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sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 001-002-2013-00019-03CARS_ SentenciaConfirma

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Romero Sánchez

Rad. 76001-31-03-002-2013-00019-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 57 de la fecha. Proceso: Demandante: Demandada: Radicación: Asunto: Enriquecimiento cambiario Marina Osorio Ceballos Bio Stevia S.A.S. 76001-31-03-002-2013-00019-03 Apelación de Sentencia. Sustentado el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a dictar sentencia escrita, a fin de resolver la alzada formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso adelantado por Marina Osorio Ceballos contra Bio Stevia S.A.S.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. Con su escrito radicado el 22 de enero de 2013, la actora solicitó se declarara que la sociedad convocada se enriqueció sin causa, y que, como consecuencia, se le condene a pagar $162’680.000, junto con la corrección monetaria y el pago de intereses de plazo y moratorios desde el 1 de enero de 2013. 1 Rad. 76001-31-03-002-2013-00019-03 Como soporte fáctico de tal pretensión, la demandante narró que en 2006, le otorgó a Bio Stevia S.A.S. un crédito por $182’000.000.

Dicho contrato de mutuo fue instrumentado en siete pagarés, por distintos valores, y en cada uno se estableció que el plazo para el pago era de noventa días. Cumplido dicho término, las partes acordaron que la deudora continuaría cancelando intereses de plazo por un periodo indefinido, hasta que la acreedora solicitara el pago total de la obligación. A la fecha de presentación de la demanda, se han efectuado abonos a capital por valor de $20’000.000.

En junio de 2012, la actora le pidió a la sociedad convocada una certificación de deuda y un abono de $15’000.000, sin que le hubiere sido entregado el documento requerido ni pagado el monto reclamado, por lo cual decidió “dar aplicación a la cláusula aceleratoria”. Desde octubre de 2012, cuando la acreedora le planteó la posibilidad de llegar a un acuerdo de pago, la sociedad demandada ha pretendido desconocer la obligación, sin embargo, hasta diciembre de 2012, continuaba pagando los intereses de plazo acordados.

En la audiencia de conciliación prejudicial, Bio Stevia S.A.S. manifestó que, de llegar a formularse la respectiva demanda ejecutiva en su contra, formularía la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria. 2. LA OPOSICIÓN. La sociedad convocada formuló como excepciones las que denominó “improcedencia de la acción de enriquecimiento sin causa cambiaria”;

“carencia de causa”; “inexistencia de la obligación” y “prescripción de la acción”. Indicó que no se encuentran cumplidos los presupuestos para la prosperidad de la acción de enriquecimiento cambiario, pues las pruebas son insuficientes para acreditar el enriquecimiento de la 2 Rad. 76001-31-03-002-2013-00019-03 convocada a juicio y el empobrecimiento correlativo de la demandante.

Negó que las partes hubieren acordado prorrogar el plazo para el pago de la obligación o que hayan convenido en una novación. Alegó que esta acción se encuentra prescrita, en tanto que para el ejercicio de la misma solo se tiene un año contado desde la fecha en que prescribió la acción cambiaria. Indicó que, de ser cierto lo afirmado por la actora, respecto a que las partes modificaron el plazo para el pago de la obligación, “para dejarlo indefinido hasta tanto la demandante requiriera el pago”, la acción de enriquecimiento cambiario no podría prosperar, dado que uno de los presupuestos de la misma, es que la acción cambiaria se encuentre prescrita.

3. LA SENTENCIA APELADA. El juez a quo denegó las pretensiones de la parte actora. Señaló que no se encuentran cumplidos los presupuestos de esta acción, por cuanto el alegado enriquecimiento no es injusto, sino que tiene origen en un contrato de mutuo. Además, la acción para el cobro de la obligación se extinguió por la negligencia de la acreedora, quien no acudió oportunamente a formular la demanda ejecutiva.

Aparte de lo anterior, indicó que la acción de enriquecimiento cambiario se encuentra prescrita, en tanto que los pagarés adosados con la demanda tienen como fecha de vencimiento el año 2006; la acción cambiaria prescribió en 2009, por lo que a partir de ahí la actora contaba con un año para formular esta acción, esto es, hasta 2010, y la demanda solo vino a radicarse en 2013.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La demandante cuestionó que se hubiere declarado probada la excepción de prescripción de la 3 Rad. 76001-31-03-002-2013-00019-03 acción de enriquecimiento cambiario, por cuanto la sociedad demandada pagó intereses moratorios hasta diciembre de 2012, cual está probado en el expediente, entre otros, con los testimonios del revisor fiscal y el contador de la sociedad demandada.

