REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Ejecutivo. Radicado: 05266 31 03 001 2013 00324 02 (con acumulado). Demandante: MARÍA OMAIRA SALAZAR SALAZAR. Demandados: LUZ ELENA GÓMEZ BOTERO y otros.
Providencia: Apelación auto. Tema: 1. Conforme el numeral 4° del artículo 366 C. G. del P., para fijar las agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, que en relación a los procesos adelantados antes del 5 de agosto de 2.016, son las dispuestas en el Acuerdo 1887 de 2.003. 2. Sobre la improcedencia de aplicar intereses moratorios a las agencias en derecho fijadas en un proceso ejecutivo.
Decisión: Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la demandante MARÍA OMAIRA SALAZAR SALAZAR, contra el auto calendado el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado.
ANTECEDENTES El 23 de mayo pasado se liquidaron las costas procesales, lo que arrojó un total de $11’124.032,oo, de los que $9’289.932,oo correspondieron a agencias en derecho, siendo tal liquidación aprobada mediante proveído de la misma fecha y que hoy es objeto de alzada1. 1 Archivo 0077 y 0078 / 01PrimeraInstancia. Frente a tal decisión la recurrente interpuso el recurso de apelación, aduciendo que el proceso fue iniciado en el año 2.013, por lo que le es aplicable el Acuerdo 1887 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que en materia de procesos ejecutivos prevé que las agencias en derecho en primera instancia, serán hasta por el 15% del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial.
Que para determinar el “valor del pago ordenado”, debe tenerse en cuenta no solo el capital ejecutado, sino también sus intereses, donde el valor a considerar asciende a $1.643’225.406,oo, y atendiendo la duración del proceso (más de 12 años), y la actividad profesional, el a quo pudo haber fijado agencias en derecho hasta del 15% de tal monto, que corresponde a $246’483.810,oo; sin embargo se estableció $9’289.932,oo, lo que equivale al 0.565% de lo que se ordenó pagar.
Por lo anterior solicitó que se modifique el monto de las agencias en derecho, para que estas sean, cuanto menos, del 7,5% de lo que se ordenó pagar en la sentencia de segunda instancia2. La alzada fue concedida por auto del pasado 22 de agosto3, por lo que tratándose de una providencia apelable (artículo 366.5 del C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o 2 Archivo 0084 / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 0099 / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 02 reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.
Del concepto de costas procesales la doctrina ha indicado: “La Corte ha entendido que las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso. Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros.
Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.”4.
En tales definiciones coincide la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al decir: ““(…) [A]quella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho», primeras que corresponden a «los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados» (resalto intencional), mientras que las segundas, a «la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho»; no obstante, como lo ha señalado la Sala, «esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel» (destaco nuestro);
(C.C. T-674/97, citada en T-282/12) (CSJ STC8313-2019, 26 jun. 2019, rad. 2019-00701-02) (…)”. STC542-2020. Así, para la tasación de las agencias en derecho, existen parámetros normativos y criterios, tales como son: la naturaleza del proceso, calidad, cuantía, y la duración de la gestión realizada. El presente proceso fue radicado el 24 de julio de 2.0135, por lo que las agencias en derecho no deben fijarse siguiendo el Acuerdo PSAA1610554 de 2.016, pues este aplica a los procesos iniciados después del 4 Corte Constitucional, Sentencia T-625 de 2.016. 5 Ver folio 31 del archivo 0001 / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 02 5 de agosto de 2.016 (ver artículo 7°), sino que para lo pertinente debe tenerse en cuenta el otrora Acuerdo 1887 de 2.003 dimanado del Consejo Superior de la Judicatura, el que en el numeral 1.8. de su artículo 6º, disponía que tratándose de procesos ejecutivos en primera instancia, las agencias en derecho se fijarán, así: “Hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez (…)”.
Así, la suma que ha considerarse para fijar las agencias en derecho son $377’000.000,oo que corresponden al capital incorporado en las letras numeradas como “8/9” y “9/9”, y por las que se ordenó seguir adelante la ejecución conforme lo dispuesto en la sentencia del pasado 17 de febrero6, vista en armonía con el auto que libró mandamiento de pago7.
Sin embargo, para establecer la tarifa de las agencias en derecho, no debe tenerse en cuenta los intereses moratorios sobre la aludida suma, pues de lo dispuesto en el acuerdo en cita, se extrae que únicamente deben considerarse los valores determinados, sin que en ellos se incluyan los intereses moratorios, pues estos deberán ser liquidados en el trámite de la ejecución conforme el artículo 446 del C. G. del P., etapa procesal en la cual cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito a la cual se le dará traslado a la contraparte, quien tendrá la posibilidad de controvertir u objetar el monto de esos rubros.
Refuerza la anterior idea, el que en el hipotético caso que se hubieran estimado las excepciones propuestas, inocuo se hubiera tornado liquidar los intereses moratorios causados hasta la fecha con el único propósito de negarlos y hacerlos parte de la liquidación de las agencias en derecho en favor de la parte demandada. 6 Archivo 14 / C06SegundaInst.Apel.Sent / 01PrimeraInstancia. 7 Ver folio 45 del archivo 0001 / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 02 Entonces, los $9’289.932,oo fijados como agencias en derecho en primera instancia, equivalen al 2,46% del valor que se ordenó pagar $377’000.000,oo-, de manera que tal porcentaje se encuentra dentro del rango dispuesto en el citado Acuerdo 1887 de 2.003, aunado a que se acompasa con la naturaleza, calidad y duración, de la gestión adelantada al interior del trámite.
Así, no se advierte pifia o desacierto en lo tasado, razón por la que no procede realizar ajustes, por lo que se confirma el auto apelado. Sin costas en esta instancia dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 02 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d762f71fcd92c395c1bfb453d7d451102d678dbedfa8b5813c1a283f49567f8d Documento generado en 20/10/2025 08:07:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05266 31 03 001 2013 00324 02