Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300320170012502_DraGonzalezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310300320170012502 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 27 de abril, 6 y 13 de mayo de dos mil veintiséis (2026). Actas Nos. 16, 17 y 18.

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad médica adelantado por María Abilene Lozano Rumie, Pablo Guevara Arango y Nancy Paola Guevara Lozano, en contra de SaludCoop EPS OC1 y el galeno Félix Jaime Baquero García. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2. Se declare que SaludCoop EPS OC y Félix Jaime Baquero García,3 son civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a María Abilene Lozano Rumie, Pablo Guevara Arango y Nancy Paola Guevara Lozano, con ocasión del deceso de Lina Blair Guevara Lozano el 30 de agosto de 2008, derivado de la mala praxis, del evento adverso ocurrido tras el procedimiento bariátrico y de la vulneración de la obligación de seguridad en la atención. Por consiguiente, sean condenados al pago de las siguientes sumas: 1.1.

A favor de la fallecida Lina Blair Guevara Lozano: i) $212.279.317,16 por concepto de lucro cesante debido y futuro; ii) 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes en razón del daño 1 Hoy liquidada. 2 Carpeta No. 01Folio405SubsanacionAnexos, archivo No. 01SubsanacionDemanda.pdf. 3 La demanda también se inició contra la Corporación IPS SaludCoop Clínica Santa Bibiana.

Sin embargo, en el curso del litigio se desistió de las pretensiones en su contra. Radicación: 11001310300320170012502 moral, daño fisiológico, daño a la vida de relación, y la pérdida del chance (100 mesadas mínimas por cada rubro). 1.2. A favor de María Abilene Lozano Rumie, Pablo Guevara Arango y Nancy Paola Guevara Lozano: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en razón del daño moral. 1.3.

Finalmente, se ordene, como medida de reparación simbólica, el reconocimiento de la responsabilidad, la presentación de excusas públicas y la adopción de garantías de no repetición. 2. Sustento fáctico4. Se refirieron los siguientes hechos: 2.1. En el año 2008, Lina Blair Guevara Lozano, beneficiaria de la EPS SaludCoop, acudió a la Corporación IPS SaludCoop – Clínica Santa Bibiana, tras ser diagnosticada con “obesidad mórbida”. 2.2.

Allí fue atendida por el cirujano Félix Jaime Baquero García, quien indicó la necesidad de practicar una cirugía bariátrica tipo sleeve o manga gástrica, la cual se realizó el 5 de julio de 2008, cuando la menor Guevara Lozano contaba con 17 años de edad. 2.3. Tras el procedimiento, Lina Blair presentó en el posoperatorio temprano dolor epigástrico, náuseas y vómito en “cuncho de café”, signos asociados a sangrado digestivo.

Esto, en la medida en que los estudios practicados a la paciente, en especial la faringografía y el esofagograma, mostraron dificultad en el paso del medio de contraste y una estenosis u obstrucción de la unión esofagogástrica. 2.4. Pese a ello, dos días después, esto es, el 7 de julio de 2008, el médico Baquero García ordenó su salida, sin agotar los exámenes y actuaciones que imponía su estado clínico. 2.5.

Por persistir el malestar, la menor Guevara Lozano tuvo que reingresar el 14 de julio siguiente, dada su intolerancia a la vía oral, además del dolor abdominal, la deshidratación y el vómito persistente. 4 Carpeta No. 01Folio405SubsanacionAnexos, archivo No. 01SubsanacionDemanda.pdf. 2 Radicación: 11001310300320170012502 2.6. A partir de entonces, fue sometida a múltiples valoraciones, endoscopias, dilataciones y soportes nutricionales, en cuyo curso se documentó la existencia de estenosis de manga gástrica, angulación, edema, congestión de la mucosa y signos de proceso infeccioso. 2.7.

En razón de la evolución tórpida del cuadro clínico y de la ausencia de mejoría, se decidió la colocación de un stent. 2.8. No obstante, al fracasar esa medida, Lina Blair fue sometida en agosto de 2008 a varias reintervenciones quirúrgicas: la primera, encaminada a corregir la estenosis y la siguiente, a convertir el sleeve en un bypass gástrico, dada la persistencia de la obstrucción. 2.9.

Pese a las maniobras adoptadas, Lina Blair persistió con vómito, dolor e hipertensión arterial, cuadro que evolucionó hasta desencadenar infección, leucocitosis, sepsis abdominal, convulsiones, hemorragia digestiva, broncoaspiración y falla orgánica múltiple. 2.10. Lamentablemente, la menor falleció el 30 de agosto de 2008, después de haber estado hospitalizada durante más de un mes. 2.11.

Para los accionantes, el consentimiento no incluyó de forma clara los riesgos de la operación, sus alternativas y la firma del médico tratante. Asimismo, afirman que la muerte de su familiar no obedeció a una contingencia inherente al acto clínico, sino a una serie de complicaciones de la cirugía inicial y sus reintervenciones, a partir de las cuales se configuraron fallas quirúrgicas y posoperatorias, un alta prematura, deficiencias asistenciales y vulneración de los deberes de seguridad y calidad en la prestación del servicio de salud. 2.12.

Tales hechos causaron graves perjuicios a los demandantes María Abilene Lozano Rumie (madre), Pablo Guevara Arango (padre) y Nancy Paola Guevara Lozano (hermana). 3. Trámite Procesal. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá dio curso a la demanda en auto del 14 de marzo de 20175. 5 Archivo No. 07CuadernoFolio396.pdf, página 13. 3 Radicación: 11001310300320170012502 3.1.

Félix Jaime Baquero García6 formuló las excepciones de “ausencia de culpa”, “inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil médica”, “conducta conforme a derecho por parte del Dr. Félix Jaime Baquero y del equipo médico que atendió a la paciente”, “inexistencia de una responsabilidad contractual por parte del Dr. Félix Jaime Baquero, por incongruencia entre lo solicitado y el origen de la responsabilidad reclamada”, “ausencia de mandato para la demanda de responsabilidad extracontractual”, “inexistencia de daños fisiológicos y de relación para Lina Blair Guevara Lozano”, “inexistencia de lucro cesante para la familia de Lina Blair Guevara Lozano”.

Además, objetó la estimación jurada de perjuicios. 3.2. A su turno, SaludCoop EPS7 erigió las defensas de mérito que denominó “inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de SaludCoop EPS”, “inexistencia de obligación de responder por ausencia de culpa. El régimen de responsabilidad civil médica se rige por la culpa probada”, “cobertura dentro del Plan Obligatorio en Salud - Régimen Contributivo dentro de los parámetros legales”, “ausencia de relación de causalidad entre la conducta de SaludCoop EPS OC y la ocurrencia del hecho dañoso”, “inexistencia de una acción u omisión negligente imputable a SaludCoop EPS OC” y la “innominada”. 4.

Fallo acusado de primera instancia. En sentencia del 20 de noviembre de 20258, la a-Quo denegó las pretensiones al encontrar probadas las defensas de mérito de “ausencia de culpa” e “inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad médica”. 4.1. Inicialmente precisó que la responsabilidad médica, por regla general, se rige por el criterio de la culpa probada, pues la actividad asistencial comporta obligaciones de medio y no de resultado.