Agregó que la sociedad demandada se lucró con el dinero que le fue entregado en mutuo, por lo que no puede señalarse que el empobrecimiento de la demandante, tuvo como causa su negligencia por no formular a tiempo la acción ejecutiva. CONSIDERACIONES Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que confirmará el fallo apelado, pero por las razones que se expondrán a continuación: 1.

La acción de enriquecimiento cambiario se encuentra consagrada en el inciso 3º del artículo 882 del Código de Comercio, el cual establece que “si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año”.

Como se deduce de la norma transcrita, esta acción tiene un carácter subsidiario, esto es, la posibilidad para que el acreedor pueda acudir a ella “nace cuando se han extinguido tanto los recursos previstos por el derecho cambiario, como los que provienen de las relaciones causales o de base; para emplear los términos de la Sala, ‘todo el mundo conoce que dicha acción se abre paso sólo en la medida en que no haya otro remedio que venga en pos del empobrecido.

(…) la vida de esta acción depende por entero de la ausencia de toda otra alternativa’” (Sentencia de 11 de enero 4 Rad. 76001-31-03-002-2013-00019-03 de 2000, exp. 5208, citada en sentencia de 26 de junio de 2008, exp. 2001-31-03-004-2004-00112-01). Expresado en otros términos, la acción de enriquecimiento cambiario “emerge cuando los senderos inicialmente concebidos –la acción cambiaria y la referente a la relación causal- han sido extinguidos por caducidad o prescripción” (Cas.

Civ., sentencia de 13 de octubre de 2009, exp. 11001-3103-028-2004-00605-01). 2. Como lo establece el precepto citado, la acción objeto de estudio prescribe en el término de un año, el cual, de acuerdo con la postura reiterada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural1, se empieza a contar desde cuando el derecho incorporado en un título valor ha caducado o prescrito.

Dicho término prescriptivo, como lo tiene establecido la jurisprudencia no es un asunto netamente objetivo, pues existen “factores subjetivos, que, por razones más que obvias, no son comprobables de la ‘mera lectura del instrumento’ contentivo de la obligación. La conducta de los sujetos de la obligación es cuestión que siempre ameritará un examen orientado a establecer si concurrentemente se configuran todas las condiciones que deben acompañar al tiempo para que con certeza se pueda decir si la prescripción ocurrió verdaderamente.

Sólo así se llegará a determinar lo relativo a la interrupción y suspensión de la prescripción”2 En ese mismo sentido, se tiene establecido que “para que el fenómeno extintivo sea de recibo, se exige que dentro del término al efecto señalado en la ley, la conducta del acreedor hubiere sido totalmente pasiva y además que no hubieren concurrido circunstancias legales que lo alteraran, como las figuras de la interrupción o la suspensión. Esto mismo, desde luego, descarta la idea de que la prescripción pueda considerarse un asunto netamente objetivo, de simple cómputo del término, y que, por lo tanto, corra en forma fatal, sin 1 Ver, entre otros, fallos 034 de 14 de marzo de 2001, radicación 6550; 13 de octubre de 2009, radicado 00605 y SC2343 de 2018. 2 Sentencia 001 de 11 de enero de 2000, expediente 5208 5 Rad. 76001-31-03-002-2013-00019-03 solución de continuidad” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia de 9 de septiembre de 2013. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz). 3. Bajo tal marco teórico, para el caso en concreto se tiene que las pretensiones de la parte actora no podían salir avante, no porque la acción de enriquecimiento cambiario se encontrara prescrita, sino porque la obligación debía cobrarse a través de la acción cambiaria, por la vía ejecutiva.

Dícese lo anterior, porque como se subrayó líneas atrás, la acción de enriquecimiento cambiario tiene carácter subsidiario, esto es, solo se puede acudir a ella cuando la acción cambiaria y las derivadas de la relación causal se han extinguido por caducidad o prescripción, requisito que en este evento no se encuentra colmado, en tanto que desde el escrito de demanda, la parte actora venía haciendo énfasis en que, tras el vencimiento del plazo pactado en los pagarés, la sociedad demandada le continuó pagando intereses mes a mes.

Pagos que, valga resaltar, se encuentran suficientemente acreditados, de un lado, con los estados de cuenta allegados (páginas 26 a 65 del archivo 04CuadernoExcepcionesPrevias), los cuales evidencian que la actora recibía mensualmente, en promedio, $2’200.000, de parte de Bio Stevia S.A.S., por concepto de intereses, y que dichas consignaciones se siguieron efectuando, incluso, hasta después de haberse radicado esta demanda.

Y del otro, con los testimonios de Flowerth Gómez Río y Carlos Fernando Enríquez Belalcázar, revisor fiscal y contador de la sociedad demandada para la época de los hechos, quienes indicaron que la actora le prestó a la sociedad demandada $182’600.000; que a 31 de diciembre de 2010, dicha obligación se encontraba debidamente registrada en los estados financieros de Bio Stevia S.A.S.; que se efectuó un abono a 6 Rad. 76001-31-03-002-2013-00019-03 capital por $20’000.000 y que mensualmente le eran reconocidos a la acreedora intereses de plazo a una tasa del 1,4% mensual.

Con base en lo anterior, la conclusión que se impone es que para la fecha de presentación de esta demanda, la acción cambiaria no se encontraba prescrita, en tanto que la convocada a juicio, efectuaba pagos mensuales por concepto de intereses de plazo. Y es que, como se dijo en precedencia, la prescripción no es un asunto meramente objetivo, que involucra un simple cómputo de términos, sino que impone también un análisis de la conducta de las partes.

Ese examen se dejó de lado en la sentencia de instancia, dado que el juez a quo sin mayor esfuerzo intelectivo, en forma maquinal, se limitó a señalar que si la obligación se hizo exigible en 2006, el término para ejercer la acción cambiaria venció en 2009, y que la actora contaba, desde ese momento, con un año para formular la acción de enriquecimiento cambiario, esto es, hasta 2010, y como la demanda en estudio fue radicada en 2013, el fenómeno prescriptivo se hallaba configurado, sin parar mientes en la conducta de la sociedad deudora, la cual, mensualmente, le cancelaba a la acreedora los intereses de plazo pactados (1.4% sobre el valor del capital), pagos que se efectuaron, incluso, hasta después de formulada esta acción (hasta junio de 2013).

Obviamente que el hecho de pagar intereses involucra un reconocimiento de la obligación, por lo cual no podía sostenerse, bajo ninguna óptica, que para la época en que se radicó esta demanda (enero de 2013), la acción cambiaria se encontraba prescrita, porque si bien, ya habían transcurrido más de tres años desde que se hizo exigible la obligación contenida en los pagarés suscritos por Bio Stevia S.A.S., lo cierto es que los pagos que, mensualmente, efectuaba la sociedad deudora, impedían la consolidación del fenómeno prescriptivo. 7 Rad. 76001-31-03-002-2013-00019-03 Y si la acción cambiaria no se encontraba prescrita, es evidente que no podía acudirse a esta vía para el cobro de la obligación, en tanto que la acción de enriquecimiento cambiario se concibe como un extremun remedium iuris, el cual surge solo en los eventos en los que el acreedor se encuentra privado de los mecanismos procesales inherentes a los títulos valores y de las acciones propias de la relación causal.

De ese modo se tiene que para la época en que se radicó esta demanda (enero de 2013), la acción cambiaria no se encontraba prescrita, por cuanto la deudora venía efectuando, mes a mes, pagos por concepto de intereses de plazo, conducta que, implicaba un reconocimiento del derecho de la acreedora, y ello, a su vez, impedía la configuración del fenómeno prescriptivo.

Siendo ello así, el cobro del valor adeudado debía adelantarse mediante la acción cambiaria, por la vía ejecutiva, y no a través de este mecanismo, que, se itera, tiene carácter residual, y solo se habilita en los eventos en que los otros mecanismos procesales se han extinguido. Para justificar el por qué acudía a esta vía directamente, en la demanda el apoderado actor indicó que en la audiencia de conciliación prejudicial, la sociedad deudora manifestó que, de llegar a formularse en su contra el proceso ejecutivo, propondría la excepción de prescripción de la acción cambiaria, pero es de verse que la posibilidad de acudir a esta acción, no nace del temor que se tenga de que la contraparte pueda formular dicho medio exceptivo, sino de la consumación efectiva de dicho fenómeno jurídico, por lo que tal argumento no resulta de recibo para la Sala. 4.

Así las cosas, por los razonamientos antes expuestos, se confirmará la sentencia apelada. Las costas estarán a cargo de la apelante, dado el fracaso de la alzada. 8 Rad. 76001-31-03-002-2013-00019-03 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, en el proceso de la referencia. Costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante, las cuales se fijan por el Magistrado sustanciador en la suma de $1’500.000.

Remítase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado Ponente HOMERO MORA INSUASTY Magistrado HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado 9