Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: EJECUTANTE: EJECUTADA: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-006-2017-00379-02 75.145 ROGER DEL CRISTO RAMOS GOMEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PESIONES – COLPENSIONES EJECUTIVO LABORAL FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada COLPENSIONES, contra el auto de fecha 26 de enero de 2024, proferido en audiencia por el Juzgado Sexto Laboral Del Circuito De Barranquilla, mediante el cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO propuestas por la ejecutada de pago y compensación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA PRESENTE EJECUCIÓN, por el saldo insoluto de $2.394.237, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR LA ENTREGA del título judicial No.416010005078314 de fecha 30 de fecha agosto de 2023 por valor de $5.000.000, a favor de la parte demandante a través de su apoderado judicial, siempre y cuando cuente con facultad expresa para recibir; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDÉNESE a la parte ejecutada, al pago de las costas del proceso. Señáleselas agencias en derecho en la suma correspondiente al 5% de la suma determinada en el mandamiento de pago; suma que deberá ser incluida en la liquidación de costas.
QUINTO: PRACTIQUESE por la secretaría la liquidación de costas de que trata el artículo 366 del C.G.P; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: ORDENAR a las partes presentar la liquidación del crédito, una vez ejecutoriada la providencia que decida sobre la liquidación de costas, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” ACTUACION PROCESAL Mediante proveído de fecha 26 de enero del 2024 el juzgado de conocimiento se constituyó en la audiencia de que trata el artículo 443 del C.G.P., pronunciándose de la siguiente manera: “Como antecedentes procesales, vamos a recordar que dentro de este proceso ordinario laboral en etapa de cumplimiento de sentencia fue proferido mandamiento de pago el 24 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral de julio del año pasado 2023, por los conceptos de: una suma insoluta de $2.394.237,oo por intereses de mora, aunados a una suma de $5.000.000 millones de pesos por costas procesales.
A las anteriores conclusiones llegó el despacho después de analizar las documentales que obraban en el expediente, decisión en la cual también se declaró cumplida la obligación parcialmente, dejándose claro que solo quedaba pendiente el pago insoluto correspondiente al valor de las costas del proceso ordinario en cuantía de $5.000.000 millones de pesos y el saldo de $2.394.237 por concepto de intereses de mora adeudados, tal y como se observa en auto del 24 de julio de 2023 que reposa en el archivo 25 pdf del expediente.
Por lo anterior, el juzgado libró el mandamiento de pago otorgando el término de 5 días para cancelar a favor de la parte demandante. De las documentales aportadas se observa que, a través de escrito del 09 de agosto de 2023 excepciones formuladas por COLPENSIONES, que denominó pago, inembargabilidad de los recursos de la seguridad social, no formulación de pago – aunado a las gestiones de pago adelantadas por la entidad, compensación, y cualquier otra que resultare probada.
Igualmente, memorial del 01 de septiembre de 2023, la parte ejecutada comunicó el pago de las costas procesales el 30 de agosto del mismo año, y en efecto revisado el portal bancario del Banco Agrario, se evidenció el título No.416010005078314 por valor de $5.000.000 del 30 de agosto de 2023, con el que se cubriría totalmente el pago de las costas del proceso.
Por lo anterior, el despacho procederá a resolver las excepciones formuladas. Como se anunció, la parte demandada dentro del término legal propuso las excepciones que denominó PAGO PARCIAL, indicando que mediante Resolución SUB 101281 del 30 de abril de 2021 se procedió a realizar el pago de las siguientes sumas de dinero: Pagos ordenados en sentencia: $51.978.652 Mesadas: $10.656.528 Mesadas adicionales: $877.803 Intereses de mora: $12.806.561 Descuentos en salud: $ 6.479.300 Pagos ya efectuados por $16.012.161 concepto de indemnización por vejez Valor a pagar: $53.828.083 Asimismo, manifestó que el valor ordenado por concepto de retroactivo pensional la Administradora descontaría la suma de $16.012,161.00 concedido como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. SUB 37543 del 22 de abril de 2017, por lo que únicamente se encontraría pendiente de pago las costas del proceso.
Igualmente, formuló la excepción de INEMBARGABILIDAD DE LAS CUENTAS DE LA Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral ADMINISTRADORA, determinando que los bienes que conforman el patrimonio, están involucrados en el Presupuesto General de la Nación que son inembargables y cita como respaldo el Decreto 2148 de 1992 y la Ley 100 de 1993.
Formula la otra excepción denominada NO FORMULACIÓN DE PETICIÓN DE PAGO – AUNADO A LAS GESTIONES DE PAGO ADELANTADAS POR LA ENTIDAD. Indicando que la demanda ejecutiva fue presentada para que fuera seguida del proceso ordinario, sin que se hubiera presentado solicitud dirigida a la entidad reclamando el cumplimiento de la sentencia. Y formuló también la excepción de COMPENSACIÓN, alegando que se deben tener en cuenta las sumas que bien sea el SEGURO SOCIAL o COLPENSIONES haya pagado al ejecutante por una prestación económica a la que no tenía derecho”.
Dicho lo anterior, la Agencia Judicial se planteó como problema jurídico, determinar si era procedente continuar o no con la ejecución de las obligaciones impuestas en la condena judicial conforme al mandamiento de pago. Planteándose el despacho como tesis que, sí se debe continuar la ejecución ya que, con la información que reposa en el expediente no se evidenciaba la cancelación de la suma total ordenada en el mandamiento de pago.
Lo anterior con base en las siguientes consideraciones: “Primero. Debe tratar el Despacho que en asunto como el que ocupa su atención, los títulos ejecutivos deben reunir necesariamente requisitos de forma y de fondo para que puedan ser considerados como tales. Tal y como se indicó en el mandamiento de pago, el título que compone el presente juicio corresponde a las decisiones judiciales, esto es, las sentencias debidamente ejecutoriadas, pero el cumplimiento es totalmente procedente teniendo en cuenta el artículo 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, normatividad que indica que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en la relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o del causante o que emane como en este caso, de una decisión judicial o arbitral en firme.
Ahora bien, efectuado el control de legalidad procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones formuladas. Sobre el pago de la obligación. Respecto a este medio exceptivo, debe reiterar el Despacho tal y como se indicó en el mandamiento de pago que, para el acto de la condena ejecutiva no se encontró acreditado el pago total. Conforme a lo anterior, el posterior acto es que se debía librar mandamiento de pago.
La demandada presentó memorial arguyendo que los conceptos adeudados por la Administradora habían sido cancelados en su totalidad con relación a la condena de intereses moratorios y que únicamente se encontraba pendiente el pago de las costas procesales. Ahora bien, de cara a lo manifestado, se evidencia que COLPENSIONES en efecto procedió a la realización o constitución del título No.416010005078314 de fecha 30 de agosto de 2023 por valor de $5.000.000, lo que acredita el pago de las costas impuestas Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral en el proceso ordinario y del cual, en consecuencia, se dispondrá su entrega a la parte demandante.
Sin embargo, con relación al saldo insoluto de la obligación relativa a los intereses moratorios por la suma de $2.394.237 la ejecutada COLPENSIONES alegó que la Superintendencia Financiera mediante Resolución 3005 del 31 de marzo de 2021 dio a conocer la información para el cálculo de la tasa de interés moratorio e indicó que se determinó el interés bancario corriente efectivo anual para la modalidad de crédito y consumo de ordinario en 17.41% y el moratorio no podría ser superior al 25.97% en cumplimiento que la entidad tuvo en cuenta el periodo señalado por la sentencia 1 de enero de 2018 al 30 de abril de 2021 y una mesada inicial de $781.242, teniendo en cuenta 13 mesadas, por lo tanto, dicha liquidación debía entenderse como cumplida por estar ajustada a derecho.
Así las cosas, el Despacho se pronuncia reiterando que, como se indicó en el mandamiento, el deber de COLPENSIONES del pago al ejecutante de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 a partir del 7 de enero hasta que se verificara el pago, pues así lo determinó el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en decisión del 10 de octubre del año 2020.
Realizados los cálculos aritméticos de rigor, observa que para obtener el pago y los intereses moratorios se tomó el extremo correspondiente al mes de enero del año 2018 hasta que se verificó el pago de la obligación, es decir, el mes de abril de 2021, habida cuenta que la inclusión en nómina se efectuó para el ciclo 05 de 2021, es decir, mayo de 2021 como consta en la resolución SUB 101281 del 30 de abril de 2021 allegada al expediente por la entidad ejecutada archivó 19 expediente digital.
Asimismo, para el cálculo de los intereses se tuvo en cuenta los límites a la tasa máxima de interés moratorio certificado por la Superintendencia de Colombia para el mes de abril de 2021 en una tasa equivalente al 25.96% anual de intereses corrientes 17.31 y conforme a dicho cálculo, los intereses liquidados por el Despacho ascienden a la suma de $15.202.361 para establecer el mandamiento de pago.
En ese orden de ideas, el Despacho no avizora fijen la liquidación efectuada y, así las cosas, la Administradora pese a manifestar el aludido pago considera el Juzgado que no se ha acreditado realmente el pago del efectivo total de los intereses moratorios, por lo que no podría indicarse que la demandada en efecto cumplió con la obligación impuesta en sentencia judicial.
Así las cosas, el pago acreditado o validado más bien por la parte demandada debía acreditarse a través de cualquier medio legal que le permitiera al operador judicial determinar que la condena judicial se cumplió a cabalidad y dentro del expediente pues únicamente está en estos momentos está constatado el pago de los $5.000.000 por concepto de costas procesales.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el criterio del Despacho es que la parte demandada no ha pagado en su totalidad la condena judicial referida a los intereses moratorios, se declarará en consecuencia, no probada la excepción de pago y se ordenará continuar con la ejecución por el concepto de intereses de mora en la cuantía Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral señalada en el mandamiento de pago.
Con relación a la excepción de compensación, debe indicar el Despacho que no se demostró por la entidad llamada a juicio constancia alguna que demuestre que en efecto se hayan realizado pagos adicionales a los anteriormente indicados en respuesta al requerimiento realizado por la agencia judicial que debió librar el mandamiento el 24 de julio del 2023.
Por lo que la presente excepción no prosperará respecto a los pagos realizados que podrían ser compensados, esto es, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que ya ha sido incluidas en la presente liquidación e incluso en el mismo acto administrativo de COLPENSIONES. En consecuencia, no debe estudiarse ninguna otra excepción que pueda ser declarada por este Despacho y se procederá la continuación del trámite ejecutivo.
Si bien es cierto, se propusieron otras excepciones denominadas inembargabilidad de las cuentas de la Administradora, No formulación de petición de pago aunado a las gestiones de pago alegada por la entidad, lo cierto es que no son excepciones de mérito que se puedan formular en este preciso asunto, por cuanto, el título ejecutivo está constituido por una sentencia contra la cual solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y transacción, razón por la que el Despacho se abstiene de decidirlas y remite a pronunciamientos anteriores en este sentido.
Finalmente, el juzgado resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO propuestas por la ejecutada de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN, por el saldo insoluto de $2.394.237, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR LA ENTREGA del título No.416010005078314 de fecha 30 de fecha agosto de 2023 por valor de $5.000.000, a favor de la parte demandante a través de su apoderado judicial, siempre y cuando cuente con facultad expresa para recibir; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDENESE a la parte ejecutada al pago de las costas del proceso. Señálese las agencias en derecho en la suma correspondiente al 5% de la suma determinada en el mandamiento de pago; suma que deberá ser incluida en la liquidación de costas.
QUINTO: PRACTÍQUESE por la secretaría la liquidación de costas de que trata el artículo 366 del C.G.P; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR a las partes presentar la liquidación del crédito, una vez ejecutoriada la providencia que decida sobre la liquidación de costas, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Contra la anterior decisión, la parte ejecutada COLPENSIONES presento recurso de reposición Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral y en subsidio de apelación, frente a lo cual dispuso la Agencia Judicial no reponer su decisión y conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada judicial de la parte ejecutada COLPENSIONES sustentó el recurso de alzada con base en los siguientes argumentos: “Fundamento este recurso, dirigido a establecer que el Despacho mediante auto del 24 de julio del 2023 libró el mandamiento de pago en contra de mi representada, señalando entonces, que mi representada tenía un saldo insoluto de $2.394.237 por concepto de intereses de mora.
Sin embargo, el reproche, por parte de esta suscrita va dirigido a que la liquidación practicada o existe un error aritmético a consideración de esta suscrita entre la liquidación, en la liquidación realizada por el Despacho, ya que, de la liquidación se puede observar que se liquidaron, los retroactivos adeudados al ejecutado que fueron las establecidas en sentencia por el Tribunal por el valor de $51.978.652 y se liquidó el retroactivo de mayo del 2020 a abril del 2021, teniendo en cuenta que al señor se le incluyó en nómina en mayo del 2021.
Hasta ese punto la liquidación estaría bien practicada. Sin embargo, se olvida que COLPENSIONES o en la sentencia de primera instancia que en el numeral 5 se autorizó a COLPENSIONES a que descontara del valor del retroactivo lo reconocido por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez en favor del hoy ejecutado, lo que se procedió en la resolución SUB 1011281 del 30 de abril del 2021 descontándole por ese concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez el valor de $16.012.161.
En ese sentido, entonces vemos que existe una diferencia entre los retroactivos liquidados por el Despacho y el retroactivo que tuvo en cuenta COLPENSIONES para el pago total del cumplimiento. La segunda hipótesis sobre la cual exista el error aritmético por parte del Despacho y de la liquidación practicada por mi representada va dirigida al porcentaje que se establece en la Superintendencia Financiera y es que llama la atención que el porcentaje que aplicó el Despacho en la liquidación que se muestra en el auto que libra mandamiento de pago es inferior al utilizado por COLPENSIONES, en la liquidación el Despacho utiliza el 25.77% y COLPENSIONES está utilizando el 25.97% Es decir, un porcentaje superior y aun así el resultado que le da a COLPENSIONES es inferior al que obtuvo el Despacho en la liquidación practicada.
Entonces, en ese sentido, en caso de que no se revoque el auto aquí ya dictado, le solicito su señoría para el recurso de reposición se revoque dicho auto y se tenga por cumplido la obligación por parte de mi representada, ordenando la terminación del proceso o en su defecto, si no se accede a lo pretendido, le solicito se me conceda el recurso de apelación para que los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla evalúen los dos puntos expuestos en este recurso para así determinar así el cumplimiento total por parte de mi representada”.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de éstos “el que decida sobre las excepciones en el proceso ejecutivo”, tal como lo prevé el numeral 9º de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.
Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si la decisión del juzgado de instancia atendió los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia o si, por el contrario, le asiste razón a la parte ejecutada cuando manifiesta, i) que a la Agencia Judicial se le olvidó que en el numeral 5 de la sentencia de primera instancia se le autorizó para descontar del valor del retroactivo lo reconocido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; y ii) “La segunda hipótesis sobre la cual exista el error aritmético por parte del Despacho y de la liquidación practicada por mi representada va dirigida al porcentaje que se establece en la Superintendencia Financiera y es que llama la atención que el porcentaje que aplicó el Despacho en la liquidación que se muestra en el auto que libra mandamiento de pago es inferior al utilizado por COLPENSIONES, en la liquidación el Despacho utiliza el 25.77% y COLPENSIONES está utilizando el 25.97% Es decir, un porcentaje superior y aun así el resultado que le da a COLPENSIONES es inferior al que obtuvo el Despacho en la liquidación practicada”.
En este punto, resulta pertinente señalar el contenido de las sentencias que constituyen el titulo valor en este asunto, las cuales se citan en el siguiente orden: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida el 10 de octubre de 2019 (pag.101 – 105 archivo 01.Demanda): Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA de fecha 10 de julio de 2020 (pag.16-23 archivo 02ExpedienteSegundaInstancia) Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Expuestas las anteriores sentencias judiciales, avizora la Sala que, la decisión de primera instancia fue modificada por esta Corporación en calenda 10 de julio de 2020, ordenando a COLPENSIONES reconocer y pagar al señor ROGER DEL CRISTO RAMOS GOMEZ pensión de vejez a partir del 01 de diciembre de 2014 en cuantía inicial de un (1) SMMLV y los correspondientes reajustes legales en razón de 13 mesadas anuales, cuyo retroactivo pensional, liquidado hasta el 30 de abril de 2020 lo determinó en $51.978.652,00, más las mesadas pensionales que se siguieran causando hasta su inclusión en nómina de pensionados.
Igualmente, se condenó a la Administradora a incluir en nómina al demandante a partir del 01 de diciembre de 2014 y al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 07 de enero de 2018 hasta cuando se verificará su pago. Asimismo, se otea que en memoriales de calendas 09 de diciembre de 2022 (archivo 23.Memorial), 17 de febrero de 2023 (Archivo 24.MemorialParteDemandante) y 14 de junio de 2023 (Archivo 25.Memorial) la apoderada judicial de la parte ejecutante sostiene que COLPENSIONES dio cumplimiento a la obligación principal, estando pendiente el pago de las costas procesales.
Lo anterior encuentra respaldo con la Resolución SUB 101281 del 30 de abril de 2021 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Vejez – Cumplimiento de Sentencia)” (archivo 20.OficioDeRespuestaASolicitudDeInformación), acto administrativo donde se resolvió: “ (…)” En cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia judicial, también se acredita con el Oficio Radicado Bizagi, BZ 2022_14377499 del 05 de octubre de 2022 (archivo 20.OficioDeRespuestaASolicitudDeInformación), por medio del cual COLPENSIONES le comunica al Juzgado de origen que, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “Revisada la base de datos de la nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se determinó que el señor RAMOS GOMEZ ROGER DEL CRISTO, quien se identifica con la C.C. 15016926, le fue reconocida PENSIÓN DE VEJEZ.
Dicha prestación ingresó en la nómina de pensionados en el periodo de mayo de 2021. En el periodo de ingreso, se giraron los valores liquidados en la Resolución SUB 101281 del 30 de abril de 2021, como se muestra a continuación. ” Realizando entonces, el reconocimiento de la pensión de vejez, la inclusión en nómina de pensionados en mayo de 2021, el pago del retroactivo ordenado en la sentencia de segunda instancia como el causado con posterioridad y el pago de los intereses moratorios.
El presente análisis también lo efectuó el juzgado al momento de estudiar el mandamiento de pago. MANDAMIENTO DE PAGO Verificado el cumplimiento de los presupuestos exigidos en los artículos 100 del C.P.T.S.S., 422, 305, 306 y 307 del C.G.P., el juzgado profirió el 24 de julio de 2023 el siguiente mandamiento de pago (archivo 26.AutoInterlocutorio): Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Para arribar a tal decisión, precisó que, de conformidad con el fallo del 10 de julio de 2020, este Tribunal ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar al ejecutante pensión de vejez a partir del 01 de diciembre de 2014, sentencia que había venido siendo atendida de la siguiente manera: “El retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de abril de 2020, que ascendía a la suma de cincuenta y un millones novecientos setenta y ocho mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($51.978.652,00), fue pagado, conforme lo informado, junto con la mesada o nómina de mayo de 2021.
Las mesadas pensionales que se siguieron causando hasta la inclusión en nómina de pensionados, esto es, entre mayo de 2020 a abril de 2021, a razón de 13 mesadas, equivalen, en criterio del Despacho, a $11.534.331; suma que también fue pagada, conforme lo informado, junto con la mesada o nómina de mayo de 2021. Ahora, en cuanto a los intereses moratorios, consagrados en el art. 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 7 de enero de 2018 y hasta que se verifique su pago, lo cual ocurrió, como se dijo, en mayo de 2021, encuentra el Despacho, que al demandante le fue reconocida la suma de $12.806.561; mientras que, de las operaciones de rigor, en criterio del Despacho, tal condena equivale a la suma de $15.200.798.
Y en consecuencia, se procederá con la continuación del trámite ejecutivo y se librará mandamiento de pago en contra, por el valor de $2.394.237, por concepto de intereses de mora, más las costas del proceso.” EXCEPCIONES DE MÉRITO CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO Contra el anterior mandamiento de pago, se tiene que la ejecutada presentó excepciones de mérito (archivo 28.ContestaciónDeDemanda), las que denominó: Pago parcial, Inembargabilidad de los recursos de la seguridad social, No formulación de petición de pago – aunado a las gestiones de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral pago adelantadas por la entidad, Compensación y Declaratoria de otras excepciones.
Luego entonces, atendiendo a que en primera instancia el juzgado manifestó que, si bien se propusieron las excepciones de Inembargabilidad de los recursos de la seguridad social, No formulación de petición de pago – aunado a las gestiones de pago adelantadas por la entidad, lo cierto es que, estas excepciones No son de méritos, por cuanto el título ejecutivo está constituido por una sentencia judicial contra la cual solo proceden las excepciones de pago, confusión, novación, remisión, prescripción y transacción y por ese motivo se abstendría de decidirlas, y frente a ello no se presentó reparo alguno por parte de COLPENSIONES; así entonces, se ha de precisar que esta Corporación solo hará mención en este punto, de lo expuesto por la ejecutada en cuanto a las excepciones de pago parcial y compensación:
1. PAGO PARCIAL Sostuvo COLPENSIONES que, mediante auto del 24 de julio de 2023, se libró mandamiento de pago por la suma de $2.394.237 por concepto de intereses moratorios y $5.000.000 por concepto de costas del proceso ordinario. Que, mediante Resolución SUB 101281 del 30 de abril de 2021, la entidad procedió a pagar en favor del demandante las siguientes sumas de dinero: Discriminando los anteriores importes así: Indico a su vez que, del valor ordenado por concepto de retroactivo pensional, descontaría la suma de $16.012.161.00 (indemnización sustitutiva de pensión de vejez) reconocida en la Resolución No. SUB 37543 del 22 de abril de 2017, la cual dejaría sin efectos por ser manifiestamente contraria a la ley.
Sumado a ello, señaló que, la Superintendencia Financiera mediante la Resolución 0305 del 31 de marzo de 2021, dio a conocer la información para el cálculo de la tasa de interés moratorio, siendo el interés bancario corriente efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario el de 17,41% y que el moratorio no podía ser superior al 25.97%, por lo que su Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral liquidación la realizó de la siguiente manera: Precisando que, tuvo en cuenta para el cálculo de intereses moratorios, el periodo señalado por la sentencia, esto es 01 de enero de 2018 hasta el 30 de abril de 2021 y mesada inicial de $781.242 teniendo en cuenta 13 mesadas, por lo que a su juicio considera que dicha liquidación se encuentra ajustada a derecho, debiendo entonces, tenerse por cumplida la obligación. 2.
COMPENSACIÓN Fue presentada a efectos de que, se tuvieran en cuenta todas las sumas de dinero que COLPENSIONES hubiera pagado al ejecutante por una prestación económica a la cual no tenía derecho. Discurrido lo antes expuesto, para la Sala es menester iterar que la decisión proferida en primer grado el 10 de octubre de 2019, fue modificada por esta Colegiatura el 10 de julio de 2020 en providencia donde se ordenó a la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, reconocer y pagar al hoy ejecutante una pensión de vejez a partir del 01 de diciembre de 2014 en cuantía inicial de un (1) SMMLV con sus correspondientes reajustes legales en razón de 13 mesadas anuales, cuyo retroactivo pensional, liquidado hasta el 30 de abril de 2020 se determinó en $51.978.652,00, más las mesadas pensionales que se siguieran causando hasta su inclusión en nómina de pensionados.
Adicionalmente, se condenó a la ejecutada a incluir en nómina al señor RAMOS GOMEZ a partir del 01 de diciembre de 2014 y a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 07 de enero de 2018 hasta cuando se verificará su pago. Claro lo anterior, como quiera que existe una disparidad entre la liquidación efectuada por el Juzgado y la liquidación arrimada por COLPENSIONES en cuanto al valor correspondiente de los intereses moratorios, la Sala a efectos de determinar el valor real de aquellos, procedió con la ayuda del contador adscrito a esta Corporación a realizar las operaciones aritméticas de rigor; para lo cual, del retroactivo liquidado por este Tribunal en cuantía de $51.978.652,00 se liquidó el interés moratorio, desde el 07 de enero de 2018 hasta el 30 de abril de 2020 arrojando un importe de $11.625.253,69 por intereses moratorios hasta esa calenda.
Seguidamente se liquidaron las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 01 de mayo de 2020 hasta el 30 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral de abril de 2021 (mes ante de la inclusión en nómina de pensionados) obteniéndose como retroactivo un valor de $11.534.331,00, cuantía de la cual se desprenden unos intereses por un monto de $1.179.105,01.
Ahora bien, de la sumatoria de estos dos valores $11.625.253,69, y $1.179.105,01 se obtuvo un total de $12.804.358,70 por concepto de intereses moratorios. Ha de precisarse que para hallar el anterior importe se tuvo en cuenta el interés de mora anual aplicable para el mes de abril de 2021. Para mayor claridad se inserta la liquidación practicada, así: RAD 75.145 Año 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 MESADA 616.000,00 644.350,00 689.455,00 737.717,00 781.242,00 828.116,00 877.803,00 908.526,00 1.000.000,00 1.160.000,00 1.300.000,00 1.423.500,00 Extremos para Retroactivos F. Inicial 1/12/2014 F. Final 30/04/2021 Extremos para Interés x Mora F. Inicial 7/01/2018 F. Final 30/04/2021 Periodo Interés Anual Corriente Interés Mora Anual Interés Mora Diario abr-21 17,310% 25,965% 0,06326% LIQUIDACION 1 PERIODO Inicio Final 1/12/2014 1/01/2015 1/02/2015 1/03/2015 1/04/2015 1/05/2015 1/06/2015 1/07/2015 31/12/2014 31/01/2015 28/02/2015 31/03/2015 30/04/2015 31/05/2015 30/06/2015 31/07/2015 Mesada 616.000,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 # de Días Mesadas 30 30 30 30 30 30 30 30 1 1 1 1 1 1 1 1 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Total 616.000,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 Días Mora - Tasa Mora Diaria - Deuda Mora - Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral 1/08/2015 1/09/2015 1/10/2015 1/11/2015 1/12/2015 1/01/2016 1/02/2016 1/03/2016 1/04/2016 1/05/2016 1/06/2016 1/07/2016 1/08/2016 1/09/2016 1/10/2016 1/11/2016 1/12/2016 1/01/2017 1/02/2017 1/03/2017 1/04/2017 1/05/2017 1/06/2017 1/07/2017 1/08/2017 1/09/2017 1/10/2017 1/11/2017 1/12/2017 1/01/2018 7/01/2018 1/02/2018 1/03/2018 1/04/2018 1/05/2018 1/06/2018 1/07/2018 1/08/2018 1/09/2018 1/10/2018 1/11/2018 1/12/2018 1/01/2019 1/02/2019 1/03/2019 1/04/2019 1/05/2019 1/06/2019 1/07/2019 1/08/2019 1/09/2019 1/10/2019 1/11/2019 31/08/2015 30/09/2015 31/10/2015 30/11/2015 31/12/2015 31/01/2016 29/02/2016 31/03/2016 30/04/2016 31/05/2016 30/06/2016 31/07/2016 31/08/2016 30/09/2016 31/10/2016 30/11/2016 31/12/2016 31/01/2017 28/02/2017 31/03/2017 30/04/2017 31/05/2017 30/06/2017 31/07/2017 31/08/2017 30/09/2017 31/10/2017 30/11/2017 31/12/2017 6/01/2018 31/01/2018 28/02/2018 31/03/2018 30/04/2018 31/05/2018 30/06/2018 31/07/2018 31/08/2018 30/09/2018 31/10/2018 30/11/2018 31/12/2018 31/01/2019 28/02/2019 31/03/2019 30/04/2019 31/05/2019 30/06/2019 31/07/2019 31/08/2019 30/09/2019 31/10/2019 30/11/2019 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 6 24 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 1.288.700,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 1.378.910,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 1.475.434,00 156.248,40 624.993,60 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 1.562.484,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 1.185 1.157 1.126 1.096 1.065 1.035 1.004 973 943 912 882 851 820 792 761 731 700 670 639 608 578 547 517 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 468.530,63 571.824,83 556.503,68 541.676,76 526.355,61 511.528,70 496.207,55 480.886,40 466.059,48 450.738,33 435.911,41 841.180,52 429.584,99 414.916,23 398.675,83 382.959,30 366.718,89 351.002,37 334.761,96 318.521,55 302.805,03 286.564,62 270.848,10 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral 1/12/2019 1/01/2020 1/02/2020 1/03/2020 1/04/2020 31/12/2019 828.116,00 31/01/2020 877.803,00 29/02/2020 877.803,00 31/03/2020 877.803,00 30/04/2020 877.803,00 SUBTOTALES 30 30 30 30 30 2 1 1 1 1 1.656.232,00 877.803,00 877.803,00 877.803,00 877.803,00 51.978.652,00 486 455 426 395 365 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 509.215,38 252.669,33 236.565,13 219.350,30 202.690,78 11.625.253,69 LIQUIDACION 2 PERIODO Inicio 1/05/2020 1/06/2020 1/07/2020 1/08/2020 1/09/2020 1/10/2020 1/11/2020 1/12/2020 1/01/2021 1/02/2021 1/03/2021 1/04/2021 Final Pensión 31/05/2020 877.803,00 30/06/2020 877.803,00 31/07/2020 877.803,00 31/08/2020 877.803,00 30/09/2020 877.803,00 31/10/2020 877.803,00 30/11/2020 877.803,00 31/12/2020 877.803,00 31/01/2021 908.526,00 28/02/2021 908.526,00 31/03/2021 908.526,00 30/04/2021 908.526,00 SUBTOTALES # de Días Mesadas 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 1 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 Total 877.803,00 877.803,00 877.803,00 877.803,00 877.803,00 877.803,00 877.803,00 1.755.606,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 11.534.331,00 Días Mora 334 304 273 242 212 181 151 120 89 61 30 - Tasa Mora Diaria 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0 Deuda Mora 185.475,95 168.816,43 151.601,60 134.386,76 117.727,25 100.512,41 83.852,90 133.276,13 51.153,04 35.059,95 17.242,60 1.179.105,01 RESUMEN total RETROACTIVOS DE 01/12/2014 A 30/04/2020 INTERESES MORATORIOS DE 07/01/18 A 30/04/2020 SUBTOTAL RETROACTIVOS DE 01/05/2020 A 30/04/2021 INTERESES MORATORIOS DE 01/05/18 A 30/04/2021 TOTAL 51.978.652,00 11.625.253,69 63.603.905,69 11.534.331,00 1.179.105,01 76.317.341,70 RESUMEN RETROACTIVOS RETROACTIVOS DE 01/12/2014 A 30/04/2020 51.978.652,00 RETROACTIVOS DE 01/05/2020 A 30/04/2021 SUBTOTAL 11.534.331,00 63.512.983,00 RESUMEN INTERESES POR MORA INTERESES MORATORIOS DE 07/01/18 A 30/04/2020 INTERESES MORATORIOS DE 01/05/18 A 30/04/2021 TOTAL 11.625.253,69 1.179.105,01 12.804.358,70 Como se observa, el total de los intereses moratorios corresponde a la suma de $12.804.358,70, que se asimila al valor liquidado y cancelado por COLPENSIONES esto es, $12.806.561, tal y como se acredita en la Resolución SUB 101281 del 30 de abril de 2021 y la respuesta al requerimiento efectuado por el despacho, donde inicialmente COLPENSIONES puso de presente a la Agencia judicial antes de librar el mandamiento de pago el 24 de julio de 2023, que además de reconocerle la pensión de vejez al ejecutante, incluirlo en nómina en mayo de 2021, y de pagar tanto el retroactivo ordenado por esta Sala, como el causado con posterioridad, también había cancelado los intereses de mora en su totalidad.
Iterando lo expuesto también en la excepción de pago parcial de la obligación presentada. Bajo este entendido es cristalino que la liquidación efectuada por el juzgado en cuantía de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral $15.200.798,52 no corresponde al valor real por concepto de intereses moratorios.
Lo que, en consecuencia, conlleva a tener por cumplida la obligación de hacer por parte de la Administradora convocada. De otro lado, en cuanto a la excepción de compensación, como quiera que en el recurso de alzada la apoderada judicial de COLPENSIONES sostiene que al despacho se le olvidó que en el numeral 5 de la sentencia de primera instancia, se le ordenó descontar del retroactivo lo correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo cierto es que, dicho descuento se efectuó por la Administradora en la Resolución SUB 101281 del 30 de abril de 2021, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia judicial, sin que se avizoren en el plenario pruebas documentales que acrediten que se hallan efectuados pagos adicionales a fin de sufragar la obligación ordenada por medio de sentencia judicial, excepto la constitución del título No. 416010005078314 de fecha 30 de agosto de 2023 por valor de $5.000.000, correspondientes a las costas del proceso ordinario (archivo 30.MemorialParteDemandada), tal y como lo dejó sentado la Agencia Judicial de primer grado.
Dadas las resultas de este asunto, se revocará parcialmente el numeral 1 para en su lugar declarar probada la excepción de pago y no probada la excepción de compensación. Asimismo, se revocarán totalmente los numerales 2, 4, 5 y 6; y se confirmara el numeral 3 del auto apelado. Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
RESUELVE
1º REVOCAR parcialmente el numeral 1 del auto de fecha 26 de enero de 2024, proferido en audiencia pública por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo laboral – cumplimiento de sentencia adelantado por ROGER DEL CRISTO RAMOS GOMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el cual quedara así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de pago propuesta por la ejecutada COLPENSIONES, y No probada la excepción de compensación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.” 2° REVOCAR totalmente los numerales 2, 4, 5 y 6 de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 3° CONFIRMAR el numeral 3 del auto apelado. 4° Sin COSTAS en esta instancia. 5º EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado 75.154 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c06eb2417cfa1b32ab9605997b3b044b4d34ce0bb2dd8c110e7e6c834e1e981 Documento generado en 30/04/2025 06:43:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia RAD Año 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 75.145 MESADA 616.000,00 644.350,00 689.455,00 737.717,00 781.242,00 828.116,00 877.803,00 908.526,00 1.000.000,00 1.160.000,00 1.300.000,00 1.423.500,00 Extremos para Retroactivos F. Inicial 1/12/2014 F. Final 30/04/2021 Extremos para Interes x Mora F. Inicial 7/01/2018 F. Final 30/04/2021 Periodo Interes Anual Corriente Interes Mora Anual Interes Mora Diario abr-21 17,310% 25,965% 0,06326% LIQUIDACION 1 PERIODO Inicio Final 1/12/2014 31/12/2014 1/01/2015 31/01/2015 1/02/2015 28/02/2015 1/03/2015 31/03/2015 1/04/2015 30/04/2015 1/05/2015 31/05/2015 1/06/2015 30/06/2015 1/07/2015 31/07/2015 1/08/2015 31/08/2015 1/09/2015 30/09/2015 1/10/2015 31/10/2015 1/11/2015 30/11/2015 1/12/2015 31/12/2015 1/01/2016 31/01/2016 1/02/2016 29/02/2016 1/03/2016 31/03/2016 1/04/2016 30/04/2016 1/05/2016 31/05/2016 1/06/2016 30/06/2016 1/07/2016 31/07/2016 1/08/2016 31/08/2016 1/09/2016 30/09/2016 1/10/2016 31/10/2016 1/11/2016 30/11/2016 1/12/2016 31/12/2016 1/01/2017 31/01/2017 1/02/2017 28/02/2017 1/03/2017 31/03/2017 1/04/2017 30/04/2017 1/05/2017 31/05/2017 1/06/2017 30/06/2017 1/07/2017 31/07/2017 1/08/2017 31/08/2017 1/09/2017 30/09/2017 1/10/2017 31/10/2017 1/11/2017 30/11/2017 1/12/2017 31/12/2017 1/01/2018 6/01/2018 7/01/2018 31/01/2018 1/02/2018 28/02/2018 1/03/2018 31/03/2018 1/04/2018 30/04/2018 Mesada 616.000,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 # de Dias Mesadas 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 6 24 30 30 30 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 Total 616.000,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 644.350,00 1.288.700,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 689.455,00 1.378.910,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 737.717,00 1.475.434,00 156.248,40 624.993,60 781.242,00 781.242,00 781.242,00 Días Mora 1.185 1.157 1.126 1.096 Tasa Mora Diaria 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% Deuda Mora 468.530,63 571.824,83 556.503,68 541.676,76 1/05/2018 1/06/2018 1/07/2018 1/08/2018 1/09/2018 1/10/2018 1/11/2018 1/12/2018 1/01/2019 1/02/2019 1/03/2019 1/04/2019 1/05/2019 1/06/2019 1/07/2019 1/08/2019 1/09/2019 1/10/2019 1/11/2019 1/12/2019 1/01/2020 1/02/2020 1/03/2020 1/04/2020 31/05/2018 781.242,00 30/06/2018 781.242,00 31/07/2018 781.242,00 31/08/2018 781.242,00 30/09/2018 781.242,00 31/10/2018 781.242,00 30/11/2018 781.242,00 31/12/2018 781.242,00 31/01/2019 828.116,00 28/02/2019 828.116,00 31/03/2019 828.116,00 30/04/2019 828.116,00 31/05/2019 828.116,00 30/06/2019 828.116,00 31/07/2019 828.116,00 31/08/2019 828.116,00 30/09/2019 828.116,00 31/10/2019 828.116,00 30/11/2019 828.116,00 31/12/2019 828.116,00 31/01/2020 877.803,00 29/02/2020 877.803,00 31/03/2020 877.803,00 30/04/2020 877.803,00 SUBTOTALES 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 1 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 1.562.484,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 1.656.232,00 877.803,00 877.803,00 877.803,00 877.803,00 51.978.652,00 LIQUIDACION 2 PERIODO Pension # de Dias Mesadas Total Inicio Final 1/05/2020 31/05/2020 877.803,00 30 1 877.803,00 1/06/2020 30/06/2020 877.803,00 30 1 877.803,00 1/07/2020 31/07/2020 877.803,00 30 1 877.803,00 1/08/2020 31/08/2020 877.803,00 30 1 877.803,00 1/09/2020 30/09/2020 877.803,00 30 1 877.803,00 1/10/2020 31/10/2020 877.803,00 30 1 877.803,00 1/11/2020 30/11/2020 877.803,00 30 1 877.803,00 1/12/2020 31/12/2020 877.803,00 30 2 1.755.606,00 1/01/2021 31/01/2021 908.526,00 30 1 908.526,00 1/02/2021 28/02/2021 908.526,00 30 1 908.526,00 1/03/2021 31/03/2021 908.526,00 30 1 908.526,00 1/04/2021 30/04/2021 908.526,00 30 1 908.526,00 SUBTOTALES 11.534.331,00 1.065 1.035 1.004 973 943 912 882 851 820 792 761 731 700 670 639 608 578 547 517 486 455 426 395 365 Días Mora 334 304 273 242 212 181 151 120 89 61 30 - 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% Tasa Mora Diaria 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0,063% 0 526.355,61 511.528,70 496.207,55 480.886,40 466.059,48 450.738,33 435.911,41 841.180,52 429.584,99 414.916,23 398.675,83 382.959,30 366.718,89 351.002,37 334.761,96 318.521,55 302.805,03 286.564,62 270.848,10 509.215,38 252.669,33 236.565,13 219.350,30 202.690,78 11.625.253,69 Deuda Mora 185.475,95 168.816,43 151.601,60 134.386,76 117.727,25 100.512,41 83.852,90 133.276,13 51.153,04 35.059,95 17.242,60 1.179.105,01 RESUMEN total RETROACTIVOS DE 01/12/2014 A 30/04/2020 INTERESES MORATORIOS DE 07/01/18 A 30/04/2020 SUBTOTAL RETROACTIVOS DE 01/05/2020 A 30/04/2021 INTERESES MORATORIOS DE 01/05/18 A 30/04/2021 TOTAL 51.978.652,00 11.625.253,69 63.603.905,69 11.534.331,00 1.179.105,01 76.317.341,70 RESUMEN RETROACTIVOS RETROACTIVOS DE 01/12/2014 A 30/04/2020 RETROACTIVOS DE 01/05/2020 A 30/04/2021 SUBTOTAL 51.978.652,00 11.534.331,00 63.512.983,00 RESUMEN INTERESES POR MORA INTERESES MORATORIOS DE 07/01/18 A 30/04/2020 INTERESES MORATORIOS DE 01/05/18 A 30/04/2021 TOTAL 11.625.253,69 1.179.105,01 12.804.358,70 NICANOR ANTONIO PARRA RUIZ CONTADOR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA