TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiséis de junio de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 031 2020 00305 01 - Procedencia: Juzgado 31 Civil del Circuito José de Jesús Lozano Buitrago vs. Ana Lucía Medina Buitrago Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 25 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada (actora en reconvención), contra la sentencia de 9 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito.
ANTECEDENTES 1. José de Jesús Lozano Buitrago1, en calidad de propietario del predio ubicado en la Carrera 19B # 62D-57 Sur, barrio La Acacia (localidad Ciudad Bolívar), con folio de matrícula inmobiliaria 50S40219730, demandó a Ana Lucía Medina Buitrago, “poseedora de mala fe de dicho inmueble”2, para que se lo restituya junto con los frutos que haya percibido, o los que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, liquidados desde el 23 de enero de 2017 hasta que se materialice la entrega, junto con el pago de las costas del proceso y sin reconocimiento de expensas necesarias previstas en el art. 965 del C.C. (folios 2-12, pdf 01, cuad. ppal.).
Para el juramento estimatorio anotó las sumas de: (i) frutos causados por la posesión del inmueble $81.113.000, y los que posteriormente se 1 En memorial de 7 de octubre de 2021, el apoderado informó al juzgado que su poderdante falleció el 3 de septiembre de 2021, y aportó el registro de defunción 06250210 (pdf 25 del cuad. ppal.). 2 El demandante fue enfático en calificar a la demandada como poseedora de mala fe.
Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 causen; (ii) muro en concreto que demolió la demandada $10.000.000; (iii) vehículo de placas NVI-132, modelo 1982, marca Renault 18 que se encontraba estacionado en el predio, $3.000.000 (pdf 06 cuad. ppal.)3. 2. Como fundamento de las pretensiones adujo que mediante escritura 1849 de 15 de noviembre de 1984 de la Notaría 16 de Bogotá, adquirió el predio ubicado en la Transversal 19A # 64-35 Sur4, con área de 689,32 m2 e identificado con matrícula inmobiliaria 50S-813888.
Expuso que en Escritura 858 de 26 de mayo de 1986 de la misma notaría, fueron aclarados los mojones y linderos del lote, identificado por catastro con el nombre “San José”, del cual enajenó 417,50 m2 a la Caja de Vivienda Popular por escritura 2567 de 11 de julio de 1989 de la Notaría 32 de Bogotá, la que a su vez generó la apertura de la matrícula inmobiliaria 50S-40021173, y en atención al área de terreno restante, la Oficina de Registro de manera oficiosa asignó la matrícula 50S40219730.
Precisó el demandante que el 14 de junio de 1995 otorgó la escritura 3103 en la Notaría 4 de Bogotá, por la cual transfirió 258 m2 –de los que había conservado la propiedad– en favor de Ana Matilde Palacios Roa a título de compraventa. Que 8 años después volvió a obtener el dominio el mismo inmueble de su otrora compradora, según figura en la Escritura 3108 de 17 de octubre de 2003 de esa notaría, en la cual también se aclararon los linderos del predio; sin embargo, este último acto jurídico quedó registrado en la antigua matrícula inmobiliaria 50S-813888, motivo por el que en la Escritura 3436 de 20 de noviembre de 20035 se 3 Subsanación de la demanda.
En varias pruebas y actuaciones procesales, se evidenció que el predio ha tenido varios cambios de nomenclatura. 5 Misma Notaría 58 de Bogotá. 4 2 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 especificó que lo correcto era efectuar la inscripción en el folio de matrícula 50S-40219730. Detalló que el predio objeto de reivindicación colinda por el norte con el inmueble de la demandada (50S-641664), cuyo título de propiedad es la escritura 1808 de 14 de agosto de 1995 de la Notaría 58 de Bogotá, en la que se determinó que ese lote vecino tiene un área rectangular de 430 m2, con medidas simétricas por ambos costados (43 por 10 metros)6.
Refirió que Germán Mauricio Rodríguez Mogollón, propietario del Colegio Psicopedagógico la Acacia que funciona en otro predio colindante, tomó en arriendo el lote de la demandada en 2004 (contrato escrito), para usarlo como espacio recreativo de sus estudiantes, y en 2006 también tomó en arriendo el lote contiguo –el del demandante– para construirlo con destino al uso de “salones de clase” (contrato verbal), como en efecto aconteció en febrero de 2007.
Mencionó que, durante la vigencia de esos contratos de arrendamiento, la aquí demandada gestionó7 proceso de deslinde y amojonamiento en su contra, tramitado ante el Juzgado 29 Civil Municipal y que en la primera etapa fijó línea divisoria entre los inmuebles de ambas partes8, respecto de lo cual presentó –el actor– ante el mismo juez, demanda de oposición al deslinde en los términos del art. 465 del CPC, en la que invocó prescripción adquisitiva de dominio9, proceso que aún se encuentra en curso.
Afirmó que en 2007 la demandada y Germán Mauricio Rodríguez, con el ánimo de perjudicarlo, suscribieron contrato de arrendamiento respecto 6 43 metros en los costados norte y sur, y 10 metros en los costados oriente y occidente. Adujo el demandante que esto fue en el año 2005. 8 Art. 464 del CPC. 9 Adujo el demandante que esta demanda la presentó en el año 2006. 7 3 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 de su predio –el del demandante–, aunque al parecer el segundo actuó bajo presión de la primera, a tal punto que como arrendatario se vio constreñido a pagar dos cánones por el mismo lote10.
Especificó que, en diciembre de 2011, Germán M. Rodríguez decidió finalizar los contratos de arriendo y procedió a restituir los inmuebles a ambas partes, sin embargo, la demandada se negó a recibir su lote, mientras que él –el demandante– sí retomó su propio terreno de manos del arrendatario, y después arrendó una franja a Darío Rodríguez, quien instaló un taller de carpintería. Relató que la demandada promovió proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra Germán M. Rodríguez (rad. 2012-0088), con sustento en los dos contratos escritos que ellos suscribieron, trámite que culminó con sentencia del Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión, el cual ordenó la restitución, que se hizo efectiva mediante despacho comisorio a la Inspección Distrital de Policía 19 A de Ciudad Bolívar, la que en diligencia de 23 de enero de 2017 entregó ambos lotes11 a la aquí demandada.
Explicó que se opuso a esa diligencia en calidad de propietario del predio con matrícula 50S-40219730, pero no fue escuchado por la Inspectora de Policía so pretexto que esa no era la oportunidad procesal, de manera que fue desalojado junto con su arrendatario Daniel Rodríguez, momento en el que perdió la posesión del predio, en el cual había quedado estacionado un vehículo de su propiedad marca Renault 18, del que no volvió a tener noticia. 10 Conforme al escrito de la demanda: Ana Lucía Medina Buitrago le dijo a Germán M. Rodríguez que suscribieran contrato de arrendamiento respecto del lote de José de Jesús Lozano Buitrago y que no le cobraría cánones, y que si no lo hacía de esa manera, no prorrogaría el arrendamiento del lote de su propiedad; posteriormente Ana Lucía comenzó a exigirle el pago de cánones respecto del predio de José de Jesús, de manera que Germán M. Rodríguez estuvo pagando dos veces el canon de arrendamiento por el mismo predio. 11 El de ella (la acá demandada), y el de propiedad del aquí demandante. 4 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 Puntualizó que la aquí demandada promovió proceso ejecutivo contra Germán M. Rodríguez por los cánones relacionados con los dos contratos de arrendamiento por ellos suscritos, el cual finalizó con sentencias de primera y segunda instancia que ordenaron continuar con la ejecución12.
Agregó que la demandada también formuló denuncia por los delitos de invasión de tierras y edificios, proceso que se tramita ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento (11001-60-00-049-2012-02151-00), que se encuentra con acusación de la Fiscalía y la defensa presentará plano topográfico de los dos lotes elaborado el 16 de marzo de 2020, prueba que demostrará su inocencia. 3.
La demandada se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, reconoció algunos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) caso estudiado y resuelto por dos jueces; (ii) variación ilegal de cabida y linderos; (iii) falta de legitimación del demandante; (iv) cualquier otro medio defensivo que se encuentre probado (folios 2-29, pdf 09, cuad. ppal.).
Como sustento de esos medios defensivos, explicó que en el traslado de la demanda no se facilitó copia de la Escritura Pública 1177 por la cual José de Jesús Lozano Buitrago otorgó poder general a su hermano Víctor Daniel, tampoco la constancia de vigencia; que además resulta curioso que en el libelo inicial se mencione que el señor José de Jesús está recluido en hogar geriátrico con quebrantos de salud, hecho que también fue alegado en el proceso penal, de allí que surjan serias dudas de las facultades mentales para manifestar su voluntad en ese acto de 12 Rad. 2018-00027 del Juzgado 32 Civil del Circuito, el cual dictó sentencia el 20 de febrero de 2019, que fue modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 17 de julio de 2019. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 apoderamiento, circunstancia que en su sentir debe verificarse porque puede derivar en falta de legitimación en la causa.
Hizo referencia al proceso de deslinde y amojonamiento suscitado entre las mismas partes, en el cual se fijó como línea divisoria del costado sur del predio 50S-641664 la Carrera 19 B, lo cual, en sentir de la demandada, significa que el predio del accionante se convirtió en vía pública a causa de la urbanización de la zona, circunstancia que lo motivó a que –de manera ilícita– modificara linderos para que en planos catastrales vuelva a aparecer su inmueble pero sobrepuesto en el lote de la demandada, acto delictuoso que fue denunciado ante la Fiscalía, cuyo proceso, al tiempo de la contestación, cursaba ante el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. 4.
La demandada también formuló demanda de reconvención, en la que pidió se declare que adquirió, por prescripción adquisitiva de dominio, el inmueble identificado por su contraparte para la acción reivindicatoria; en consecuencia, se registre la correspondiente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40219730 (folios 2-13, pdf 2, cuad. 2).
Como sustento fáctico adujo –en síntesis– que el predio ubicado en la Carrera 19B # 62D-57 Sur, con matrícula inmobiliaria 50S-641664, cédula catastral BS R 22113, lote 37 de la manzana 34, barrio Millán, localidad 19D Ciudad Bolívar (módulo cartográfico sector 002502), lo adquirió mediante Escritura 1804 de 14 de agosto de 1995 de la Notaría 58 de Bogotá. Afirmó que el inmueble colindante –por el sur– de propiedad del demandante, se denominaba “San Luis”, el cual tenía la matrícula 6 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 inmobiliaria 50S-813888, cuya cabida y linderos fueron modificados debido a que, en Escritura 2567 de 11 de junio de 1989 de la Notaría 32 de Bogotá, el actor enajenó una parte del terreno a la Caja de Vivienda Popular, sin que haya delimitado adecuadamente la ubicación y linderos del área restante, omisión que trató de subsanar mediante Escrituras 3103 de 14 de junio de 1995 y 3108 de 17 de octubre de 2003, ambas de la Notaría 4 de Bogotá, cuando vendió el inmueble a Ana Matilde Palacio Roa y lo volvió a comprar a dicha señora, con medidas y datos de las colindancias que no guardan similitud.
Explicó que mediante Escritura 3436 de 20 de noviembre de 2003 de la Notaría 4 de Bogotá13, el demandante aclaró que luego de la venta parcial a la Caja de Vivienda Popular, el área de terreno restante quedó con la matrícula inmobiliaria 50S-40219730 y aprovechó para actualizar cabida y linderos, pero con soporte en la protocolización del certificado falso 2199-856392, supuestamente expedido por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, con el cual sobrepuso en planos ese predio 50S40219730 de 258 m2 dentro del área privada que corresponde al inmueble 50S-641664, según explicó el perito Carlos Julio Molina Orjuela en el proceso de deslinde y amojonamiento que se surte entre las mismas partes.
Precisó que mientras esa situación permanezca de esa manera, para proteger su patrimonio se ve conminada a presentar demanda de pertenencia para contrarrestar la acción reivindicatoria de la contraparte, pues pese a la discusión de los linderos modificados de manera ilícita, aun así ha poseído –la demandada– el inmueble por más de 10 años, según ha sido reconocida por vecinos y amigos, incluso, ha usufructuado el terreno mediante contratos de arrendamiento, y en la primera etapa del 13 Con la cual se aclara la escritura 3108 de 17 de octubre de 2003 de la misma notaría. 7 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 proceso de deslinde, se determinó que el lado sur del predio de su propiedad (50S-641664), se extiende hasta la Carrera 19A Bis (hoy Carrera 19 B). 5.
El demandante se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención, reconoció algunos hechos, refutó otros y formuló los medios defensivos que tituló: (i) falta de requisitos legales para la pertenencia; (ii) carencia de ánimo posesorio (pdf 10, cuad. 2). Sustentó esas excepciones, en que el inicio del término de prescripción adquisitiva solo puede contarse a partir del 23 de enero de 2017, cuando la Inspectora de Policía de Ciudad Bolívar despojó de la posesión al propietario, con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado mencionado en el libelo principal de este proceso, de modo que, para el momento de la interposición de la demanda, no han transcurrido 10 años, además, la demandada ni siquiera ha pagado el impuesto predial del lote (50S-40219730). 6.
Ambas partes descorrieron el traslado de las excepciones que su respectiva contraparte esgrimió frente a las demandas principal y de reconvención (pdf 23 del cuad. ppal. y pdf 41 del cuad. 2) 7. El apoderado de la parte actora informó que el demandante falleció el 3 de septiembre de 2021 (pdf 25, cuad. ppal.). 8. En auto de 18 de abril de 2022 el juez reconoció personería a la apoderada de Juan Pablo Lozano Buitrago, quien acreditó tener interés en la causa y tramita demanda de apoyos definitivos respecto de su progenitora María Inés Buitrago de Lozano, heredera del difunto José de Jesús Lozano Buitrago (pdf 29). 8 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 9.
En audiencia de 16 de febrero de 2023 fue designado el abogado Stiward Eduardo Ramos Restrepo como curador para este litigio de María Inés Buitrago de Lozano, quien a su vez funge como curador de la referida señora “en el proceso de adjudicación de apoyos que se sigue en los juzgados de familia” (pdf 56, cuad. ppal.). LA SENTENCIA APELADA El juez a quo reconoció al demandante como dueño del predio ubicado en la Carrera 19B # 62D - 57 Sur y matrícula 50S-40219730; en consecuencia, condenó a la demandada a restituir dicho inmueble a la sucesora procesal de la parte actora14 en los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia15, junto con el pago de $167.097.151 por concepto de frutos y los que con posterioridad se causen en favor de la sucesión de José de Jesús Lozano Buitrago, más las costas del proceso16.
También denegó las pretensiones de la demanda de reconvención y ordenó levantar las medidas cautelares practicadas (pdf 87 del cuad. ppal.). Esas decisiones las basó en que el actor demostró el título de propiedad del predio en cuestión con las siguientes pruebas: (i) Escritura 1849 de 15 de noviembre de 1984, por la cual su progenitora le transfirió el dominio del lote denominado San José (689,32 m2), distinguido con matrícula inmobiliaria 50S-813888;
(ii) en Escritura 2567 de 11 de julio de 1989 el demandante transfirió 417,50 m2 a la Caja de Vivienda Popular, que generó la apertura de la matrícula inmobiliaria 50S-40021173, al analizar 14 María Inés Buitrago de Lozano. En caso de que la demandada no de cumplimiento, el juez previó que la diligencia de entrega se realice mediante comisión al profesional o funcionario de que trata el art. 11, parágrafo 2, del Decreto 099 de 13 de marzo de 2019, que modificó el Decreto 411 de 2016 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, o al Alcalde Local de la zona donde debe practicarse la diligencia, conforme a la Ley 2030 de 2020.
Además, precisó que si el alcalde local no tiene formación jurídica, esto no es impedimento para tramitar la comisión, toda vez que tiene facultades para subcomisionar, delegar o designar. 16 El juez fijó $20.000.000 de agencias en derecho. 15 9 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 y concluir que al área de terreno restante le fue asignada la matrícula 50S-40219730;
(iii) mediante Escritura 3103 de 14 de junio de 1995 el actor enajenó 258 m2 del lote 50S-40219730 a Ana Matilde Palacios Roa, el que posteriormente readquirió por Escritura 3108 de 26 de noviembre de 2003, con aclaración de linderos; (iv) certificado de tradición y libertad de ese último predio, en el que consta las anotaciones de dichas escrituras;
(v) certificado especial del Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá (zona sur), que determina la titularidad de la propiedad en cabeza del demandante. Destacó que ningún inconveniente se presentó en relación con la representación del actor en este proceso, pues fue aportado el poder general que otorgó a su hermano Víctor Daniel Lozano Buitrago según Escritura 1177 de 2018 y la constancia de vigencia, motivo por el que el referido apoderado general estuvo facultado para conferir poder especial con el fin de que promoviera este litigio, y si bien el demandante falleció17 durante el trámite del juicio, este continuó con la sucesora María Inés Buitrago de Lozano (progenitora de aquel), que si bien se encuentra con quebrantos de salud que limitan su facultad de discernimiento, aun así se encuentra representada por curador asignado en el proceso de apoyos judiciales, promovido por su hijo Juan Pablo Lozano Buitrago ante el respectivo Juzgado de Familia.
Explicó que entre las partes se suscitó la discusión en si el predio reclamado en reivindicación coincide o no con los linderos de la matrícula 50S-40219730, debido a que la demandada afirmó que dicho inmueble desapareció con la urbanización del sector al convertirse en la Carrera 19B, vía pública con la que actualmente colinda su predio18 por 17 3 de septiembre de 2021.
La demandada Ana Lucía Medina Buitrago es propietaria del lote con matrícula inmobiliaria 50S641664, denominado San Pedro, y que por el costado sur colinda con predio del demandante José de 18 10 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 el costado sur, y en ese contexto adujo que la real pretensión de su contraparte consiste, según aseveró, en despojarla de su propiedad, mediante actos ilegítimos, como fue la falsificación de la certificación 21199-85392 de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital con base en la cual aclaró, de manera fraudulenta, la cabida y linderos de aquel predio inexistente, mediante escritura 3108 de 26 de noviembre de 2003.
Al respecto, el juez descartó esos argumentos, porque no se ha proferido decisión judicial ejecutoriada que haya determinado cabidas y linderos en la forma alegada por la demandada respecto a su predio y el de su contradictor, toda vez que el proceso de deslinde y amojonamiento que ella promovió (exp. 2005-00519), cuya sentencia de 5 de febrero de 2021 fue anulada por el Tribunal Superior de Bogotá, continúa su trámite ante el Juzgado 42 Civil del Circuito; que incluso, las piezas procesales de ese asunto ni siquiera ofrecen claridad en materia de linderos ni ejercicio de la posesión; además el a-quo llama la atención sobre que, en la demanda de deslinde presentada por la señora Ana Lucía, afirmó que su predio colinda en 43,00 m. por el Sur con el inmueble que actualmente es de propiedad de José de Jesús Lozano Buitrago, mientras que en este litigio manifestó –de manera incongruente– que esa colindancia es con vía pública (Carrera 19B).
Hizo un recuento de los actos jurídicos que afectaron los inmuebles materia del proceso para mejor comprensión de la situación, y que le permitieron concluir que el predio objeto de reivindicación está Jesús Lozano Buitrago, respecto del cual la demandada insiste en que desapareció y por eso su predio ahora colinda con lo que hoy es la vía pública (Carrera 19B). 11 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 individualizado: (i) en 1962 se encontraba el predio de mayor extensión denominado “El Tesoro” (3 fanegadas y 6.390 varas), propiedad de Felisa Monroy de Buitrago, cuyo fallecimiento propició que el inmueble fuese adjudicado en comunidad a sus herederos, quienes en Escritura 2494 de 1962 hicieron partición material en seis (6) lotes denominados “San Juan”, “Buenos Aires”, “Santa Inés”, “San Miguel”, “San Pedro” y “San Luis”, todos con servidumbre de paso de tres (3) metros y 50 centímetros por el costado oriental;
(ii) en dicha escritura el lote San Pedro quedó como un rectángulo perfecto, con lados de 43 metros de oriente a occidente y 10 metros de norte a sur (430 m2), sin acceso a vía pública, motivo por el que se previó servidumbre de paso, tal como quedó en la Escritura 1808 de 14 de agosto de 1995 por la cual Ana Lucía Medina Buitrago adquirió ese predio;
(iii) en el proceso de deslinde y amojonamiento la aquí demandada adujo que su predio es asimétrico, pero esto no corresponde a su título de propiedad19, y en el libelo por el cual contestó la demanda de este litigio, afirmó que es la dueña de todo el área de terreno (lote San Pedro) hasta colindar con la Carrera 19B, sin embargo, esto no es posible porque implicaría un área total de 721 m2, dato que tampoco coincide con el área determinada en la escritura por el cual adquirió el dominio de su inmueble (430 m2).
Resaltó que fue la misma demandada quien aportó varios planos de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, los cuales permiten verificar la ubicación tanto del lote de la demandada, como el del demandado, y que corroboran el plano topográfico que se adecúa a las escrituras públicas de propiedad de ambas partes, incluso, en junio de 2011 la Secretaría del Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá20 informó a la demandada los específicos linderos de su predio con equipos de topografía de alta precisión (43,5 metros x 10 metros), tal como figura en 19 20 Escritura pública 1808 de 14 de agosto de 1995.
Oficio obrante a folios 409 y 410, pdf 0001, cuad. ppal, del proceso de deslinde y amojonamiento. 12 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 la escritura de propiedad21 y que no ha variado desde que se tomó la foto aérea (vuelo SAV-415 en 1998), datos que reiteró la misma entidad pública a la demandada en julio de 2011. El juez restó valor probatorio al dictamen22 y declaración del perito Carlos Julio Molina Orjuela, porque la afirmación alusiva a que el predio del demandante está sobrepuesto en el de la demandada es irracional, por simple comparación de metrajes de área, y además no ofreció explicaciones de cómo es posible que un inmueble desaparezca.
Explicó que en 1984 el terreno denominado San Luis se dividió en los lotes: Villa Marta y San José, fue este último el que adquirió el demandante con un área de 689 m2 y matrícula 50S-0083288, al que en 1989 le segregó 417 m2 para venderlos a la Caja de Vivienda Popular, el área restante la conservó en su poder, y para distinguir la colindancia con el predio de la demandada, construyó pared medianera por el costado norte de 43,8 metros; y que pese a que la demandada derribó 13 metros, quedaron vestigios observados en la diligencia de inspección judicial que permitieron identificar e individualizar el área de terreno objeto de reivindicación. Detalló que la investigación penal adelantada contra el demandante por el delito de falsedad en documento público, por anomalías en una certificación de Catastro Distrital que figuró como soporte de aclaración de linderos en la escritura 3108 de 17 de octubre de 2003, ninguna incidencia tiene en la prosperidad de la acción reivindicatoria, toda vez que la identidad e individualización del predio se basaron en otras pruebas. 21 22 Escritura pública 1808 de 14 de agosto de 1995.
El cual fue presentado por el perito en el proceso de deslinde y amojonamiento. 13 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 El juez a quo determinó que la demandada confesó su condición de poseedora del predio del demandante, pues interpuso demanda de pertenencia en reconvención y reiteró su postura en audiencia inicial y de instrucción, además en la diligencia de inspección judicial de 24 de julio se evidenció que dispone del predio porque lo arrienda para un parqueadero que le reporta frutos civiles, sin embargo, el inicio de la detentación material del inmueble no puede remontarse al 14 de agosto de 1995, porque si bien esa es la fecha en la cual ella adquirió el lote San Pedro, ninguna prueba hay respecto al momento en el que ingresó al predio vecino de propiedad del demandante.
Tampoco puede tenerse el 2003 como fecha de inicio de posesión, porque en la demanda de deslinde y amojonamiento reconoció dominio ajeno, debido a que afirmó que su predio colindaba por el sur con el lote de José Lozano, y ni siquiera desde el 29 de junio de 2006, porque en la diligencia de deslinde se vio comprometido tan solo una porción del terreno de propiedad de señor Lozano, además la entrega de esa franja a la demandada fue provisional, mientras se resuelve la demanda de oposición a la fijación de la línea divisoria.
Puntualizó que la demandada no acreditó que sus actos de señorío se hayan prolongado por el tiempo suficiente para adquirir por prescripción el inmueble del demandante, debido a que el contrato de arrendamiento de 23 de junio de 2004, que suscribió con Germán M. Rodríguez, solo comprendía el lote rectángulo de 430 m2 de su propiedad (50S-641664), incluso, en el documento contractual específicamente reconoció que su predio colinda por el costado sur con la propiedad de José de Jesús Lozano. En relación con el segundo contrato arrendamiento de 15 de enero de 2007 suscrito por los mismos contratantes, el juez explicó que esa prueba 14 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 tampoco demuestra posesión de la demandada, pues en el documento se especificó que el predio arrendado consta de un área irregular de 89 m2 (6x10x15x15), con linderos confusos que no permiten su ubicación, en todo caso el arrendatario Germán Mauricio Rodríguez ha sido consistente en sus declaraciones ante diferentes autoridades judiciales, al decir que ese terreno lo recibió en arriendo por parte de José de Jesús Lozano en diciembre de 2006, para construir aulas de clase y utilizarlas para su colegio, y si bien suscribió ese contrato con la señora Ana Lucía, esto lo hizo bajo presión, toda vez que ella le advirtió que en caso de negarse, no prorrogaría el otro contrato de arriendo respecto del lote de 430 m2, manifestaciones que para el a-quo merecieron credibilidad por tratarse de un tercero ajeno al litigio, junto con otras pruebas documentales que soportan sus manifestaciones.
El juez llamó la atención en el hecho de que la demandada, en el proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió contra Germán M. Rodríguez, se aprovechó del error cometido por la Inspección de Policía 19A de Ciudad Bolívar, pues en diligencia de 23 de enero de 2017 el Inspector entregó a la aquí demandada no solo el lote de 430 m2, sino también 89 m2 donde estaban edificadas las aulas de clase objeto de arrendamiento, junto con la restante área de terreno de propiedad del aquí demandante y que no eran tema de ese litigio, de allí que concluyera que la posesión alegada en la demanda de reconvención sea de mala fe.
Determinó que esa posesión es inferior al término de 10 años, puesto que Germán M. Rodríguez manifestó que en 2011 devolvió el predio donde edificó las aulas de clase al demandante, quien a su vez –en uso de su propio inmueble– lo arrendó a Darío Rodríguez para una carpintería, hasta que fue desalojado por la Inspección de Policía en la referida diligencia de 23 de enero de 2017, momento en el que la demandada 15 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 puede alegar que comenzó a ejercer actos de señora y dueña, pero que al momento de la presentación de la demanda de este litigio ni siquiera cumple la década exigida por la ley para la prescripción adquisitiva extraordinaria.
Ante la prosperidad de la acción reivindicatoria y el fracaso de la pertenencia, consideró que para no incurrir en fallo extra petita, procedía a tener en cuenta el juramento estimatorio de la demanda principal para el cálculo de frutos civiles, puesto que la cifra de $1.600.000 como canon de arriendo para 2017 es inferior a la que se puede liquidar con el canon fijado en el contrato de 15 de enero de 2007 para 89 m2, o por el 0.5% del avalúo catastral de todo el inmueble (50S-40219730); así, actualizado ese rubro año tras año conforme al IPC, y liquidado hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, fijó como total por frutos para restituir al demandante la suma de $167.097.151.
Agregó que las solicitudes de condena concernientes a $10.000.000 por la demolición parcial que la demandada hizo del muro divisorio, y los $3.000.000 relacionados con un vehículo que estaba parqueado en el inmueble, deben negarse porque carecen de explicación razonada y pertinencia con el objeto de litigio; y en lo que respecta a las expensas necesarias, que conforme al art. 965 del C.C., han de reconocerse a la poseedora vencida, pero concluyó que ninguna prueba figura sobre el particular, de allí que en su sentir no procedía condena en tal sentido.
LA APELACIÓN 1. La demandada sustentó oportunamente el recurso y expresó, en resumen, las siguientes críticas (pdf 06, cuad. Tribunal): 16 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 a. A juicio de la apelante la excepción de falta de legitimación en la causa debió prosperar, pues José de Jesús Lozano, para la misma época en que otorgó poder general, su abogado alegó en el proceso penal que su prohijado era inimputable, ya que “estaba recluido en Fusagasugá por unas afecciones que afectaban su comportamiento”, circunstancia que suscita serias dudas de la validez de dicho poder general y que debe revisarse en segunda instancia, pues si el poderdante estaba en “imposibilidad mental” para otorgarlo, el proceso estaría “viciado de nulidad”, la que de ningún modo puede subsanarse por el hecho de la sucesión procesal en favor de María Inés Buitrago de Lozano (madre del difunto y al parecer única heredera), porque la referida señora se encuentra afectada en su salud y capacidad de discernimiento, tanto así que su hijo Juan Pablo Lozano Buitrago gestionó la figura del apoyo judicial que actualmente se tramita en el Juzgado de Familia de Fusagasugá, sin que el respectivo juez haya proferido decisión sobre el particular. b. Según la impugnante la demanda principal está conminada al fracaso, debido a que el inmueble objeto de reivindicación “no está plenamente identificado”, en la medida en que el juez a quo basó su decisión en planos posteriores a noviembre de 2003 afectados por la adulteración de linderos realizada por el demandante en esa época, con la falsificación de un certificado de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital protocolizado en la escritura 3436 de ese mes y año. Se omitió en la sentencia apelada que en el proceso de deslinde y amojonamiento quedó claro que el costado sur del predio con matrícula 50S-641664 colinda con la actual Carrera 19B, esto permite concluir que el inmueble del demandante no existe por haberse convertido en vía pública, y si bien la sentencia de la Juez 42 Civil del Circuito fue anulada 17 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 por el Tribunal y aun no se ha proferido la providencia que decida completamente ese otro litigio, es claro que en la etapa procesal en el que se encuentra no está en discusión las características y ubicación de aquel lindero, toda vez que la oposición ejercida por José de Jesús Lozano Buitrago solo se enfocó en alegar posesión del área de terreno en discusión. Que es cierto que la Escritura 2494 de 1962, que antecedió al título de propiedad de la demandada respecto al lote con matrícula 50S-641664, determinó una servidumbre de tránsito por el costado oriental, empero, este hecho de ningún modo significa que ese inmueble sea interior sin acceso a vía pública, pues basta con visitar el predio para verificar que dicha servidumbre no existe, además de que en la época en que se otorgó esa escritura, se carecían de avenidas que pudieran tenerse en cuenta como linderos.
Aduce que es adecuado el criterio del juez al afirmar que el predio de la demandada (50S-641664) es rectangular con lados simétricos de 10 por 43 metros, según figura en planos anteriores a noviembre de 2003 y la escritura pública de propiedad; sin embargo, en los planos no figura cuál es el área, en todo caso, la discusión de cabidas y linderos se surte ante otro estrado judicial, que está pendiente de dictar sentencia, sin que el funcionario del juicio reivindicatorio esté facultado para “usurpar la competencia de su homólogo Juez 42 Civil del Circuito donde actualmente se está ventilando precisamente esa demanda de oposición a la cabida y linderos…”. c. Que se demostró que ha poseído el inmueble por el término previsto en la ley para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, visto que aportó el contrato escrito de arrendamiento que tiene 18 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 firmas autenticadas y celebró con Germán Mauricio Rodríguez el 15 de enero de 2007, fecha desde la cual transcurrieron más de 10 años hasta la presentación de la demanda reivindicatoria.
Arguye que el testimonio de Germán M. Rodríguez, alusivo a que se vio presionado a celebrar dos contratos por el mismo inmueble, uno con José de Jesús Lozano y otro con Ana Lucía Medina, es poco creíble por estar parcializado, debido a que si bien se trata de un tercero sin vínculos de familiaridad o amistad con las partes, aun así tiene interés en las resultas de este proceso, en la medida en que su intención es obtener por cualquier medio los inmuebles involucrados para ampliar las instalaciones del Colegio Psicopedagógico la Acacia, de modo que al dejar el predio de la demandada sin acceso a la vía pública, tendrá la oportunidad de forzar una negociación en la que ella doblegue su voluntad y venda, o que lo pierda vía pertenencia, porque el demandante bloqueará el ingreso al lote interior, incluso, esa versión del testigo de verse forzado a cumplir dos contratos al mismo tiempo no tuvo acogida en el proceso de restitución de inmueble arrendado, pues el juez lo condenó a pagar los cánones de arrendamiento a Ana Lucía Medina. d. Y que la condena a pagar frutos por $167.097.151 es desproporcional, injustificada e impagable, que junto a las costas del proceso implica que la demandada –de escasos recursos– pierda el lote de su propiedad a manos de los “primos” y la deja “en la calle”, porque al convertirlo en un predio interior sin comunicación con vía pública ella no podrá ingresar y a su vez permite el “enriquecimiento ilícito” del demandante, además el canon por el cual el predio objeto de discusión se encuentra actualmente arrendado, es inferior en comparación con el que tuvo en cuenta el juez para liquidar frutos. 19 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 2.
El demandante guardó silencio en el término de traslado de la sustentación de la apelación (pdf 07, cuad. Tribunal). CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos de apelación sustentados por la demandada, el debate se enfoca en: (i) dilucidar si la excepción de falta de legitimación del demandante fue acreditada y se abre paso en la forma que se cuestiona;
(ii) verificar si el inmueble objeto de la acción reivindicatoria de la demanda principal se encuentra identificado; (iii) de advertirse su individualización, determinar si la demandada acreditó la calidad de poseedora por el término legal para la prosperidad de la acción de pertenencia extraordinaria que formuló vía demanda de reconvención, y (iv) en el supuesto de que no prospere ninguna de las anteriores inconformidades del recurso vertical, examinar si fue proporcional y justificada la condena a la demandada, para el pago de frutos liquidados por el juez a quo.
De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en confirmar la sentencia de primera instancia junto con la actualización de la condena de pago de frutos, conforme al art. 283, inciso 2º, del Cgp, en la medida en que de ningún modo es viable decretar la nulidad del proceso por indebida representación de la parte actora y mucho menos la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa; además el inmueble objeto de reivindicación se encuentra identificado, la demandada no acreditó posesión por el término de 10 años continuos e ininterrumpidos previos al inicio de este proceso, y la liquidación de la condena para el pago de frutos atendió parámetros legales y de menor lesividad para la poseedora vencida. 20 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 2.
Como desarrollo del primer aspecto en cuestión, se recuerda que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene definido que la “…legitimación en la causa por activa hace referencia a la titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante. Es un elemento material para la sentencia estimatoria, o lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de la pretensión. Se concreta cuando la titularidad procesal alegada en la demanda coincide con la titularidad del derecho sustancial reclamado conforme lo disponen las normas jurídicas de esa naturaleza”23.
En este asunto ninguna duda ofrece –y tampoco se discute– el hecho de que José de Jesús Lozano Buitrago es el propietario del predio distinguido con matrícula inmobiliaria 50S-40219730, del cual invocó la acción reivindicatoria, visto que aportó el respectivo certificado de tradición y libertad y la escritura pública que constituye el título por el cual adquirió el derecho de propiedad; en consecuencia, acreditó el primer requisito de dicha acción, esto es, que el demandante sea titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución solicita, de modo que se encuentra legitimado en la causa para presentar el libelo principal al tamiz de la jurisprudencia citada, y de contera, es claro que la excepción planteada sobre el particular está conminada a su improsperidad.
Figura distinta es la legitimación en el proceso (legitimatio ad processum), la cual se refiere a “la capacidad jurídica procesal de las partes, esto es, atañe a la aptitud legal de los sujetos para comparecer y actuar en el proceso y a su debida representación como partes en el mismo; por ello, sí constituye un presupuesto procesal y su falta configura un vicio de nulidad que compromete el procedimiento y la 23 Sentencia SC592-2022 de 25 de mayo de 2022.
Rad. 08638-31-84-001-2017-00482-01. 21 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 sentencia que llegue a dictarse”24, supuesto que se ajusta de mejor manera al reparo formulado por la apelante. En tal sentido, en los folios 15 a 30, pdf 01, del cuaderno principal, se encuentra la Escritura 1177 de 14 de junio de 2018 de la Notaría 56 de Bogotá, por la cual José de Jesús Lozano Buitrago confirió poder general a Víctor Daniel Lozano Buitrago, con varias facultades, entre estas la de “otorgar, o revocar a nombre de la poderdante, poderes a abogados cuando sea necesario, o cuando se tenga que adelantar algún proceso a favor o en contra del poderdante.
Dichos poderes podrán ser conferidos con plenas facultades como desistir, recibir, transigir, negociar, conciliar, renunciar, sustituir y reasumir el poder, interponer todo género de recursos, postular en el respectivo asunto y en general todo cuanto fuera legal y necesario para el cumplimiento del mandato conforme al artículo 77 del C. de G. del P. Así mismo, revocar poderes generales o especiales conferidos con anterioridad al presente” (se resaltó), además en el folio 29 figura sello de notaría fechado 18 de septiembre de 2020, concerniente a la certificación de que la “escritura pública a que se refiere la presente copia no aparece nota de revocatoria”.
Con base en ese instrumento público, Víctor Daniel Lozano otorgó poder especial a un profesional del derecho para presentar la demanda reivindicatoria que inició este proceso (folio 13, pdf 01, cuad. ppal.), soportes documentales que se ajustan a las normas sustanciales y procesales de la representación de personas y el derecho de postulación para litigar (arts. 2142 y s.s. del C.C. y arts. 73 y s.s. del Cgp). 24 V.gr C. E., secc. 3ª., 23 abril 2008, exp. 73001-23-31-000-1997-05031-01 (16271). 22 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 La apelante trajo a colación sospechas respecto a la falta de validez del poder general otorgado por José de Jesús Lozano, debido a que en la demanda fue advertido que “se encuentra internado en el hogar geriátrico ´Mi Bello Hogar´ ubicado en la ciudad de Fusagasugá, por diferentes patologías originadas, entre otras causas, por la ingesta de alcohol, y producto de alto nivel de estrés y desesperación…”, aunado a que en el proceso penal el defensor alegaba inimputabilidad, hechos por los que puede inferirse que el demandante tenía mermada su capacidad de discernimiento para realizar actos jurídicos; sin embargo, esas alegaciones de ningún modo encuentran acogida, pues la eventual comprobación de tales circunstancias tan solo podría generar un eventual vicio de nulidad por indebida representación (art. 133, num. 4º, del CGP), el cual solo puede ser alegado por la persona afectada (art. 135, inciso 3º, ídem), en este caso la parte demandante, que no la demandada según lo adujo en el recurso de apelación. Además, se recuerda que en audiencia inicial25 de 24 de marzo de 2023, con ocasión al fallecimiento del demandante y la posterior representación de la sucesora procesal María Inés Buitrago de Lozano, el juez de primera instancia mantuvo la designación del abogado Stiward Eduardo Ramos Restrepo como representante en este litigio de la referida señora, en atención a que “funge como su curador ad litem en el proceso de adjudicación de apoyos que se sigue en los juzgados de familia”26, y decretó la nulidad del proceso a partir de la diligencia de inspección judicial, con el fin de recomponer la actuación con la presencia del referido curador, en garantía del derecho al debido proceso del demandante y procurar el saneamiento del litigio, decisión no controvertida por las partes (59mm14ss, MP4 67, cuad. ppal.). 25 26 Archivo MP4 con el consecutivo 67 del cuaderno principal.
Pdf 56 del cuaderno principal, acta de audiencia de 16 de febrero de 2023. 23 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 En consecuencia, resulta inviable que ahora la apelante alegue vicio que invalide el proceso sin estar legitimada para hacerlo, y menos por las mismas circunstancias que motivaron al juez a quo para sanear el trámite, en tanto que aceptar lo contrario implicaría desconocer el debido proceso y desatender el principio de preclusión o eventualidad de las actuaciones judiciales27. 3.
En atención a la segunda inconformidad de la apelación, se precisa que hace referencia a los siguientes dos requisitos de la acción reivindicatoria, esto es, que se trate de cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, y que haya identidad entre lo poseído y lo pretendido. 3.1. En ese contexto, tal como fue sintetizado en los antecedentes28, el juez a quo detalló de manera pormenorizada las pruebas que acreditan la identificación del inmueble objeto de reivindicación, conforme a la línea temporal de la cadena de tradición con las Escrituras 1849 de 15 de noviembre de 1984, 2567 de 11 de julio de 1989, 3103 de 14 de junio de 1995 y 3108 de 26 de noviembre de 2003, las cuales se encuentran debidamente registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
De manera que está acreditada la propiedad del demandante respecto del predio con matrícula inmobiliaria 50S-40219730, cuyo certificado de tradición y libertad describe cabida y linderos de la siguiente manera: “contenidos en la escritura 3103 de fecha 14-06-95 en Notaría 4 de Santafé de Bogotá, con área de 258.00 m2 (según decreto 1711 de julio 27 El principio de preclusión o eventualidad en derecho procesal se refiere a que todas las inconformidades, peticiones o alegaciones de las partes deben plantearse de manera oportuna conforme a cada etapa del proceso, sin que posteriormente sea viable reabrir el debate de un tema que fue discutido y decidido en una etapa anterior superada y clausurada, en procura de la seguridad jurídica y la certeza de las actuaciones procesales. 28 Página 9 de esta sentencia. 24 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 6/84), área del lote 283.00 m2 certificación de catastro 21199-856392 del 21/11/03, sus linderos actuales obran en la escritura 3108 del 17-102003 Not. 33 de Bogotá Dec. 1711 de 1984”29; y en el certificado especial del Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, está la constancia de que la matrícula 50S-40219730 se identifica con un lote, con área de 283 m2, ubicado en la “KR 19B 62D 57 SUR” (dirección catastral), la cual tiene seis anotaciones, de las que se extrae que el titular inscrito de derecho real de dominio es José de Jesús Lozano Buitrago30. 3.2.
Además, el demandante aportó levantamiento topográfico31, que verificó las áreas de los lotes 65 y 66 con matrículas inmobiliarias 50S641664 y 50S-40219730, realizado por la empresa Nova Toposmart S.A.S., trabajo realizado en terreno el 4 de marzo de 2020, con posicionamiento mediante GPS para la obtención de coordenadas y lograr la representación gráfica de linderos.
También fue determinado que el área total de los dos lotes es de 721 m2, de los cuales el lote 065 interior tiene 453,1 m2, y al lote 066 le corresponde 267,9m2; así, quedó claro que es esta última área de terreno la que reclama el demandante en reivindicación, en cuanto que 29 Folios 37 a 39 del pdf 01, cuad. ppal., certificado expedido el 22 de septiembre de 2020.
Folio 203 ídem, certificado expedido el 5 de diciembre de 2019. 31 Folios 175 a 200 del pdf. 01, cuad. ppal. 30 25 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 corresponde a la matrícula inmobiliaria 50S-40219730, y si bien se advierte algunos metros cuadrados de diferencia al compararse con el metraje indicado en certificación de la oficina de instrumentos públicos, en todo caso el predio ha sido tratado como cuerpo cierto32, conforme a las escrituras que integran la cadena de tradición del inmueble referenciadas en líneas anteriores, sin que tal imprecisión demerite la identificación e individualización de la propiedad, en la medida en que el levantamiento topográfico resuelve cualquier duda sobre el particular. 3.3.
En la respuesta al hecho 26 del libelo inicial, la demandada detalló que el levantamiento topográfico no ha sido presentado en la etapa de descubrimiento probatorio del proceso penal, en todo caso, aceptó haberle permitido al demandante el ingreso al inmueble “con una persona que dijo ser topógrafo y tomó fotos del predio que el abogado ya conocía previamente en diligencia de inspección adelantado por la señora Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de oposición y que hoy pretende aportar como prueba, para mostrar cómo está el inmueble físicamente por dentro de la propiedad de mi cliente, el cual con el debido respeto no tiene ninguna validez, en la medida de que bien sabe, como lo anotó en la sentencia de oposición la juez, no existe ninguna división que permite diferenciar los dos bienes y por el contrario la variación de linderos provocada por el actor ha confundido la ubicación georreferenciada de los predios, como claramente lo manifestó en su informe del perito designado en este proceso y cuyo informe remito copia para conocimiento del señor juez, donde dejó claro que existe sobreposición de los predios con los cambios que se ha efectuado por parte del actor ante la oficina de catastro distrital y que Art. 1889 del C.C. “Venta de predio como cuerpo cierto.
Si el predio se vende como un cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio”. 32 26 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 obliga, sin lugar a dudas, a revisar la cartografía del predio desde que se subdividió”. Sin embargo, ningún esfuerzo hizo la demandada en este litigio para demeritar de manera concreta el valor demostrativo del levantamiento topográfico aportado por su contraparte, puesto que ninguna actividad probatoria estuvo dirigida a contradecir la metodología y las herramientas técnicas utilizadas en el estudio y análisis en visita presencial a los inmuebles, como fue la georreferenciación, la determinación de coordenadas, el perímetro y las áreas especificadas en metros cuadrados.
A lo sumo alegó invalidez del estudio topográfico porque no existe ninguna división que permita distinguir dos lotes con matrícula inmobiliaria diferente, afirmación desvirtuada por el juez a quo con la diligencia de inspección judicial33, dado que evidenció un muro divisorio parcialmente destruido (pero del que quedaron vestigios), que permite distinguir las dos áreas de terreno, hecho que guarda concordancia con dicho trabajo de topografía. La demandada también manifestó que ha sido el demandante quien ha provocado la confusión en la identificación de los dos lotes conforme al dictamen del perito Carlos Julio Molina Orjuela, que obra en el proceso de deslinde y amojonamiento suscitado entre las mismas partes.
Al respecto, el juez a quo explicó de manera amplia las razones por las cuales ese dictamen34 de otro proceso –junto con sus aclaraciones y complementaciones– no genera credibilidad35, visto que el señor Carlos 33 Archivo multimedia MP4, consecutivo 74 del cuaderno principal (video de la diligencia de inspección judicial realizada el 24 de julio de 2023). 34 Realizado en el 2017 para el proceso de deslinde y amojonamiento, esto es, tres años antes a la fecha en que se realizó el levantamiento topográfico aportado por el demandante. 35 Folios 744-793, 845-846, 872-879 27 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 Julio, en el testimonio que rindió en este litigio36, ni siquiera logró explicar, con argumentos razonables, por qué afirmaba que la cabida y linderos del predio del demandante (50S-40219730) estaban superpuestos en el inmueble de la demandada (50S-641664), valoración probatoria que no fue específicamente reprochada en la apelación contra la sentencia de primera instancia, motivo por el que no se profundizará sobre el particular (art. 328 del Cgp), tanto más cuando las demás pruebas del expediente determinan que en realidad se trata de dos inmuebles colindantes que pueden diferenciarse. 3.4.
El argumento toral por el cual la demandada endilgó indebida valoración probatoria por parte del juez de primer grado, consiste en que de ningún modo puede valorarse planos catastrales posteriores a noviembre de 2003, visto que el demandante, en Escritura 3463 de 20 de noviembre de 2003, de la Notaría 33 de Bogotá, protocolizó un falso certificado catastral de cabida y linderos, identificado con el número 21199-856392, para el predio con matrícula 50S-40219730, acto por el cual el demandante –en sentir de la demandada– pretende quitar y apropiarse de una franja de terreno del inmueble con matrícula 50S641664.
Empero, ese argumento de ningún modo encuentra acogida, porque si bien la Secretaría General de Control Disciplinario Interno de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, en auto de 4 de marzo de 2011 (indagación preliminar disciplinaria 026/2010), afirmó que esa certificación 21199-856392 de 21 de noviembre de 2003 era falsa37, esto obedecía a las siguientes inconsistencias: “(i) El nombre que aparece con la firma en el documento no corresponde al de la funcionaria, pues allí 36 Testimonio que puede consultarse a partir de 1h 40mm 19ss del video con consecutivo 76 del cuaderno principal. 37 La certificación puede observarse en el folio 107 del pdf 01, cuad. ppal. 28 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 dice MARÍA DEL CARMEN TRÁNSITO CASTILLO y su verdadero nombre es MARÍA DEL TRANSITO CASTILLO;
(ii) El consecutivo del área para el año 2003 era 21100 seguido del número del oficio, y en la certificación aparece 21199-856392 que corresponde a un número de radicación del año 2003; (iii) Donde dice proyectó DANILO ORTIZ, este funcionario correspondía al grupo de mutaciones, por lo tanto no proyectaba certificaciones de cabida y linderos;
(iv) El revisó se nota que es como un repisado a máquina; (v) El contenido como tal de la certificación tampoco corresponde al formato que se utilizaba en esa época” 38. Como puede observarse, los datos espurios solo corresponden a la autoría en la elaboración del documento, pero de ningún modo figura algún reproche de falsedad respecto a la información de cabida y linderos del predio 50S-40219730; en consecuencia, el argumento insistente de la demandada respecto a la sobreposición de los predios y que el inmueble del demandante no existe, porque con la urbanización del sector se convirtió en vía pública, caen en el vacío por carecer de soporte probatorio. 3.5.
La anterior conclusión no demerita la gravedad de la presunta comisión del delito de falsedad de documento público, del cual la Unidad Administrativa de Catastro Distrital compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para su investigación, y de la que no se tiene ninguna noticia respecto de esa específica conducta punible39; empero, tampoco puede irse al extremo de afirmar, de manera generalizada y descontextualizada, tal como manifiesta la demandada, que la Escritura 3463 de 20 de noviembre de 2003 de la Notaría 33 de Bogotá –en la que 38 Folios 50 a 58 del pdf 09, cuad. ppal.
Se precisa que el proceso penal 11001-60-00-049-2012-02151-00 que cursa en el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (subcarpeta 48 del cuaderno principal), se adelantó contra José de Jesús Lozano Buitrago, no por falsedad documental, sino por fraude procesal e invasión de tierras y edificios. 39 29 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 se protocolizó dicha certificación– es totalmente apócrifa, ni que el demandante adulteró toda la información ante la autoridad catastral con planos espurios, como si la certificación hubiere contaminado de falsedad cualquier dato o información que repose en catastro respecto a los inmuebles tema de este litigio, puesto que –en realidad– este alegato carece de sustento probatorio.
En efecto, el proceso penal que cursa ante el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento contra el aquí demandante, por los delitos de invasión de tierras y fraude procesal, precluyó por el fallecimiento del imputado40, y si bien el respectivo juez accedió al incidente de restablecimiento de derechos, mediante la orden a “la Oficina de Catastro de Bogotá para que ubique topográficamente, georreferencialmente y topográficamente el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50S-641664, con cédula catastral BSR 22 113, dirección Carrera 19B # 62D – 75 Sur, de propiedad de Ana Lucía Medina Buitrago, a la forma como físicamente se encontraba ubicada para el mes de octubre de 2003, sobre el lindero Carrera 19B y no como aparecía posteriormente”, esta decisión fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de esa diligencia41, sin que para este proceso se conozca alguna decisión definitiva debidamente ejecutoriada42, situación que –importante es precisar– en nada impide para que se dicte sentencia de segunda instancia en este asunto, toda vez que corresponde a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria dirimir controversias relacionadas con el derecho real de propiedad, tanto más Audiencia de 1º de diciembre de 2021, que obra en el MP4 13, cuaderno 05 “multimedia”, del proceso penal, obrante en la subcarpeta 48 del cuaderno principal de este proceso. 41 En audiencia de 1º de diciembre de 2022, el Juez 5º Penal del Circuito dejó constancia de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y dispuso recomponer la actuación declarada nula. 42 Conforme al sistema de consulta de procesos judiciales Siglo XXI, en el proceso penal 11001-60-00049-2012-02151-00, el Juez 5º Penal del Circuito, en audiencia de 8 de marzo de 2024, se abstuvo de conocer y dar curso a la pretensión de restablecimiento de derechos, por no ser competente, decisión que fue apelada y se encuentra pendiente de decisión por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (apelación 02, despacho del magistrado Rafael Enrique López Geliz). 40 30 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 cuando el juicio con la acusación por los delitos citados terminó por preclusión, sin agotar la etapa probatoria ni desvirtuar la presunción de inocencia del encartado José de Jesús Lozano Buitrago (art. 29, inciso 4º, de la Constitución Política).
Además, no se tiene noticia de alguna actuación administrativa ante la autoridad competente43, en la que se haya determinado concretamente que el predio con matrícula inmobiliaria 50S-40219730 se encuentra sobrepuesto en el inmueble con matrícula 50S-641664; por el contrario, en el proceso de deslinde y amojonamiento suscitado entre ambas partes, se observa que el juzgado de conocimiento consultó –en reiteradas ocasiones– a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital respecto a los datos de ubicación, cabida y linderos de esos dos predios, y en ninguna de sus respuestas44 alude a la aparente superposición de áreas de terreno que insistentemente alegó la demandada.
Es más, en el oficio remitido por la Subgerencia de Información Física y Jurídica de esa entidad, se determina con precisión los datos catastrales de los dos lotes como inmuebles distintos con información que guarda similitud con el levantamiento topográfico aportado por el demandante45. Incluso, la Secretaría Distrital del Hábitat fue contundente en informar en junio de 2011 a la demandada, que el predio del que es propietaria (50S641664) tan solo consta de 432,77 m2, y que colinda por el sur “en 43,50 metros con el lote 25 propiedad de José de Jesús Lozano Buitrago”, medidas tomadas en campo y que guardan “coherencia o similitud con las medidas de los linderos que se encuentran protocolizados en la escritura pública 1808 de 14 de agosto de 1995, de la Notaría 58 de 43 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Superintendencia de Notariado y Registro, Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá. 44 Folios 459-460, 501-504, 556-558, 1006-1010 del pdf 0001, cuad. ppal., proceso de deslinde y amojonamiento, subcarpeta 46, cuaderno principal de este proceso. 45 Folios 1006-1010 del pdf 0001, cuad. ppal., proceso de deslinde y amojonamiento, subcarpeta 46, cuaderno principal de este proceso. 31 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 Bogotá y de la escritura pública 2494 del 3/06/1962 aportadas por Usted”, es más, la referida entidad precisó que “analizada la fotografía aérea No. 86 del Vuelo SAV-415 del año 1998…, donde se observa que tanto la forma geométrica y la orientación de los linderos del predio…, no han cambiado desde el año 1998…”, información que también desvirtúa el alegato de la sobreposición de predios. 3.6.
La apelante adujo que en el proceso de deslinde y amojonamiento suscitado entre las mismas partes46, quedó definido que la línea divisoria del costado sur de su predio colinda con la Carrera 19 B, y que José de Jesús Lozano Buitrago en nada discute ese aspecto, pues se limitó a invocar en la respectiva demanda de oposición, la acción de prescripción adquisitiva de dominio.
Empero, el juez a quo detalló que la diligencia de deslinde47 realizada por el Juzgado 29 Civil Municipal el 29 de junio de 2006 fue confusa y no dejó certeza del lindero entre los dos predios, aunado a que en la respectiva demanda, Ana Lucía Medina Buitrago confesó que su predio colindaba por el sur, en extensión de 43 metros, con lote de Luis Buitrago, de modo que resulta incongruente que ese mismo lindero, en aquella diligencia, sea con vía pública (actual Carrera 19 B), valoración probatoria que no contradijo la demandada en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, motivo por el que aquél reparo está conminado a la improsperidad, tanto más cuando en ese otro litigio aun no se ha proferido sentencia definitiva que dirima la controversia, sin que las resultas de la acción dominical dependan de la demarcación de una zona limítrofe, siendo que la titularidad, la posesión y la identificación del fundo concurren en la forma que se ha advertido. 46 Rad. 11001-31-03-010-2008-00086-00.
Folios 245-247 del pdf 0001, cuad. ppal., proceso de deslinde y amojonamiento, subcarpeta 46, cuaderno principal de este proceso. 47 32 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 Y no puede afirmarse que cualquier pronunciamiento en este asunto sobre la identificación del predio del demandante implica usurpar la competencia del juzgado que conoce del proceso de deslinde, toda vez que un presupuesto para el estudio de la acción reivindicatoria consiste precisamente en la individualización e identificación del inmueble cuya posesión le fue despojada al propietario, de allí que sea un aspecto que necesariamente debe analizarse y decidirse en la presente acción. 3.7.
También alegó la demandada que su predio siempre ha tenido acceso a la vía pública, y que la prosperidad de las pretensiones del demandante implicaría convertir su propiedad en un lote interior al cual solo podría acceder por helicóptero, aunado a que la servidumbre prevista en la Escritura 2494 de 3 de julio de 1962, de la Notaría 3ª de Bogotá, obedece que el antiguo terreno de mayor extensión era de carácter rural, sin urbanizar, de allí que en la actualidad dicha servidumbre no exista.
Al respecto, tal argumento no es suficiente para revocar la sentencia de primera instancia, en la medida en que cualquier discusión sobre la existencia o no de una servidumbre pierde relevancia ante las pruebas concernientes a la ubicación, cabida y linderos de los dos lotes que son tema de este proceso, con la clara determinación de que el predio con matrícula 50S-641664 es interior, mientras que el lote con matrícula 50S40219730 es el que colinda con la Carrera 19 B Sur, y si la preocupación de la apelante consiste en que eventualmente no podrá ingresar a su propiedad –salvo por helicóptero, como lo adujo de forma reiterada– le basta acudir a la solución que ofrece ley en esos eventos, mediante la instauración de la respectiva acción judicial, con el fin de que se le garantice el paso de acceso al inmueble, asunto extraño al presente proceso. 33 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 3.8.
Con todo, y a modo de conclusión de esté acápite, se destaca que todas las excepciones planteadas por la demandada están enfocadas en afirmar que el predio del que es propietaria, identificado con matrícula inmobiliaria 50S-641664, comprende toda el área de terreno, desde el lindero norte que colinda con el Colegio Psicopedagógico la Acacia, hasta el sur con vía pública (Carrera 19 B), mientras que el inmueble con matrícula 50S-40219730 de propiedad del demandado, en el pasado se extendía después de esa última línea divisoria, terrenos que después se convirtieron en la referida vía pública, de allí que –aduce– es imposible la individualización e identificación de este último lote, pues ya no existe y esto conlleva al fracaso de la acción reivindicatoria.
Sin embargo, ese argumento fue desvirtuado no solo por las pruebas que vienen de analizarse, sino también por la conducta y las manifestaciones de la misma demandada en diligencia de inspección judicial del proceso de deslinde y amojonamiento, toda vez que ante las preguntas de la juez y del abogado de la contraparte, incurrió en serias contradicciones en su relato, aunque reconoció que su derecho de propiedad se encuentra descrito en la escritura 1808 de 14 de agosto de 1995, de la Notaría 58 de Bogotá, la cual describe que su terreno consta de 430 m2 (linderos oriente y occidente de 10 metros, y costados norte y sur de 43 metros), y cuando se le preguntó el motivo por el que el inmueble en el que se encontraba tenía un metraje superior aproximado a los 700 m2 hasta la Carrera 19 B Sur, sus respuestas fueron evasivas e incomprensibles, pues solo afirmó que la “mamá siempre ha tenido ese metraje, son 700 metros”, e hizo referencia al pasado y situaciones que involucraban a otros “herederos” 34 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 con mención a hechos impertinentes que no lograron explicar tal inconsistencia48.
Adviértase además que tratándose de bienes inmuebles, bien puede presentarse pequeñas inconsistencias en cabida y linderos debido a que en una época no se contaba con los medios tecnológicos actuales de georreferenciación, pero de ningún modo resulta comprensible que el área de un lote ubicado en zona urbana de Bogotá (sin ríos, playas u otros accidentes geográficos en las proximidades), se acreciente por sí solo en más de 267 m2 y se afirme que comprende el mismo derecho de propiedad que adquirió el 14 de agosto de 1995, cuando ni siquiera en la respectiva escritura pública hizo mención a metraje adicional o en exceso.
La demandada también ha acudido a varios planos expedidos por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, anteriores a noviembre de 2003, en los que figura que el área de su predio colinda con la Carrera 19B, a la par de insistir en que las certificaciones y planos expedidos con posterioridad a esa época, que determinan su lote como un predio interior y figura el lote del demandante como el que limita con esa vía pública, son inválidos por verse afectados por la certificación falsa de catastro 21199-856392.
No obstante, según fue explicado párrafos atrás, quedó claro que ninguna prueba alude a que los datos de cabida y linderos del predio con matrícula 50S-40219730 hayan sido falseados, en la medida en que el referido documento apócrifo tan solo atañe a su autoría, además, cualquier discusión concerniente a la inconsistencia de los planos catastrales se torna inútil, pues si se observa con detenimiento, en las 48 Véase video con el consecutivo 0003 del cuaderno principal, del proceso de deslinde y amojonamiento, a partir del minuto 13 con 14 segundos. 35 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 certificaciones que expide la Unidad Administrativa Especial de Catastro, se advierte como nota al margen, que el art. 42 de la Resolución 070 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, preceptúa “La inscripción en el catastro no constituye título de dominio ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado, y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio”49.
En consecuencia, no puede alegar la demandada que el dominio de su predio con matrícula 50S-641664 va por el sur hasta el límite con vía pública (Carrera 19 B), según algunos planos catastrales anteriores a noviembre de 2003, toda vez que de ningún modo esos documentos pueden estimarse como prueba del derecho de propiedad, ya que esta función, conforme a la normatividad civil aplicable, la cumplen tanto la escritura pública por la cual el propietario adquirió el dominio, como el respectivo certificado de registro expedido por la oficina de instrumentos públicos (título y modo tradición). 4.
El tercer reparo de la apelante contra la sentencia de primer grado alude a su inconformidad con el fracaso de la prescripción extraordinaria de dominio que planteó en la demanda de reconvención, pues adujo –en la sustentación del recurso50– que acreditó posesión por más de 10 años al defender su permanencia en el inmueble frente a las agresiones de terceros y del mismo demandante.
En relación con lo anterior, se precisa que la demandada presentó ese libelo en el que invocó la acción de pertenencia, como un mecanismo de defensa en caso de que sus excepciones frente a la demanda principal no 49 En tal sentido véase el oficio UAECD 2016ER34107 de 11 de diciembre de 2019, que obra en los folios 1006 a 1010, pdf. 0001, del cuaderno principal del proceso de deslinde y amojonamiento. 50 Folios 23 a 30 del pdf 06, cuaderno del Tribunal. 36 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 prosperaran51; aun así, sus fundamentos son confusos e inconsecuentes, en la medida en que fue insistente en que ha tenido bajo su poder todo el terreno de 700 m2 aproximadamente, con pleno derecho de dominio, desde que lo compró en Escritura 1808 de 14 de agosto de 1995, supuesto que no se ajusta a los parámetros de la prescripción adquisitiva de dominio, como “un modo de adquirir cosas comerciales ajenas, mediante la posesión, el transcurso del tiempo y demás requisitos de ley”52.
Aun pasando por alto la anterior inconsistencia jurídica en el planteamiento de la demandada, quedó dilucidado que en la referida escritura la demandada tan solo adquirió 430 m2 de un lote interior (que no tiene acceso directo a vía pública), por ende, la acción de pertenencia necesariamente tendría que analizarse respecto del área de terreno adicional o en exceso que actualmente ella posee y que se extiende hasta la Carrera 19 B, conforme fue corroborado en diligencia de inspección judicial53.
En ese orden, el juez a quo expuso con suficiencia los motivos por los cuales no puede contabilizarse la posesión a partir de 14 de agosto de 1995, y tampoco desde la diligencia de deslinde practicada por el Juzgado 29 Civil Municipal el 29 de junio de 2006, fundamentos que no fueron objeto de reproche en apelación. El inconformismo de la demandada contra la sentencia de primera instancia se enfocó en que no fueron tenidos en cuenta los contratos de 51 Según fue detallado en los antecedentes de esta providencia. Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo.
Bienes. Duodécima edición, Ed. Temis, Bogotá-Colombia 2010. Pág. 375. 53 Video MP4, consecutivo 74, del cuaderno principal. 52 37 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 arrendamiento que suscribió con Germán Mauricio Rodríguez, y que demuestran actos de señorío por más de 10 años54. Sin embargo, el contrato de 30 de junio de 2006 aportado con la contestación a la demanda principal55, se limitó al arriendo de 430 m2, que según ya fue analizado, corresponden al predio con matrícula 50S641664, del cual –no hay duda– es de plena propiedad de la demandada y del que no necesita acreditar posesión, toda vez que no es ese el predio objeto de la acción reivindicatoria.
En todo caso, se destaca que en años anteriores a dicho contrato, la arrendadora y arrendatario tenían otros contratos de arriendo celebrados sobre el mismo inmueble, según explicó Germán M. Rodríguez ante el Juez 5º Penal del Circuito56, entre estos el de 23 de junio de 2004, en el que se especificó que el “predio arrendado consta de los siguientes linderos: NORTE colinda con 43 metros lote paradero busetas, SUR colinda con 43 metros lote posesión de José de Jesús Lozano, ORIENTE colinda con diez metros con el lote A, OCCIDENTE colinda con 10 metros, antes hacienda Meissen, hoy en día casa habitacional y encierra”57 (se resalta).
El contrato de 15 de enero de 2007, aportado al proceso de la misma forma que el anterior58, alude al área de terreno adicional que por el costado sur vía pública, que bien puede entenderse que se trata de los aproximados 260 m2 que corresponden al predio con matrícula 50S40219730 de propiedad del demandante, según fue analizado líneas atrás, y que –en principio– permitiría iniciar el conteo de la posesión de la demandada a partir de esa fecha. 54 Folios 23 a 30, pdf 06, cuad.
Tribunal (escrito por el cual la demandada sustentó el recurso de apelación). 55 Folios 64 a 67, pdf 09, cuad. ppal. 56 MP4 del consecutivo 10, cuaderno 05 multimedia, del proceso penal 11001-60-00-049-2012-0215100, ubicado en la subcarpeta 48 del cuaderno principal de este proceso. 57 Folios 1 y 2 del pdf 05, cuaderno 06, del proceso penal. 58 Folios 61 a 63, pdf 09, cuad. ppal. 38 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 Sin embargo, el arrendatario Germán Mauricio Rodríguez, ante los varios estrados judiciales que han conocido de los mismos hechos de este litigio, fue enfático, vehemente e insistente en todas sus declaraciones59, en el sentido de afirmar que –en verdad– quien le arrendó el área de terreno que colinda con la Carrera 19 B, para ubicar allí salones de clase del Colegio Psicopedagógico la Acacia, fue José de Jesús Lozano Buitrago, dueño del correspondiente lote según conocía de mucho tiempo atrás, pero que por presiones, intimidaciones, su propia ingenuidad y falta de asesoría jurídica, suscribió aquel contrato por argucias de la demandada, equivocación que le costó caro porque ella, pese a que le dijo que no cobraría cánones porque solo se trataba de un documento para enfrentar la controversia de dominio que tenía con su primo José de Jesús, al final sí le cobró arrendamiento con base en dicho contrato, incluso por vía de proceso ejecutivo.
Adujo la demandada que el testimonio de Germán M. Rodríguez no puede ser tenido en cuenta, toda vez que los jueces de otros procesos le han restado credibilidad, empero, tal apreciación carece de fundamento, en la medida en que las eventuales decisiones o valoraciones judiciales de otros litigios no configuran cosa juzgada para este asunto, tanto más cuando ni siquiera se conoce de sentencia o providencia en firme que se haya proferido en el proceso de deslinde y amojonamiento o en el juicio penal, aunado a que las decisiones adoptadas por los jueces en el proceso de restitución de inmueble arrendado, obedecieron principalmente a la validez de los contratos de arrendamiento suscritos por los respectivos contratantes y que las excusas presentadas por el arrendatario no tenían la 59 Véase: (i) video con consecutivo 10, cuaderno 05, del proceso penal;
(ii) MP4 del consecutivo 04, cuaderno principal, a partir de 1h02mm37ss, concerniente a la audiencia en el proceso de restitución de inmueble arrendado surtido ante el Juzgado 32 Civil del Circuito; (iii) MP4 del consecutivo 81, cuaderno principal, en audiencia de instrucción y juzgamiento de este proceso. 39 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 virtud de enervar el cobro ejecutivo, mas no significa que las manifestaciones de Germán M. Rodríguez carezcan de total credibilidad.
En consecuencia, el contrato de arriendo de 15 de enero de 2007 por sí solo no es suficiente para demostrar posesión pública, pacífica, tranquila e ininterrumpida por parte de la demandada sobre el terreno de propiedad del demandante, pues su fuerza probatoria se ve mermada por las referidas declaraciones del arrendatario, quien en realidad nunca reconoció a Ana Lucía Medina Buitrago como dueña del lote con matrícula 50S-40219730, incluso puso en serias dudas la posesión alegada por la referida señora, debido a que se vio involucrado –sin quererlo– en las continuas discusiones o altercados entre ella y José de Jesús Lozano Buitrago por la disputa del señorío de aquella área de terreno. A solicitud de la demandada se recaudaron los testimonios Hernando Camacho Amaya y José Álvaro Bello60, que de forma genérica y sin suficiente explicación de las razones de sus manifestaciones, afirmaron que reconocían a Ana Lucía Medina Buitrago como propietaria del inmueble, valoración probatoria que tampoco fue objeto de reproche en apelación y en las que no se profundizará, pues también por sí solas son insuficientes para acreditar la posesión por 10 años alegada en la demanda de reconvención y previos al inicio de este litigio, sin que obre en el expediente alguna otra prueba sobre el particular61.
En consecuencia, el fundamento de la sentencia de primera instancia, concerniente a que la posesión de la demandada solo puede comenzar a partir de 23 de enero de 2017, se mantiene incólume en segunda 60 MP4 con los consecutivos 76 y 81 del cuad. ppal. Se echa de menos por ej. par el caso, pago de impuestos prediales o de valorización, comprobantes de mejoras costeadas o pagadas directamente por la demandada, instalación de servicios públicos, etc. 61 40 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 instancia, de modo que al no haber transcurrido siquiera 10 años hasta el momento de la instauración del presente proceso (3 de noviembre de 2020)62, la acción de pertenencia no podía ser acogida por faltar tal requisito concurrente para el éxito de la usucapión. Como no se abren paso los reparos de apelación que vienen de estudiarse, procede confirmar la prosperidad de la acción reivindicatoria declara por el juez a quo. 5.
Resta por analizar el reparo de la apelante, alusivo a que la condena a pagar frutos por $167.097.151 es desproporcional, injustificada e impagable, que junto a las costas del proceso implica que ella –de escasos recursos– pierda el lote de su propiedad a manos de los “primos” y la deja en la “calle”, porque al convertirlo en un predio interior sin comunicación con vía pública no podrá ingresar y a su vez permite el “enriquecimiento ilícito” de la parte actora, además el canon por el cual el predio objeto de discusión se encuentra actualmente arrendado, es inferior en comparación con el que tuvo en cuenta el juez para liquidar frutos.
Al respecto, ninguna de esas alegaciones tiene vocación de prosperar, porque como se explicó en uno de los apartes de esta providencia, la demandada podrá acudir a los mecanismos legales pertinentes para garantizar el tránsito al predio de su propiedad que aparece desprovisto de acceso directo a vía la pública; y además la afirmación de que la contraparte quiere apropiarse de su lote, no se corresponde con las conclusiones expuestas y carece de sustento probatorio, al menos en lo que hace al contexto del proceso acá surtido. 62 Folio 257, pdf 01, cuad. ppal. 41 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 Tampoco es de recibo la manifestación de que no cuenta con los recursos para pagar la condena, en la medida en que la insolvencia que aduce no es excusa válida para que la poseedora vencida enerve la condena al pago de frutos en favor del propietario del predio reivindicado, la cual es de orden legal (art. 964 del C.C.).
Sobre el particular, se precisa que el juez a quo declaró a la demandada poseedora de mala fe, calificación que no fue objeto de reproche en apelación y que, por lo mismo, permanecerá inalterada en segunda instancia. En relación con la liquidación de frutos, dijo la demandada que actualmente tiene arrendado el lote para parqueo de vehículos por un canon muy inferior al que tuvo en cuenta el juez a quo, afirmación que carece de soporte probatorio, pues se echa de menos en el expediente el respectivo contrato de arrendamiento y, en todo caso, tampoco aportó prueba alusiva a cuál hubiera sido el canon de arrendamiento a partir del momento en que inició la posesión (23 de enero de 2017), pues no se puede olvidar que la condena al poseedor de mala fe se refiere no solo a los frutos efectivamente percibidos, sino también a los que “el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder” (art. 964, inciso 1º del C.C.).
En ese orden, resulta apropiado el fundamento de la sentencia de primera instancia al tener en cuenta el valor de $1.600.000 como canon de arrendamiento para 2017, aludido en el juramento estimatorio de la demandada principal, pues acudir a otras metodologías derivadas del avalúo catastral del inmueble y el canon previsto en el contrato de arrendamiento de 15 de enero de 2007 que suscribió la demandada con Germán Mauricio Rodríguez, conllevaría a un rubro muy superior a aquél 42 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 que se traduciría en fallo extra petita, de allí que sea imperioso confirmar la liquidación de frutos realizada por el juez a quo. 6.
Como se había anunciado al inicio de estas consideraciones, procede ahora actualizar la condena de aquellos frutos al tenor del artículo 283, inciso 2º, del CGP, el cual preceptúa: “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.
En atención a lo anterior, se recuerda que para la sentencia de primera instancia, el periodo para la liquidación de frutos comprendió desde el 23 de enero de 2017 hasta el 31 de octubre de 2023, con la incremento del canon mensual año tras año. 43 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 En consecuencia, adicionados los meses restantes de 2023 conforme a esa metodología, el valor total por ese año corresponde a $31.015.512 (hasta 31 de diciembre).
La variación porcentual del IPC para 2024, en relación con el año anterior63, fue de 9,28%, por ende, el canon de $2.584.626 incrementado en ese porcentaje, se actualiza a $2.824.479 para 2024, anualidad de la cual, en relación con la fecha aproximada en que se profiere esta sentencia, han transcurrido seis meses, de manera que el total por lo corrido del año es $33.893.748.
Sumados los valores liquidados por el juez y por el Tribunal, el monto de la condena por frutos actualizada es de $206.160.153. 7. En conclusión, se modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, para extender la condena al pago de frutos a la suma de $206.160.153, en lo demás será confirmada, junto con la condena en costas de segunda instancia a la parte apelante (art. 365, nums. 1º y 3º, del CGP).
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
63 DANE - IPC información técnica 44 45 Apelación sentencia 11001 31 03 031 2020 00305 01 1°) Se modifica el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado 31 Civil del Circuito, únicamente en el sentido de extender la condena de pago de frutos a cargo de la demandada, al monto de $206.160.153.oo. 2°) En todo lo demás se confirma la sentencia apelada. 3°) Costas a cargo de la apelante.
El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $1.300.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 031 2020 00305 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d9a70fcbe216a5c9eec260a07423e5f01fefd182d7aa8b475864159ab01887f Documento generado en 26/06/2024 11:54:51 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica