República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura -ANI Doris Aleida Niño Caballero José Trinidad Minorta Quintero Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 110013103 050 2022 00099 02 Segunda Sentencia Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 30 de julio y 06 de agosto de 2025.
Dando cumplimiento al fallo emitido el 10 de junio de 2025 por la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia1 en el cual se dejó sin efectos la providencia del 3 de abril de 2025 emitida por esta Sala de Decisión, se procede a emitir una nueva providencia con relación al recurso de apelación interpuesto por la demandante y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S en contra de la sentencia proferida en audiencia del 2 de abril de 2024 por el Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto en referencia2.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones3 1 STC10265-2025 - Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03001-00 2 Sentencia de tutela notificada el 10 de julio de 2025. 3 Primera Instancia, cuaderno Principal, archivo 01. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 1.1. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI como primera pretensión solicitó: i) Que en el auto admisorio de la demanda se ordenara la consignación del valor del avalúo comercial corporativo No. AVB-053 del 29 de octubre de 2020 elaborado por la Lonja Gremio Inmobiliario Avalbienes por la suma de quinientos $510.021.505,05 y decretar la entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación, y ii) que se ordenara la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 272-29641 del predio de mayor extensión. Como segunda pretensión pidió: i) se decrete la expropiación por vía judicial de tres zonas de terreno identificadas con la ficha predial nro.
PC-04-0066 del 26 de diciembre 2019 con alcance del 15 de octubre de 2020, elaborada por el Concesionario Unión Vial Rio Pamplonita S.A.S. con un área de terreno requerida de diez mil ciento treinta y seis coma treinta y un metros cuadrados (10.136,31 m2) debidamente delimitada dentro de la abscisa inicial k22+456.83 ID y abscisa final K 22+876.14 ID, la cual se segrega de un predio de mayor extensión denominado Predio Rural el Palmar, Vereda Calaluna(sic), del municipio de Bochalema, departamento de Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 272 - 29641 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona y cédula catastral nro. 540990003000000030036000000000, con los linderos especiales tomados de la ficha predial: “Área requerida 1 de 3.571,64 m2 determinada por las Abscisas inicial K 22+749,96 y Final K 22+879,00 con los siguientes linderos: POR EL NORTE: En longitud de 145,58 metros, con (33-1) Predio Rural El Palmar, de propiedad de los Señores: Jose Trinidad Minorta Quintero, y Doris Aleida Niño Caballero: POR EL ORIENTE: En longitud de 34,13 metros, con (I-12) Predio Rural Los Palmares, de propiedad del Señor Montes Jaimes Ascensión;
POR EL SUR: En longitud de 136,77 metros. con (12-32) Vía Férrea; POR EL OCCIDENTE: En longitud de 16,07 metros, con (32- (33) Predio Rural Miraflores, de propiedad del Señor Napoleón Manrique Caceres: Área requerida 2 de 4.032,86 m2 determinada por las Abscisas Inicial K 22+701,94 y Final K 22+876,14 con los siguientes linderos: POR EL NORTE: En longitud de 155,82 metros, con (28-1) Vía Férrea;
POR EL ORIENTE: En longitud de 33,46 metros, con (1-3) Predio Rural Los Palmares, de propiedad del Señor Montes Jaimes Ascensión; POR EL SUR: En longitud de 145,78 metros, con (3-25) Predio Rural El Palmar, de propiedad de los Señores: Jose Trinidad Minorta Quintero, y Doris Aleida Niño Caballero: POR EL OCCIDENTE: En longitud de 31,44 metros. con (25-28) Predio Rural Miraflores, de propiedad del Señor Napoleón Manrique Caceres;
Área requerida 3 de 2.531,81 m2 determinada por las Abscisas Inicial K 22+456,83 y Final K 22+604,67 con los siguientes linderos: POR EL NORTE: En longitud de 75,67 metros, con (1-7) Via Férrea; POR EL ORIENTE: En longitud de 37,40 metros, con (10-12] Predio Rural El Palmar, de 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 propiedad de los Señores: Jose Trinidad Minorta Quintero, y Doris Aleida Niño Caballero: POR EL SUR: En longitud de 149,41 metros, con (10-12) Predio Rural El Palmar, de propiedad de los Señores: Jose Trinidad Minoria Quintero, y Doris Aleida Niño Caballero: POR EL OCCIDENTE: En longitud de 52,15 metros, con (12-1) Predio Rural Los Palmares, de propiedad del Señor Montes Jaimes Ascensión”. ii) El registro de la sentencia, junto con el acta de entrega anticipada del inmueble para realizar la transferencia forzada de la propiedad ante la oficina de registro correspondiente. iii) La apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria sobre el área segregada libre de cualquier gravamen, embargo o inscripción. iv) Que una vez se dictara sentencia, se ordenara cancelar la orden inscrita en la anotación 11 del folio de matrícula nro. 272-29641. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. La ANI para la ejecución del proyecto pretende tres zonas de terreno “áreas requeridas” del predio rural de mayor extensión denominado el Palmar, Vereda Calaluna, del municipio de Bochalema, departamento de Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 272 – 29641 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona y cédula catastral nro. 540990003000000030036000000000, con los linderos especificados en la ficha predial y cuyo inmueble cuenta con la escritura pública nro. 965 del 8 de marzo de 2007 de la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta. 2.2.
El inmueble registra como titular del derecho de dominio a los señores Doris Aleida Niño Caballero y José Trinidad Minorta Quintero. Sobre el bien recae la medida cautelar de cuota parte proferida por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Minorta, por lo que a la fecha de presentación de la demanda no estaba en la facultad de disponer de su 50% y la administración y disposición de este recaía en la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 2.3.
La enajenación voluntaria no fue procedente, dada la falta de acuerdo entre las partes. 2.4. La Lonja Gremio Inmobiliario Avalbienes emitió el informe de avalúo comercial corporativo rural nro. AVB-053 del 29 de octubre de 2020 en el que determinó la suma de $510.021.505,05 que corresponde a “el área de terreno requerida, construcciones, construcciones anexas, cultivos y especies incluidas en ella”. 2.5.
El 12 de enero de 2021 la ANI efectuó la citación de notificación personal de la oferta formal la cual se llevó a cabo el 29 del mismo mes y el 17 de marzo hogaño y posteriormente fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 272-29641. 2.6. Vencido el término de 30 días desde la notificación de la oferta formal de compra no se pudo adquirir el área en cuestión por lo que por Resolución nro. 20216060019695 del 6 de diciembre de 2021 se ordenó por motivos de utilidad pública e interés social el inicio de trámite de expropiación judicial del inmueble.
Acto ejecutoriado el 27 de enero de 2022. 3. Posición de la parte demandada 3.1. La señora Doris Aleida Niño Caballero contestó la demanda en la que objeto el avalúo presentado por la parte demandante, además que considera que no se presentó ninguna manifestación relativa a la forma en cómo se deberá distribuir la indemnización que corresponda por concepto del área total requerida en expropiación debido a que ha sido ella la que ha efectuado mejoras en el mismo teniendo en cuenta las medidas que existen con relación al otro propietario4.
Allegó el dictamen pericial efectuado por la Lonja Internacional de Avaluadores5. 3.2. El señor José Trinidad Minorta Quintero contestó la demanda adhiriéndose a las manifestaciones efectuadas por la otra demandada. 4 Mismo cuaderno, archivo 07. 5 Mismo cuaderno y archivo p.70 - 130 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 3.3.
La Sociedad de Activos Especiales en la contestación señaló que el avalúo presentado perdió su vigencia de conformidad con lo indicado en el artículo 2.2.2.3.18 del Decreto 1170 de 2015, que es de un año, en consecuencia, debe ser actualizado, a su vez, solicitó se le concediera un plazo adicional para aportar al proceso un concepto técnico expedido por la S.A.E. sobre el documento allegado por la parte demandante.
Aunado a ello requirió que se le paguen directamente los dineros de la compra por ser la administradora de los bienes del Frisco. 4. Recuento Procesal. 4.1. El 16 de noviembre de 2022 se ordenó la entrega del inmueble y el 23 de mayo de 2023 se emitió Despacho Comisorio nro. 033 al Juzgado Promiscuo Municipal de Bochamela – Norte de Santander6.
El 2 de agosto de 2023 se efectuó la entrega anticipada correspondiente sin oposición por terceros7. 4.2. El 29 de mayo de 2023 la ANI descorrió el traslado del evalúo presentado por la señora Doris Aleida Niño Caballero8. 5. Sentencia de primera instancia En decisión del 2 de abril de 2024 el A quo dispuso9: “Primero: decretar por causa de utilidad pública e interés social, a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- y en contra de Doris Aleida Niño Caballero, José Trinidad Minorta Quintero y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la expropiación de un área de terreno de diez mil ciento treinta y seis coma treinta y un metros cuadrados (10.136,31 m2), que hace parte del predio denominado predio rural el palmar delimitado dentro de las abscisas inicial K22+456.83 y final K22+876.14, ubicado en la vereda Calaluna del Municipio de Bochalema Departamento de Norte de Santander, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 272-29641, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona, Cédula Catastral No. 540990003000000030036000000000, y comprendida dentro de los siguientes linderos especiales: área requerida 1 de 3.571,64 m2 determinada por las Abscisas Inicial K 22+749,96 y Final K 22+879,00 con los siguientes linderos: por el norte: En longitud de 145,58 metros, con 33-1 Predio Rural El Palmar, de propiedad de los Señores: José Trinidad Minorta Quintero, y Doris Aleida Niño Caballero; por el oriente: Mismo cuaderno, archivo 22.
Mismo cuaderno, Carpeta AnexosFolio031DevolucionDespachoComisorio20230803, archivo 18. 8 Primera Instancia, archivo 29. 9 Mismo cuaderno, archivo 50. 6 7 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 en longitud de 34,13 metros, con 1-12 Predio Rural Los Palmares, de propiedad del Señor Montes Jaime Ascensión; por el sur: en longitud de 136,77 metros, con 12-32 vía férrea; por el occidente: en longitud de 16,07 metros, con 32-33 Predio Rural Miraflores, de propiedad del Señor Napoleón Manrique Cáceres; área requerida 2 de 4.032,86 m2 determinada por las Abscisas Inicial K 22+701,94 y Final K 22+876,14 con los siguientes linderos: por el norte: en longitud de 155,82 metros, con 28- 1 Vía Férrea; por el oriente: en longitud de 33,46 metros, con 1-3 Predio Rural Los Palmares, de propiedad del Señor Montes Jaime Ascensión; por el sur: en longitud de 145,78 metros, con 3-25 Predio Rural El Palmar, de propiedad de los Señores: José Trinidad Minorta Quintero, y Doris Aleida Niño Caballero; por el occidente: En longitud de 31,44 metros, con 25-28 Predio Rural Miraflores, de propiedad del Señor Napoleón Manrique Cáceres; área requerida 3 de 2.531,81 metros determinada por las Abscisas Inicial K 22+456,83 y Final K 22+604,67 con los siguientes linderos: por el norte: en longitud de 75,67 metros, con 1-7 Vía Férrea; por el oriente: en longitud de 37,40 metros, con 10-12 Predio Rural El Palmar, de propiedad de los Señores: José Trinidad Minorta Quintero, y Doris Aleida Niño Caballero; por el sur: en longitud de 149,41 metros, con 10-12 Predio Rural El Palmar, de propiedad de los Señores: José Trinidad Minorta Quintero, y Doris Aleida Niño Caballero; por el occidente: en longitud de 52,15 metros, con 12-1 Predio Rural Los Palmares, de propiedad del Señor Montes Jaimes Ascensión. Segundo: ordenar la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para el predio antes enunciado.
Por secretaría ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva. Tercero: determinar cómo monto del avaluó y de la indemnización a cargo de la Agencia Nacional de infraestructura –ani- y a favor de Doris Aleida Niño Caballero y José Trinidad Minorta Quintero, la suma de $734.038.568.44 M/cte. Para lo cual, se requiere a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, consigne el saldo de la indemnización por valor de $224.017.062.94.
M/cte, como excedente del valor fijado para el reconocimiento del avalúo y la indemnización. Cuarto: tener como entrega definitiva del bien objeto de expropiación, la realizada el día 2 de agosto de 2023. Quinto: Ordenar la cancelación de los gravámenes que se encuentren registrados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 272-29641una vez se encuentre ejecutoriada esta sentencia y se acredite la consignación a órdenes del Juzgado del valor de la indemnización pero únicamente en lo que tiene que ver con la extensión de terreno por 10.136,31 m2, en lo demás deberá seguir vigente la medida de embargo que recae sobre el área restante y que da cuenta la anotación número 5 del Certificado de Tradición y libertad del predio.
Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Sexto: ordenar el registro de la presente sentencia una vez ejecutoriada y acreditada la consignación del saldo de la indemnización, en el folio matrícula inmobiliaria correspondiente junto con el acta de entrega del bien obrante en el archivo 18 del cuaderno del despacho comisorio, Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
Séptimo: una vez registrada la sentencia, por secretaría entréguense los depósitos judiciales que se constituyan por el valor de la indemnización aquí reconocida en un 50% para la Sra Doris Aleida Niño Caballero y un 50% a órdenes de la autoridad que decreto el embargo sobre la alícuota del Sr. Jose Trinidad Minorta Quintero, Fiscalía 16 de 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 Extinción de Dominio, para tal efecto Ofíciese a dicha autoridad con el fin de que informe la cuenta a donde pueden depositarse a su orden esos recursos.
Octavo: no hay lugar a condena en costas por no aparecer causadas. Para llegar a la determinación anterior, la funcionaria señaló estar sustentado lo pedido en los fines de utilidad pública de las áreas de terreno para el proyecto vial, contar con la individualización de los tramos, así como su avalúo y entrega anticipada a la demandante.
Precisó que, debe tenerse en cuenta el avalúo acercado por la ANI debido a que este se considera válido de conformidad con el precedente de la Corte Suprema de Justicia. Además, sigue las reglas de la resolución 620 del 2008, mientras que el de la parte demandada no lo hace y, si bien, se realizó en el año 2020 como sustento para efectuar la oferta de compra dentro del trámite voluntario esto no significa que no sea válido, so pena de ser indexado con el valor de la moneda a la fecha del fallo.
Sumado al valor comercial de las franjas de terreno incluyó los conceptos de daño emergente y por lucro cesante que fueron acogidos por el perito de contradicción por $39.789.005 arrojando un valor total a pagar a favor de los expropiados de $549.810.510,5. Cifra que debe ser indexada. Igualmente señaló que los dineros se le deben reconocer a los comuneros de conformidad con sus porcentajes de copropiedad, pero que el dinero no se entregará en la forma pedida por la SAE debido a que tal como contempla el numeral 12 del artículo 399 del C.G.P. el precio se remitirá a la autoridad que decretó las medidas no a quien administra el embargo. 6.
Recurso de apelación Los apoderados de la parte demandante y la Sociedad de Activos Especiales interpusieron recurso de apelación tendientes a la modificación de la sentencia. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 6.1. El primero de ellos expuso10 la indebida tasación de la indemnización de daño emergente por concepto de i) gastos de notariado y registro, ii) traslado de muebles y enseres según inventario y arrendamiento provisional iii) pérdida de utilidad por contratos que dependen del inmueble objeto de adquisición. Además, señaló no estar de acuerdo con el reconocimiento de la indexación del valor del avalúo del predio y menos por los conceptos del daño emergente y lucro cesante. 6.2.
El de la Sociedad de Activos Especiales indicó que el Juzgador de Instancia debió efectuar las órdenes tercera y séptima a favor de dicha entidad por ser la encargada de la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco)11. 7. Sentencia de Segunda Instancia. Dentro del trámite correspondiente, el 3 de abril de 2025, esta Sala de Decisión profirió sentencia de segunda instancia en que el que se modificó únicamente el numeral séptimo de la sentencia proferida en la audiencia del 2 de abril de 2024 por el Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad, con relación con relación a la destinación de los recursos, y se confirmó el resto de la decisión. 8.
Sentencia STC 10265-2025. En la acción de tutela nro. 11001-02-03-000-2025-03001-00 presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI se dictó sentencia de primera instancia por parte de la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la que se dejó sin efectos la providencia del 3 de abril de 2025 emitida por esta Sala y ordenó que en el término de los 15 días siguientes a la notificación12 se profiera una nueva providencia en la que se atiendan los lineamientos trazados.
Como fundamento de la decisión, la Corte Suprema de Justicia adujo: 10 Primera Instancia, archivo 49, minuto 58:01 – 1:01:38 y Segunda Instancia, archivo 6. 11 Primera Instancia, archivo 49, minuto 55:38 – 58:00 y Segunda Instancia, archivo 7. 12 Sentencia de tutela notificada el 10 de julio de 2025. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 “De todo lo anterior, se puede colegir que uno de los requisitos de los procesos de expropiación, con independencia de las destinaciones que tengan los predios objeto del mismo, es el avalúo del bien o la franja de terreno pretendidos, que incluye no solo el precio comercial de ellos, sino una serie de indemnizaciones, por el daño emergente y el lucro cesante; así mismo, que es un laborío del Juez, al proferir la sentencia, por un lado, el análisis del cumplimiento de requisitos propios de expropiación judicial y, por el otro, que las estimaciones técnicas cumplan con la normatividad que las regula y que las indemnizaciones se encuentren acreditadas.
(…) Puestas en ese orden las cosas, conforme los lineamientos normativos y jurisprudenciales desarrollados en precedencia, se evidencian errores del Tribunal convocado al convalidar la decisión de primer grado en punto del reconocimiento de los daños emergentes y lucro cesante, habida cuenta, que profirió una decisión incongruente con las normas sustanciales y procedimentales que rigen la materia, además que se denota una falta de motivación en la misma.
Téngase en cuenta que, tal como se dejó sentado en líneas anteriores, no obstante que en el curso del proceso cuestionado no se haya modificado el avalúo presentado por la parte demandante, la Corporación convocada, de un lado, omitió verificar, que dicha experticia cumpla, entre otros, con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, en cuanto a que lo expuesto estuviese debidamente refrendado; nótese que la norma en cita estipula que dicha prueba «(…) deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten idoneidad (…).
Todo dictamen debe ser claro, preciso exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos» Ahora, sobra resaltar que contrario a lo sostenido por el Tribunal, la decisión del Juez no está atada a la experticia misma, comoquiera que esta debe abordar asuntos técnicos y no en derecho; así mismo, es apenas un elemento para llegar al convencimiento (…) En definitiva, ante los desafueros en que incurrió la autoridad convocada, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para corregirlos y por tanto se impone conceder la protección reclamada.
II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 2.
Desde ahora se advierte que serán modificados los numerales tercero y séptimo de la providencia refutada con relación a la tasación de los valores que deben ser pagados por la parte demandante sin incluir indemnización, así como a la disposición del 50% del monto a pagar a favor del Frisco, actualmente administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), correspondiente a la cuota parte del señor José Trinidad Minorta Quintero.
Lo demás será confirmado. 3. La expropiación judicial tiene su génesis en el artículo 58 Constitucional a través del cual, el Estado garantiza la propiedad privada, la que solo es posible expropiar por motivos de utilidad pública o interés social previa indemnización. Cuando es desarrollada vía judicial, va precedida de un trámite administrativo expedito que se caracteriza por las siguientes etapas: i) identificación del predio, ii) expedición del oficio contentivo de la Oferta Formal de Compra en los términos del artículo 13 de la Ley 9ª de 1989, el que debe contener “la oferta de compra, la trascripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación” y no admite recurso alguno, dicho oficio “… será inscrito por la entidad adquirente en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación”, iii) notificación al propietario a fin de que el mismo se pronuncie sobre el precio y demás condiciones mencionadas en el Oficio, iv) inicio de la etapa de negociación directa o de enajenación voluntaria y v) expedición de la resolución que ordena la expropiación judicial (en el término de dos meses), en este caso, “[cuando] el propietario notificado personalmente o por edicto rechazare cualquier intento de negociación o guardare silencio sobre la oferta por un término mayor de quince (15) días hábiles contados desde la notificación personal o de la desfijación del edicto”, conforme al numeral 3° del artículo 20 y el artículo 21 de la Ley 9ª de 198913.
Lo que agota la etapa administrativa y da paso al trámite judicial propiamente dicho. En el presente evento se denota que no está en discusión: i) la utilidad pública y el interés general del proceso, ii) la procedencia de la expropiación, ni iii) 13 Artículo modificado por la Ley 388 de 1997. “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.” 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 la individualización o delimitación de las áreas. 4.
Apelación de la parte demandante. 4.1. La controversia que propone se concreta en la indebida tasación de la indemnización de daño emergente y del lucro cesante. Al respecto debemos recordar que el proceso de expropiación no se agota con el pago del precio del bien, puesto que el propietario puede padecer de perjuicios adicionales al detrimento patrimonial, por lo que el proceso no solo se compadece con un mero valor comercial o catastral del inmueble, sino con un conjunto de condiciones las cuales deben ser evaluadas en cada caso en particular y a las pruebas aportadas al respectivo legajo.
En lo que tiene que ver con el deber de reparación que surge como consecuencia de la facultad expropiatoria del Estado ha establecido la Corte Constitucional14: Por regla general, la indemnización es reparatoria. En la sentencia C-153 de 1994, esta Corte precisó que la indemnización debe cubrir todos los perjuicios causados por el procedimiento de adquisición de bienes, porque pretende restablecer el equilibrio de las cargas públicas que se quebró por el ejercicio de esa facultad Estatal.
Así, el pago comprenderá el daño emergente y el lucro cesante, pues, en principio, puede cumplir una función reparadora. (…) el artículo 58 de la Constitución no exige que el expropiado reciba la restitución de los costos necesarios para que adquiera un bien de las mismas condiciones del que perdió. En realidad, el resarcimiento comprende el desembolso de los perjuicios materiales por lucro cesante y el daño emergente, lesiones que deberán ser cubiertos, siempre que sean ciertos (…) La Sala reitera la posición jurisprudencial de esta Corporación, precedente que ha advertido que la indemnización producto de la expropiación, por regla general, tiene una función reparatoria, de modo que incluye el pago de los daños de lucro cesante y emergente.
Si bien se estableció la forma de pago correspondiente, recuérdese que en el estudio de la Ley 1742 de 2014 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso 5º del artículo 6º condicionado a que cuando se cuantifique la indemnización en la etapa de expropiación, el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta “los daños generados y probados con posterioridad a la oferta de compra del bien”, así mismo que “en los casos en que se cuantifique la indemnización en la etapa de expropiación judicial y/o administrativa, el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta su función reparatoria y/o 14 Sentencia C – 750 de 2015.
M.P. Alberto Rojas Rios. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 restitutoria dependiendo del caso, de modo que no excluya los daños futuros ciertos producto de la expropiación y originados con posterioridad a la oferta de compra del bien” 15. Además, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural del máximo órgano de esta jurisdicción con relación al principio de reparación integral que recubre esta clase de proceso ha indicado “2.1.- Los avalúos con base en los cuales se decretan expropiaciones judiciales deben corresponder al valor actual de los inmuebles respectivos, así como a los perjuicios efectivamente sufridos por los afectados.
Ello, a fin de que éstos reciban la suma a la que realmente tienen derecho en virtud de la pérdida de su derecho de dominio. Por eso, el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, prevé que “[e]n todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” (Subrayado de la Sala de Decisión) 16.
Recuérdese que el artículo 1614 del Código Civil indica “Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.
Con relación a dichos conceptos, la Corte Constitucional ha consagrado: “El lucro cesante alude “a la ganancia o provecho que se dejó de percibir debido al acaecimiento del mismo”. Ese perjuicio se consolida cuando un bien económico debe ingresar al patrimonio de la víctima en el trascurso normal de las circunstancias, empero ello no sucedió o no ocurrirá. Dicha lesión subsana las pérdidas que sufrió una persona como consecuencia de las ganancias frustradas en el pasado o en futuro por el hecho dañino, es decir, se reemplazan las ganancias que el bien dejo de reportar.
En este evento, el resarcimiento se circunscribe a los perjuicios efectivamente causados, verbigracia la perdida de lo que efectivamente producía un animal o un vehículo. El daño emergente “hace referencia al detrimento que se experimenta como resultado directo del evento dañoso”. Esa clase de lesión existe en el evento en que un bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima.
Así, esa clase de detrimento puede causarse por afectación del patrimonio pasado o futuro, siempre que sean consecuencia directa del hecho dañino. Por ejemplo, esa figura se presenta de las erogaciones que son resultado de la privación de un inmueble o el reemplazo transitorio del mismo”17. 15 Sentencia C – 750 de 2015. M.P. Alberto Rojas Rios.
Sentencia STC 13589 de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 17 Sentencia C 750 de 2015. 16 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 4.1.1. Revisado el avalúo presentado por la parte actora, se observa que este fue realizado y utilizado como soporte dentro de la oferta de compra que se efectuó en la etapa de negociación directa o enajenación voluntaria.
Dentro de los valores que en él se evidencian se encuentra uno por el valor comercial de los predios objeto del litigio de $510.021.505,0518, importe en el cual se fundaron las pretensiones de la demanda. Sin embargo, dentro de ese mismo documento la parte interesada estableció un acápite en el que se ve reflejado un anexo de indemnizaciones económicas por un valor de $39.789.005, los cuales sirvieron de sustento para que el Juzgado de Primera Instancia dictara la sentencia y la condena correspondiente.
Dichos emolumentos han sido discriminados de la siguiente forma19: 18 19 Primera Instancia, Carpeta 01 Principal, archivo 001 Demanda, P. 112. Misma ruta, P.P. 185-190 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 4.1.2. Una vez revisado el dictamen en cuestión el Tribunal encontró que, si bien, este fue presentado por la misma parte interesada, se efectuó en la etapa de enajenación voluntaria, es decir, con anterioridad al proceso judicial, lo que hace necesario que la Sala de Decisión proceda a realizar un análisis de fondo con la finalidad de verificar si las condiciones que se percibieron en su momento corresponden a la realidad material, siguiendo, además, lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia20.
De conformidad con lo esbozado, le corresponde a este Tribunal en un primer momento verificar si de conformidad con los elementos probatorios la experticia presentada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, en especial, lo que tiene que ver con que “El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito (…) 10.
Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen”. Es decir, el hecho de que lo expuesto esté debidamente refrendado. 4.1.3. Al respecto, resulta necesario desmenuzar cada uno de los conceptos que componen las indemnizaciones económicas en el peritaje: i) $7.709.974 gastos de notariado y registro, ii) $1.000.000 costos de traslado de muebles y enseres, iii) $1.500.000 arrendamiento provisional, iv) $12.456.000 pérdida de utilidad por contratos que dependen del inmueble, y v) $17.123.031 por lucro cesante.
Con relación a cada uno de ellos tenemos que la experticia en su momento los encontró fundamentados así21: i) Los traslados de muebles y enseres, se obtuvo de conformidad con el inventario de bienes, donde se estableció la necesidad de dos viajes desde el inmueble del propietario hasta el provisional, así como dos desde este último hasta el de reemplazo22. 20 21 STC10265-2025.
Primera Instancia, archivo 1, P.P. 187-190. 22 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 ii) Arrendamiento provisional, se indicó que estos fueron contemplados teniendo en cuenta los plazos de entrega definidos por la adquirente por un término de 3 meses, donde encontraron que el promedio del valor del canon mensual correspondía a $500.000. iii) Un daño emergente por la pérdida de utilidad del contrato de arrendamiento del Trapiche, el cual fue tasado así: En el mismo sentido, se fijó un lucro cesante que también guarda relación con el arrendamiento del Trapiche, el cual se configuró con base en el tiempo que se dejaría de percibir la utilidad y reduciéndole a ello los gatos de mantenimiento en los que comúnmente incurren los propietarios. iv) Los gastos de notariado y registro, muestran las observaciones acerca de cómo se obtuvo el valor de los gastos de notariado y registro “1.
Corresponde a los gastos notariales, de beneficencia y registro de la compraventa de un inmueble según lo indicado en el Decreto 650 de 1996 y las resoluciones 088 y 089 de 2014 de la SNR. Decreto 1428 de 2000, Decreto 2280 de 2008 y Decreto 0640 de 23 de enero de 2015. Resoluciones 0450, 0858 del 31 de enero de 2018, Resolución 2854 de 2018, ley 223 de 2008, Ordenanza 014 de 2008, resolución 3177 de 2008.
Tal valor incluye los gastos a cargo del vendedor. Teniendo en cuenta que se trata de un área de terreno para un proyecto de infraestructura vial del Estado, existe excepción de estos gastos por parte del comprador el Agencia Nacional De Infraestructura. 2. Para efectos del cálculo se tomó en cuenta el valor comercial del área de terreno objeto de adquisición por parte de la Agencia Nacional De Infraestructura” 4.1.4.
De la revisión de los documentos que soportan la experticia, así como las pruebas allegadas con la contestación emitida por los demandados23, este 23 Primera Instancia, archivo 07 y 08. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 Órgano Colegiado no encontró que se hayan acompañado los soportes que den cuenta que la parte pasiva haya incurrido en el pago de emolumentos por traslado de muebles y enseres, o que haya tenido que sufragar un arrendamiento provisional.
En este punto vale anotar que en la contestación de la señora Doris Aleida Niño Caballero solo existen soportes que lo que pretenden es controvertir únicamente el avaluó del bien. Resulta necesario destacar que dentro del “avalúo corporativo” presentado se efectuó un análisis sobre los gastos en que podría incurrir la persona con relación a estos dos conceptos, no obstante, al no encontrarse los elementos probatorios que conduzcan a este Cuerpo Colegiado a tener certeza de que efectivamente la expropiación haya generado una disminución patrimonial, no se debe conceder la indemnización. 4.1.5.
En lo que tiene que ver con la pérdida de utilidad, como se dijo este concepto se basó en el contrato del Trapiche celebrado con el señor Álvaro José Alarcón Pérez, el cual, una vez revisados los soportes que contiene el legajo se encontró que, entre otras cosas, dentro de su clausulado se consagró24: “Tercera: El término de duración del contrato de arriendo será por tres años, comenzando el día 15 de mayo de 2019 y finalizará el 15 de mayo de 2022, fecha en la que el trapiche debe ser devuelto a la parte arrendadora.
Cuarta: El valor del canon de arrendamiento por el primer año ha sido acordado entre las partes en la suma de cuarenta y ocho millones de pesos moneda legal vigente ($48.000.000,00), suma de dinero que ha sido pagada por el arrendatario en cuotas mensuales de cuatro millones de pesos moneda legal vigente ($4.000.000,00) acordando como fecha de pago los días 15 de cada mes, recibidos por el arrendador.
El valor del arriendo incrementará anualmente teniendo en cuenta el IPC. De lo expuesto, se infiere que el contrato del Trapiche del cual se deriva tanto el daño emergente como el lucro cesante se celebró entre el 15 de mayo de 2019 y el 15 de mayo de 2022, ello quiere decir que al momento en que se dio la entrega anticipadamente del bien inmueble debido al proceso de expropiación (2 de agosto de 202325) ya había terminado la relación contractual. 24 25 Primera Instancia, archivo 01, P.P. 180 – 181.
Mismo cuaderno, Carpeta AnexosFolio031DevolucionDespachoComisorio20230803, archivo 18. 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 En todo caso, la parte demandada tampoco demostró que el instrumento haya tenido una prórroga o que como consecuencia del proceso debió incurrir en algún tipo de gasto o perjuicio con relación al acuerdo bajo estudio.
Por lo expuesto, para este Cuerpo Colegiado, aunque para el ítem en cuestión sí se allegó la prueba que soporta la experticia, las presuntas consecuencias del proceso de expropiación nunca ocurrieron, en consecuencia, no se probó la existía de un perjuicio real y cierto, por lo que ni el daño emergente ni el lucro cesante, que alguna vez se contemplaron, deben ser pagados. 4.1.6.
Frente a los gastos de notariado y registro, no existe prueba de que la parte pasiva haya incurrido en algún gasto relacionado con la protocolización de los documentos. Además, debe traerse a colación lo dispuesto por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema puesto en consideración donde dispuso que “el registro del acta de entrega del predio y la sentencia misma en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, de manera alguna conlleva una erogación para la parte vencida, pues téngase en cuenta que el ordenamiento procesal especial, no contempla un gasto en ese sentido, y dicha carga le compete única y exclusivamente a la demandante”26.
Se entiende entonces que la parte demandada no debe incurrir en ningún pago con relación a los gastos de notariado y registro, y de ser el caso deberán ser asumidos exclusivamente por la parte activa, por lo que no hay cabida a conceder ningún emolumento al respecto. 4.1.7. Finalmente, habiendo esclarecidos los hechos que sustentan la controversia, así como las pretensiones y las condenas impuestas en primera instancia, se concluye que las indemnizaciones reconocidas a favor de la parte pasiva no corresponden a la realidad fáctica existente al momento de la presentación de la demanda ni de la entrega del bien inmueble. 26 Sentencia STC 10265-2025 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 Tales indemnizaciones, correspondían a emolumentos que, según el dictamen, podrían haberse generado en el marco de un trámite de enajenación voluntaria.
Sin embargo, para este proceso ello no resulta procedente, toda vez que no son resarcibles las afectaciones eventuales o hipotéticas, como ocurrió en este caso donde solo se acreditó la expectativa, pero esta no se concretó, lo que impide el reconocimiento. Así las cosas, el Despacho de primera instancia no debió conceder las indemnizaciones en cuestión. En consecuencia, se modificará el artículo tercero de la sentencia proferida el 2 de abril de 2024 en el sentido de excluir dicho rubro de lo reconocido a la parte demandada, por no encontrar sustento fáctico ni jurídico que las justifique. 4.2.
El segundo punto de apelación elevado por la parte demandante tiene que ver con el reconocimiento de la indexación del valor del avalúo del predio realizada por el juzgado de primera instancia. La entidad demandante sustentó que la indexación a la suma ofertada en la etapa de enajenación voluntaria genera inseguridad jurídica en el marco del artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014 que indica: “[en] caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa”.
Así mismo, que ello vulnera el principio de congruencia, sentencia T-455de 2016 el cual establece “El juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento”. 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 La judicatura de primera instancia tuvo como cifras tasadas mediante avalúo como valor comercial de los predios objeto del litigio $510.021.505 e indemnizaciones económicas por un valor de $39.789.005 sumando un total de $549.810.510,5, las cuales fueron indexadas desde octubre del 2020 (fecha del avalúo) hasta febrero del 2024, arrojando como cifra total a pagar por $734.038568,44.
Para esta Corporación, la indexación objeto de censura, en efecto, estaba llamada a realizarse, sin embargo, por haber prosperado el punto de apelación que antecede, debe excluirse del cálculo final lo relacionado con las indemnizaciones económicas conforme a lo expuesto. A pesar de ello, fue un acierto efectuar la actualización monetaria en virtud del reiterado llamado de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En este punto debe destacarse que, la norma que trajo a estudio la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, esto es, el inciso quinto, del artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, cuenta con un estudio de constitucionalidad, en el cual, el Alto Tribunal, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que “cuando se cuantifique la indemnización en la etapa de expropiación, el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta los daños generados y probados con posterioridad a la oferta de compra del bien”27.
Ahora, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vía acción de tutela, ha impartido criterios importantes sobre esta materia, en tanto, la actividad oficiosa no puede llegar al decreto de un nuevo avalúo si ello no ha sido compelido por las partes, pero en torno a la duración del proceso y a la 27 Corte Constitucional. Sentencia C-750/15 del 10 de diciembre de 2015.
MP. Dr. Alberto Rojas Ríos. “La interpretación del inciso 5º del artículo 6 de la Ley 1742 de 2014 que resulta conforme a la Carta es aquella que le permite al juez o la administración calcular la indemnización con perjuicios causados con posterioridad a la oferta de compra, lesiones que son consecuencia directa de la expropiación. En consecuencia, el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 1742 de 2014 será declarado exequible bajo el entendido de que en los casos en que se cuantifique la indemnización en la etapa de expropiación judicial y/o administrativa, el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta su función reparatoria y/o restitutoria dependiendo del caso, de modo que no excluya los daños futuros ciertos producto de la expropiación y originados con posterioridad a la oferta de compra del bien.
En suma, el inciso 5º de la norma en comento es constitucional, dado que no impide que el afectado obtenga una indemnización justa. Ello sucede en cada contenido deóntico, porque: i) reducir eventualmente el precio cancelado por el inmueble al avalúo catastral en la expropiación es una medida razonable y proporcionada para promover los arreglos directos, dado que es un parámetro no obligatorio para las partes que interviene en menor medida el derecho de propiedad; y ii) fijar el computo de la indemnización que se realiza en la fase de expropiación con el momento de la oferta de compra es constitucional, bajo el entendido que cuando se cuantifique la indemnización en la etapa de expropiación, el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta los daños generados y probados con posterioridad a la oferta de compra del bien.” 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 actualización de los valores puede acudirse a la indexación28, máxime cuando ese ejercicio obedece a un “un profundo contenido de equidad” 29: “( ) la Corte reitera que la actualización del avalúo, en principio, es viable cuando haya transcurrido más de un año entre su práctica y la presentación de la demanda de expropiación. Ello, a efectos de garantizar que el beneficiario de la indemnización sea reparado integralmente.
Pero esa posibilidad deberá evaluarse en cada caso, en concreto, atendiendo, entre otras, circunstancias, las alteraciones que haya sufrido el inmueble desde el inicio del proceso de adquisición predial, y el debate propuesto por el beneficiario de la indemnización frente al avalúo sustento de la demanda. Asimismo, se precisa que los efectos de la duración del proceso no deben ser conjurados con la práctica de nuevos avalúos, sino con mecanismos como la indexación de los montos tasados, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de practicarse los necesarios para establecer los daños causados con posterioridad a la presentación de la demanda.” 30 (Subraya fuera del texto).
En el caso en examen es decisivo advertir que: i) el avalúo comercial corporativo “No. AVB-53-+_PC-04-0066” para el inmueble inmiscuido data del 29 de octubre de 202031, ii) la demanda fue presentada el 2 de marzo de 2022 ante el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá32 y iii) la entrega anticipada del inmueble, vía judicial, fue realizada a la demandada el 3 de agosto de 2023 a través de despacho comisorio efectuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema33.
El Juzgado Fallador tuvo por intervalo a indexar el comprendido entre el avalúo, referido en la demanda y la fecha de la sentencia, es decir, de 40 meses. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC13589-2023. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Ver también: STC17054-2019 y STC1709-2021. 29 Ver mención a la sentencia: CSJ, SC del 24 de enero de 1990, G.J., t. CC, págs. 7 a 29; en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC042-2022. MP. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. “Es criterio decantado, con arreglo a moderna y acerada doctrina, que la corrección monetaria, en sí misma considerada, no constituye un factor adicional del daño, como en el pasado se sostuvo por un sector de la jurisprudencia -incluida la colombiana- y la dogmática del ramo (daño emergente), toda vez que ella, en estrictez, no es más que lo que denota su significado semántico: la mera actualización de una determinada suma de dinero, sin que ese ajuste, per se, entrañe alteración o mutación objetiva del quantum primigenio, pues la operación de indexar conduce, necesariamente, a una cifra que equivale cualitativamente al monto que se indexa, en cuanto reconstruye o restaura la capacidad adquisitiva del dinero, la que se puede ver minada por el transcurso implacable del tiempo, sobre todo en economías sometidas a un proceso sostenido de carácter inflacionario.
Desde esta perspectiva, resulta adamantino que la corrección monetaria no se compagina con la arquitectura indemnizatoria que, ab antique, es propia de la responsabilidad civil, sea ella contractual o extracontractual, pues su propósito es uno muy otro al de reparar el daño causado por el infractor. Con ella, tan sólo se pretende preservar incólume el poder adquisitivo del dinero, sin agregarle nada a la obligación misma, lo que significa que, en puridad, la indexación es un concepto que se ubica en la periferia de aquella problemática.
En palabras de la doctrina especializada, acogida por esta Corte en las postrimerías de la pasada centuria, ‘No estamos aquí frente a un problema de responsabilidad civil sino que, por el contrario, nos hallamos en la órbita del derecho monetario, en donde la indexación se produce en razón de haber perdido la moneda poder adquisitivo. ¡Sólo eso, y nada más que eso!’ (Luis Moisset De Espanés;
Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos. Inflación y Actualización Monetaria. Buenos Aires. Ed.Universidad. Pág. 116).” 30 Sentencia STC13589-2023. Ver también: STC17054-2019 y STC1709-2021. 31 Primera Instancia, Carpeta 01 Principal, archivo 001 Demanda, P. 191. 32 Misma ruta, archivo 02. 33 Primera Instancia, Carpeta 01 Principal, Carpeta AnexosFolio031DevolucionDespachoComisorio20230803, archivo 18ActaDiligenciaEntregaAnticipadaDespachoComisorio033. 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 Ahora, es claro entonces que dentro de las competencias del A quo estaba la de indexar las sumas.
Proceder que guarda coherencia con las posturas constitucionales dictadas sobre la materia y conduce a no atisbar extralimitación o desconocimiento de la normativa por el sentenciador como lo tildó la apelante, no obstante, recuérdese que los valores deben ser corregidas de conformidad con la procedencia del punto de apelación anterior. El extremo convocado no está llamado a sobrellevar un peso que tampoco es achacable a su conducta como lo es, la dilación en la tramitación de los procesos administrativos y/o judiciales.
Facticidades que precisamente, son las que se buscan equilibrar y que más que truncar la actualización del dinero, la avizoran imperiosa. Nótese que el funcionario a cargo no decretó un nuevo avalúo, sino que ordenó la actualización monetaria. Dictado que resulta razonable ante la depreciación evidente acaecida del justiprecio desde el momento de la experticia y el paso efectivo, bajo el amparo del trámite judicial a la ANI de la tenencia de las áreas para el uso de proyecto vial.
Resulta de valía que, no se recurrió la sentencia en pauta a las fórmulas usadas, ni los productos arrojados, por lo que sobre ello nada puede auscultarse. Lo que redunda en el fracaso de lo visto. Ahora bien, con relación al punto de apelación que salió avante, debe resaltarse que este se refiere exclusivamente a las indemnizaciones que, en su momento, fueron tasadas por un valor de $39.789.005.
Por contera, la única suma que debió indexarse por el Juzgado de Conocimiento corresponde al valor comercial del bien objeto de litigio, esto es, $510.021.505 conforme al avalúo practicado. Así las cosas, este Cuerpo Colegiado habiendo efectuado las operaciones matemáticas para realizar la indexación, siguiendo las fechas establecidas por la primera instancia, esto es, desde octubre del 2020 (fecha del avalúo) hasta febrero 21 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 del 2024, concluye que la cifra total a pagar por la ANI, corresponde a la suma de $680.917.240,69.
Consecuentemente, se impone modificar el excedente del valor fijado, el cual pasa a ser la suma de $170.895.735.69 correspondiente al incremento de la indexación. Por lo tanto, corresponde modificar lo dispuesto en el artículo tercero de la sentencia del 2 de abril de 2024 en el sentido de no tener en cuenta para el cálculo los valores de la indemnización y, por lo tanto, ajustar los montos correspondientes al valor que se debe pagar y al excedente. 5.
Apelación de la Sociedad de Activos Especiales. Considera esta parte que las órdenes tercera y séptima deben efectuarse a favor de dicha entidad, ya que la medida cautelar dentro del proceso de extinción de dominio que se sigue contra dicho inmueble recae sobre el Frisco, por lo que todos los dineros que se determinen como indemnización deben ser puestos a su disposición34.
Con respecto al tema bajo estudio se tiene que el numeral 12 del artículo 399 del Código General del Proceso consagra “12. Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización, pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca el precio quedará a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos en proceso separado.
En este caso las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles aunque no sean de plazo vencido. Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripción, el precio se remitirá a la autoridad que decretó tales medidas; y si estuvieren sujetos a condición resolutoria, el precio se entregará al interesado a título de secuestro, que subsistirá hasta el día en que la condición resulte fallida, siempre que garantice su devolución en caso de que aquella se cumpla”.
Nótese que la normatividad en cita contempla que cuando los bienes sobre los que recae la sentencia sean motivo de embargo, secuestro o inscripción de 34 Segunda Instancia, archivo 007 Sustentación. 22 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 medidas cautelares, el precio se remitirá a la autoridad que decretó tales medidas, tal como lo ordenó el Juzgado de Primera Instancia. Sin embargo, se debe tener en cuenta que, así como la expropiación, el proceso de extinción de dominio por el que hoy atraviesa el bien objeto del litigio, es un trámite en el que el Estado puede restringir el derecho a la propiedad privada el cual tiene fundamento en el artículo 34 de la Constitución Política el cual establece “Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social”.
Recuérdese que los efectos del proceso de extinción de dominio no solo se generan con la sentencia que pone fin al trámite, sino que, en el transcurso del sumario se pueden dictar medidas cautelares las cuales se encuentran contempladas en la Ley 1708 de 2014 por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio, al respecto el artículo 88 de la normatividad en cita consagra: “Clases de medidas cautelares.
