TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Queja No. 11001311001720230084402 AUTO SF MPCCG 300 Santiago de Cali, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor TITO MARCELO contra el auto de nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, mediante el cual se abstuvo de resolver el recurso de reposición formulado contra la providencia que declaró abierto el trámite de sucesión intestada del causante JOSÉ APARICIO RODRÍGUEZ AVENDAÑO, por considerar que el recurrente no acreditó su calidad de heredero o interesado dentro del proceso.
ANTECEDENTES Por auto de 9 de febrero de 2024, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá declaró abierto el trámite de sucesión intestada del causante José Aparicio Rodríguez Avendaño. En dicho proveído se reconoció la calidad de herederos a quienes acreditaron ser sucesores del causante en calidad de hijos y se dispuso el emplazamiento de eventuales interesados.
Asimismo, el despacho ordenó citar de manera particular al señor Tito Marcelo, en calidad de presunto hijo del causante, a fin de que manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia, requiriéndole allegar el correspondiente registro civil de nacimiento; mismo que promovió recurso de reposición contra el auto admisorio. En providencia del 9 de agosto de 2024, el despacho resolvió: “El despacho se abstiene de resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de TITO MARCELO, en contra de la providencia del 09 de febrero de 2024 (mediante la cual se declaró abierto y radicado el trámite de sucesión), toda vez que no acreditó su parentesco con el causante y, por lo tanto, no está legitimado para intervenir en el proceso”.
Inconforme con la decisión, el apoderado del señor Tito Marcelo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, pronunciándose nuevamente el a quo en providencia de fecha 29 de noviembre de 2024, reiterando y precisando lo siguiente: “El despacho nuevamente se abstiene de resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de TITO MARCELO, en contra de la providencia del 09 de agosto de 2024 (mediante la cual el juzgado se abstuvo de resolver un recurso de reposición), toda vez que no ha acreditado su parentesco con el causante y, por lo tanto, no está legitimado para intervenir en el proceso.” Posteriormente, ante la orden impartida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en acción de tutela promovida por el interesado MARCELO, el juzgado en auto de fecha 12 de mayo de 2025, resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado contra el auto del 9 de agosto de 2024, confirmando la no legitimación para actuar a Tito Marcelo y declarando improcedente la concesión del recurso de alzada.
Frente a esta determinación, la parte interesada interpuso nuevo recurso de reposición y, en subsidio, queja. Los herederos reconocidos dentro del trámite, a través de apoderado, presentaron escrito oponiéndose al recurso de queja, defendiendo el acierto de las decisiones adoptadas y reiterando la falta de legitimación de Tito Marcelo para actuar en el proceso.
El Juzgado Diecisiete de Familia con auto de fecha 31 de julio de 2025 resolvió el recurso de reposición y en subsidio el de queja interpuesto contra la providencia del 12 de mayo de 2025. En dicho proveído ratificó su decisión de no conceder el recurso de apelación agotando así la vía en sede de la primera instancia. Inconforme con la decisión adoptada por el juzgado, el señor Tito Marcelo promovió recurso de queja, el cual fue resuelto por esta Sala en auto del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en el que se declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), al estimarse que la determinación allí adoptada no se encontraba comprendida dentro de las decisiones susceptibles de alzada previstas por el ordenamiento procesal.
Posteriormente, el señor Tito Marcelo promovió acción de tutela contra dicha decisión. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC20370-2025, dejó sin efectos el auto proferido por esta Corporación el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) y ordenó resolver nuevamente el asunto, al considerar que, en garantía del principio de doble instancia, debía concederse el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
En cumplimiento de lo ordenado por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, esta Sala, con auto SF MPCCG 538 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), obedeció y cumplió lo resuelto en sede constitucional y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación formulado por el señor Tito Marcelo contra el auto de nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), disponiendo el trámite de la segunda instancia. CONSIDERACIONES 3.1 De la competencia. No queda duda alguna sobre la competencia de esta Sala, atendiendo la naturaleza del asunto y por ser el superior funcional del juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA25-12261.
