Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00378 05Auto20250908Revoca 2025-0293

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Responsabilidad Civil Extracontractual. Decide Radicación 54001-3153-003-2024-00378-01 C.I.T. 2025-0293 San José de Cúcuta, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandado Abelardo Barajas Silva en contra del ordinal 4o del auto emitido el ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Orfelina y Ever Barbosa Ortiz, y Nilsa, Suleima, Joel, Zoraida, Wilson y Torcoroma Quintero Barbosa, en contra del aquí impugnante y de Carolina Barajas Jaimes y la Aseguradora Allianz, mediante el cual se decide “no admitir el llamamiento de garantía (sic)” impetrado por el recurrente, asunto arribado a esta Superioridad el día 24 de julio del corriente año. 2.

ANTECEDENTES Los demandantes, mediante apoderado judicial, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 17 de abril de 2022 entre un tracto camión y una motocicleta, en la vía Ocaña – Sardinata (en el kilómetro 102+377, Sector La Arenera), en 1 Numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso. C.I.T. 2025-0293-01 Interlocutorio Apelación. Decide el que falleció el señor Luis Omar Quintero (motociclista), promovieron demanda verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual2 contra Abelardo Barajas Silva (conductor del tracto camión) y Carolina Barajas Jaimes (propietaria del mismo) con miras a conseguir que sean declarados responsables civiles, extracontractual y solidariamente, así como en contra de la Aseguradora Allianz con el fin de que sea declarada “responsable civilmente, en los límites establecidos en la(s) respectiva(s) póliza(s) que amparaba(n) el vehículo de placas WOM 458”.

La citada acción correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, el que, mediante auto adiado 18 de noviembre de 20243, admitió el asunto. Los demandados Carolina y Abelardo Barajas Silva, por medio de apoderado, dieron contestación a la demanda y, al propio tiempo, llamaron en garantía a la Compañía Allianz Seguros S.A.4, en virtud del contrato de seguros de que da cuenta la “póliza de seguros de responsabilidad extracontractual Nro. 022999033 / 229”, que ampara “cualquier tipo de responsabilidad civil extracontractual imputable a las conductas desarrolladas por sus asegurados o conductores autorizados, con el vehículo de placas WOM458”.

Señalaron que al momento del accidente el seguro estaba vigente, y que el asegurado informó a la compañía aseguradora del siniestro acaecido. El Juzgado de conocimiento, en auto del 8 de abril de 20255, admitió el llamamiento en garantía efectuado por Carolina Barajas Jaimes –ordinal 1º–. Sin embargo, se abstuvo de hacerlo respecto de Abelardo Barbosa Silva –ordinal 4º–, decisión esta última cimentada en que de las pruebas documentales obrantes “no se evidencia derecho contractual o legal adquirido por” el señor Barbosa para con ALLIANZ SEGUROS S.A., advirtiendo que no figura como “tomador, asegurado o beneficiario”.

Inconforme con la decisión, el mandatario judicial del referido accionado interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación6. Alegó que, si bien el a quo aduce que este “no es tomador, asegurado ni beneficiario”, en el presente 2 Expediente digital, cuaderno primera instancia, subcarpeta, “001CuadernoPrincipal”, actuación n°.

“005Demanda” 3 Ibidem, actuación n°. “013AutoAdmiteDemanda” 4 Expediente digital, cuaderno primera instancia, subcarpeta “002LlamamientoGarantiaCarolinaBarajas”, actuación n°. “001LlamamientoGarantia” 5 Ibidem, actuación n°. “002AutoAdmiteNiegaLlamamientoGarantia.pdf” 6 Ibidem, actuación n°. “003pdoDdoInterponeRecursoReposicion” C.I.T. 2025-0293-01 Interlocutorio Apelación. Decide caso “si es conductor autorizado, y la póliza expresamente lo ampara” (cita el ordinal 6 del capítulo condiciones generales, del acápite III, el cual refiere que el seguro indemnizará tanto los perjuicios causados por el asegurado como por el conductor autorizado ).

Por lo tanto, se configura una “relación jurídica derivada del contrato de seguro, suficiente para fundar el llamamiento en garantía”. Añadió que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “el llamamiento procede cuando existe una relación legal o contractual de garantía, no necesariamente originada en la condición de asegurado, sino en la obligación del llamado de cubrir las consecuencias patrimoniales del llamado, como ocurre en este caso”.

El Juzgado de primer nivel, en proveído 3 de julio de 20257, despachó desfavorablemente la reposición impetrada, tras precisar que para la procedencia del llamamiento en garantía “debe necesariamente existir un contrato o convención que lo faculte a convocar al tercero en garantía”; por ende, “sin la preexistencia de estos” no podría nacer el derecho invocado, situación que se configura en el presente asunto, lo que conlleva a que no pueda accederse al llamamiento efectuado.

Sumó a lo dicho, que si bien el clausulado del contrato establece el amparo tanto para los perjuicios causados por el asegurado como los causados por el conductor autorizado, también dispuso que dicho “conductor” es aquel que ha sido autorizado “expresamente”, por tanto, “de no cumplirse dicha situación no podría ser considerada como tal”; en consecuencia, era deber de la parte recurrente demostrar que, “previo al siniestro que hoy es motivo de demanda, se encontraba expresamente autorizado por el asegurado”, pero tal situación “no logró ser demostrada”.

