República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310303620040076902 PROCESO: EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A. DEMANDADO: MARCELA RENATTA CALDERÓN VEGA ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido el 3 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual se negó el decreto del desistimiento tácito.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído objeto de inconformidad, el a quo negó la solicitud de terminación por desistimiento tácito elevada por la parte demandada en el proceso del epígrafe, al considerar que el término contemplado en el artículo 317 del C.G.P., se vio interrumpido con las actuaciones adelantadas por el extremo ejecutante. 2.
Inconforme con esa determinación, el apoderado de la pasiva formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo que la solicitud presentada por su contraparte no tuvo como efecto promover el juicio, pues “(…) no se trató de un ‘impulso frente a medidas cautelares’, sino una solicitud extemporánea de RENOVACIÓN de una medida cautelar que fue cancelada precisamente por la desidia de la parte demandante que en 10 años nunca solicito su Ejecutivo 11001310303620040076902 de Banco Davivienda S.A. contra Marcela Renatta Calderón Vega renovación, procediendo a hacerlo cuando ya había caducado en los términos del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012”. 3.
Mediante auto proferido el 7 de abril de 2025, el a quo mantuvo incólume su determinación, básicamente, porque no se cumplió con el término contemplado en el artículo 317 del C.G.P, para decretar la terminación por desistimiento tácito, pues “(…) el asunto permaneció en la secretaría inactivo desde el 15 de julio de 2022, al 14 de diciembre de 2023 (fols. 1343 y 1353), ejusdem, respectivamente, siendo esta la más larga en el tiempo, por lo que no puede decirse que se cumple el factor objetivo de inactividad de dos años (…)”.
CONSIDERACIONES 1. El desistimiento tácito, ha sido definido por la Corte Constitucional como “(…) la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza (…)”1.
Asimismo, y frente a la aplicación de la citada figura jurídica, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, recordó que: “(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. las normas puedenque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación 1 Sentencia Corte Constitucional C-868/10 2 Ejecutivo 11001310303620040076902 de Banco Davivienda S.A. contra Marcela Renatta Calderón Vega automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia… (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01)”2.
Del mismo modo, téngase en cuenta que “dentro de los axiomas que estructuran la codificación procesal se encuentran el acceso a la justicia, que procura la ‘tutela jurisdiccional efectiva’3 para la realización de los intereses de los ciudadanos, así como el principio legal según el cual ‘al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial’4, como parámetros basilares de la ley adjetiva”5. 2.
En ese contexto, prontamente se advierte que la decisión examinada se confirmará, toda vez que, así como lo concluyó el juez de primer nivel, no se dan los presupuestos legales para dar aplicación inmediata al desistimiento tácito, como pasa a explicarse. 2.1. En efecto, el 18 de diciembre de 2025 el extremo pasivo requirió la aplicación de la consecuencia procesal en comento; sin embargo, al examinar con detenimiento el expediente no se observa que durante los dos años anteriores el asunto hubiera presentado la inactividad que demanda el canon 317 adjetivo.
Mírese que a través del proveído adiado el 26 de agosto de 2024 el despacho a quo denegó la solicitud de renovación de la inscripción de la medida de embargo del inmueble objeto de este proceso. Y no se diga que la actuación desplegada careciera de idoneidad para interrumpir el término de inactividad, habida cuenta de lo previsto en el literal c), numeral 2º, del artículo 317 del Código General del Proceso, según el cual “[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.
En el caso sub examine, dicho efecto se configuró desde el momento en que la parte demandante procuró el registro de la medida Reiterada en Corte Suprema de Justicia. STC5254-2016 Art. 2, CGP. 4 Art. 11. CGP. 5 Tribunal Superior de Bogotá, auto de 28 agosto de 2017, rad. 38 2015 01136 02. 2 3 3 Ejecutivo 11001310303620040076902 de Banco Davivienda S.A. contra Marcela Renatta Calderón Vega cautelar sobre el inmueble hipotecado, pues, aunque tal gestión no prosperó inicialmente, revela que, en contravía de lo sostenido por el apelante, la actora no incurrió en abandono del trámite, sino que adelantó actuaciones encaminadas al cumplimiento de la finalidad propia del proceso ejecutivo hipotecario, consistente en obtener el pago de la obligación con el producto del remate del bien gravado.
Esa actuación tenía entidad suficiente para impulsar el proceso y propiciar el avance de sus etapas, razón por la cual interrumpió el término fatal y dio lugar al reinicio de su contabilización; máxime, cuando su negativa requirió un pronunciamiento por parte de la juzgadora, que se notificó por estado a las partes. Sobre la interpretación de la anterior normatividad, conviene destacar que, la Corte Suprema de Justicia, adoctrinó: “(…) [D]ado que sobre los alcances del literal c) del artículo 317 comentado, esta Corporación no tiene un «precedente» consolidado, es necesario, a efectos de resolver el caso y los que en lo sucesivo se presenten, unificar la jurisprudencia, cuanto más si de ese modo se garantiza la seguridad jurídica e igualdad de quienes acuden a la administración de justicia. 2.- Es cierto que la «interpretación literal» de dicho precepto conduce a inferir que «cualquier actuación», con independencia de su pertinencia con la «carga necesaria para el curso del proceso o su impulso» tiene la fuerza de «interrumpir» los plazos para que se aplique el «desistimiento tácito».
Sin embargo, no debe olvidarse que la exégesis gramatical no es la única admitida en la «ley». Por el contrario, como lo impone el artículo 30 del Código Civil, su alcance debe determinarse teniendo en cuenta su «contexto», al igual que los «principios del derecho procesal». Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: (…) cuando el derecho procesal en su conjunto, percibido por lo tanto en su cohesión lógica y sistemática cual lo exige el Art. 4 de la codificación, denota con claridad suficiente que determinada regla debe tener un alcance distinto del que había de atribuírsele de estarse únicamente a su expresión gramatical, es sin duda el primero el que prevalece (…).
De suerte, que, los alcances del literal c) del artículo 317 del estatuto adjetivo civil deben esclarecerse a la luz de las «finalidades» y «principios» que sustentan el «desistimiento tácito», por estar en función de este, y no bajo su simple 4 Ejecutivo 11001310303620040076902 de Banco Davivienda S.A. contra Marcela Renatta Calderón Vega «lectura gramatical».
Ahora, contra la anterior conclusión podría argüirse que como el «desistimiento tácito» es una «sanción», y esta es de «interpretación restrictiva», no es posible dar a la «norma» un sentido distinto al «literal». Pero, tal hipótesis es equivocada, primero, porque que una hermenéutica deba ser restrictiva no significa que tenga que ser «literal», la «ley debe ser interpretada sistemáticamente», con «independencia» de la materia que regule; y segundo, no se trata de extender el «desistimiento tácito» a situaciones diferentes de las previstas en la ley, sino de darle sentido a una directriz, que entendida al margen de la «figura» a la que está ligada la torna inútil e ineficaz.
(…) 4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”6. 3.
Así las cosas, comoquiera que operó la interrupción del tiempo establecido en el numeral 2° del artículo 317 idem, con las gestiones de impulso desplegadas por la parte ejecutante, no hay sustento fáctico ni probatorio para aplicar la consecuencia del desistimiento tácito de la acción, lo que conlleva, sin más disquisiciones, a la convalidación del auto criticado, sin 6 Corte Suprema de Justicia. STC 11191-2020 5 Ejecutivo 11001310303620040076902 de Banco Davivienda S.A. contra Marcela Renatta Calderón Vega lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (036 2004 00762 02) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7f22514ff9761ad125e99a878d26e2340de629d0def371ae7d318dfa6ba78b3 Documento generado en 19/05/2026 09:46:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6