Corresponde a la Sala determinar si el señor Tito Marcelo tiene derecho a intervenir dentro del trámite de sucesión intestada del causante José Aparicio Rodríguez Avendaño, pese a no haber acreditado el vínculo filial invocado mediante el correspondiente registro civil de nacimiento, o si, por el contrario, la ausencia de prueba legal del parentesco impedía reconocerle legitimación para actuar dentro del proceso sucesoral.
C.C.G.R. 11001311001720230084400-02 De la acreditación del estado civil como presupuesto para el reconocimiento de derechos hereditarios. La vocación hereditaria constituye una consecuencia jurídica que surge de la existencia de un vínculo previamente reconocido por el ordenamiento entre el causante y quien pretende concurrir a la sucesión. Tratándose de los herederos legitimarios, dicho llamamiento encuentra fundamento en relaciones de parentesco cuya existencia no puede quedar librada a simples afirmaciones de parte ni a circunstancias fácticas susceptibles de controversia, sino que debe acreditarse mediante los instrumentos legalmente establecidos para demostrar el estado civil de las personas.
No puede perderse de vista que el estado civil constituye un atributo de la personalidad que produce consecuencias jurídicas frente a la familia, la sociedad y el Estado, razón por la cual su existencia, modificación o extinción se encuentra sometida a reglas especiales de prueba. Precisamente por ello, el legislador dispuso que los hechos y actos relativos al estado civil se acrediten a través de los correspondientes registros civiles, los cuales constituyen el medio idóneo para demostrar la filiación, el parentesco y, por ende, la vocación hereditaria derivada de tales vínculos.
Desde esa perspectiva, el reconocimiento de una persona como heredero dentro de un proceso sucesoral no puede descansar en manifestaciones efectuadas por otros interesados, en apreciaciones subjetivas sobre la existencia de una relación paterno filial, ni en circunstancias de hecho que eventualmente permitan inferir un vínculo biológico. Lo jurídicamente relevante no es la mera afirmación de la condición de hijo, sino la acreditación formal de dicha calidad mediante los mecanismos previstos por el ordenamiento para la demostración del estado civil.
Por la misma razón, el proceso de sucesión no constituye el escenario procesal llamado a definir controversias relacionadas con la existencia de vínculos filiatorios no reconocidos o insuficientemente acreditados. Su finalidad consiste en determinar quiénes concurren válidamente a la sucesión y proceder a la liquidación y adjudicación del patrimonio relicto, partiendo de las situaciones jurídicas previamente demostradas.
De allí que quien afirme ostentar la condición de hijo del causante deba acreditar dicha calidad a través de la prueba legal correspondiente o, en su defecto, acudir previamente a los mecanismos judiciales establecidos para obtener el reconocimiento de la filiación cuya existencia invoca. En consecuencia, mientras no exista prueba legalmente suficiente del parentesco alegado, el juez de la sucesión carece de fundamento jurídico para reconocer al solicitante la calidad de heredero o conferirle los derechos inherentes a dicha condición. Admitir lo contrario equivaldría a trasladar al trámite sucesoral debates propios de los procesos de filiación y a desconocer el régimen especial previsto por el legislador para la acreditación del estado civil de las personas.
Por ello, la sola afirmación de ser hijo del causante, aun cuando venga acompañada de manifestaciones efectuadas por terceros o de circunstancias que eventualmente sugieran la existencia de un vínculo biológico, no releva al interesado de la carga de acreditar formalmente la filiación que pretende hacer valer dentro del proceso sucesoral.
Del caso concreto Descendiendo al asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que la controversia no gira en torno a la existencia de una decisión que hubiera negado al C.C.G.R. 11001311001720230084400-02 señor Tito Marcelo el reconocimiento como heredero dentro del trámite sucesoral, ni sobre la eventual procedencia de una solicitud formal de reconocimiento resuelta desfavorablemente por el juzgado.
Lo que realmente se debate es si el interesado podía exigir su participación dentro del proceso y promover actuaciones procesales en calidad de heredero o interesado, pese a no haber acreditado el vínculo filial que afirma mantener con el causante. Obsérvese que desde la misma providencia que declaró abierto el trámite sucesoral, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá no desconoció la posibilidad de que el señor Tito Marcelo pudiera ostentar algún derecho hereditario.
Por el contrario, dispuso expresamente su citación y le otorgó la oportunidad de comparecer al proceso para que manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia, requiriéndolo además para que allegara el correspondiente registro civil de nacimiento, precisamente con el propósito de acreditar la calidad de hijo que afirmaba ostentar respecto del causante.
Sin embargo, pese a los múltiples recursos promovidos a lo largo de la actuación, el señor Tito Marcelo nunca satisfizo dicho requerimiento. Por el contrario, la estrategia procesal desplegada durante el trámite se orientó a sostener que su condición de hijo podía tenerse por demostrada a partir de circunstancias distintas a aquellas previstas por el ordenamiento jurídico para acreditar el estado civil.
Así, invocó manifestaciones atribuidas a los demás herederos, alegó la existencia de supuestas confesiones sobre su origen filial, sostuvo que debía ser reconocido como sucesor procesal de su progenitora y adujo incluso intereses derivados de otros litigios relacionados con bienes integrantes del acervo sucesoral. No obstante, ninguno de tales planteamientos tiene la virtualidad jurídica de sustituir la prueba legalmente exigida para acreditar la filiación y por ende su calidad de heredero.
Y es precisamente allí donde fracasa la tesis del recurrente. La condición de heredero no surge de la mera afirmación de quien la invoca, ni puede edificarse sobre inferencias, reconocimientos informales o apreciaciones subjetivas de terceros. La vocación hereditaria exige la acreditación previa del vínculo jurídico del cual deriva, y tratándose de la calidad de hijo, dicha demostración corresponde efectuarla mediante los instrumentos previstos por el ordenamiento para acreditar el estado civil de las personas.
De ahí que el recurrente pretenda obtener dentro del trámite sucesoral un reconocimiento jurídico cuya procedencia depende, precisamente, de una calidad que nunca acreditó. En otras palabras, busca ser tratado como heredero antes de demostrar que jurídicamente lo es. Tal pretensión resulta incompatible con la estructura misma del proceso sucesoral.
La sucesión no constituye el escenario procesal destinado a declarar filiaciones, suplir la ausencia de prueba del estado civil o sustituir los mecanismos judiciales previstos para obtener el reconocimiento de la paternidad. Su finalidad consiste en determinar quiénes concurren válidamente a la herencia con fundamento en situaciones jurídicas previamente acreditadas.
Por ello, mientras el señor Tito Marcelo no aporte el correspondiente registro civil de nacimiento o la decisión judicial que reconozca la filiación que afirma tener respecto del causante, carece de sustento jurídico la pretensión de exigir su reconocimiento como heredero o derivar de esa condición facultades procesales dentro del trámite sucesoral.
C.C.G.R. 11001311001720230084400-02 Bajo ese panorama, encuentra la Sala que el juzgado actuó correctamente al concluir que el recurrente no había acreditado la calidad invocada y que, por consiguiente, no contaba con legitimación para intervenir en la forma pretendida dentro del proceso. En consecuencia, la providencia apelada será confirmada.
De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, al resultar adverso el recurso formulado por el señor Tito Marcelo, se le condenará en costas de esta instancia. Las mismas serán liquidadas por el juzgado de origen, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a un salario y medio (1.5) mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, mediante el cual se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor TITO MARCELO contra la providencia que declaró abierto el trámite de sucesión intestada del causante JOSÉ APARICIO RODRÍGUEZ AVENDAÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al recurrente TITO MARCELO. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma equivalente a un salario y medio (1.5) mínimo legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas por el juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Magistrada Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44b196c66ee08ae28ad02e3597488c451ac3311f00dbae1ac90ead52f8d62526 Documento generado en 26/06/2026 07:57:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.C.G.R. 11001311001720230084400-02