Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302520220032301_DrValdiviesoSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: CORPHOTELES LIMITADA Demandados: ESPACIOS PERFECTOS S.A.S. Y JHONATAN SÁNCHEZ GUEVARA Rad. 11001310302520220032301 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Byron Valdivieso Magistrado Ponente Aprobado en sala de decisión del 1° de julio de 2026.

Acta 29. Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada principal y demandante en reconvención, contra la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2025, por el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso promovido por Corphoteles Limitada contra Espacios Perfectos SAS y Jhonatan Sánchez Guevara.

Antecedentes 1. Corphoteles Limitada presentó demanda1 con el fin de que se declare: (i) la existencia de una obligación a cargo de los demandados, por $545.833.720, que comprende capital e intereses de plazo causados, derivados de los gastos de reintervención asumidos para mejorar unas obras contratadas; así como (ii) los réditos moratorios que se generen desde la radicación de la demanda y hasta el pago total.

Fundó sus pretensiones en que el extremo pasivo fue contratado para realizar labores de mantenimiento en el Hotel Lancaster House, con base en múltiples presupuestos y convenios; sin embargo, durante la ejecución de las obras utilizó materiales de calidad inferior a la establecida en las cotizaciones, lo que obligó a la actora a incurrir en gastos adicionales para subsanar las deficiencias, los cuales, junto con los perjuicios morales y el lucro cesante, estima en el monto solicitado. 1 005EscritoSubsanacionDemanda.pdf / 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia 1 2.

La demanda fue admitida el 10 de octubre de 20222 y debidamente notificada a los demandados, quienes en oportunidad formularon las excepciones denominadas3: (i) falta de legitimación en la causa, pues de las pruebas allegadas no se evidencia vínculo jurídico entre Jhonatan Sánchez Guevara y Corphoteles Limitada, por lo que no estaría llamado a responder como sujeto pasivo;

(ii) improcedencia del reconocimiento de sumas de dinero, en la medida en que de los contratos celebrados se desprende que las obligaciones de Espacios Perfectos SAS eran de hacer o de dar bienes distintos a prestaciones dinerarias; (iii) indeterminación del objeto contractual, debido a que la demandante relaciona cotizaciones, contratos y facturas sin precisar las obras convenidas, sus valores, plazos y demás condiciones, lo que impide identificar con claridad la controversia;

(iv) ausencia de responsabilidad, ya que no se define si la alegada es de naturaleza contractual o extracontractual, ni se acreditan los presupuestos exigidos para su declaratoria; (v) inexistencia de daño, dado que no se demostraron los perjuicios derivados de la indebida ejecución de los trabajos; (vi) falta de acreditación de los gastos, toda vez que el monto reclamado carece de soporte probatorio suficiente, pese a haberse estimado bajo juramento;

(vii) contrato no cumplido, por cuanto Corphoteles Limitada adeuda a Espacios Perfectos SAS $194.135.851, incumplimiento que le impediría reclamar indemnización; y (viii) buena fe contractual, en razón a que las obras fueron ejecutadas conforme a lo pactado y recibidas a satisfacción, sin que la demandante hiciera uso de la garantía legal para la corrección de eventuales defectos. 3.

De manera simultánea, presentaron demanda de reconvención4 para que se declare: (i) la existencia del contrato de trabajo 0054 del 4 de agosto de 2019, celebrado entre Espacios Perfectos SAS y Corpohoteles Limitada, por $163.093.884; (ii) incumplimiento por parte de esta última, al negarse a pagar la suma convenida; (iii) existencia de diversos contratos de obra relacionados con el mantenimiento del establecimiento de comercio; y (iv) falta de los compromisos negociales a cargo de la demandante principal.

Soportó sus solicitudes en que Corpohoteles Limitada se encuentra en mora en el pago del total de las obligaciones dinerarias surgidas del contrato aludido y las obras adicionales contratadas. 4. El funcionario de primera instancia negó las pretensiones de la demanda principal y de la reconvención, declaró terminado el proceso y condenó en costas a las partes5. 2 015AutoAdmisorioDemanda.pdf / 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia 3 025ContestacionDemanda22-11-2022.pdf / 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia 4 007DemandadeReconvencionEspaciosPerfectosS.A.S.21 de noviembre.pdf 02CuadernoDemandadeReconvencion, PrimeraInstancia 5 077SentenciaPrimeraInstancia.pdf / 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia / 2 Sustentó su decisión en que, si bien las partes coincidieron en la denominación y el precio de algunos de los acuerdos relacionados con las adecuaciones del Hotel Lancaster House, respecto de los cuales obran cotizaciones en el expediente, no resulta jurídicamente viable declarar la existencia de dichos contratos de obra, ni efectuar un juicio sobre su eventual incumplimiento, en tanto no se acreditó el elemento esencial relativo a su objeto.

A ello se suma la ausencia de confesión frente a las condiciones particulares de tales negocios jurídicos, así como de las obligaciones que de los mismos derivaban. No se pronunció respecto de las pretensiones primera y segunda de la reconvención, en tanto estas se contraen a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, asunto cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. 5.

El extremo pasivo apeló6, cuestionó que se hubiera incurrido en defectos fácticos y sustantivos, con ocasión de (i) la declaración de falta de competencia para pronunciarse sobre la existencia e incumplimiento de un contrato de naturaleza comercial; (ii) omisión de la valoración de la confesión ficta derivada de la no contestación de la demandada en reconvención por parte de Corpohoteles Limitada, que constituía plena prueba de los contratos alegados;

(iii) el estudio fragmentado de las declaraciones espontáneas de las partes, en especial de la declaración del representante legal de Espacios Perfectos SAS; (iv)desestimación injustificada de las cotizaciones aportadas, pese a su relevancia para acreditar las condiciones y el alcance de los acuerdos, en conjunto con el acervo probatorio;

(v) negativa de las pretensiones de la demanda de mutua petición, no obstante haberse acreditado la existencia de relaciones contractuales válidas, en particular el contrato 0054 de 2019 y otros 20 convenios adicionales, así como el cumplimiento de las obligaciones a cargo de Espacios Perfectos SAS, sin que existiera prueba de inconformidades respecto de su ejecución;

(vi) falta de aplicación de la sanción del artículo 206 del CGP, aun cuando se acreditó que los perjuicios fueron estimados bajo juramento en cuantía superior al doble de lo realmente probado; y (vii) condena en costas para ambas partes, pese a no existir parte vencedora en la actuación. Consideraciones 1. En ejercicio de la autonomía privada, las personas pueden regular sus intereses patrimoniales mediante la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones, dentro de los límites legales, el orden público y las buenas costumbres.

Para ello, pueden acudir tanto a figuras contractuales previstas por la ley como a acuerdos no tipificados, siempre que no contravengan normas imperativas. 6 078Apelacion.pdf / 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia y 006SustentacionApelacion.pdf / 002SegundaInstancia 3 En este contexto, la voluntad de las partes no siempre se expresa con claridad ni la denominación del contrato coincide con su verdadera naturaleza.

Por tanto, corresponde al juez interpretar el negocio jurídico y determinar su alcance real, atendiendo a la intención de los contratantes y al principio de buena fe. Este análisis supone examinar integralmente las cláusulas y circunstancias del acuerdo para establecer los derechos y obligaciones efectivamente asumidos. En consecuencia, el juzgador debe realizar un estudio riguroso del contenido, pues su existencia jurídica depende del cumplimiento de elementos esenciales relacionados con la forma, el objeto y los sujetos.

A su vez, su validez exige licitud del objeto y la causa, ausencia de vicios en el consentimiento y capacidad de las partes. Así, más allá de su denominación, la existencia y validez del contrato dependen de sus elementos esenciales y de las pruebas que acrediten su configuración. 2. En la determinación del contenido contractual, los particulares pueden estructurar sus acuerdos con base en modelos típicos, combinarlos o crear relaciones atípicas.

Para su interpretación, el juez debe aplicar reglas como la prevalencia de la intención, el análisis sistemático de las cláusulas, la eficacia de las estipulaciones y su adecuación a la naturaleza del negocio (Código Civil - CC, arts. 1618 a 1624). En el caso concreto, las partes alegan la existencia de unos contratos de obra, regulados por los artículos 2053 a 2064 del CC, en los cuales una persona se obliga a ejecutar una labor material a cambio de una remuneración. Estos se caracterizan por la autonomía, sin subordinación, y por su naturaleza consensual, bilateral y conmutativa.

En esta relación, el contratista debe ejecutar y entregar la obra en el plazo acordado, mientras el contratante debe colaborar en su realización, recibirla y pagar el precio. 3. Para estos efectos, conforme a los planteamientos de los apelantes -demandados principales y demandantes en reconvención-, resulta pertinente examinar el material documental que obra en el expediente, el cual, aunque reducido, permite destacar lo siguiente: 3.1.

Con el líbelo inicial de la demanda, Corphoteles Limitada anexó: a) Comunicación del 3 de marzo de 20207 dirigida a Espacios Perfectos SAS, con referencia “Incumplimientos y perjuicios contrato de obra Lancaster House”, con la que Corphoteles Limitada pone de presente por lo menos 15 fallas encontradas en las intervenciones realizadas en el establecimiento, manifiesta su inconformidad con 7 Folio 20 – 24 001EscritoDemandaAnexos.pdf 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia 4 el resultado de las obras y su intención de iniciar acciones legales en contra del contratista. b) Fotografías de hallazgos al interior del Hotel Lancaster House, algunas con anotaciones8. c) Intercambio de correos electrónicos entre el 27 de agosto de 2019 y 29 de octubre de 20209, en los cuales se evidencia que el encargado de Corphoteles Limitada manifestó su inconformidad frente a los altos costos generales, la falta de soporte en las cotizaciones, los avances de la obra, la calidad de los materiales utilizados y la ejecución deficiente del trabajo; además, señaló la ausencia de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social de los empleados del contratista, así como el abandono del proyecto. d) Cotizaciones del 11 y 28 de noviembre y 15 de diciembre de 2018; así como del 1° de abril, 14 y 29 de mayo, 20 de junio, 19 de julio, 12 de septiembre y 26 de octubre de 201910. e) Acta parcial del 9 de noviembre de 2019, correspondiente al contrato de obra 004 del 10 de septiembre de 2019, cuyo objeto fue: “DEMOLICIÓN SAUNA, GIMNASIO, BODEGAS 8 PISO, DESMONTE DE TEJA ZONA SALON BALMORAL, ADMINISTRACIÓN Y SALÓN BISTRO, PISOS SUITES”, por $53.000.000, un plazo de 60 días y entrega de un anticipo amortizado de $17.000.000.

En el documento, el supervisor Carlos Arturo Rueda y el representante legal de la época de Corphoteles Limitada, Fausto Peñata Bernard, en reunión con Jhonatan Sánchez Guevara, señalaron que recibieron el resultado de las obras ejecutadas conforme a las obligaciones contractuales, equivalente al 32% y/o 37% de avance; el contratista presentó el informe correspondiente al período del 10 de septiembre al 8 de noviembre de 2019, en el que se evidencia la aplicación del 85% del anticipo inicial; además, confirmó el pago de aportes de sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social y parafiscales; e indicaron también que, a la fecha, se había dispuesto la demolición de las bodegas del piso 8°, así como el levantamiento de pisos del gimnasio, sauna y parte de la mampostería. f) Anticipos realizados a Espacios Perfectos SAS, según los siguientes montos y fechas11: 8/07/2019 $ 741.221 9/11/2019 $ 15.000.000 8 Folios 30 - 47 y 52 - 60 001EscritoDemandaAnexos.pdf 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia 10 Folios 61 - 90 001EscritoDemandaAnexos.pdf 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia 11 Folios 96 - 118 001EscritoDemandaAnexos.pdf 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia 9 Folios 48 - 51 001EscritoDemandaAnexos.pdf 5 5/08/2019 $ 97.856.330 27/11/2019 $ 20.000.000 9/09/2019 $ 20.000.000 30/11/2019 $ 10.000.000 9/09/2019 $ 20.000.000 30/11/2019 $ 52.470.000 30/09/2019 $ 5.000.000 3/12/2019 $ 10.000.000 1/10/2019 $ 25.000.000 10/12/2019 $ 10.000.000 9/10/2019 $ 20.000.000 20/12/2019 $ 50.000.000 21/10/2019 $ 10.000.000 10/01/2020 $ 20.000.000 26/10/2019 $ 10.000.000 31/01/2020 $ 20.000.000 30/10/2019 $ 15.000.000 3.2.

Con la contestación de la demanda y reconvención, Jhonatan Sánchez Guevara y Espacios Perfectos SAS allegaron: a) El contrato de obra 0054 de 201912, en el cual se detallan las especificaciones del costo de cada ítem de las obras contratadas en esa misma fecha, por $163.093.884. Se estableció como fecha de entrega el 30 de septiembre de 2019, con un anticipo del 60%, equivalente a $97.856.330, y el compromiso de expedir una póliza para el buen manejo de dicho anticipo, con vigencia de dos meses. 4.

De entrada se tiene que, aun cuando en el marco de la controversia se alega la existencia de múltiples contratos de obra celebrados para las adecuaciones del Hotel Lancaster House, no hay lugar a acceder a las pretensiones de los recurrentes, demandados principales y demandantes en reconvención, por las siguientes razones: 4.1. En primer lugar, le asiste razón a los censores al indicar que no debió afirmarse que el estudio del contrato 0054 de 2019 correspondía a la jurisdicción laboral, conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior, pues aunque en un apartado de la reconvención se le calificó como “contrato de trabajo”, dicha denominación no podía asumirse de forma aislada, sin considerar que, de la exposición de los hechos, los fundamentos de derecho discriminados en el libelo de la demanda, las declaraciones rendidas en audiencia y el análisis de su contenido, se desprendía su naturaleza comercial, al corresponder a trabajos de obra civil y/o mantenimientos ejecutados por el contratista Jhonatan Sánchez Guevara a través de Espacios Perfectos SAS.

Máxime cuando es deber del juzgador interpretar la demanda para desentrañar, cuando sea necesario, su sentido real, tanto en los supuestos fácticos como en las pretensiones. Labor hermenéutica que le exige al director del proceso, 12 021Contrato de Trabajo.pdf / 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia 6 sin sacrificar el derecho sustancial en favor de un formalismo excesivo, analizar las pretensiones de manera cuidadosa para establecer su sentido genuino, sin alterarlo ni sustituirlo. 4.2.

En cuanto a la validez del contrato de obra y su inobservancia, si bien obra prueba del convenio -respecto del cual las partes coincidieron en sus interrogatorios-, así como declaraciones que acreditan su objeto y evidencian eventuales deficiencias en su ejecución, ello no habilita, por sí solo, la declaratoria de incumplimiento en los términos propuestos en la contrademanda.

Esta conclusión, porque las pruebas recaudadas carecen de la solidez necesaria para establecer con precisión el incumplimiento en el pago del precio, fundamento de la reconvención. En efecto: 4.2.1. En el contrato se establece un valor total de $163.093.884, con un anticipo del 60% a la firma, un 20% contra entregas parciales y el 20% restante a la finalización a satisfacción del cliente. 4.2.2.

Los comprobantes de consignación allegados por Corphoteles Limitada, no desconocidos ni tachados, acreditan que el primer pago por $97.856.330 se efectuó el 5 de agosto de 2019. 4.2.3. El contratista afirmó no haber cumplido en el plazo inicialmente acordado con la fabricación y restauración de tapas para mesas, por requerir más tiempo. Seguidamente, indicó haber atendido otras obligaciones en un término de 45 días, sin aportar soporte que respalde tales afirmaciones. 4.2.4.

En estos apartes se concluye que el pago del 40% restante del contrato estaba condicionado al cumplimiento oportuno y adecuado de las obras, lo cual no ocurrió debido a falencias y a la falta de terminación en los trabajos, por lo que el incumplimiento se atribuye en primer lugar a quienes formularon la reconvención, descartándose así que Corphoteles Limitada deba ser declarada contratante incumplida.

Esto último, habida cuenta que, para el éxito de las pretensiones, el reconviniente tendría que haber desarrollado con mayor rigor su carga probatoria, conforme al artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga no desplegada que resulta aún más relevante en el asunto, si se considera que las transferencias realizadas por la contratante después, específicamente entre el 9 de septiembre y el 9 de octubre de 2019, podrían indicar 7 el pago de los valores pactados, sin que se avizoren motivos para distribuir la carga probatoria como lo prevé la citada norma. 4.2.5.

Igual suerte se predica del contrato 004 de 2019, relativo a la demolición de sauna, gimnasio y bodegas del piso 8°, así como al desmonte de tejas y pisos de suites, administración y salón bistró, con un plazo de 60 días. Esto, pues pese al anticipo recibido, el avance registrado en el acta parcial de noviembre de 2019 no superaba entre el 32% y 37%, lo que refuerza la conclusión de incumplimiento por parte del contratista. 4.3.

Ahora, frente a la alegada existencia de otros contratos adicionales de obra relacionados con el mantenimiento del establecimiento de comercio, no se logró demostrar con claridad el alcance, contenido ni condiciones de las supuestas ofertas o contratos, ni tampoco un incumplimiento en el pago por parte de Corphoteles Limitada, lo que impide acoger las pretensiones de los reconvinientes. 4.3.1.

En efecto, se destaca que, desde el punto de vista jurídico, la existencia y eficacia de cualquier contrato exige la concurrencia de los elementos previstos en el artículo 1502 del CC (consentimiento, capacidad, objeto y causa), los cuales no se encuentran plenamente acreditados respecto de dichos acuerdos adicionales. 4.3.2. Así, aun si en gracia de discusión se admitiera que hubo algún tipo de aprobación para los contratos y trabajos adicionales alegados, que se relacionan a continuación: CONTRATO FECHA VALOR Arreglo terrazas, cortinas, mesa triangular 19/09/2019 $9,925,279 Adecuaciones al billar y salón de póker 10/09/2019 $2,558,000 Arreglo lobby del Hotel y las Sillas AD del muro 3d 10/10/2019 $30,460,090 Pintura vinilo salones Picadilly, Victoria y Lancaster 26/10/2019 $26,588,884 Arreglo de los muros y tintilla de las habitaciones 30/10/2019 $25,157,195 Arreglo de esquineros y puertas con 2 sillas 7mo 6/11/2019 $4,025,175 Cambio puerta principal 1/11/2019 $15,500,000 Orinal 1/11/2019 $1,725,500 Plomería 1/11/2019 $ 420,00 Arreglo base del televisor, Bases, Lámparas y Ascensores 28/11/2019 $5,767,199 Cambio piso Cocineta Mortero, bases televisores, mueble alto cocineta 28/11/2019 $5,275,270 Cambio fórmica negra para forrar mesas de Gatsby, Muro Gatsbi, Escritorio y Silla 28/11/2019 Gatsbi $2,441,880 Arreglo de gimnasio 2/12/2019 $48,008,765 Arreglo Jacuzzi 2/12/2019 $69,770,890 Lo cierto es que la falta de determinación sobre sus condiciones esenciales impide reconocer efectos jurídicos claros o declarar incumplimientos atribuibles a la demandante principal. 8 A lo que se suma que, en el expediente obran pruebas de pagos posteriores a los inicialmente reconocidos, tanto respecto del contrato 0054 de 2019, como del anticipo del contrato 004 de 2019, los cuales ascienden, al menos, a la suma de $242.470.000, monto que permitiría cubrir aproximadamente el 97% de las obligaciones económicas derivadas de dichos acuerdos, desvirtuando así la existencia de saldos pendientes a cargo de la contratante. 4.3.3.

Los apelantes no aciertan al atribuir valor concluyente a las cotizaciones como prueba de los acuerdos, ya que, si bien pudieron servir como base en la etapa de negociación para definir de manera general los trabajos y sus costos, su carácter informal impide otorgarles efectos vinculantes sin que cumplan ciertos requisitos mínimos. En efecto, en el ámbito mercantil rige el principio de consensualidad, conforme al cual los contratos pueden perfeccionarse por cualquier medio inequívoco; sin embargo, para que propuestas como las cotizaciones generen obligaciones exigibles, deben contener una descripción clara, detallada y suficiente de la prestación, así como una aceptación expresa e indiscutible de la contraparte; o por lo menos “los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario” como lo exige el art. 845 del CCo.

Al no acreditarse plenamente estas condiciones en el caso concreto, no era posible tenerlas como prueba determinante del alcance contractual, ni de obligaciones incumplidas. 4.3.4. No es de recibo el argumento según el cual se habría realizado una valoración fragmentada de los interrogatorios de las partes, toda vez que su análisis fue integral y conjunto, como se pasa a exponer: (i) Jhonatan Sánchez Guevara, quien actuó en nombre propio y como representante legal de Espacios Perfectos SAS13, manifestó ser propietario de la empresa desde 2006 e indicó que, antes de los convenios objeto de controversia, celebró aproximadamente cinco contratos de menor cuantía con la demandante, hacia el año 2017, y que los asuntos discutidos se relacionan con trabajos realizados en el hotel.

Aclaró que el único contrato que se formalizó fue el 0054 de 2019, por $163.093.884, el cual comprendía seis ítems: (i) fabricación de divisiones de baño para apartamentos, por $36.190.875; (ii) producción de tapas para mesas de habitaciones, por $74.869.069; (iii) restauración de tapas, mesas y sillas, así como 13 Minuto 1:20 - 1:13:00 050AudioAudienciaJulio24.mp4 / / 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia 9 suministro de sofá y mesa de centro, por $17.533.460;

(iv) pintura y fórmica para el restaurante “Gatsby”, por $5.000.474; (v) recuperación de bar, por $9.758.000; y (vi) divisiones de baños públicos, por $19.268.480. Señaló que dicho contrato se ejecutó en un término de 45 días y fue entregado a satisfacción, salvo el ítem 2, cuya ejecución demandaba mayor tiempo. Añadió que informó a la demandante que las solicitudes adicionales implicaban la ampliación del objeto contractual y mayores plazos de entrega, los cuales, según afirmó, casi se triplicaron o cuadruplicaron, y reconoció la existencia de algunas averías reportadas.

Por otra parte, sostuvo que lo discutido en el proceso corresponde principalmente a obras contratadas con posterioridad, las cuales -según explicó- se gestionaban mediante cotizaciones que eran aprobadas por el representante de la demandante antes de iniciar su ejecución, siendo el último trabajo el jacuzzi, entregado el 10 de marzo de 2020, fecha para la cual existían saldos a su favor y que, conforme a un arqueo contable realizado, se adeudaban aproximadamente ciento noventa y seis millones por la totalidad de lo contratado, incluidos los adicionales.

Hizo la salvedad de que, la suma reclamada en la demanda ascendía a 516 millones, correspondientes a $163.093.884 del contrato inicial y $353.041.967 los arreglos que se le pedían. Manifestó haber tenido conocimiento del incendio, pero negó que se le hubieran formulado reclamaciones posteriores relacionadas con su trabajo, salvo las derivadas de daños ocasionados por huéspedes, y recordó únicamente el envío de una comunicación informando el avance de las obras y solicitando pagos, sin lograr conciliación debido a la renuencia del representante de la demandante.

Admitió que durante 2019 realizó trabajos en el piso del gimnasio, pero negó cualquier relación con fallas eléctricas, hidráulicas o con el siniestro, afirmando que la adecuación del gimnasio se acordó con posterioridad a este evento. Asimismo, indicó que realizó entregas a personas identificadas como Carlos Arturo Rueda y Fausto Peñata Bernard, aunque reconoció no contar con soporte físico distinto al que obra en el expediente, y que posteriormente no se le permitió el ingreso al lugar.

Igualmente, negó haber entregado obras en condiciones deficientes, haber dejado a sus trabajadores sin supervisión o en espera de materiales, haber abandonado la ejecución, o que se hubieran presentado cancelaciones de reservas o quejas en redes sociales por inundaciones u otros problemas. Finalmente, admitió no haber constituido pólizas de garantía y señaló que firmó un acta de entrega parcial de obras en marzo de 2020, con un avance del 10 37%, aunque manifestó no recordar su contenido ni si correspondía a las mismas obras objeto de controversia.

(ii) Eli Jack Goldsteing Vaida14, representante legal de Corphoteles Limitada, señaló estar vinculado a la sociedad desde 2001 y señaló que, si bien el proyecto del restaurante “Gatsby”, ejecutado en 2018 por Jhonatan Sánchez Guevara a través de la empresa Espacios Perfectos SAS, fue inicialmente satisfactorio, con posterioridad el contratista, en la intervención realizada en el Hotel Lancaster House, incurrió en múltiples incumplimientos.

Entre ellos, mencionó defectos en tapas de mesa; vidrios de duchas y divisiones que se quebraban; falta de dilataciones; inodoros expuestos; presencias de humedad e inundaciones en distintas zonas del establecimiento; y deficiencias en la instalación eléctrica del gimnasio, que ocasionaron un incendio de considerable magnitud. Precisó, además, que no de todas las obras acordadas estuvieron formalizadas mediante contrato ni respaldadas por aceptación de cotizaciones, que el contratista nunca entregó póliza de garantía y que, pese a los incumplimientos, continuó con él, dado que le resultaba más costoso acudir a un tercero. Por otra parte, indicó que, entre junio y julio de 2019, se celebró un contrato por un valor superior a 100 millones de pesos, respecto del cual se anticiparon aproximadamente 97 millones; no obstante, el contratista presentaba de manera constante nuevas propuestas y cotizaciones.

Agregó que, a principios de septiembre de esa anualidad, se produjo un incendio en el piso séptimo del hotel, originado en problemas en las instalaciones eléctricas del gimnasio, lo que obligó a realizar múltiples correcciones. Aun así, el contratista permaneció hasta finales de diciembre de 2019 y/o enero de 2020 intentando efectuar los arreglos, sin lograr solucionarlos de manera definitiva.

Asimismo, afirmó que no se efectuó la liquidación final del contrato que permitiera establecer qué obras fueron entregadas correctamente, que únicamente se suscribieron dos o tres actas de entrega, y que soportó la situación de incumplimiento hasta diciembre de 2019. Finalmente, frente a la reconvención por saldo pendiente derivado del contrato 0054 de 2019, sostuvo que, en contraste con lo alegado por Sánchez Guevara, la sociedad pagó en exceso los trabajos -mediante abonos y anticipos- y que, en reiteradas ocasiones, exigió el cumplimiento de la garantía, tanto de forma personal como por escrito y a través de WhatsApp, sin obtener respuesta.

Así las cosas, del examen conjunto de ambas declaraciones no se evidencia una valoración aislada o fragmentada, sino una apreciación integral que permite 14 Minuto 46:00 - 1:20:00 049AudioAudienciaJulio24.mp4 / 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia 11 identificar que el verdadero núcleo de la controversia radica en la calidad de las obras ejecutadas, el alcance de las obligaciones asumidas en los trabajos adicionales y la determinación de los saldos entre las partes.

Sin embargo, la contrapuesta versión de los hechos -en la que uno afirma haber cumplido sustancialmente y reclama valores pendientes, mientras el otro alega incumplimientos y pagos en exceso-, aunada a las inconsistencias y vacíos probatorios advertidos, conduce a concluir, en consonancia con lo decidido en primera instancia, que los elementos de convicción obrantes en el expediente resultan insuficientes para establecer con certeza el alcance de las fallas negociales y, por ende, para declarar los incumplimientos pretendidos. 4.3.5.

No existe duda de que Corphoteles Limitada no contestó la contrademanda, omisión que, en principio, da lugar a la configuración de la confesión ficta respecto de los hechos susceptibles de tal efecto allí contenidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del CGP. No obstante, es preciso recordar que las presunciones legales e incluso la confesión de parte no tienen carácter absoluto, pues pueden ser desvirtuadas a partir de otros elementos de convicción incorporados al proceso.

En efecto, ninguna prueba adquiere la condición de verdad incontrovertible o inmutable, ya que, conforme a una concepción probatoria moderna, la confesión es susceptible de infirmación cuando el acervo probatorio conduce a conclusiones distintas. Y es que de los artículos 164, 167 y 176 ibidem se extrae que, la falta de contestación de la demanda o la inasistencia a los interrogatorios no implica automáticamente que el juez deba proferir decisión desfavorable contra quien incurre en dicha conducta, pues las presunciones o indicios derivados de ella deben valorarse en conjunto con los demás medios de prueba.

Esta precisión resulta determinante para resolver la alzada, porque, si bien en este caso se configuró la ficción legal en favor de la parte actora principal y demandada en reconvención, lo cierto es que del análisis integral del material probatorio, en contraste con los hechos acreditados en el proceso, emerge una conclusión distinta a la pretendida por los demandantes en reconvención y apelantes. 4.3.6.

No resulta fundado el argumento según el cual no procedía la condena en costas de manera proporcional ante la inexistencia de parte vencedora, toda vez que ambas partes ejercieron pretensiones en el marco del proceso y estas fueron negadas, circunstancia que habilita su imposición conforme a las reglas procesales aplicables (CGP, art. 365). 12 En cuanto a las de esta instancia, la apelante deberá asumirlas (numeral 1° del artículo recientemente citado); para el efecto, se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente15. 5.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia de origen y procedencia anotados. Segundo: Condenar a los apelantes a asumir las costas causadas en esta sede.

Liquídense, incluyendo como agencias en derecho de segunda instancia, un salario mínimo legal mensual vigente. Tercero: Devolver el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso. Oficiar. Notifíquese y cúmplase, BYRON VALDIVIESO Magistrado AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 15 Acuerdo PSAA16-10554, modificado por el Acuerdo PCSJA25-12355, art. 5 numeral 1º 13 German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d581eafafae1ff06718ca6591ca13211d4a1ef0ab5c6859f974a6e14885f1709 Documento generado en 01/07/2026 04:42:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica