TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrado sustanciador: Luis Andrés Zambrano Cruz Ref.: Declarativo RCE No. 2024-00070 (1510-25) Pasto, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso de declarativo de responsabilidad civil extracontractual presentado por Diego Fernando Solarte Rincón y otros contra el Conjunto Residencial El Mirador PH y otros, mediante el cual se tuvo por no contestado el llamamiento en garantía efectuado a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, al considerar que se presentó de manera extemporánea.
I. 1.
ANTECEDENTES Los señores Diego Fernando Solarte Rincón, Mónica Alejandra Enríquez García y Abigail Solarte Enríquez, por intermedio de apoderado judicial, impetraron demanda declarativa en contra del Conjunto Residencial El Mirador PH, Francisco Javier Eraso Santacruz, Oscar Alberto Benavides Mesías, Fernanda Benavides Narváez y Margarita Guayasamín Trujillo, la cual fuera admitida para su trámite mediante proveído de 19 de marzo de 2024. 2.
Notificada del inicio del proceso, la demandada Ginna Fernanda Benavides Narváez solicitó el llamamiento en garantía de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que se admitió por auto de 14 de agosto de 2024, en el que se le ordenó notificar a esta personalmente. 3. Posteriormente, se presentó memorial poder conferido por la representante legal de la aseguradora a una profesional del derecho, para que se la notifique y Ref.
Apelación de Auto 2024-00070 (1510-25) gestione sus intereses, lo que derivó en que, mediante auto de 4 de marzo de 2025, se la tuviera notificada por conducta concluyente y se ordenó que “Por SECRETARIA [se procediera a] REMITIR el link del expediente digital al correo electrónico de la apoderada judicial de la Compañía Aseguradora”, precisando que “Los términos de traslado de la demanda empezarán a correr una vez se cumpla con la remisión del expediente”. 4.
Por su parte, los demandados Francisco Javier Eraso Santacruz, Margarita Guayasamín Trujillo y el Conjunto Residencial El Mirador PH, también efectuaron llamamiento en garantía frente a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, razón por la cual, de forma paralela, por auto separado de la misma fecha, esto es, 4 de marzo de 2025, también se admitió, pero se dispuso que la notificación de la convocada se haría mediante estados, dado que ya actúa dentro del proceso. 5.
Una vez se presentó el escrito de contestación respecto al segundo llamamiento en garantía, mediante proveído de 30 de octubre de 2025 se decidió no tenerla en cuenta por extemporánea, al considerar que, dada la notificación por estados de la providencia que admitió este trámite, contaba hasta el 3 de abril de 2025 para elevar su escrito defensivo, lo que hizo hasta el 21 de abril del mismo mes y año. 6.
Contra dicha decisión, la aseguradora interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, argumentando que existe una contradicción entre los dos autos proferidos el 4 de marzo de 2025, respecto a los diferentes llamamientos en garantía efectuados, debido a que, mientras en uno se indicó que el término de traslado comenzaría cuando se remitiera el link de acceso al plenario, en el otro se indicó que aquel iniciaría a partir de la notificación en estados electrónicos.
Esgrimió que, ante la falta de remisión del enlace correspondiente, se requirió al juzgado para su envío, lo que se hizo hasta el 17 de marzo de 2025, reiterando que los términos de traslado empezarían a correr desde ese momento, por lo que la remitió el 21 de abril siguiente, estando pendiente un día para el vencimiento del plazo respectivo. 7.
En auto de 9 de diciembre de 2025, el Juzgado de primer grado mantuvo incólume el proveído cuestionado y concedió la alzada, sosteniendo que “La llamada en garantía LA PREVISORA S.A., se tuvo por notificada por estados, con auto de 4 Ref. Apelación de Auto 2024-00070 (1510-25) de marzo de 2025 (C.05), no por conducta concluyente, le correspondía entonces a la demandada, solicitar los documentos necesarios para contestar esta nueva demanda, lo que hizo hasta el 17 de marzo de 2025, cuando aún estaba en término para ejercer el derecho de contradicción”, y que, por el contrario, la remisión del enlace con tal anotación acaeció porque se hizo incurrir en error por la abogada al momento de formular su petición. II.
CONSIDERACIONES Problema jurídico: Corresponde determinar si la decisión adoptada por el juez de primera instancia, consistente en tener por no contestado el llamamiento en garantía formulado por Francisco Javier Eraso Santacruz, Margarita Guayasamín Trujillo y el Conjunto Residencial El Mirador P.H., por estimarlo extemporáneo, resulta ajustada a derecho, a la luz de la normatividad procesal y constitucional aplicable.
Tesis del Despacho: Este Despacho considera que el juzgado de instancia erró al desestimar por extemporánea la contestación presentada por la aseguradora llamada en garantía. Si bien en un primer momento se indicó que La Previsora S.A. Compañía de Seguros se tendría por notificada por estados —a partir de lo cual comenzaría a correr el término de traslado—, en un auto paralelo de la misma fecha se precisó que el término para otro llamamiento en garantía iniciaría con la remisión del expediente digital para el ejercicio del derecho de defensa.
Tal circunstancia permite inferir que el juzgado conocía que la aseguradora no contaba con acceso al expediente al momento en que, en principio, habría comenzado a correr el término, lo que tornaba materialmente imposible el ejercicio efectivo de su defensa. En consecuencia, a fin de evitar la imposición de un formalismo excesivo y en atención a los mandatos contradictorios emitidos por el despacho de conocimiento —que razonablemente generaban confusión—, resulta procedente, bajo el amparo Ref.
Apelación de Auto 2024-00070 (1510-25) del principio de confianza legítima y en garantía del derecho fundamental al debido proceso, tener por contestado el llamamiento en garantía. Estudio del caso: 1. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo recurrente en la sustentación de la alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en la debida oportunidad adjetiva. 2.
Precisado lo anterior, se tiene que la providencia cuestionada, proferida el 30 de octubre de 2025, decidió tener por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía en el que se convocó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por los demandados Francisco Javier Eraso Santacruz, Margarita Guayasamín Trujillo y el Conjunto Residencial El Mirador PH, pues el lapso que tenía para tal efecto fenecía el 3 de abril de 2025, mientras el correo electrónico contentivo del memorial anotado se remitió el 21 de abril siguiente.
Por su parte, dentro del proveído que resolvió el medio impugnaticio horizontal, anotó adicionalmente que la decisión de no tener por contestada la demanda derivó en que cada uno de los llamamientos en garantía tienen un trámite independiente, sin que las disposiciones en cada uno se puedan confundir; además, estableció que la remisión del expediente con la anotación de que iniciaba el término respectivo fue inducida en error por la propia litigante.
En este orden de ideas, debe recordarse la importancia que tiene la contestación, como materialización del derecho constitucional a la defensa y contradicción de los juicios contra una persona, aunado a que la interpretación de las normas procesales se tiene que hacer con el propósito de materializar derechos sustanciales, como lo indica el artículo 11 del Código General del Proceso: “Artículo 11.
Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de Ref.
Apelación de Auto 2024-00070 (1510-25) las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” Así las cosas, esta Corporación considera que si bien la aseguradora apelante fue convocada en dos llamamientos en garantía diferentes –que por ende tienen un trámite particular–, en este caso concreto resulta necesario hacer un análisis conjunto de aquellos, toda vez que se discute la incidencia que tuvo la forma en que se dispuso el traslado por parte del Juzgado de primera instancia respecto a la oportunidad de la entidad para contestar tanto la demanda principal como los reclamos concretos elevados sobre el pago de contrato aseguraticio.
En tal sentido, de la revisión del cuaderno 03 del expediente digital remitido, se observa que la demandada Ginna Fernanda Benavides Narváez propuso un llamamiento en garantía frente a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que se admitió en auto de 14 de agosto de 2024, y en el que se le ordenó notificarla personalmente, pues no había sido convocada dentro del litigio de la demanda principal.
Tal aseguradora presentó escrito con memorial poder conferido por su representante legal a una profesional del derecho, para que se la notifique y gestione sus intereses, lo que derivó en que por auto de 4 de marzo de 2025 se la tuviera notificada por conducta concluyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso, y se ordenó que “Por SECRETARIA REMITIR el link del expediente digital al correo electrónico de la apoderada judicial de la Compañía Aseguradora”, precisando que “Los términos de traslado de la demanda empezarán a correr una vez se cumpla con la remisión del expediente” (Énfasis fuera del texto).
Tal acotación realizada por el juez de conocimiento resulta de especial relevancia para zanjar el recurso de alzada, pues se hizo en consideración a que se entiende que la aseguradora no tenía conocimiento de la demanda principal ni del llamamiento en garantía que se propuso en su contra, de ahí que debía asegurarse que tuviera acceso al plenario para poder ejercer su derecho a la defensa.
Por tal motivo, ante la falta de cumplimiento por parte de la Secretaría del juzgado y el requerimiento de la apoderada de la aseguradora, se evidencia que el link Ref. Apelación de Auto 2024-00070 (1510-25) respectivo se remitió en forma efectiva el 17 de marzo de 20251, y como se remitió la respuesta el mismo día, se tuvo por contestada la demanda y el llamamiento en garantía realizado por Ginna Fernanda Benavides Narváez en auto de 30 de octubre del mismo año. No obstante, en el cuaderno 05 del expediente se evidencia que también Francisco Javier Eraso Santacruz, Margarita Guayasamín Trujillo y el Conjunto Residencial El Mirador PH elevaron un llamamiento en garantía contra la misma aseguradora, que se admitió en auto de 4 de marzo de 2025, pero en el que se indicó en su numeral segundo: “NOTIFICAR esta determinación y del auto admisorio de la demanda a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS representada legalmente por RAMÓN ANGARITA LAMK, conforme lo establece el parágrafo del artículo 66, esto es, por estados, teniendo en cuenta que la compañía aseguradora actúa en el proceso como llamada en garantía”.
(Énfasis fuera del texto). Lo anterior fue el origen de la controversia que se plantea en esta oportunidad, pues mientras en un proveído se indicó que la llamada en garantía se notificaba por conducta concluyente y su término de traslado iniciaría con la remisión del enlace del expediente, en otro auto de la misma fecha se determinó que su oportunidad para contestar sería desde la notificación por estados del proveído.
Las anteriores disposiciones, a juicio de este Tribunal, sí constituyen una contradicción procesal, pues básicamente en una misma fecha se está oficializando la vinculación a la aseguradora mediante métodos diferentes, como es la notificación por conducta concluyente y la notificación por estados, conllevando con ello también, la diferencia en el momento que inicia el término de traslado, en el que se tiene la posibilidad para ejercer el derecho de defensa.
Aunado a ello, a pesar de que el juzgado de instancia le restó importancia, no puede pasarse por alto el correo remitido el 17 de marzo de 2025 por la apoderada judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, donde expresamente señaló: “ Dando alcance a lo dispuesto por usted en auto del 4 de marzo del año en curso, en el cual resolvió admitir el llamamiento en garantía formulado por el apoderado judicial de los demandados Francisco Eraso, Margarita 1 Archivo 009, Cuaderno C03LlamamientoEnGarantía. Ref.
Apelación de Auto 2024-00070 (1510-25) Guayasamín y Conjunto Residencial El Mirador y notificar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 del C. G. del P. a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, le solicito, de manera comedida, que por Secretaría se efectúe la remisión del link del expediente digital del asunto, teniendo en cuenta que a mi representada se la tuvo notificada por conducta concluyente y a la fecha no tiene conocimiento del nuevo llamamiento, con lo cual no es posible ejercer el derecho de defensa en debida forma”.
(Énfasis fuera del texto). Dicha petición fue contestada por el juzgado favorablemente, no solo remitiendo el enlace respectivo, sino también se dejó expresamente sentado que “dando cumplimiento a lo ordenado por el Señor juez en el proceso de la referencia se remite link del expediente de la referencia, INFORMANDO que Los términos de traslado de la demanda empezarán a correr una vez se cumpla con la remisión del expediente”.
(Énfasis fuera del texto). Bajo este panorama, es evidente que se generó una auténtica confusión con la emisión de las providencias emitidas el 4 de marzo de 2025, que se ahondó con la respuesta al correo electrónico emitida por la célula judicial, de la que se puede interpretar claramente que el término para contestar tal llamamiento en garantía iniciaría con tal remisión, dado que expresamente se preguntó por el presentado por Francisco Javier Eraso Santacruz, Margarita Guayasamín Trujillo y el Conjunto Residencial El Mirador PH, y no por el primero. Por ello, en atención al principio de confianza legítima de la litigante y de la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, es dable señalar que el término de traslado para contestar el segundo llamamiento en garantía inició también a partir de la remisión del enlace correspondiente, en especial ante la manifestación realizada en tal oportunidad de que no se tenía conocimiento del escrito del que debía defenderse, por lo que el término de 20 días culminaba el 22 de abril de 2025, y ante su remisión el 21 de abril de tal anualidad2, el mismo se torna oportuno. Así las cosas, se considera que la contestación rendida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros dentro del llamamiento en garantía contenido en el cuaderno 2 Archivo 005, Cuaderno C05LlamamientoPrevisora.
Ref. Apelación de Auto 2024-00070 (1510-25) 05 del expediente digital fue tempestivo y había lugar a tenerlo en cuenta para decidir lo correspondiente dentro del litigio. 3. En conclusión, agotados los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación, se revocará la providencia cuestionada, para en su lugar, tener en cuenta la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía propuestas por la aseguradora convocada y se continúe el trámite del asunto.
III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, RESUELVE Primero.- REVOCAR el numeral segundo del auto de 30 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de la referencia y, en su lugar, TENER por contestada la demanda y el llamamiento en garantía elevado por Francisco Javier Eraso Santacruz, Margarita Guayasamín Trujillo y el Conjunto Residencial El Mirador PH frente a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, para que sea tenida en cuenta en la debida oportunidad procesal.
Segundo.- SIN LUGAR a condenar en costas de instancia, ante la prosperidad del recurso. Tercero.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en esta Corporación, al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE LUIS ANDRÉS ZAMBRANO CRUZ Ref. Apelación de Auto 2024-00070 (1510-25) Magistrado Firmado Por: Luis Andres Zambrano Cruz Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8139cb3d6b6fb9a8da8dfff3924c664728411e48656a1adca909cc937627b44d Documento generado en 13/02/2026 03:07:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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