Aquellos bienes sobre los que existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio, serán objeto de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo. Adicionalmente, de considerarse razonables y necesarias, se podrán decretar las siguientes medidas cautelares: 1.
Embargo. 2. Secuestro. 3.Toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. Parágrafo 1. La medida cautelar de suspensión del poder dispositivo se inscribirá de inmediato en el registro que corresponda, sin ser sometidas a turno o restricción por parte de la entidad respectiva y sin consideración a la persona que alega ser titular del bien, dado el carácter real de la presente acción. Tratándose de bienes muebles o derechos, se informará a las instituciones correspondientes sobre la medida a través de un oficio, si a ello hubiere lugar.
Parágrafo 2. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) será el secuestre de los bienes, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a disposición del citado fondo. En ejercicio de esta facultad, el administrador del FRISCO podrá elevar directamente ante el Fiscal o juez según la etapa en que se encuentre el proceso, todas las solicitudes relacionadas con la administración de estos bienes.
Parágrafo 3. El administrador del FRISCO en calidad de secuestre, podrá decidir la enajenación temprana de la que trata el artículo 93 de esta ley”35. 35 Modificado por el artículo 20 de la Ley 1849 de 2017. 23 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 De la norma en cuestión se evidencia que los bienes sobre los que existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio serán objeto de suspensión del poder dispositivo.
Aunado a ello, también se pueden decretar las medidas de embargo y secuestro. Ahora bien, de la revisión del legajo se encontró que en la anotación número 10 del certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda, la “Fiscalía 16 Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio” registro medida de embargo sobre el 50% del bien por proceso de extinción de dominio nro. 110016099068201900164 de propiedad del señor José Trinidad Minorta Quintero36.
En este punto, se debe recordar que la competencia de la administración y destinación de los bienes objeto de medidas cautelares dentro del proceso de extinción del dominio quedarán de inmediato a disposición del Frisco de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 88. Entidad que se encuentra descrita en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 “ El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad”.
Ahora bien, nótese que, tal como lo expuso el parágrafo 3 del artículo 88 ya estudiado, la SAE en su calidad de secuestre puede decidir la enajenación temprana de la que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014. “El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del 36 Primera Instancia, Carpeta 01 Principal, archivo 001 Demanda, P. 42-46. 24 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: (…) 6.
Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre. (…)” Si bien, en este caso, el proceso no se llevó a cabo a través del trámite administrativo correspondiente, fue efectuado por una decisión emitida por autoridad judicial competente, por lo tanto, de igual forma resultaba legal y necesaria la enajenación temprana del 50% del bien que era administrado por la SAE debido a que unas franjas de terreno dentro del predio de mayor extensión requerían ser expropiados por su declaratoria de utilidad pública.
Expuesto lo anterior, y para resolver lo pertinente a la apelación, resulta necesario establecer a quien le corresponde recibir el valor del avalúo comercial del inmueble ordenada por el Juez de Instancia, para ello, se debe traer a colación lo expuesto en el numeral 9) del canon 93 de la normatividad bajo estudio: “Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley.
Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.
En todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado, demolido o destruido, el administrador del Frisco deberá informar a la autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de dominio (…)” (Subrayado de la Sala de Decisión). De la normatividad en cita se deduce que, como el 50% de propiedad del señor José Trinidad Minorta Quintero sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 272-29641, poseía una medida de embargo por parte de la Fiscalía por un proceso de extinción de dominio, le correspondía a la SAE como administradora del Frisco efectuar los trámites pertinentes para ya sea i) enajenar el bien de manera anticipada o ii) como ocurre en este caso, realizar los trámites 25 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 tendientes a hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia, así como recibir los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio. 5.1.
Recuérdese que el apelante solicitó que se modificarán los numerales tercero y séptimo del resuelve. Al respecto, esta Sala no accederá al primero de ellos debido a que, si bien, el inmueble objeto de litigio cuenta con una medida cautelar de embargo y se encuentra limitado el derecho de disposición, ello no significa que la titularidad del mismo haya cambiado, por lo que llegado el caso en que se termine el proceso de extinción de dominio a favor del acusado, la SAE debe proceder con la devolución del bien y/o los emolumentos que este haya generado, por lo que, si bien, el señor José Trinidad Minorta Quintero no puede disponer, aún cuenta con derechos sobre el mismo.
No obstante, se modificará lo concerniente al numeral séptimo del resuelve para que el 50% de los depósitos judiciales se le entreguen a la SAE de conformidad con lo anteriormente indicado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Modificar los numerales tercero y séptimo de la sentencia proferida en la audiencia del 2 de abril de 2024 por el Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad, en el presente radicado de conformidad con las consideraciones expuestas, los cuales quedarán así: - Tercero: Consecuencia de lo anterior se dispone: 26 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 3.1.
Determinar como monto del avalúo a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- y a favor de Doris Aleida Niño Caballero y José Trinidad Minorta Quintero, la suma de $680.917.240,69M/cte. Para lo cual, se requiere a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, consigne el saldo de la indexación por valor $170.895.735.69.
M/cte, como excedente del valor fijado para el reconocimiento del avalúo. 3.2. No conceder suma alguna por concepto de las indemnizaciones discriminadas como gastos de notariado y registro, costos de traslado de muebles y enseres, arrendamiento provisional, pérdida de utilidad por contratos que dependen del inmueble y lucro cesante. De conformidad con lo expuesto en líneas anteriores. - Séptimo: Una vez registrada la sentencia, por secretaría entréguense los depósitos judiciales que se constituyan por el valor aquí reconocido en un 50% para la Sra Doris Aleida Niño Caballero y un 50% a órdenes del Frisco actualmente administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) correspondiente a la cuota parte del señor José Trinidad Minorta Quintero, para tal efecto ofíciese a dicha autoridad con el fin de que informe la cuenta a donde pueden depositarse a su orden esos recursos.
Téngase en cuenta que dicha entidad deberá administrar dichos recursos en la forma prevista en el numeral 9 del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 en armonía con el artículo 91 de la misma norma. Segundo. Confirmar en lo demás la decisión. Tercero. Sin condena en costas por no verse causadas. Cuarto. Devolver el expediente al Despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Quinto. Comunicar a la Corte Suprema de Justicia con destinado al radicado nro. 11001-02-03-000-2025-03001-00 el cumplimiento de la Sentencia STC 10265-2025 Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama.
Por Secretaría remítase el oficio a que hay lugar.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados,37 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA 37 Documento con firma electrónica colegiada. 27 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfc17732d5fb7a103e051c55481c05a089b2ad0595cea0346f4c07661947fb15 Documento generado en 11/08/2025 02:27:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 28