante legal y persona natural integrante del mismo que el Banco sí le explicó verbalmente las circunstancias de las operaciones.
El artículo 1634 del CC establece que el pago hecho de buena fe a la persona que estaba en posesión del crédito es válido. El artículo 832 del C de Co., dispone la existencia de la representación voluntaria. Además, disponen los artículos 127 del EOSF y 1397 del Código de Comercio, que en las cuentas colectivas a nombre de dos o más personas podrá disponer cualquiera de ellas”. 1.25.
“A todo lo anterior se agregan los siguientes puntos tratados en las excepciones: (i) Diferencias entre los consorciados no susceptibles de definición por vía de las acciones del consumidor; (ii) Inexistencia de una cifra razonable o fundamentada (iii) asunto ilícito y falta de legitimación activa y pasiva en cabeza de JUAN PABLO HERRERA PARDO;
(iv) ausencia de rendición de cuentas del señor HERRERA PARDO; (v) Inexistencia de prueba del supuesto desfalco; (vi) BUENA FE 16 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. DEL BANCO Y CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES. Como se dijo: Se trata de culpa del cuentahabiente y que el Banco cumplió sus obligaciones contractuales conforme a los reglamentos y, por el contrario, es clara la diferencia existente entre los consorciados acerca de su conducta común o al menos individual de JUAN PABLO HERRERA PARDO”. 1.26.
Incongruencia de la sentencia al condenar y liberar al consorcio de responsabilidad: “No es comprensible que en la parte resolutiva se exponga culpa del consorcio y de sus integrantes, pero que resulte el Banco pagando una suma arbitraria y sin causa. Pareciera que las tesis de responsabilidad y más aquella de orden objetivo vuelvan a estar a la orden del día en la jurisprudencia de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, que no observa las conductas subjetivas en una actividad de riesgo de quienes finalmente no son consumidores y si lo fueren no se consideró ni fundamentó la concausalidad ni la cascada de culpas frente al deber de responder que tiene de componer el desorden quien abre la venta para entre el viento”. 1.27.
Ausencia de denuncia: “Para estos consorciados era más importante el Banco en su denuncia penal que entre sus propias relaciones, asunto que debe ser sometido a la más estricta crítica judicial, al punto que dejaron prescribir la querella. Esta es una conducta procesal que debe ser tenida en cuenta por la segunda instancia, porque no se trata propiamente de un consumidor financiero que deba ser protegido”. 1.28.- “(…) aún tienen vigencia las excepciones de la Culpa del consorcio y de sus integrantes, la Inexistencia de rendición de cuentas e inexistencia de liquidación del contrato estatal, la inexistencia de una cifra razonable o fundamentada, la ausencia de rendición de cuentas del señor HERRERA PARDO e inexistencia de un valor definido, inexistencia de consumidor, diferencias entre los consorciados no susceptibles de definición por vía de las acciones del consumidor, asunto ilícito y falta de legitimación activa y pasiva en cabeza de JUAN PABLO HERRERA PARDO, no es un asunto del consumidor sino una diferencia entre consorciados, hecho ilícito del objeto demandado, Reconocimiento de la representación legal del señor JUAN PABLO HERRERA PARDO, inexistencia de prueba sobre la doble firma, inexistencia de cuenta conjunta, omisión de denuncia en la fiscalía general de la Nación, ausencia de demanda contra el señor HERRERA PARDO, inexistencia de firma dual, datos relevados, poder insuficiente para los fines de una demanda de fondo, inexistencia de prueba del supuesto desfalco, el poder 17 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. es contrario a las disposiciones adjetivas y la voluntad de los consorciados, inexistencia de firma conjunta a través de instrucción posterior, buena fe del banco y cumplimiento de sus obligaciones y, por último, la excepción genérica, incluida la ya tratada Prescripción y/o caducidad, de conformidad con lo expuesto en precedencia”. 1.29.
“En cuanto a la parte final del fallo, se insiste que lo que hizo el Juez fue liquidar la comunidad consorcial sin norma que lo facultara”. 2. En la oportunidad de que trata el numeral 12 de la Ley 2213 de 2022, amplió y concretó los reparos elevados contra la sentencia del a quo, bajo los mismos planteamientos argumentativos esbozados ante el estrado de primer grado, pero, de manera novedosa adicionó los siguientes: (i) existe duda sobre la forma en que operan los movimientos Pin Pad, y ello debe favorecer al banco y no a la parte actora, (ii) en la compensación de culpas el “Consorcio pierde un 50% equivalente a $170 millones y el Banco debe pagarle al consorciado que demanda el 50%, esto es $85 millones, porque los otros $85 millones los pierde los consorciados que no asistieron a la contienda (…).
A su vez, en ningún momento el Despacho deja claro cuál es el porcentaje con el cual concurren las partes, con mayor razón si en el decisum primero de la sentencia se dice que hay responsabilidad del Consorcio, pero no se ocupó ni tampoco se preocupó por establecer el quantum de la culpa concurrente”; (iii) El juez debió negar las pretensiones y ordenar otro procedimiento de liquidación o de rendición de cuentas o de acreditación de la conclusión del contrato estatal con el municipio de Purificación, y (iv) “El contrato de cuenta de ahorros de personas jurídicas que esperaba el juez y que se allegó antes de sentencia, no fue objeto de mención ni tampoco podía habilitarse por cuanto el titular es un consorcio que no es una persona jurídica no reglada en modo alguno como cliente o al menos eso no se probó”.
Y, de otro lado, no incluyó las inconformidades sobre (i) “El juez de oficio le exigió a la fracción del 50% del consorcio que remitiera el acta de 2022 y no la envió y en nada tuvo efecto para la decisión final”, (ii) “Una cuenta que se abre conjunta no implica que las firmas necesariamente sean conjuntas, pero acá se autorizó siempre al representante legal el manejo del plástico como puede ser usual para gastos menores o urgentes cuando no necesariamente están juntas las firmas que se requieren”, y (iii) “Para la responsabilidad bancaria y judicial, es 18 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. bastante importante conocer por qué no se reunían los integrantes del consorcio y por qué no comparecen a esta actuación. Conducto que tiene tanto de culpa como de responsabilidad”. 3.
Por su parte, el extremo activo, al descorrer el traslado de la impugnación, peticionó la ratificación de la decisión atacada. IV. CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de dar solución a la alzada interpuesta, se hace necesario anotar que, al encontrarse presentes los postulados procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y al no avizorarse vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desencuentro frente al fallo de primera instancia, demarcados por las parte opugnadora, acatando los lineamientos de los incisos primeros de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, a tono con los cuales “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” y “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” De ahí que este Tribunal no abordará aquellos asuntos que no fueron objeto de reproche al momento de interponerse la impugnación, o haberse introducido de manera novedosa en esta instancia, o no sustentarse en la oportunidad de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, tales como el (i) existe duda sobre la forma en que operan los movimientos Pin Pad, y ello debe favorecer al banco y no a la parte actora;
(ii) en la compensación de culpas el “Consorcio pierde un 50% equivalente a $170 millones y el Bando debe pagarle al consorciado que demanda el 50%, esto es $85 millones, porque los otros $85 millones los pierde los consorciados que no asistieron a la contienda (…). A su vez, en ningún momento el Despacho deja claro cuál es el porcentaje con el cual concurren las partes, con mayor razón si en el decisum primero de la sentencia se dice que hay responsabilidad del Consorcio, pero no se ocupó ni tampoco se preocupó por establecer el quantum de la culpa concurrente”;
(iii) El juez debió negar las pretensiones y ordenar otro procedimiento de 19 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. liquidación o de rendición de cuentas o de acreditación de la conclusión del contrato estatal con el municipio de Purificación; (iv) “El contrato de cuenta de ahorros de personas jurídicas que esperaba el juez y que se allegó antes de sentencia, no fue objeto de mención ni tampoco podía habilitarse por cuanto el titular es un consorcio que no es una persona jurídica no reglada en modo alguno como cliente o al menos eso no se probó”;
(v) “El juez de oficio le exigió a la fracción del 50% del consorcio que remitiera el acta de 2022 y no la envió y en nada tuvo efecto para la decisión final”; (vi) “Una cuenta que se abre conjunta no implica que las firmas necesariamente sean conjuntas, pero acá se autorizó siempre al representante legal el manejo del plástico como puede ser usual para gastos menores o urgentes cuando no necesariamente están juntas las firmas que se requieren”, y (vii) “Para la responsabilidad bancaria y judicial, es bastante importante conocer por qué no se reunían los integrantes del consorcio y por qué no comparecen a esta actuación. Conducto que tiene tanto de culpa como de responsabilidad”.
Esto debido a que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “[p]or regla general, el recurso de apelación a fin de proteger los derechos a la segunda instancia, al debido proceso, a la defensa y en general, las garantías judiciales, demanda una relación causal y directa entre los motivos de sustentación, los reparos concretos formulados a la providencia objeto de impugnación, y la decisión correspondiente.
(…). De este modo, las partes y el juez están noticiados de la controversia impugnatoria y los puntos materia del debate y de la decisión, todo como antídoto contra la arbitrariedad. La pretensión impugnaticia contra los errores de una decisión judicial, en consecuencia, marca las fronteras que debe observar el juez del escenario en la segunda instancia, para efectos de su competencia funcional decisoria; salvo, claro está, el orden público, los derechos fundamentales, los principios y valores que informan el sistema democrático en pos de la protección de los derechos y garantías de las personas”1. 2.
Clarificado lo anterior, a fin de dar un orden lógico a la solución de las apelaciones impetradas, se examinará preliminarmente si el extremo activo es o no un consumidor financiero y la excepción de prescripción. Acto seguido se ahondará en si BBVA Colombia S.A. es civilmente responsable de los perjuicios que le causó al extremo activo con motivo del incumplimiento del contrato bancario celebrado entre las partes, al permitir el retiro de unas 1 Sentencia SC2351-2019 de 23 de agosto de 2019, rad. 41298-31-03-002-2012-00139-01. 20 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. sumas de dinero a través del canal Pin Pad por parte del representante legal Juan Pablo Herrera Pardo, operación que, en sentir de la asociación actora requería de la firma del consorciado Jorge Humberto Cortes Bonilla. 3.
Delimitado en esos términos la problemática jurídica que involucra la resolución de la alzada, importa memorar que el artículo 78 de la Carta Política protege los derechos del Consumidor, que en materia financiera es definido como “todo cliente, usuario, o cliente potencial de las entidades vigiladas”, de conformidad con el artículo 2, liberal d), de la Ley 1328 de 2009, disposición legal que “(…) al consagrar la definición de consumidor financiero, no hizo cosa diferente que enfocar la noción cardinal de consumidor, a los sujetos eventuales o potenciales de bienes y servicios que ofrecen las entidades de los sectores bancario, financiero, asegurador y de valores, vigiladas por la Superintendencia Financiera, conforme al mercado en el que participan, en calidad de productor/proveedor (entidades vigiladas) y consumidor (cliente o usuario), propio de la actividad económica que protege la Constitución, pero con las connotaciones ya esbozadas en acápites anteriores.
Sin embargo, los componentes de desigualdad y asimetría, advertidos por [la Corte Constitucional] en punto a los extremos de negocios, con fundamento en los postulados del artículo 78 superior, no suponen una aplicación diferenciada frente al consumidor nato o al calificado, como para entender excluidos de la noción de consumidor, a actores de una u otra condición o característica, por eventuales supuestos de igualdad y/o correspondencia en la relación de consumo, dado que lo importa y trasciende no es exactamente esa condición o característica, sino el reconocimiento que ha dado el derecho constitucional de las ondas desigualdades o desequilibrios inmanentes al mercado y al consumo en las diversas actividades económicas, a partir de la mencionada relación productor/proveedor - consumidor o usuario”2.
En concordante conexión con las antepuestas subreglas jurisprudenciales, es de puntual pertinencia acentuar que, según lo enseña la Ley 1480 de 2011, el referido amparo tiene como objetivos basilares, “(…) proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores (…)”3, mandatos que imponen al juzgador la labor de dirimir la controversia “(…) de la forma que considere más justa para las partes según lo 2 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-909/12 Artículo 1. 21 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. probado en el proceso (…)”4, encontrándose, inclusive, facultado para resolver con plenas facultades infra, extra y ultrapetita. 3.1. Sentado lo anterior, se evidencia que la acción invocada encuentra soporte en el negocio jurídico celebrado por las partes, derivadas de la adquisición de un portafolio de productos bancarios, en especial la cuenta de ahorros terminada en ***8174, aspecto frente al cual no hay punto de discordancia, por el contrario, lo que obra en el plenario, es el acto de expresión de la voluntad privada, que los vincula a la relación negocial, por tanto, el cuestionamiento referente a que los “tres integrantes del consorcio son artífices de una obra estatal y los dineros del municipio se dirigían a realizar la obra y no a su apropiación indebida.
Quiere ello significar que no existe un contrato con el Banco sino unas obligaciones que debe honrar el consorcio con el Estado y no se conoce qué tanto cumplió el representante legal con los valores retirados”, está llamado al fracaso. En efecto, la válida celebración del convenio provoca que éste sea ley, de carácter particular, para los contratantes, lo que los lleva a cumplir de buena fe las obligaciones expresamente pactadas, y, además, a ajustar su comportamiento a las cargas que de él se derivan, muy a pesar de que, a la postre, surjan controversias entre los intervinientes del mismo.
En consecuencia, estando probada la existencia de un pacto debidamente formalizado, del cual, no se ha cuestionado un eventual vicio del consentimiento que haya alterado la libre expresión del acto de autonomía privada, los contratantes deben someterse a esas previsiones negociales, sin que sea atendible plantear como defensa la inexistencia de los compromisos adquiridos con el demandante bajo la excusa de que se debe “honrar” las obligaciones del “consorcio con el Estado”, pues el objeto de la discusión aquí involucrada tiene su génesis en un presunto incumplimiento contractual por haberse sustraído unas sumas de dineros de la cuenta de ahorros sin autorización de los titulares, de donde surge efectivamente que la parte actora si es un consumidor financiero. 4 Artículo 58. 22 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. 3.2.
Destacado el poder vinculante del negocio que existió entre las partes, procede el Tribunal a analizar la exceptiva de “prescripción”, frente a lo cual es importante recordar que el transcurso del tiempo genera diversas consecuencias sobre el derecho que se tiene, pues no ejercerlo dentro del lapso determinado, la ley, en ocasiones lo liquida e impide su adquisición y en otras la posibilidad de actuar, efecto característico –entre otros institutos– de la caducidad y la prescripción liberatoria, que operan por el paso del período previsto en la legislación sin que se promuevan los mecanismos correspondientes para la protección de las prerrogativas particulares.
Por igual, los evocados fenómenos extintivos se justifican en los principios de seguridad jurídica y el orden público, en la medida que el interés general de la sociedad exige que haya certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas, porque “…el tiempo, a cuyas manos todo perece, que gasta las instituciones, las leyes y las palabras, echa el olvido sobre los derechos, que caen también en desuso cuando no han sido ejercitados durante un tiempo fijado por la ley; su no utilización conduce a su abolición”5.
En consonancia con lo anotado, la acción jurisdiccional prevista en el Estatuto del Consumidor –como, por regla general, todo mecanismo judicial– también está sometida a un término preclusivo dentro del cual debe activarse so pena de su decaimiento, sin perjuicio de las gestiones que, realizadas en ese intervalo, tengan la idoneidad para suspender o interrumpir la decadencia. Con esta orientación, es preciso resaltar que el artículo 58.3 de la Ley 1480, señala que las demandas relacionadas con las “ controversias netamente contractuales”, deberán presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, adosando, en todo caso, probanza de la correspondiente reclamación la que, en lo concerniente a esta clase de controversias, deberá acompañarse de “la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad”, lapso que se hizo valer y, con independencia de la calificación que se le dé –prescripción o caducidad, lo cual no es discutido en el proceso– traen, como secuela, el declive de la acción. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en reciente pronunciamiento, enseñó: 5 Josserand, L. Derecho Civil.
Tomo II. 23 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. …Este precepto estableció un término común de un año para formular la acción respectiva, aunque varió la forma de computar este plazo según la naturaleza de la reclamación. Así, cuando se trata de hacer efectiva la garantía legal, el lapso se cuenta desde el vencimiento del período legal o contractual de garantía. En los litigios de carácter eminentemente contractual, el período inicia con la finalización de la relación negocial.
En los demás casos, el plazo se computa desde el instante en que el consumidor tiene conocimiento efectivo de los hechos que dan lugar a la reclamación. Los dos primeros eventos se caracterizan porque el dies a quo es objetivo, pues para su operatividad basta el acaecimiento de una circunstancia material sin que tenga incidencia la consciencia que tengan los interesados sobre su ocurrencia. Mientras que el último es subjetivo, en tanto sólo tiene operatividad a partir del momento en que el consumidor conoce del hecho que da lugar a la reclamación. Términos que podrán suspenderse, interrumpirse o hacerse inoperantes, conforme a las reglas generales que gobiernan la extinción del derecho a accionar por el paso del tiempo, contenidas en la legación civil y procesal, según corresponda.
Con todo, de existir dudas fundadas sobre el agotamiento del término para accionar, procede acudir al referido principio favor consumitoris, con el fin de que las incertidumbres interpretativas -por ambigüedad u oscuridad- o los conflictos normativos -por antinomia o anomia- se resuelvan del modo más beneficioso al consumidor. Así lo señaló esta Corporación, al advertir cómo se resuelve una colisión entre disposiciones: «cuando el estatuto especial sobre la materia se traduzca en la merma de las garantías reconocidas a los consumidores en otras codificaciones, como sucedería con la reducción de los plazos para demandar, deberá acudirse a un entendimiento que privilegie la regla más favorable, dejando rezagada la aplicación de aquél para los casos en que exista un vacío o comporte un beneficio para el sujeto débil de la relación» (SC2850-2022)6. 6 CSJ SC1718-2025. 24 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. 3.2.1.
En el caso bajo escrutinio, como ya se advirtiera en párrafos precedentes, la controversia presenta un carácter eminentemente contractual, relacionada con la sustracción de los dineros de la cuenta de ahorros del demandante sin previa autorización de las dos firmas conjuntas para ese tipo de operaciones -según situación fáctica narrada en el pliego introductor-, y comoquiera que “lo contractual se refiere a aquello que procede o deriva de un contrato7, o sea, «la sujeción de las partes a los efectos de su contrato: es decir, a las modificaciones determinadas por el contrato en las posiciones jurídicas de las partes, que estas soportan por el cómo el contrato las determina»8 (CSJ SC1718-2025).
Fijados esos derroteros, emerge, de manera nítida que el término para interponer la acción de protección al consumidor está regida por la subregla de que la demanda debía presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, y no como erradamente lo sugiere el banco recurrente al afirmar que por tratarse de “operaciones cursadas en octubre de 2022 prescribieron conforme al Estatuto del Consumidor para octubre de 2023, habida cuenta que la demanda se presentó el 30 de abril de 2024”, pues, el término prescriptivo -tal y como acertadamente lo manifestó el a quodebe contabilizarse desde la cancelación del producto financiero, esto es, 1° de noviembre de 2023, y no a partir del mes en que se sustrajeron los dineros de la cuenta de ahorros.
De ahí que al momento de presentarse la demanda no había transcurrido el letal año de que trata el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 4. Siguiendo con el análisis de los reparos exteriorizados por el banco, entre esos, los que denominó: “ausencia de denuncia”, “ausencia de liquidación del contrato estatal y de la rendición de cuentas del consorciado que usurpó los recursos”, “el consorcio es solidario por activa y pasiva”, “el consorcio estaba extinguido”, “inobservancia del contrato estatal”, “no podía el juez de primera instancia decidir sin pronunciarse del 50% restante del consorcio”, amén de que la parte recurrente enunció varios medios exceptivos sin explicar, en modo alguno, como quedaron probados los mismos en la actuación, cumple decir que los citados embates lucen abiertamente desenfocados en la medida 7 8 Cfr. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, op. cit.
ROPPO, Vincenzo, El Contrato, Lima, Gaceta Jurídica, 2009. 25 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. en que es de rigor para quien acude en sede de apelación orientar acertadamente sus críticas en contra del fallo impugnado, esto es, atacar sus razones jurídicas y/o fácticas. De allí que, si para tales efectos son aducidas consideraciones ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación no puede ser próspera, por no estar dirigida hacia los pilares contenidos en la providencia emitida por el estrado de primer grado.
En ese sentido, pasó por alto la inconforme que, acorde con la reiterada jurisprudencia, “[a]pelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada”9. Bajo esos derroteros, se concluye que los agravios bajo estudio fueron asimétricos, por estar dirigido a enjuiciar consideraciones del fallo no contenidos en el mismo, lo cual desembocan en su desestimación. 4.1.
Igualmente, se descarta estudiar las afirmaciones consignadas de modo novedoso en el escrito de impugnación -no exteriorizadas en la contestación de la demanda - relativas al “pago válido”, “no hubo orden de retiro del plástico”, “aceptación en todo momento de las operaciones Pin Pad por el consorcio”, “el consorcio no reglamentó la revocatoria de la calidad de representante legal bajo el 100% de consorciados”, “ausencia de instrucciones frente a la tarjeta de operaciones mediante Pin Pad”, “al interior del Banco no se pidió ni se efectuó el cambio de tarjeta, lo cual solo se hizo hasta el 28 de febrero de 2023”; exposiciones que muestran una súbita variación argumentativa de la entidad financiera convocada, que, de atenderse en sede de apelación, sorprenderían a la parte demandante, por no haber tenido espacio para pronunciarse al respecto, conducta jurisprudencialmente censurada, porque “(…) evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del 9 CSJ.
STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 26 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos (…)”10. 5. En lo atinente a los demás reparos, preliminarmente, cumple destacar que para el juicio de responsabilidad que ahora ocupa la atención del Tribunal, debe tenerse en cuenta la naturaleza profesional y el servicio público que ejerce la depositaria, que “hacen superlativo el deber de cuidado que se exige de las entidades financieras, las cuales, de antemano, ya están obligadas a desarrollar sus actividades con especial prudencia y diligencia, pues… “hoy nadie discute la importancia social y económica que tienen las empresas dedicadas al manejo y aprovechamiento de los recursos provenientes del ahorro privado, al punto que, de tiempo atrás, el manejo del ahorro es una verdadera palanca del crecimiento económico que ha sido considerada de interés público, justamente porque trasciende la esfera privada de las empresas que intervienen en las operaciones de captación y de colocación de los recursos del público… Esa circunstancia, impone a las instituciones financieras el deber de actuar con un grado especial de diligencia en el desarrollo de las operaciones comerciales que constituyen su objeto social, pues la infracción de una cualquiera de las normas legales o estatutarias llamadas a gobernarlas, no sólo puede repercutir en el patrimonio de las personas directamente vinculadas a la respectiva operación de crédito, sea ella activa o pasiva, sino también en el de terceros que, por rebote, pueden resultar afectados por la desatención de dichos establecimientos en el cumplimiento de los deberes y de las obligaciones que les son propias, pues toda práctica insegura afecta no sólo a los accionistas de la entidad financiera sino a los ahorradores y la credibilidad de un sistema basado en la confianza”11.
De igual manera, esta diligencia “se ensancha cuando el cliente hace uso de medios electrónicos para disponer de los dineros depositados, esperándose de la entidad financiera, un mayor cuidado, de modo que extreme las alertas y revisiones necesarias para garantizar la correcta debitación y la verificación de la procedencia de las autorizaciones o mandatos respectivos para el manejo de las cuentas existentes”12. 5.1.
Desde el contexto jurisprudencial antes descrito, recuérdese que la Superintendencia Financiera de Colombia condenó a la entidad demandada, explicando que no cumplió, a cabalidad, con las medidas de CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 30 de enero de 2007, rad. 1100131030262000-24326-01. CSJ. sentencia del 3 de agosto de 2004, Expediente No. 7447. 12 Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, sentencia del 12 de junio de 2015, radicado 11001310303720040039902 10 11 27 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. seguridad que la particular relación contractual existente entre las partes exige, pues autorizó el retiro de unos dineros a Juan Pablo Herrera Pardo, desconociendo que para el correcto manejo de los recursos económicos consignados se requería también de la autorización de Jorge Humberto Cortés Bonilla, condición que era de conocimiento del Banco, por lo que desestimó las exceptivas propuestas e impuso el pago de la suma de $206.045.820 (valor ya indexado), condena que ataca la demandada, entre otros argumentos, porque el banco actuó con debida diligencia. Así mismo, destacó que no se hubiera tenido en cuenta que la causa de los movimientos financieros le son imputables al actor, quien permitió el uso de la tarjeta débito sin previamente cancelarse ese medio de pago.
En esas condiciones, no hay discusión “en torno a que corre por cuenta del banco demandado la obligación de cuidado de los dineros depositados en las cuentas, para cuyo manejo, el cliente puede valerse del giro de cheques, o bien la disposición de los recursos por medios electrónicos o telefónicos; deber de cuidado que, igualmente, se extiende al manejo de datos por parte del consumidor financiero, a los medios que se le entregan para disponer de los fondos, etc., como pasos previos para la futura realización de operaciones bancarias.
El desconocimiento del citado compromiso por parte de la entidad financiera, genera, de suyo y como es obvio, el incumplimiento contractual y, en consecuencia, la responsabilidad civil por los perjuicios que se le pueda irrogar al cuentacorrentista, tema destacado por la jurisprudencia, que ha sostenido que por el carácter profesional del banco en la explotación de la intermediación financiera y que su gestión involucra recursos ajenos del ahorro privado, el ordenamiento reclama de ellos que obren con una especial diligencia en el desarrollo de sus negocios, pues colateralmente se compromete la estabilidad económica del orden nacional.
Así mismo, como esa actividad, de suyo genera riesgo, en la legislación patria la entidad asume, entre otras materias, las contingencias que surjan del pago irregular de cheques corren por su cuenta, como una obligación implícita de garantía. Sin embargo, no se pierde de vista, que ante el advenimiento de novedades tecnológicas, la banca se ha “despersonalizado”, siendo posible realizar transacciones por medios electrónicos, por lo que se exige que el cliente también despliegue una debida diligencia, asumiendo el cuidado y control de los medios que 28 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. se le suministran para llevar a cabo esas operaciones, particularmente en el manejo de las claves personales y, en especial, en la acerada reserva o secreto de los mecanismos de ingreso al sistema, en tanto que éstos constituyen su puerta de acceso, necesarias para, entre otras actividades, el retiro y traspaso de dinero, autorización de chequeras, manejo de información personal y financiera, etc.”13. 5.2.
Plantea el recurrente que la sustracción de los dineros de la cuenta del demandante obedeció, principalmente, a la negligencia del usuario en el cuidado de su tarjeta débito ya que el representante legal siguió haciendo uso de ese medio de pago, alegato que en el campo de la exoneración de responsabilidad, se sitúa en el plano de la culpa de la víctima, tema sobre el que importa evocar que ese comportamiento, en las lides indemnizatorias tiene cardinal imperio, pues dependiendo de la intensidad y su influjo en la causación del daño, da lugar a la liberación del demandado en su llamado reparatorio, o a atenuarlo, precisándose que para que esa conducta lo libere de responsabilidad, es decir, “para que constituya motivo tendiente a quebrar el mentado vínculo de causalidad y, consecuentemente, alcance a exonerar de toda responsabilidad al presunto ofensor, es preciso que ella haya sido la causa exclusiva del daño” 14, al paso que si esta solo favorece su realización, habrá lugar a la reducción, pues “cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro”15.
En esa línea de pensamiento, aborda este Cuerpo Colegiado la actuación del demandante como víctima de la sustracción de los dineros que poseía en su cuenta bancaria, para lo que es útil recordar que en el sub judice no hay discusión en torno a la siguiente situación fáctica la cual fue condensada en el reporte titulado “CORPORATE SECURITY-INVESTIGATIÓN FRAUD VICEPRESIDENCIA DE INGENIERÍA & HOD INFORME GMT CS-IF- 202503073763” rendido por BBVA Colombia S.A. ante el estrado de primer grado -prueba documental decretada de oficio-, que para mayor ilustración se transcribe a continuación, a fin de elucidar la eventual responsabilidad a imputar a las partes: Ibidem.
CSJ. Sentencia 035 de 13 de mayo de 2008. 15 CSJ. Sentencia de septiembre 18 de 2009. 13 14 29 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. En primer lugar, cita como datos del cliente al Consorcio Vivienda Paxi Rhino, junto con su Nit, celular y correo. Seguidamente, hace referencia a las fechas de transacciones que aquí son objeto de discusión, y su cuantificación así: Luego señala que el “producto afectado” es la cuenta de ahorros “LIBRETON” terminada en *****8174, contratada el 16/09/2020, con la siguiente documentación: CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y/O REPRESENTACIÓN LEGAL. CONTRATO Y FATCA. DOCUMENTO DE IDENTIDAD TITULAR O REPR.
LEGAL. FORMULARIO BÁSICO Y/O SOLICITUD DE VINCULACIÓN PJ/PN. TARJETA DE FIRMAS. También se hace mención a la tarjeta débito terminada en el número ***9210, entregada desde el día “15/10/2020 al Sr. Juan Pablo Herrera Pardo en la oficina CIUDAD SALITRE (0790)”. De igual modo, se afirmó que para “el día 11/11/2021 se realiza la vinculación del Sr Jorge Humberto Cortés C.C. 7178749 a la cuenta No. 0013079****318174, realizando el registro de las firmas conjuntas o mancomunadas: 30 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia.
Para el día 11/11/2021 no se realiza la solicitud de baja, cancelación o restricción del medio de manejo para la cuenta No.0013079*****318174, en este caso se dejó la tarjeta débito No. 4924-******-9210, habilitada para continuar realizando operaciones monetarias haciendo uso de los recursos depositados en la cuenta empresarial, en los diferentes canales transaccionales.
(…) Posterior a esta fecha se identifica que la tarjeta débito No. 4924******-9210 se continúa utilizando, se identifican 30 retiros por ATM, adicional se evidencian dos retiros por Pin Pad el día 08/02/2022 en la oficina 0790 CIUDAD SALITRE, los cuales no son objetados por el actual Representante Legal. 31 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. ● Retiros Pin Pad: se registran tres retiros Pin Pad antes de las operaciones de octubre de 2022. una el día 08/11/2021 por $54.214.031 dos el día 08/02/2022 por montos de $202.070.720 y $300.000.000.
Transacción de mayos (sic) valor por $300.000.000, transacción de menor valor por $54.214.031, valor promedio $185.428.250”. 5.3. Develado tal escenario factual, queda al descubierto que la cuenta de ahorros para su manejo tenía una tarjeta débito que fue entregada desde el 15 de octubre de 2020. Tampoco queda duda que, para el 11 de noviembre de 2021, se incluyó a Jorge Humberto Cortés Bonilla en la tarjeta de firmas, sin solicitar la cancelación o modificación del plástico por medio del cual se pueden hacer distintas operaciones, entre esas, retiros por ventanillas, ATM o compras en establecimientos comerciales.
De igual manera, quedó debidamente acreditado que las cuatro sustracciones de fondos en el mes de octubre de 2022 y que son objeto de reclamación en la modalidad Pin Pad, fueron realizados por el entonces representante legal Juan Pablo Herrera Pardo, quien, hizo uso del medio de manejo asignado para tal fin, el cual se identifica con el número terminado en ***9210, pero, también quedó evidenciado que por ese mismo canal transaccional (Pin Pad) con anterioridad, más exactamente en el mes de febrero del citado año, ya se habían realizado otras extracciones de capital con la misma “tarjeta débito”, operaciones que a propósito no fueron objetadas por ninguno de los socios del consorcio.
Desde esa perspectiva, se despeja, sin tropiezo, que, para el mes de octubre de 2022 -data en que se efectuaron los desembolsos causa del reclamo en la demanda-, el banco accionado ya tenía pleno conocimiento que para el manejo de los recursos dinerarios depositados en la cuenta de ahorros requería de la firma conjunta de Juan Pablo Herrera Pardo y Jorge Humberto Cortés Bonilla, siendo sus rúbricas un mecanismo de control y autorización compartida para la administración del producto financiero, medida que se adoptó muy seguramente para reducir el riesgo de uso indebido o fraude por parte de un solo titular, incluso, para tener mayor 34 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. transparencia en el manejo de los fondos, teniendo en cuenta que el capital allí depositado pertenece al Consorcio y no a título personal.
En línea con lo anterior, no puede pasarse por alto la existencia de la tarjeta débito la cual era administrada desde el año 2020 por Juan Pablo Herrera Pardo, mecanismo que no fue cancelado para el 2021 -año en que se registraron las “firmas conjuntas”-, dispositivo que por demás fue utilizado para realizar “30 retiros por ATM” y “dos retiros por Pin Pad el día 08/02/2022 en la oficina 0790 CIUDAD SALITRE”, según da cuenta el informe aportado por el extremo pasivo, el cual no fue criticado por la parte actora.
De la anterior cadena se desgaja que, en verdad, se realizaron cuatro desembolsos de dinero en el mes de octubre de 2022, en cuantía de $342.258.000, sin mediar la firma de autorización de Jorge Humberto Cortés Bonilla, de donde se desprende la negligencia por parte del Banco pues su deber era exigir esa segunda rúbrica. Lo anterior no quiere significar que a la entidad bancaria se le llame a responder por una obligación de resultado o que se esté aplicando un régimen de responsabilidad objetiva.
Solo que, ante la violación de los mecanismos de seguridad y control, al BBVA Colombia S.A. le correspondía demostrar ausencia de culpa o una causa extraña, las que no se patentizaron en la actuación; argumentos suficientes para sostener la responsabilidad del ente financiero. En conclusión, como los alegatos propuestos en la apelación no han logrado derribar el sustento de la decisión condenatoria, esta será confirmada pues “la diligencia o el cuidado significa algo más que el esfuerzo, la atención y la eficacia en la ejecución de una actividad, para denotar, en cambio, la compleja actividad que deben desplegar las partes ante las distintas situaciones por las que atraviese la relación obligatoria.
Se trata, entonces, de un modelo de conducta que los usos sociales han dotado de contenido normativo, de modo que conforme a ellos se exigen ciertos comportamientos como los adecuados frente a esas específicas circunstancias”; y que “si se trata del cumplimiento de obligaciones inherentes al ejercicio profesional, su diligencia debe aquilatarse, entonces, teniendo como referencia la naturaleza de la actividad desarrollada”16. 16 C.S. Justicia, sentencia junio 14 de 2000. 35 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. 5.4.
No obstante lo anterior, si bien la actuación del demandante no es suficiente para eximir de responsabilidad al demandado, empero, si tiene el poder de atenuarla, debido a que las transacciones fueron efectuadas con la tarjeta débito que para ese fin administraba el representante legal Juan Pablo Herrera Pardo desde el año 2020. Además de acuerdo al “hábito transaccional” del consorcio, quedó acreditado que para el 8 de febrero de 2022 se materializaron dos “retiros Pin Pad (…) por montos de $202.070.720 y $300.000.000”, sin que tales operaciones hubieren sido reclamadas, de donde se desgaja que el aquí demandante tenía pleno conocimiento de la existencia de la tarjeta electrónica.
De ahí que, era apenas un acto de diligencia de su parte, solicitar la cancelación del plástico, máxime si en la demanda confesó que “ante la duda de los malos manejos financieros del representante legal inicial del consorcio, señor Juan Pablo Herrera (…) el día 08 de septiembre de 2.022 radicó ante la entidad bancaria una ADVERTENCIA PARA RECORDAR LA CONDICIÓN DE CUENTA CONJUNTA PARA LA CUENTA DEL CONSORCIO”, oportunidad en la que debió también proponer una restricción al citado medio de pago, para prevenir y, a la vez, impedir y evitar eventuales retiros de dinero sin su autorización, con potencialidad de afectar su patrimonio.
Frente a esa suma diligencia reclamada a los bancos, al consumidor financiero, de manera correlativa a sus derechos (art. 5, de la Ley 1328 de 2009), también le es exigible un actuar diligente en sus relaciones con las entidades de crédito, por lo que debe adoptar prácticas de protección propia para la óptima administración de los productos o servicios proporcionados por aquellas, (art. 5, ibidem), tales como observar las instrucciones y recomendaciones que se le impartan sobre la manejo de los mismos, tales como resguardo de toda información sensible, relacionada, fundamentalmente, con los elementos de autenticación necesarios para acceder a sucursales virtuales y realizar transacciones a través de medios electrónicos, etc. 5.5.
Así las cosas, habiendo intermediado tanto la conducta del banco como la del cliente en la producción del daño, en sentir del Tribunal la gestión de la demandada se califica como su causa eficiente, mientras que 36 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. la del actor sólo contribuyó a la producción del resultado, por lo que hay lugar a la reducción de la indemnización, para lo que estima la Corporación que como el banco está llamado a soportar el riesgo que se deriva de la actividad profesional y que omitió exigir el control de la firma conjunta de acuerdo a las condiciones fijadas por el titular de la cuenta, su grado de participación se valora en un 60% que es el “segmento de causalidad” que se le imputa, mientras que la abstención del demandante al no solicitar la cancelación y/o restricción de la tarjeta débito y que facilitó los desembolsos de marras, solo se le llama en responsabilidad en un 40%, estimación que esta Sala juzga como prudente, para “hacerle soportar las secuelas del daño en la medida y proporción en que su conducta se identifique como causa de dicho resultado dañoso, lo que equivale a afirmar, en tesis general por supuesto, que la distribución del daño entre ofensor y ofendido procede hacerla de acuerdo con el criterio de la influencia causal de las respectivas actividades, vale decir observando a manera de factor preponderante el grado de causalidad imputable al obrar de cada uno frente a aquel acontecimiento.” (G.J. No. 2443, págs. 64 y s.s.).
Corolario de lo anterior, ante la reconocida culpa parcial de la víctima ésta se encuentra llamada a asumir, de manera proporcional, los efectos patrimoniales de la defraudación, lo que traduce que de los $342.258.000 que el banco pagó sin tener en cuenta la firma conjunta, solo debe restituir, en línea de principio, el importe de $205.354.800, pero comoquiera que la alianza societaria está conformado por Paxi Group S.A.S., Rhino Ingeniería S.A.S., y Jorge Humberto Cortés Bonilla, siendo vinculadas como litisconsortes a la presente actuación las dos primeras empresas, sin que hubieran comparecido a coadyuvar las pretensiones de la demanda o, caso contrario, a desvirtuar la situación fáctica contenida en la misma, esta Corporación considera que BBVA Colombia S.A. solo debe sufragar la suma de $102.677.400 que corresponde, en últimas, al 50% de la participación que tiene el señor Cortés Bonilla en el Consorcio Vivienda Paxi Rhino. En aplicación del artículo 283 del Código General del Proceso se indexará el citado valor al momento más próximo de esta sentencia, para lo cual, la actualización se hará con base en el índice de Precios al Consumidor 37 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia.
IPC17, con la siguiente fórmula, reiterada y pacíficamente aceptada por la jurisprudencia: 𝑣𝑝 = 𝑣ℎ 𝐼𝐹 𝐼𝐼 Vp: es el valor presente que desea obtener; Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso $102.677.400; IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el del mes de septiembre de 2025 (151,48).
II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para el caso es octubre de 2022 (123,51). Efectuada la operación aritmética, el resultado es $125.929.662 monto del que, según revela la actuación, habrá de tenerse en cuenta por concepto total de los perjuicios sufridos por el consorciado Jorge Humberto Cortés Bonilla. 6.
Sentada de esta manera la situación litigiosa, se dispondrá la modificación parcial de la providencia impugnada, en lo referente a la cuantía de los perjuicios. En lo demás se confirma la decisión apelada. Por la forma como se resolvió la alzada interpuesta, no se condenará en costas de esta instancia al extremo apelante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Para consultar página web de donde se obtuvieron los IPC, ver el siguiente enlace: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc. 17 38 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia. 1°). MODIFICAR única y exclusivamente el ordinal cuarto de la sentencia emitida el 30 de abril de 2025 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual quedará así: “CUARTO: CONDENAR a BANCO BBVA COLOMBIA S.A. a RESTITUIR a CONSORCIO VIVIENDA RHINO dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión la suma de $125.929.662, vencido este término se causarán intereses a la tasa legal moratoria vigente”. 2°).
CONFIRMAR en lo demás, la sentencia arriba citada, por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de la presente decisión. 3°). Sin condena en costas en esta instancia al extremo pasivo. 4°). En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (003 2024 08462 01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (003 2024 08462 01) AUSENTE CON PERMISO HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada (003 2024 08462 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado 39 Verbal 11001-31-99-003-2024-08462-01 de Consorcio Vivienda Paxi Rhino contra Banco BBVA Colombia.
Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1129bb123a05365a7232c98c67e5c8ac18ffc8090467fcd38baf1c71 41d6392 Documento generado en 20/10/2025 05:04:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 40