REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). (73268-31-03-002-2023-00131-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede esta Sala unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante Rosalbina Arias Arias, en contra del auto de fecha 10 de marzo de 2025, emitido dentro del proceso divisorio de la referencia, a través del cual, se decretó un secuestro. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. En el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal Tolima, se adelanta proceso divisorio, dentro del cual actúa como demandante Rosalbina Arias Arias, y demandados Olga Lucia Arias Arias y Luis Fernando Arias Arias. 1.2. Dentro del referido trámite, el pasado 29 de abril de 20241, se ordenó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la división, identificado 1 Documento “045Auto20240429” cuaderno C01Princ con el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-47508, como tambien el embargo y secuestro del referido bien. 1.3.
Mediante proveído de fecha 10 de marzo hogaño, el Juzgado de origen ordenó el secuestro del predio objeto de división, luego de haberse verificado la inscripción de la orden de embargo por parte del a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Espinal Tolima. 1.4. Inconforme con lo decidido, la apoderada de la parte demandante, presente recurso de reposición en subsidio apelación, indicando que dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 357-47508, se encuentran 3 medidas de embargo como son: - Anotación No. 7, embargo ejecutivo de alimentos en contra de Ana Lucía Arías Arias, a favor de Diego Alberto Padilla, a cargo del Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal. - Anotación No. 8, embargo ejecutivo de derechos de cuota en contra de Luis Fernando Arías Arias, a favor de Diana Judith Guzmán Calderón, a cargo del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal. - Anotación No. 9, embargo por jurisdicción coactiva en contra de Luis Fernando Arías Arias, a favor de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
En consecuencia, se solicitó que previo a la realización de la diligencia de secuestro, se ordene la vinculación de los acreedores en mención. 1.5. Dentro del término de traslado de los recursos presentados, la apoderada judicial de los demandados, se pronunció indicando (i) que la solicitud de vinculación de acreedores debió realizarse una vez emitido el auto de fecha 29 de marzo de 2024, que ordenó la venta en pública subasta del inmueble objeto de división, (ii) que frente a este tipo de acreencias en Código General del proceso establece que el asunto “(… ) se tramitará hasta el remate de los bienes en división, pero antes de la entrega del dinero y/o producto se solicitara al Juzgado que conozca de los acreedores la liquidación definitiva y el crédito que se cobra, para lo cual se tendrá en cuenta la distribución entre todos los acreedores, considerando la prelación de créditos según la norma sustancial”. 1.6.
El a-quo, con auto de 28 de abril de 2025, resolvió no reponer la decisión reprochada, pues (i) el artículo 406 del Estatuto Procesal Civil establece que los únicos legitimados para ser parte dentro del proceso divisorio son los comuneros; (ii) de otro lado, al día de hoy solo se encuentra vigente el embargo de alimentos descrito en la anotación No. 7, pues las demás medidas fueron levantadas como constan en anotaciones 10 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria No. 357-47508; y (iii) además, la naturaleza personal de la medida que pesa sobre el inmueble objeto de división, y el procedimiento del trámite divisorio, son elementos que dan claridad a la posición de no vinculación esgrimida en el auto reprochado.
Asu vez, se concedió el recurso vertical en el efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 321-8 del C. General del Proceso. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Fija la competencia de la Sala para dirimir el conflicto planteado lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, tras establecer que es apelable el auto que resuelve sobre una medida cautelar. 2.2.
Conforme a la discusión puesta en consideración de esta Colegiatura, se debe entrar a determinar en primer momento, si para la materialización de la medida cautelar de secuestro, es necesaria la vinculación de los sujetos registrados como acreedores dentro del trámite de división, para posteriormente identificar la procedibilidad del estudio en segunda instancia de tales sujetos como partes del proceso. 2.3.
Sobre el primero de los asuntos, se tiene que el Código General del Proceso en su artículo 595 regula la institución jurídico procesal del secuestro, norma que no determina requisito previo para el decreto de tal medida, no obstante, en materia de división es aplicable el artículo 411 ibidem que reza: “En la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secuestro, y una vez practicado este se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del avalúo. Si las partes hubieren aportado avalúos distintos el juez definirá el precio del bien” Bajo este panorama, teniendo en cuenta que el fin del enunciado normativo en cita, es la realización de un remate, es necesario armonizar lo descrito con el artículo 448 del estatuto procesal civil por remisión expresa de la norma en cita, el cual reza: “Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito.
En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes” Con los parámetros previamente descritos, resulta claro que, para efectos de decretar el secuestro dentro de un proceso divisorio, se tiene como únicos requisitos: (i) que exista decisión por parte del juez de conocimiento a través de la cual se ordene la venta en pública subasta del bien objeto de división, y (ii) que, tratándose de inmuebles, los mismos se encuentren embargados.
Por lo anterior, frente a la inconformidad descrita por la accionante, a través de la cual pretende que se suspenda la orden de secuestro emitida el 10 de marzo de 2025, pues resulta necesaria la vinculación de otros sujetos procesales, se tiene que la misma no es procedente, pues no existe, ninguna disposición legal que establezca tal requisito; en consecuencia, no hay lugar a revocar la decisión de instancia. 2.4.
De otro lado en lo que respecta a la necesidad de vincular a un acreedor que cuente con embargo inscrito dentro del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de división, se tiene que tal punto de discusión no es objeto del recurso de apelación, pues no se encuentra dentro de las descripciones fácticas descritas por el artículo 321 del C. General del Proceso, siendo menester recordar que “(…) el recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es posible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso…2” Esto pues, los acreedores, no cuentan con la calidad de terceros (coadyuvantes – art 71 C.G.P. - o llamados exoficio – art 72 C.G.P. -) ni sucesores procesales, con el fin de dar aplicación al No. 2 art. 321 ibidem.
Ahora, en gracia de discusión, esta Sala de Decisión considera importante traer a colación lo descrito por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC10677 del 27 de septiembre de 2023, en la cual, dentro de un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos manifestó: “El proceso divisorio puede tramitarse y finalizar sin la vinculación de los acreedores sin garantía real sobre el bien común, porque ninguna norma así lo exige, ya que según el artículo 406 del Código General del Proceso, la Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00249-01 10 demanda «deberá dirigirse contra los demás comuneros» y en el evento en que se ordene la subasta, el artículo 411 ibidem señala que se procederá «en la forma prescrita en el proceso ejecutivo», que impone el enteramiento, más no la vinculación como parte, y solo desde esa etapa, a los acreedores garantizados con hipoteca o prenda sobre el bien, conforme al artículo 462 ibid, siendo claro que, al tenor del inciso final del artículo 411 ib. «ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas [medidas cautelares]» El anterior razonamiento descarta que algún acreedor sin garantía real sobre la cosa deba citarse al juicio por supuestamente ser necesario para integrar el litisconsorcio necesario, pues ninguna disposición legal así lo impone, además Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria en Auto AC468 – 2017, Rad: 19573-31-03-0012010-00027-01. 2 se ser claro que no le atañe el estado de indivisión del bien y es posible decidir de mérito sin su comparecencia” 2.5.
Con todo lo anterior, se confirmará la decisión objeto de apelación, por los motivos antecedentes, y se condenará en costas a la parte vencida (demandante), de conformidad con lo indicado por el artículo 365 No. 1 del C. General del Proceso. 3. DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,
RESUELVE
3.1. Confirmar la decisión emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal Tolima, el pasado 10 de marzo de 2025, que ordenó el secuestro del inmueble objeto de división dentro del asunto. 3.2. Condenar en costas a la parte demandante Rosalbina Arias Arias, a favor de los demandados Olga Lucia Arias Arias y Luis Fernando Arias Arias, Fíjense como agencias en derecho la suma correspondiente a ½ salario mínimo mensual legal vigente. 3.3.
Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73f934049f802a2a19ee9e2e230075dae5b99b6799d6e5e54cfacf3fa7f8274f Documento generado en 17/07/2025 03:14:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica