Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2022-00087-01 JOSE MANUEL ROZO GUTIERREZ VS PORVENIR S.A. Y OTROS-AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO PRETENSIONES

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE SENTENCIA 20001-31-05-002-2022-00087-01 JOSÉ MANUEL ROZO GUTIERREZ PORVENIR SA Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sería el caso entrar a decidir lo que en derecho corresponda sobre las apelaciones interpuestas por Colpensiones y Porvenir contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, resolvió1 declarar la ineficacia del traslado de régimen realizado por el demandante en el año 2000 del RPMD al RAIS, y ordenó a Porvenir realizar el traslado de saldos, cotizaciones, bonos pensionales junto con sus respectivos frutos e intereses a Colpensiones, y a esta última le ordenó aceptar el traslado.

Sin embargo, según los informes secretariales que anteceden se tiene que: 1.- Mediante memorial del 7 de febrero del año en curso2, el demandante a través de su apodera en coadyuvancia de Porvenir SA, solicitó: “…respetuosamente acudo a su despacho para manifestarle que coadyuvo la petición de terminación de este proceso, realizada por PORVENIR S.A., aduciendo carencia de objeto.

Efectivamente, mi mandante acogiéndose a las nuevas disposiciones contenidas en la reforma pensional, solicito la doble asesoría, y una vez surtida esta, se llevó a cabo su traslado de PORVENIR S.A. a COLPENSIONES. En esas condiciones, está fuera de toda duda que el presente proceso carece de objeto, en la medida en que lo que se pretendía obtener por la vía judicial ya se obtuvo por la vía administrativa, y como dije anteriormente, JOSE MANUEL ROZO ya se encuentra afiliado a COLPENSIONES, y sus cotizaciones de igual manera han sido trasladadas a esta entidad por parte de PORVENIR.”. 1.1.- De igual forma, la demanda Porvenir SA, solicitó «…de manera respetuosa, solicitamos a su señoría, se sirva declarar la carencia de objeto dentro del proceso que nos ocupa en virtud de la norma transcrita y/o en su defecto, en los términos de que trata el artículo 281 del Código General Proceso, se sirva tener el traslado efectivo de la parte actora a Colpensiones como un “hecho modificativo o extintivo 1 Véase archivo “48ActaAudienciaDeTramite&Juzgamiento2023-00195.pdf”. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 2 Véase archivo “16MemorialPeticiónTerminación.pdf”. 02SegundaInstancia. 1 APELACIÓN SENTENCIA - ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00087-01 DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL ROZO GUTIERREZ DEMANDADO: PORVENIR SA Y OTROS del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio,” y consecuentemente se dicte providencia que ponga fin al proceso absteniéndose de imponer condena en costas, como quiera que la pretensión del proceso se resolvió de manera consensuada por las partes (…)».

Por lo tanto, con el objeto de entrar a resolver la solicitud de terminación del proceso, el Despacho procede a efectuar las siguientes, CONSIDERACIONES 2.- Como primera medida, si bien no sería posible dar por terminado el presente proceso aduciendo carencia de objeto, lo cierto es que el demandante ha manifestado su intención de no continuar con el mismo, y conforme lo dispone el artículo 8 del CGP, es quien en principio tiene la facultad de impulsar el proceso.

Por otra parte, dentro de los deberes del Juez, el artículo 42 ibidem, en su numeral 6, lo autoriza para que decida las cuestiones sometidas a su consideración «…aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal». 2.1.- En ese orden, encuentra esta Sala que, en aplicación de los principios de lealtad y buena fe procesal, atribuibles a la parte demandante, quien afirma en coadyuvancia a las AFP demandadas, que estas en aplicación de lo instruido en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, que eliminó las barreras legales que impedían el traslado de régimen pensional a los afiliados que se encontraban a menos de diez años de cumplir la edad de pensión de vejez establecido por la Ley 797 de 2003, llevaron a cabo el traslado de José Manuel Rozo Gutiérrez del régimen administrado por PORVENIR SA al administrado por COLPENSIONES, y en razón a ello no desea continuar con el proceso.

Por lo anterior no es dable que esta Magistratura, se oponga y decida darle un impulso que a la postre no conduce a ningún propósito válido, por lo que se impone darle terminación al proceso aplicando las directrices que sobre el desistimiento de las pretensiones contiene el artículo 314 del CGP, por ser la figura jurídica que se adecua a lo pretendido por las partes. 2 APELACIÓN SENTENCIA - ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00087-01 DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL ROZO GUTIERREZ DEMANDADO: PORVENIR SA Y OTROS 2.2.- Rememórese que el desistimiento, constituye una forma anticipada de terminación del proceso, y solo opera cuando el legitimado luego de verificada la relación jurídico procesal, y antes de que se encuentre en firme la sentencia que ponga fin al proceso, renuncia íntegramente a las pretensiones formuladas.

Según la doctrina colombiana se entiende por desistimiento la manifestación de la parte «de su voluntad de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido (…)»3. Lo anterior, en virtud de lo contemplado en la sección Quinta del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, que precisa las formas de terminación anormal del proceso según los artículos 312 y 314, son la transacción y el desistimiento, las cuales deben ser solicitadas por quien inicia el proceso, es decir el extremo demandante4. 2.3.- Por su parte el artículo 314 Ibidem, indica «El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia». De lo anterior, es claro que, debe entenderse el desistimiento por parte del demandante como un acto: unilateral, incondicional, que extingue el pretendido derecho, y sus efectos; respecto del asunto que aquí se estudia, provocan la firmeza de la providencia materia del recurso de apelación respecto de quien lo propuso. 2.4.- De igual forma, la norma procesal prevé que cuando el desistimiento se presente por intermedio de abogado, y verse sobre las pretensiones de la demanda, es decir el «derecho materia del litigio», este deberá contar con facultad expresa para ello según lo exige el inciso 4° del artículo 77 y el numeral 2 del artículo 315 del CGP, a los que nos remitimos por la analogía de que trata el artículo 145 del CPTSS, requisito que no fuera menester tratándose solo del desistimiento del recurso u opugnación. (CSJ, AC828-2016, criterio reiterado en CSJ, AC3037-2022, CSJ, AC3863-2022, CSJ, AC967-2023, CSJ, AC1869-2023 y CSJ, AC4016-2024). 3 Hernán Fabio López Blanco.

Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General. 4 CSJ AL-7714 de 2024 3 APELACIÓN SENTENCIA - ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00087-01 DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL ROZO GUTIERREZ DEMANDADO: PORVENIR SA Y OTROS 3.- Precisado lo anterior, en el sub examine, corrido el traslado para alegar de conclusión mediante auto del 28 de noviembre de 2025, como ya se dijo, los mandatarios judiciales del demandante José Manuel Rozo Gutiérrez y la demandada Porvenir SA, radicaron escritos en los que exteriorizan la voluntad de dar por terminado el proceso, y en el caso de la activa de desistir de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que ésta adelanta en contra PORVENIR SA ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, bajo el radicado No. 200013105002-2022-00087-00. 3.1.- Trasladando las normas reseñadas al caso que nos ocupa, se tiene que el apoderado principal Dr. Raúl Gutiérrez y la apoderada sustituta del demandante Dra. Katy Paola Truyol Osorio, según la sustitución5 como el poder que acompaña la demanda visible a folio 17 del escrito inicial, están facultados para desistir, y en la solicitud de terminación en síntesis manifiesta que la presente litis, carece de objeto, toda vez que, lo se pretendía por la vía judicial se obtuvo por vía administrativa «en razón a JOSE MANUEL ROZO ya se encuentra afiliado a COLPENSIONES, y sus cotizaciones de igual manera han sido trasladadas a esta entidad por parte de PORVENIR ».

Asimismo, la solicitud de terminación, presentada por la pasiva, se acompaña de certificado emitido por Colpensiones6 indica que desde el 01 de octubre de 2024 el actor se encuentra afiliado a esa AFP, así mismo se encuentra «Historial de Vinculaciones7» del SIAFP -Asofondos- que confirma la efectividad del traslado pretendido. 3.2.- En línea con lo anterior, y en el entendido de que, nadie está obligado a mantener un conflicto que ha propuesto, aunado a que se cumplen las exigencias adjetivas, es decir, no se ha emitido sentencia que ponga fin al proceso (CSJ AL3023-2021), esta Sala advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del CGP, tal súplica resulta procedente, además, que las restantes peticiones quedan sin soporte por sustracción de materia y de declarará terminado el proceso. 5 Véase archivo “25SustitucióndelPoderDemandante.pdf”. 02SegundaInstancia, 6 Véase folio 5 del archivo “14MemorialSolicitudTerminación.pdf”. 02SegundaInstancia. 7 Véase folio 4, ibidem. 4 APELACIÓN SENTENCIA - ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00087-01 DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL ROZO GUTIERREZ DEMANDADO: PORVENIR SA Y OTROS 3.3.- Ahora bien, sería el caso imponer automáticamente una condena en costas en contra de la parte demandante al solicitar la terminación del proceso.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del CGP, el juez puede abstenerse de condenar en costas y perjuicios cuando: (i) las partes así lo convengan, (ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido, (iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes las medidas cautelares o (iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. 4.- Nótese que en cumplimiento de lo reglado en el numeral 4° del artículo en cita, aunque la solicitud de terminación se presentó en coadyuvancia de Porvenir SA quien solicitó no se le condenara en costas a la activa, se corrió traslado a las otras demandas mediante auto del 4 de junio del año en curso, sin que estas presentarán oposición, en consecuencia, el Despacho se abstendrá de imponer condena en costas.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

RESUELVE

Primero: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda incoada por JOSE MANUEL ROZO GUTIERREZ, contra PORVENIR SA, COLFONDOS y COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: DECLARAR terminado el proceso ordinario laboral adelantado por JOSE MANUEL ROZO GUTIERREZ, contra PORVENIR SA, COLFONDOS y COLPENSIONES, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia para su archivo. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 5 APELACIÓN SENTENCIA - ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00087-01 DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL ROZO GUTIERREZ DEMANDADO: PORVENIR SA Y OTROS ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 6