Así, dijo que no basta con el desenlace adverso, en tanto debe probarse una conducta contraria a la lex artis y su nexo con el daño reclamado. 4.2. En ese orden, dio por acreditado el perjuicio al estar probado el deceso de Lina Blair Guevara Lozano, el 30 de agosto de 2008. 6 Archivo No. 07CuadernoFolio396.pdf, páginas 76 a 110. 7 Archivo No. 07CuadernoFolio396.pdf, páginas 217 a 235. 8 Archivo No. 70ActaAudienciaArt373.pdf. 4 Radicación: 11001310300320170012502 4.3.

No obstante, al abordar el juicio de la culpa, no evidenció error galénico en los procedimientos quirúrgicos que recibió la menor Guevara Lozano, para diagnosticar y tratar la sintomatología que presentó tras la cirugía bariátrica inicial. Esto, debido a que la historia clínica, el interrogatorio del médico Félix Jaime Baquero García y el testimonio del doctor Álvaro Eduardo Granados Calixto mostraron una explicación razonable y coherente con la lex artis ad hoc. 4.4.

Además, la juez estimó que las complicaciones ulteriores, entre ellas la estenosis, la angulación, la necesidad de reintervenir y, en general, la evolución desfavorable de la paciente Guevara Lozano, no podían imputarse a una atención deficiente, imprudente, imperita o negligente, sino que correspondían a riesgos inherentes al procedimiento, previamente informados y aceptados según el consentimiento suscrito por la paciente y sus padres. 4.5.

Con todo, la funcionaria resaltó la orfandad probatoria en punto a la culpa médica, pues aunado a que no se recaudó la prueba pericial decretada, no se allegó elemento demostrativo suficiente para desvirtuar que la atención dispensada se ajustó a la técnica médica. 5. Apelación. Inconformes con la decisión adoptada, los demandantes formularon en su contra recurso vertical. 5.1.

Sustentación del recurso9. Los apelantes cuestionaron la valoración probatoria efectuada, argumento que desarrollaron así: 5.1.1. El fallo desconoció las fallas asistenciales en la confección de la manga gástrica y en el manejo posquirúrgico, al no apreciar en conjunto la presencia de vómito temprano, el esofagograma alterado, el egreso prematuro, las reintervenciones y la demora en adoptar una solución definitiva frente a la complicación mecánica documentada, circunstancias que integraron la cadena causal del desenlace fatal. 5.1.2.

El consentimiento informado carece de validez material, pues se redujo a una proforma suscrita por los padres de Lina Blair 9 Archivo No. 06Sustentación.pdf. 5 Radicación: 11001310300320170012502 Guevara Lozano y por la propia paciente, sin describir con claridad los riesgos médicos que terminaron por concretarse. Adicionalmente, el anexo no contenía la firma del cirujano y debió examinarse con mayor rigor, por tratarse de una paciente menor de edad. 5.1.3.

La sentencia erró al atribuir la muerte de Lina Blair a la obesidad mórbida y, con ello, desconoció el principio de pre-sanidad. En efecto, si bien ese diagnóstico justificó la práctica de la cirugía bariátrica, no constituyó una causa extraña, autónoma y suficiente que explicara la sepsis abdominal, la falla multiorgánica y el deceso. 5.1.4.

La a-Quo minimizó el daño al estimar que la estenosis, las reintervenciones y la sepsis abdominal constituyeron eventos neutros derivados de los riesgos inherentes al procedimiento, sin examinar si esas complicaciones fueron advertidas y manejadas oportunamente. 5.1.5. La historia clínica fue valorada de forma fragmentaria, sin reconstruir de manera integral la secuencia fáctico-clínica del caso.

Además, se admitió el testimonio del galeno Álvaro Eduardo Granados Calixto, integrante del equipo médico, pese a la tacha formulada en su contra, y se dio por cumplida la lex artis sin que en el proceso obraran guías, protocolos o soporte técnico que lo demostrara. 5.1.6. La juez pasó por alto los precedentes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en particular lo expuesto en las sentencias SC del 26 de agosto de 2010, SC del 19 de diciembre de 2012, SC del 7 de octubre de 2016, SC-7110 del 24 de mayo de 2017 y SC-4425 del 5 de octubre de 2021. 5.2.

Traslado del recurso. La contraparte10 solicitó la ratificación íntegra del veredicto apelado. II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad suficiente 10 Archivos Nos. 007DescorreTraslado.pdf 008DescorreTraslado.pdf; Cuaderno Tribunal. 6 Radicación: 11001310300320170012502 para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por el apelante, que fueron debidamente sustentadas en esta instancia. 2.

Y fijado este punto, en atención a los alegatos expuestos, encuentra el Tribunal que los problemas jurídicos a resolver se contraen a: i) determinar si se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad médica endilgada a los accionados con ocasión del fallecimiento de Lina Blair Guevara Lozano, ocurrido el 30 de agosto de 2008 tras la práctica de una cirugía bariátrica que se complicó; y ii) de ser afirmativa la anterior respuesta, examinar la procedencia y alcance de las condenas que pretendieron los demandantes. 3.

De la responsabilidad civil médica. 3.1. Como cuestión liminar, cumple memorar que el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011, estipula que la “relación de asistencia en salud genera una obligación de medio”. Así, sobre la responsabilidad civil médica, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica al aceptar que el deber profesional no es, por regla general, de resultado sino de medio y se inserta en el régimen subjetivo, en donde la culpabilidad es un requisito necesario para su declaración, independiente de si es contractual o extracontractual.

A decir verdad, “[e]n asuntos de responsabilidad médica, este es el aspecto de mayor discusión pues no es factible imputar al profesional de la medicina las consecuencias perjudiciales que afecten al paciente mientras no se determine la existencia de un vínculo causal entre éstas y su actuar culposo, al amparo de que, en línea de principio, las obligaciones del médico son de medio, es decir, de prudencia y diligencia, más no de resultado”11 (se destaca). 3.2.

Esta postura del Alto Tribunal, de antaño, ha mantenido las siguientes pautas jurídicas: i) por regla general, el galeno está llamado a aplicar los conocimientos de su ciencia, pericia y los dictados de su 11 CSJ. SC-456 de 24 de abril de 2024. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 7 Radicación: 11001310300320170012502 prudencia sin ser responsable de los resultados en la cura de la enfermedad; ii) la responsabilidad no es ilimitada ni motivada por cualquier causa: exige la certidumbre de la culpa, demostrada con la imprudencia, la falta de atención o la negligencia a la par de lo establecido en el estado de la ciencia o las reglas de la práctica de su arte; iii) el profesional no es garante de la culpa o falta, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio12.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia sostiene que los presupuestos de la culpa probada, al no ser ajenos al régimen general13, contemplan “un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al médico, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado”14. 3.3.

Sobre este punto existe una línea jurisprudencial reiterada, según la cual la responsabilidad médica no deriva automáticamente de la sola ocurrencia del daño, sino que exige acreditar que este obedeció a un actuar imperito, negligente o imprudente del profesional de la salud, en contravía de la lex artis ad hoc15. Además, es criterio consolidado que el deber de probar la inobservancia o el cumplimiento defectuoso recae en quien esté en mejores condiciones de hacerlo16, siempre que se logre establecer que esa infracción fue la causa determinante del resultado lesivo 17.

En efecto, “[p]ara determinar la responsabilidad correspondiente, el baremo o límite lo constituye el criterio de normalidad emanado de la Lex Artis. El galeno, dada su competencia profesional, se presume que, 12 CSJ. SC de 5 de marzo de 1940, GJ XLIX, P. 115-122: Reiterada en SC del 30 de enero de 2001; SC-12947 del 15 de septiembre 2016.

MP. Margarita Cabello Blanco y SC del 13 de septiembre de 2002, Rad. 6199. 13 En reiteración de las sentencias CSJ. Civil del 5 de marzo de 1940(G.J. t. XLIX, págs. 116 y s.s.), del 12 de septiembre de 1985 (G.J. No. 2419, págs. 407 y s.s.), y del 26 de noviembre de1986 (G.J. No. 2423, págs. 359 y s.s.) 14 CSJ. SC de 30 de enero de 2001. Rad.

No. 5507. 15 CSJ. SC-3253 del 4 de agosto 2021. MP. Álvaro Fernando García Restrepo, en reiteración de los argumentos expuestos en SC-3367 del 21 de septiembre de 2020. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 16 CSJ. SC-12947 del 15 de septiembre 2016. MP. Margarita Cabello Blanco, en cita de lo expuesto en SC del 22 de julio 2010. Rad. 2000 00042 01. 17 CSJ.

SC-5641 del 14 de diciembre 2018. MP. Margarita Cabello Blanco. 8 Radicación: 11001310300320170012502 en su quehacer, actúa en todo momento y lugar con la debida diligencia y cuidado. En el proceso, por esto, debe quedar acreditado el hecho contrario, esto es, el desbordamiento de esa idoneidad ordinaria calificada. Bien, por infracción de las pautas de la ley, ya de la ciencia, ora del respectivo reglamento médico o de las reglas de la experiencia o del sentido común”18 (se destaca). 3.4.

De otra parte, en el campo de la responsabilidad por el “diagnóstico de una enfermedad o el origen de una complicación por un procedimiento ya efectuado”, destacó el Alto Tribunal que se trata de un acto “complejo”19, en el que el médico se enfrenta a sendas dificultades dada la diversidad de procesos patológicos y de síntomas que deben interpretar.

En esa línea, para establecer la culpabilidad del personal, debe evaluarse en cada caso concreto, si cumplió los procedimientos que la lex artis recomienda para acertar, en tanto, sólo el error culposo es el que compromete la responsabilidad. De este modo, el juez tiene el apremio de diferenciar entre el yerro con culpa de aquel que no lo es, a partir de la valoración de los recursos que hubiere utilizado un médico prudente y diligente para emitir el diagnóstico, y si estos fueron aprovechados o no. Luego, del anterior análisis, se colige que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto pacífica y ampliamente, que el núcleo de la responsabilidad médica yace en el nexo causal entre la conducta culposa del agente y el daño sufrido por el demandante. 4.

En esas condiciones, desde ya se advierte la negativa al primer problema jurídico planteado y la consecuencial confirmación de la sentencia opugnada, dado que del material probatorio recaudado en primera instancia no se advierte el actuar culposo de los accionados, pese a que ciertamente se acreditó el daño y el nexo de causalidad en lo relativo a la agravación del estado de salud y el deceso de la menor. 18 CSJ.

SC-5186 del 18 de diciembre 2020. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 19 CSJ. SC-3253 del 4 de agosto 2021. MP. Álvaro Fernando García Restrepo, en reiteración de los argumentos expuestos en SC de 26 de noviembre de 2010. Rad. 08667, y CSJ SC de 28 de junio de 2011, Rad. 1998-00869-00. 9 Radicación: 11001310300320170012502 4.1. De entrada, cumple señalar que la apelación sometida a estudio del Tribunal controvirtió la apreciación de los medios de convicción realizada en primera instancia y, además, puso de relieve la necesidad de examinar otras opciones terapéuticas no invasivas que, según los recurrentes, debieron considerarse antes de practicar la cirugía bariátrica, habida cuenta de que el procedimiento invasivo se efectuó en una paciente menor de edad.

En ese contexto, y por técnica jurídica, corresponde analizar en conjunto el acervo probatorio, con especial énfasis en la historia clínica de Lina Blair Guevara Lozano, en lo concerniente a la atención asistencial brindada antes, durante y después de la intervención principal, de cuyo examen se desprende lo siguiente: 5. Fase diagnóstica. 5.1.

De los interrogatorios de María Abilene Lozano Rumie 20, Pablo Guevara Arango21 y Nancy Paola Guevara Lozano22, se tiene que Lina Blair Guevara Lozano presentó problemas de obesidad desde su niñez y que, a los 17 años, ante la imposibilidad de alcanzar un peso ideal tras años de dietas restrictivas y ejercicio, ella y sus familiares optaron por buscar una alternativa quirúrgica a su patología. Además, la progenitora Lozano Rumie,23 refirió que la intención en el procedimiento surgió a sus 15 años y se prolongó hasta 2008 pues, para obtener la autorización respectiva, hubo que acudir a la acción de tutela, dado que SaludCoop EPS se negó a programarlo, aun cuando Lina Blair reunía los requisitos para su realización, en atención a su índice de masa corporal y sus condiciones físicas. 5.2.

La paciente fue valorada el 5 de diciembre de 200724, oportunidad en la que se dejó constancia de que estaba programada para “cirugía bariátrica”. En esa consulta se registró una talla de 1,60 m, un peso de 120 kg y un índice de masa corporal de 46,88. También se relacionaron diversos exámenes prequirúrgicos, cuyos resultados, 20 Video No. 41AudArt372No.3.mp4, inicia en minuto 00:04.32. 21 Video No. 40AudArt372No.2.mp4, inicia en minuto 00:09:32. 22 Video No. 42AudArt372No.4.mp4, inicia en minuto 00:20:15. 23 Video No. 41AudArt372No.3.mp4, inicia en minuto 00:04.32. 24 Archivo No. 06CuadernoFolio1Hasta395.pdf, página 191 y 192. 10 Radicación: 11001310300320170012502 en términos generales, no mostraban alteraciones, salvo la anotación de un patrón restrictivo leve en la espirometría y la falta del examen de gases arteriales por vivir Lina Blair fuera de la ciudad. 5.3.

El 23 de enero de 2008,25 los padres de la menor Guevara Lozano suscribieron el consentimiento informado para anestesia. Luego de la valoración, el doctor Sonayr Jacobo Domingo Muvdi Khalilieh dejó constancia de: i) la aptitud de la paciente para el acto médico; y ii) la aceptación de la anestesia general, de sus riesgos y eventuales complicaciones, incluso severas, así como de la facultad de rehusarla o revocar la autorización y de la posibilidad de cambiar la técnica anestésica de ser el caso. 5.4.

El 3 de junio26, la paciente y sus representantes legales firmaron otra anuencia informada, de la cual se desprende que: - Félix Jaime Baquero García y Álvaro Eduardo Granados Calixto, cirujanos del grupo de “cirugía bariátrica – Servicios Quirúrgicos Santa Bibiana”, informaron a Lina Blair Guevara Lozano acerca de la enfermedad “obesidad mórbida”, tras analizar la “historia clínica, signos y síntomas, exámenes diagnósticos”27. - Los firmantes declararon haber “entendido que a pesar de haber realizado múltiples manejos médicos no se ha logrado una reducción de peso” y que, por lo tanto, concluyó que Lina Blair era “candidato(a) para que se [le] realice un procedimiento quirúrgico para el manejo de mi enfermedad OBESIDAD MORBIDA”28. - Se certificó haberle propuesto el tratamiento consistente en un “BYPASS GASTRICO POR LAPAROSCOPIA” con la precisión que “durante la cirugía, los cirujanos pueden tomar la decisión de tomar otra alternativa según los hallazgos encontrados, con base en su criterio” tales como un “SLEEVE, SWITCH DUODENAL, GASTROPLASTIA U OTRA CIRUGIA PARA EL MANEJO DE LA OBESIDAD”29. 25 Archivo No. 06CuadernoFolio1Hasta395.pdf, página 157. 26 Archivo No. 06CuadernoFolio1Hasta395.pdf, página 155. 27 Ibid. 28 Ibid. 29 Ibid. 11 Radicación: 11001310300320170012502 - Más adelante, se indicó la posibilidad de contraer “infección, hemorragia, lesión nerviosa, reacciones alérgicas, infarto del miocardio, insuficiencia respiratoria, paro cardíaco, insuficiencia renal, lesión cerebral, trombosis venosa u otra” que “ocasionalmente pueden llegar a ser fatales y que podrían aparecer más frecuentemente si existen enfermedades preventivas adicionales”.

Además, dada la gravedad de la obesidad, se agregó la “insuficiencia respiratoria, necesidad de cuidados intensivos, fallecimiento, volver a ganar peso” 30. - De cara a los riesgos específicos, se incluyeron “fístulas intestinales, abscesos intraabdominales, infección de las heridas, obstrucción del tubo digestivo, necesidad de reoperar, necesidad de convertir la cirugía en técnica abierta, necesidad de dejar el abdomen abierto para cirugías de drenajes posteriores, estenosis de suturas que requieran de dilataciones o reoperaciones”31. - Finalmente, del contenido del anexo se infiere que los firmantes manifestaron de forma expresa haber: i) recibido información clara y comprensible sobre la patología y el procedimiento; ii) contado con la posibilidad de formular preguntas y obtener aclaraciones de los médicos Baquero García y Granados Calixto; y iii) sido enterados de los riesgos inherentes al acto médico, incluidos los derivados de la condición de la paciente, de las alternativas existentes en caso de no aceptarlo, de la imposibilidad de asegurar un resultado y la eventual necesidad de practicar actuaciones complementarias, transfusiones o maniobras anestésicas y farmacológicas en su ejecución32. 6.

Fase quirúrgica. 6.1. La cirugía se llevó a cabo el 5 de julio de 200833. En la hoja de recuento operatorio se consignó como diagnóstico “obesidad no especificada” y el procedimiento practicado de “gastrectomía subtotal radical”, realizado por el cirujano Félix Jaime Baquero García. En términos generales, allí se describió la apertura de la cavidad abdominal, el abordaje laparoscópico, la liberación y sección 30 Ibid. 31 Archivo No. 06CuadernoFolio1Hasta395.pdf, página 156. 32 Ibid. 33 Archivo No. 06CuadernoFolio1Hasta395.pdf, página 189. 12 Radicación: 11001310300320170012502 progresiva del estómago hasta el ángulo de His, la verificación de hemostasia y estanqueidad, el refuerzo de la línea de sutura, la colocación de dren y el cierre final.

En el mismo documento se dejó el registro de “cirugía sin complicaciones”34. 6.2. El resumen de hospitalización indica que Lina Blair ingresó el 5 de julio de 2008 a la Clínica Santa Bibiana, para la práctica de una cirugía de manga gástrica, la cual cursó sin contratiempos35. Aunque sus signos vitales fueron registrados como normales36, en el posoperatorio presentó dolor epigástrico el primer día, síntoma que cedió al siguiente.

También tuvo vómito en “cuncho de café”37 debido al esofagograma practicado a las 11:14 a. m. del 7 de julio de 2008, estudio en el que se reportó alteración en la motilidad esofágica, colonización del medio de contraste, ausencia de paso a través de la unión esofagogástrica y emesis completa del material, razón por la cual debió suspenderse por intolerancia de la paciente 38. 6.3.

Luego de ese examen, la paciente no tuvo dificultad respiratoria, su abdomen no estuvo distendido, se escuchaban ruidos intestinales y había escaso drenaje serohemático por las heridas. Por ello, a las 2:09 p. m. del 7 de julio, se realizó un nuevo estudio que mostró alteración leve en la motilidad del esófago, aunque hubo paso lento del material por la unión esofagogástrica, con llegada al estómago y posterior tránsito, también pausado, hacia el duodeno39.

Es decir, en palabras de los médicos Félix Jaime Baquero García40 y Álvaro Eduardo Granados Calixto41, ello significaba que el líquido de contraste había logrado pasar por la boca, el esófago, el estómago y el intestino de Lina Blair, lo que permitía advertir que el tracto digestivo conservaba una posición anatómica normal. 34 Ibid. 35 Archivo No. 06CuadernoFolio1Hasta395.pdf, página 188, 199 y 200. 36 Archivo No. 06CuadernoFolio1Hasta395.pdf, página 199. 37 Archivo No. 06CuadernoFolio1Hasta395.pdf, página 202 a 215. 38 Archivo No. 06CuadernoFolio1Hasta395.pdf, página 226. 39 Archivo No. 06CuadernoFolio1Hasta395.pdf, página 227 y 205 a 215. 40 Video No. 48ContinuaciónAudArt372No.1.mp4, inicia en minuto 00:16.40. 41 Video No. 68Aud.Art373C.G.P.No.2.mp4, inicia en minuto 00:14:06. 13 Radicación: 11001310300320170012502 Por ende, ante el hallazgo de un “esofagograma normal” por haber circulado el medio de contraste en todo el tracto digestivo, se dispuso su egreso del centro hospitalario el 7 de julio de 2008, con indicación de acudir por urgencias en caso necesario42. 7.

Fase postoperatoria. 7.1. El 14 de julio de 2008, Lina Blair Guevara Lozano acudió al servicio de urgencias por dolor abdominal y emesis posterior a la cirugía bariátrica practicada. Allí fue valorada y hospitalizada por intolerancia a la vía oral y síndrome emético; en términos simples, porque no cesaban los episodios de vómito43. 7.2. Por la mejoría inicial debido al tratamiento médico con líquidos, esteroides, antieméticos y el respectivo seguimiento clínico, el 15 de julio a las 5:09 p.m., se intentó efectuar un esofagograma con contraste.

No obstante, debido al “gran reflujo gástrico por vomito e intolerancia al medio se suspende el procedimiento”44. Lina Blair permaneció hospitalizada y bajo observación entre el 15 y el 18 de julio de 2008. En ese lapso, aunque el vómito persistía, su cantidad y frecuencia disminuyeron; además, no presentó fiebre ni dolor y conservó diuresis adecuada, con orina clara.

De igual forma, las valoraciones médicas practicadas durante esos días la describieron afebril, hidratada, sin dificultad respiratoria o palidez, con abdomen no distendido, ruidos intestinales presentes, sin dolor y sin secreción por el orificio del dren, razón por la cual se consignó mejoría clínica. No obstante, se ordenó mantener el mismo tratamiento y practicar una endoscopia bajo sedación45. 7.3.

La evolución posterior muestra que el cuadro persistió. El examen endoscópico del 19 de julio reportó el “estado post manga gástrica” con “estenosis y angulación de anastomosis”. Complicación que pretendió sanearse ese día con dilatadores vía endoscopia calibre 11, sin complicaciones. En la revisión no se evidenciaron lesiones, 42 Archivo No. 06CuadernoFolio1Hasta395.pdf, página 188. 43 Archivo No. 06CuadernoFolio1Hasta395.pdf, página 229 a 231 y 254 a 288. 44 Archivo No. 06CuadernoFolio1Hasta395.pdf, página 232 45 Archivo No. 06CuadernoFolio1Hasta395.pdf, página 234 a 236 y 254 a 288. 14 Radicación: 11001310300320170012502 aunque sí mucosa edematizada y congestiva, y como se intentó avanzar una sonda de Tungsteno sobre guía, pero ello no fue posible por la “angulación” pues la sonda quedó a nivel de la “anastomosis”, se ordenó la práctica de una radiografía de tórax46.

En resumen, según la explicación los médicos Baquero García47 y Granados Calixto48, se intentó ampliar la parte del estómago que se encontraba estrecha y dificultaba el paso digestivo. Aunque también se procuró introducir una sonda para alimentación enteral, ello no fue posible porque existía una curva en el estómago que impedía su avance, de suerte que la sonda quedó parcialmente introducida. 7.4.

El 20 de julio de 2008, se inició dieta líquida clara en razón a que la paciente manifestó estar “mejor, no vomito, bien”49. 7.5. Los síntomas reaparecieron en la mañana del 21 de julio, motivo por el cual se ordenó practicar una dilatación con balón e intentar nuevamente el paso de una sonda para nutrición enteral50. Sin embargo, el procedimiento que se programó para el 22 de julio no pudo completarse, pues se advirtió que no existía una estrechez o estenosis, como hasta entonces se había consignado en el historial, sino un repliegue o angulación en la curvatura menor que generaba un efecto valvular y obstrucción, situación que los galenos Baquero García51 y Granados Calixto52 equipararon de manera gráfica con una manguera tan doblada que impide el paso del agua53. 7.6.

En ese contexto, el 23 de julio de 2008 se inició nutrición enteral por sonda, la cual fue tolerada de manera progresiva. Por ello, el 25 de julio se ordenó el egreso de la paciente con nutrición enteral ambulatoria y un control a las 72 horas para la colocación de un stent, cita que se coordinó para el 28 de julio posterior54. 46 Archivo No. 06CuadernoFolio1Hasta395.pdf, página 236 a 238 y 254 a 288. 47 Video No. 48ContinuaciónAudArt372No.1.mp4, inicia en minuto 00:16.40. 48 Video No. 68Aud.Art373C.G.P.No.2.mp4, inicia en minuto 00:14:06. 49 Archivo No. 06CuadernoFolio1Hasta395.pdf, página 240. 50 Archivo No. 06CuadernoFolio1Hasta395.pdf, página 242. 51 Video No. 48ContinuaciónAudArt372No.1.mp4, inicia en minuto 00:16.40. 52 Video No. 68Aud.Art373C.G.P.No.2.mp4, inicia en minuto 00:14:06. 53 Archivo No. 06CuadernoFolio1Hasta395.pdf, página 242. 54 Archivo No. 06CuadernoFolio1Hasta395.pdf, página 243 a 246. 15 Radicación: 11001310300320170012502 7.7.

Ahora bien, el recuento del historial clínico solo puede efectuarse hasta este punto, por cuanto no fue aportado íntegramente por los interesados y, si bien se ordenó su recaudo como prueba decretada, no fue posible obtenerlo en su totalidad. En consecuencia, se prescindió de esa actuación probatoria, determinación que quedó ejecutoriada con la aquiescencia de las partes. 7.8.

Con todo, del testimonio de Álvaro Eduardo Granados Calixto55, los interrogatorios de Félix Jaime Baquero García56, María Abilene Lozano Rumie57, Pablo Guevara Arango58 y Nancy Paola Guevara Lozano,59 así como de las notas de enfermería de los días posteriores, aun cuando no en todos los casos con fecha exacta, se desprende la siguiente información relevante: - Ante la persistencia de la angulación gástrica y la torsión mecánica estomacal que no cesó, se intentó la colocación de un stent.

Según la explicación de los doctores Granados Calixto60 y Baquero García61, ese elemento operaba como una suerte de yeso o tubo rígido, en cuanto buscaba mantener el órgano estomacal en una misma posición y evitar que volviera a girarse. No obstante, esa medida no dio el resultado esperado por los médicos a cargo. - Luego, por solicitud de los padres de Lina Blair Guevara Lozano y con la autorización de SaludCoop EPS y el comité científico de la Clínica Santa Bibiana, se permitió la mediación del galeno Jesús Cure en el tratamiento de la paciente, quien se trasladó desde Barranquilla para integrarse al equipo tratante de la menor.

Su intervención se encaminó a intentar una celiotomía, un procedimiento no tan agresivo como el bypass, con el propósito de corregir la alteración anatómica advertida. Una vez más, esa reintervención tampoco permitió enderezar el estómago. 55 Video No. 68Aud.Art373C.G.P.No.2.mp4, inicia en minuto 00:14:06. 56 Video No. 48ContinuaciónAudArt372No.1.mp4, inicia en minuto 00:16.40. 57 Video No. 41AudArt372No.3.mp4, inicia en minuto 00:04.32. 58 Video No. 40AudArt372No.2.mp4, inicia en minuto 00:09:32. 59 Video No. 42AudArt372No.4.mp4, inicia en minuto 00:20:15. 60 Video No. 68Aud.Art373C.G.P.No.2.mp4, inicia en minuto 00:14:06. 61 Video No. 48ContinuaciónAudArt372No.1.mp4, inicia en minuto 00:16.40. 16 Radicación: 11001310300320170012502 - Fracasadas esas alternativas, y dada la firmeza de la angulación, el paso siguiente fue la práctica de un bypass gástrico.

La decisión obedeció, precisamente, a que no fue posible corregir el problema mediante técnicas menos invasivas, de modo que se acudió a una intervención de tal entidad para restablecer el tránsito digestivo62. - Sin embargo, aunque esta última opción fue presentada en teoría como exitosa desde el punto de vista técnico, de los elementos de juicio se infiere que el estado de salud de Lina Blair se deterioró hasta llevarla a su muerte el 30 de agosto de 200863.

A la anterior conclusión se arriba pues, a modo de ejemplo, el 20 de agosto de 200864, se le prescribió el fármaco labetalol, justificado en la sepsis de origen abdominal (infección), la crisis hipertensiva de difícil manejo y el descontrol agudo de la tensión arterial. Además, de los anexos individuales se tiene que el 21 de agosto65, la radiografía de tórax mostró que la paciente tenía líquido alrededor del pulmón izquierdo, una imagen anormal detrás del corazón, aumento del contorno cardiaco y la presencia de un catéter subclavio izquierdo con la punta ubicada en la vena cava superior.

De igual forma, a partir de los consentimientos informados que aceptaron sus padres, se observa que la menor requirió transfusiones sanguíneas los días 20, 24, 27 y 28 de agosto de 200866. El 27 de agosto,67 Lina Blair fue sometida a una laparotomía exploratoria por sospecha de infección abdominal, en la cual se encontró un asa de Roux torcida, con hernia interna y sufrimiento intestinal, por lo que fue necesario resecar y reconstruir.

Y el 28 siguiente68, se autorizó la colocación de un catéter para hemodiálisis, como consecuencia de la falla renal que ya cursaba. 62 Archivo No. 06CuadernoFolio1Hasta395.pdf, páginas 134 y 168 a 172. 63 Archivo No. 06CuadernoFolio1Hasta395.pdf, página 116. 64 Archivo No. 06CuadernoFolio1Hasta395.pdf, página 138. 65 Archivo No. 06CuadernoFolio1Hasta395.pdf, página 136. 66 Archivo No. 06CuadernoFolio1Hasta395.pdf, página 159, 160, 166 y 187. 67 Archivo No. 06CuadernoFolio1Hasta395.pdf, página 135, 162 a 164 y 181 a 183. 68 Archivo No. 06CuadernoFolio1Hasta395.pdf, página 165. 17 Radicación: 11001310300320170012502 7.9.

Véase que el deterioro posterior al bypass fue explicado por los médicos Granados Calixto69 y Baquero García70, como el efecto acumulado de las varias cirugías e intervenciones a las que Lina Blair Guevara Lozano fue sometida, en un lapso relativamente corto, con el propósito de corregir la angulación gástrica. En su criterio, aunque algunas de esas intervenciones fueron técnicamente satisfactorias en sí mismas, el cuerpo de la paciente ya se encontraba debilitado, de suerte que cada nuevo acto quirúrgico incrementaba la carga fisiológica que debía soportar.

Agregaron que ese cuadro de vulnerabilidad no provino solamente de la cadena de procedimientos, sino también del deterioro paulatino de su situación alimentaria. Lo anterior, pues: i) la obesidad y el sobrepeso no equivalen a estar nutrida, y por el contrario es una señal de malnutrición y ii) para entonces Lina Blair ya cursaba con un compromiso alimenticio grave derivado de la imposibilidad de mantener una ingesta suficiente y continua.

Desde esa perspectiva, explicaron que el empeoramiento de su salud no debía examinarse de manera aislada y a partir de los efectos de la primera intervención, sino como el resultado de una evolución clínica cada vez más compleja, marcada por la obstrucción que persistió, las sucesivas reintervenciones y el progresivo deterioro de sus reservas orgánicas tras cada una de las operaciones. 8.

A partir de lo analizado, encuentra el Tribunal que de la sola historia clínica aportada con la demanda, por demás incompleta, no se sigue, de manera inequívoca, que el deceso de Lina Blair Guevara Lozano haya sido consecuencia de la mala praxis o de un proceder ajeno y contrario a la lex artis y la lex artis ad hoc. Menos aún, que el fatal resultado pueda atribuirse objetivamente al médico Baquero García, quien no solo participó en la intervención, sino que también desplegó una conducta activa en el posoperatorio. 69 Video No. 68Aud.Art373C.G.P.No.2.mp4, inicia en minuto 00:14:06. 70 Video No. 48ContinuaciónAudArt372No.1.mp4, inicia en minuto 00:16.40. 18 Radicación: 11001310300320170012502 9.

Así, para desatar los reparos de los apelantes, dígase que: 9.1. Si bien del material surge que Lina Blair presentó vómito en el posoperatorio y que el primer esofagograma del 7 de julio de 2008, debió suspenderse por intolerancia al contraste y ausencia de paso a la unión esofagogástrica, también aparece que horas más tarde se realizó un segundo estudio en el que se observó tránsito, aunque lento, del líquido hacia la cámara gástrica y luego al duodeno. Entonces, si en ese momento la paciente no presentaba dificultad al respirar, su abdomen no estaba distendido, el intestino se activó y las heridas no supuraban, no es claro por qué la orden de salida del centro médico, en sentir de los demandantes, contrarió la lex artis.

Las actuaciones posteriores tampoco revelan tardanza en el manejo de la complicación. Esto, pues tras el reingreso del 14 de julio de 2008, la paciente permaneció hospitalizada y, bajo estricta vigilancia, se intentaron maniobras de dilatación y el paso de la sonda para nutrición enteral. Además, tras advertir que no había estrechez sino una angulación que generaba obstrucción, se programaron los controles para la colocación del stent, la celiotomía y el bypass.

Dadas esas condiciones, la cadena causal propuesta no puede darse por demostrada a partir de la sola documental, sumado al hecho que no obra en el plenario dictamen pericial alguno que demuestre que la complicación mecánica y el fatal posoperatorio obedecieron a impericia, negligencia o imprudencia del personal tratante. 9.2. Frente a la invalidez del consentimiento informado, dígase que el anexo no puede tenerse como una simple proforma carente de contenido material.

Aunque atrás el documento fue citado in extenso, recuérdese que en él se identificó el procedimiento propuesto, se previó la posibilidad de acudir a otras técnicas bariátricas y se incluyó una relación expresa de riesgos y contingencias del acto, varias de ellas coincidentes con eventos discutidos en el proceso. Además, se dejó sentado que Lina Blair y sus representantes recibieron explicación suficiente y resolvieron sus dudas con los médicos tratantes. 19 Radicación: 11001310300320170012502 Bajo ese entendido, no es plausible afirmar que el consentimiento haya omitido la descripción de los riesgos que se materializaron.

Ahora, si bien el espacio para la firma del galeno está en blanco, esa anomalía formal no desvirtúa la idoneidad del consentimiento, pues además que el texto identificó a los médicos que brindaron la información y aparece suscrito por la paciente y sus padres, la intervención de Félix Jaime Baquero García 71 y Álvaro Eduardo Granados Calixto72 en ese acto fue ratificada por aquellos.

En cualquier caso, la edad de Lina Blair Guevara Lozano tampoco conduce a una conclusión diversa, pues el propio anexo muestra la intervención de sus padres en la autorización del procedimiento. 9.3. De otra parte, aunque asiste razón a los apelantes en cuanto a que la obesidad mórbida per se no podía erigirse automáticamente en la causa exclusiva del fallecimiento, lo cierto es que ese no fue el fundamento decisivo de la sentencia apelada.

Una lectura integral de la providencia revela que la absolución no descansó en atribuir el desenlace fatal al diagnóstico de base, sino, principalmente, en la ausencia de prueba concluyente sobre la actuación contraria a la lex artis y en la imposibilidad de inferir, a partir del material probatorio recaudado, que la sepsis abdominal, la falla multiorgánica y el deceso obedecieran a una mala praxis jurídicamente imputable, a título de culpa, a los demandados.

De ahí que el reparo no prospere, pues aún si se dejara a un lado que la patología de base incidió en el desenlace, sigue faltando la demostración de que la muerte de Lina Blair Guevara Lozano devino de una conducta imperita, negligente o imprudente de los accionados. 9.4. De la valoración del testimonio de Álvaro Eduardo Granados Calixto, bastará decir que el hecho que el galeno hubiera integrado el equipo tratante no era suficiente para desechar su declaración. Menos aún, la tacha formulada contra su versión no aparejaba su exclusión, 71 Video No. 48ContinuaciónAudArt372No.1.mp4, inicia en minuto 00:16.40. 72 Video No. 68Aud.Art373C.G.P.No.2.mp4, inicia en minuto 00:14:06. 20 Radicación: 11001310300320170012502 pues únicamente obligaba a valorar su dicho con mayor cautela y en armonía con los restantes elementos de convicción. En ese orden, coincide el Tribunal con la juez en que el doctor Granados Calixto es un testigo calificado, con conocimiento directo de los procedimientos, diagnósticos y de la evolución de la paciente Guevara Lozano, de modo que su versión es susceptible de ser apreciada, con todo y el examen crítico sobre su credibilidad y alcance.

En el mismo sentido, no es acertado sostener que la lex artis solo pudiera tenerse por acreditada mediante las guías, protocolos u otro soporte técnico formal, en la medida en que la norma procesal no consagra una tarifa legal probatoria sobre ese particular. Véase que si bien esos instrumentos son útiles para ilustrar el estándar aplicable de conducta esperada, su ausencia no configura presunción de incumplimiento del deber, menos cuando el juicio gravitó exclusivamente en la historia clínica, los interrogatorios a las partes y el único testimonio que se logró recaudar.

En este punto conviene matizar que, aun cuando en materia de responsabilidad médica el análisis probatorio puede flexibilizarse en atención a las particularidades del caso y a la facilidad o cercanía de una de las partes para acreditar determinados hechos, lo cierto es que, en el asunto examinado, los elementos de convicción recaudados no permiten establecer que el médico Félix Jaime Baquero García hubiera obrado con impericia, negligencia o imprudencia. Por el contrario, de la historia clínica, los interrogatorios y el testimonio practicado se desprende que el galeno a cargo y todo el equipo médico de la Clínica Santa Bibiana adscrita a Saludcoop EPS OC mantuvieron una actuación activa, atenta y diligente frente al manejo quirúrgico y posoperatorio de Lina Blair Guevara Lozano. 10.

Las anteriores conclusiones derivan en la falta de prosperidad del primer problema jurídico como se advirtió, pues no se demostró la culpa en relación con la conducta de los accionados, frente a las 21 Radicación: 11001310300320170012502 complicaciones que se derivaron de la cirugía bariátrica a la que se sometió la fallecida Lina Blair Guevara Lozano. Itérese, una vez más, que para declarar responsabilidad médica era necesario demostrar la negligencia de la EPS y el galeno a cargo, reflejada en la falta de prestación de un servicio de calidad, oportuno, humanizado, continuo e integral.

Ello, porque las obligaciones del campo médico, en principio, son asuntos de medio y no de resultado. Además, recuérdese que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que, en asuntos médicos, dado el discernimiento científico y técnico que se requiere para hallar la causalidad adecuada, constituyen medios probatorios relevantes el dictamen pericial y los testimonios de los especialistas, pues a través de estos y a partir de una valoración razonada se puede establecer desde las reglas de la experiencia y la ciencia73. 11.

En ese orden, se advierte que no hay fundamentos para desestimar la decisión de primera instancia, pues del expediente no subyacen los elementos estructurales de la responsabilidad médica reclamada, y en todo caso, como se explicó, ninguno de los reparos contra la sentencia opugnada tiene vocación de prosperidad. Por último, sobre la presunta inobservancia del precedente, el Tribunal estima necesario dedicar un acápite separado al estudio del reparo, por cuanto los argumentos del apoderado de los demandantes contienen notorias imprecisiones que es preciso destacar.

En efecto, al exponer el disentimiento, el abogado acudió a las sentencias de casación, por estimar que ofrecían solución al asunto y, en ese orden, procedió a insertar sus citas así: 12. Sentencias sin número, años 2010, 2012 y 2016. 26 ago. 2010 P. 13: “La existencia de una patología previa no releva al médico de su deber de cuidado ni excluye, por sí misma, la 19 dic. 2012 P. 14: “El profesional de la salud responde no solo cuando causa directamente el daño, sino también 7 oct. 2016 P. 13: “No puede el prestador del servicio ampararse en la condición patológica del paciente para 73 CSJ.

SC del 26 de septiembre de 2002. Exp. 678 22 Radicación: 11001310300320170012502 responsabilidad, pues el paciente debe ser considerado sano para efectos de imputar el daño derivado del acto médico, salvo prueba cierta de que el resultado lesivo era inevitable aun con una actuación diligente”. cuando, por acción u omisión, agrava la condición del paciente o acelera un resultado que pudo evitarse o diferirse con una atención diligente.” P. 18: “Quien pretende ampararse en el riesgo de la actividad médica debe acreditar que desplegó todas las medidas razonables para evitar el daño y que este sobrevino de manera inevitable”.

P. 17: “El riesgo permitido no comprende los eventos derivados de una atención deficiente ni autoriza a considerar normales desenlaces que evidencian fallas en el control del acto médico”. P. 25: “La causalidad en responsabilidad médica se construye, en buena medida, a partir del análisis cronológico de la historia clínica y de la evolución del paciente”.

P. 27: “Cuando el testigo tiene un interés directo o indirecto en el resultado del litigio, el juez está obligado a examinar su declaración con mayor rigor crítico, confrontándola con el resto del acervo probatorio y explicando de manera expresa las razones de su credibilidad”. P. 30: “La lex artis constituye el parámetro técnico-científico conforme al cual debe juzgarse la conducta médica, y su determinación exige la acreditación de los conocimientos, protocolos y prácticas aceptadas por la ciencia médica al momento de la atención” P. 33: “Los exámenes diagnósticos consignados en la historia clínica constituyen prueba objetiva de la condición del paciente y no pueden ser desestimados sin una explicación técnica y jurídica suficiente” P. 34: “La inacción o respuesta inadecuada frente a signos clínicos objetivos puede constituir falla en la prestación del servicio médico”.

P. 36: “La necesidad de intervenciones quirúrgicas sucesivas, lejos de ser un dato neutro, puede constituir un indicio serio de falla en la ejecución o en el manejo posterior del acto médico”. P. 23: “La historia clínica no puede ser apreciada como una suma de anotaciones inconexas, sino como un documento integral que permite reconstruir la secuencia del acto médico, las decisiones adoptadas y su correspondencia con la evolución del paciente”.

P. 27: “El testimonio de quien se halla vinculado a la parte demandada o participó en los hechos objeto de reproche no puede ser apreciado aisladamente, sino en estricta concordancia con la prueba documental y técnica, so pena de incurrir en error de apreciación”. justificar el daño, cuando dicha condición fue precisamente el motivo de la intervención y no se acredita que, aun con una atención conforme a la lex artis, el resultado dañoso habría ocurrido de manera inevitable”.

P. 13: “El juez debe evaluar el riesgo a la luz de la actuación concreta del profesional y del curso clínico real del paciente, pues el riesgo no es una noción teórica sino un elemento que debe confrontarse con las decisiones médicas”. P. 24: “El juzgador incurre en error de hecho cuando omite valorar pruebas determinantes o las aprecia de manera fragmentaria, sin integrarlas en una explicación lógica del caso”.

P. 28: “La valoración de un testimonio sospechoso sin motivación suficiente vulnera las reglas de la sana crítica y compromete la validez de la decisión”. P. 30: “La afirmación del cumplimiento de la lex artis impone la carga de probar cuál era el proceder técnicamente correcto y que la conducta médica se ajustó a él”. P. 31: “La sola ocurrencia de un daño no exonera ni compromete al médico; lo determinante es establecer si su actuación se ajustó o no a la lex artis, debidamente acreditada” P. 34: “La causalidad en materia médica se establece mediante la relación entre los hallazgos clínicos comprobados y la evolución del daño”.

P. 33: “Cuando el estado patológico se encuentra objetivamente acreditado mediante exámenes clínicos, el juzgador no puede desconocer su existencia ni relativizar su impacto sin apoyo técnico”. P. 36: “Cuando un paciente requiere múltiples reintervenciones tras un procedimiento inicial, el juzgador debe examinar si ello obedece a una evolución inevitable o a una respuesta tardía”.

P. 40: “Cuando el daño se presenta como consecuencia directa de una alteración anatómica producida en el acto quirúrgico, corresponde analizar si dicha alteración responde a una técnica adecuada o a una ejecución defectuosa” P. 37: “La causalidad se configura cuando los eventos intermedios, debidamente probados, conducen de manera razonable al daño final”.

P. 40: “La omisión de controles adecuados o la adopción de decisiones de alta sin descartar complicaciones constituye una forma de negligencia médica”. P. 38: “A mayor complejidad y gravedad del cuadro clínico, 23 Radicación: 11001310300320170012502 mayor es el estándar de diligencia exigible al profesional de la salud”. P. 39: “Existe mala praxis cuando el profesional de la salud se aparta del estándar técnico exigible, bien por impericia, imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes propios del acto médico”.

P. 41: “Cuando la conducta médica deficiente contribuye de manera significativa al desenlace fatal, se configura el nexo causal suficiente para la imputación”. 13. Sentencias SC7110-2017 y SC4425-2021. SC7110-2017 P. 15: “La causalidad jurídica no se satisface con la simple concurrencia de factores, sino con la determinación de cuál de ellos tuvo eficacia decisiva en la producción del daño” P. 16: “El carácter riesgoso de una intervención médica no exonera al profesional de la salud cuando el daño se produce por una actuación negligente, imprudente o contraria a los protocolos técnicos aceptados, pues el riesgo no ampara la culpa.” P. 20: “El solo acaecimiento de un resultado adverso no comporta automáticamente responsabilidad, pero tampoco la descarta; el juez debe evaluar si el daño fue consecuencia de una actuación diligente o de una conducta reprochable”.

P. 30: “No basta invocar genéricamente la lex artis para excluir la responsabilidad; es indispensable identificar el estándar técnico aplicable y confrontarlo con la conducta efectivamente desplegada” P. 37: “La reiteración de complicaciones que obligan a nuevas intervenciones quirúrgicas puede desbordar el ámbito del riesgo permitido y constituir falla en la prestación del servicio”.

P. 41: “La negación de la falla médica exige una motivación técnica suficiente, no simples afirmaciones genéricas”. SC4425-2021 P. 14: “Cuando el demandado pretende exonerarse alegando que el daño obedeció a la condición previa del paciente, debe acreditar que dicha circunstancia constituye una causa extraña con entidad suficiente para romper el nexo causal”.

P. 17: “No basta que el daño sea catalogado como una complicación posible del procedimiento; es indispensable analizar si el médico actuó conforme a la lex artis en su detección, tratamiento y control, pues el riesgo permitido se desdibuja cuando la conducta asistencial no fue diligente.” P. 20: “La alegación de riesgo inherente no exonera al prestador del servicio si se demuestra que no se adoptaron las medidas razonables para prevenir, detectar o tratar oportunamente la complicación” P. 25: “Existe error de hecho cuando el juez deja de apreciar pruebas relevantes que, de haber sido debidamente valoradas, podrían conducir a una conclusión distinta sobre la responsabilidad”.

P. 28: “La prueba testimonial no puede desvirtuar, por sí sola, la historia clínica ni los registros técnicos objetivos, especialmente cuando proviene de personas con interés en el proceso”. P. 31: “La calificación de un evento como inherente al riesgo médico debe apoyarse en conocimiento científico probado, no en afirmaciones genéricas o intuitivas”.

P. 34: “La omisión de valoración de pruebas técnicas determinantes configura un error de hecho cuando estas tienen aptitud para incidir en la decisión”. P. 38: “La desestimación inmotivada de hechos clínicos relevantes, con aptitud para modificar la decisión, configura error de apreciación probatoria” P. 40: “Que un evento sea una complicación no excluye la responsabilidad si se demuestra que su manejo fue tardío, inadecuado o contrario a los deberes de cuidado”. 24 Radicación: 11001310300320170012502 14.

Finalmente, en la página 22 del escrito de sustentación insistió en la inobservancia de la jurisprudencia por parte de la a-Quo y se valió de una cita en la cual se argumentó que “el precedente no puede ser empleado como un atajo argumentativo que releve al juez del análisis probatorio del caso concreto”, sin indicar de forma expresa la decisión de la que se extrajo la referencia en comento. 15.

Sobre lo transcrito en precedencia se encuentra lo siguiente: Al consultar el módulo de consulta de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia74 y verificar al detalle, se tiene que, el 26 de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural emitió 6 decisiones: 5 en sede de tutela y 1 sentencia sustitutiva sobre responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas.

Por su parte, el 19 de diciembre de 2012 se emitieron 92 decisiones, de las cuales: i) 3 correspondieron a exequátur, ii) 2 a recursos de revisión, 7 a sentencias de casación y las restantes 80 a acciones de tutela. Así, los asuntos de casación versaron sobre unión marital de hecho, filiación, contrato de seguros, competencia desleal, sociedades comerciales y nulidad por vicio del consentimiento.

A su vez, el 7 de octubre de 2016 se decidieron 5 tutelas y 1 recurso de casación relativo a la responsabilidad del constructor. De ahí que, en ninguna de esas providencias se abordara el tema de interés del apelante. Mucho menos, se efectuaron consideraciones en los términos literales que fueron reproducidos en el recurso. Igual conclusión se impone frente a las sentencias SC7110-2017 y SC4425-2021, por cuanto en su contenido no se halló ninguna de las citas atribuidas por el recurrente en la sustentación. Finalmente, la transcripción estricta a página 22 tampoco logró ubicarse en el repositorio del Alto Tribunal. 74 Ver https://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xhtml. 25 Radicación: 11001310300320170012502 16.

Sobre este punto, estima el Tribunal suficiente dejar sentado que, como viene de verse, al contrastar las providencias invocadas en la sustentación con su contenido real, no fue posible corroborar las citas y, menos aún, las afirmaciones construidas a partir de ellas. Esa sola constatación basta para desestimar el reparo fundado en el supuesto desconocimiento del precedente judicial, habida cuenta que este solo cumple una función argumentativa legítima cuando existe correspondencia verificable entre la decisión citada, su texto auténtico y la proposición jurídica que de ella se pretende derivar.

En ese sentido, sin necesidad de indagar por la fuente de las inconsistencias, lo cierto es que no se logró confirmar que las providencias mencionadas contuvieran, en los términos reproducidos por la parte apelante, las consideraciones que se les atribuyeron para sustentar el recurso y sacar avante la censura planteada. De ahí que esas referencias no beneficiar los intereses de los recurrentes por inobservancia del antecedente jurisprudencial y tampoco tengan aptitud para desvirtuar la motivación de la decisión opugnada, por las razones que se expusieron en esta sentencia. 17.

Conclusión. Colofón de lo expuesto, no se advierten razones para desestimar la decisión de primer grado, pues al rehacer el análisis de las pruebas en atención a los reparos contra la sentencia opugnada, se llega a la misma conclusión. Por ende, se confirmará la decisión, con la respectiva condena en costas a cargo de los demandantes, ante el fracaso del recurso (artículo 365 procesal).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 26 Radicación: 11001310300320170012502 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, por las consideraciones dadas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado, la suma de 2 SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada 27 Radicación: 11001310300320170012502 Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6a65d9b80674bc7bf554791df2fb1bf18825525d0d13d1597b3e3bf1ca8bc56 Documento generado en 22/05/2026 11:32:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 28