Por lo tanto, mantuvo la providencia objeto de censura y concedió la alzada, lo que explica la presencia de la actuación en esta Superioridad. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibidem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. 7 Ib., actuación n° “008AutoResuelveRecurso” C.I.T. 2025-0293-01 Interlocutorio Apelación. Decide Conforme a los reproches de la parte recurrente, el debate se centra entonces en determinar si, como lo sostiene el demandado Abelardo Barbosa Silva, tiene facultad de llamar en garantía a la aseguradora por cuanto es conductor autorizado y, por lo mismo, está amparado por la póliza del seguro en cuestión, o si, por el contrario, la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho en la medida que aquel carece de legitimación para provocar la comparecencia de la compañía de seguros.

Para dar respuesta al problema jurídico, no está demás evocar que la figura del llamamiento en garantía se ha considerado como un tipo de intervención forzosa de un tercero, que se presenta cuando una de las partes pide la comparecencia de un sujeto con quien tiene una relación legal o contractual en virtud de la cual el citado está obligado bien a indemnizar el perjuicio que pueda sufrir el llamante, ora a reembolsarle total o parcialmente la cantidad de dinero que sea condenado a pagar en la sentencia, o ya a sanearlo por evicción. Así, pregona el artículo 64 del C. G. del P. que “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

Igualmente lo ha explicado de manera muy clara la jurisprudencia patria8, al sostener que “la indemnización del perjuicio o el reembolso se debe efectuar por el llamado al demandado llamante, nunca al demandante, pues se trata de dos relaciones jurídicas perfectamente diferenciadas: la del demandante contra el demandado, en procura de que este sea condenado de acuerdo con las pretensiones de la demanda contra él dirigida; y la del demandado contra el llamado en garantía, a fin de que este le indemnice o reembolse el monto de la condena que sufriere.

Necesítese, pues, que el llamante sea condenado como consecuencia de la demanda que se dirigió contra él; y que el llamado esté obligado por ley a resarcirlo de este mismo riesgo, o que, previamente, haya contratado el resarcimiento”. 8 Sentencia del 28 de septiembre de 1977 citada por Jaime Azula Camacho en su obra “Manual de Derecho Procesal”, Tomo II, Parte General, 9° ed., Bogotá, D.C., Editorial Temis, 2015, pág. 81.

C.I.T. 2025-0293-01 Interlocutorio Apelación. Decide En el caso bajo análisis, el llamante (Abelardo Barajas Silva) es el conductor del tracto camión de placas WOM458, vehículo partícipe en el accidente de tránsito acaecido en la vía Ocaña – Sardinata (kilómetro 102+377 Sector La Arenera) el pasado 17 de abril de 2022, en el que falleció el motociclista Luis Omar Quintero.

Obra en el expediente el contrato de seguro por medio del cual el tomador Cooperativa de Transportadores del Sur-, contrató con Allianz Seguros S.A. la póliza n° 022999033/229 del 29 de octubre de 2021, figurando como beneficiaria Carolina Barajas Jaimes, contrato que deja claro, en el ítem “III. Definición de amparos”, que se amparó la cobertura de i) “Responsabilidad Civil Extracontractual”, obligándose la aseguradora a indemnizar “los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el lucro cesante y daño moral, siempre y cuando se encuentren debidamente acreditados, que cause el asegurado o el conductor autorizado con motivo de la Responsabilidad Civil Extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley, proveniente de un accidente de tránsito ocasionado por el vehículo descrito en esta póliza” -tracto camión de placa WOM 485- (subraya y resalta la Sala).

Téngase presente que, conforme a la cláusula “15.4.1 Normas Generales” del reseñado seguro, es beneficiario del mismo, entre otros, el conductor autorizado de acuerdo con las especificaciones y coberturas de cada amparo. Tal destinario, conforme al mismo convenio, corresponde a la “persona natural que, siendo titular de una licencia de conducción vigente para la conducción del vehículo descrito en la carátula de la presente póliza (placa WOM-458), es autorizada expresamente por el Asegurado, antes de la ocurrencia del siniestro, para la conducción de dicho vehículo.

La persona que no cumpla los requisitos legales para la conducción del vehículo descrito en la carátula de la presente póliza, no es considerada Conductor Autorizado para los efectos de la presente póliza”. Como puede verse, el conductor autorizado que se vea involucrado en la ocurrencia del hecho dañoso puede, en línea de principio, propiciar, en su calidad de beneficiario de la póliza de seguro, el llamamiento en garantía de la aseguradora, en este caso de Aseguradora Allianz; y es del caso destacar que tal calidad se comprende de la contestación conjunta que de la demanda hiciere la propietaria, señora Carolina Barajas Jaimes, quien figura como beneficiaria en el contrato, y el conductor Abelardo Barajas Silva, siendo factible colegir que éste se C.I.T. 2025-0293-01 Interlocutorio Apelación. Decide encontraba perfecta y expresamente autorizado por la asegurada o beneficiaria para la conducción del rodante de su propiedad.

Además, téngase presente que cuando en el contrato se indica que el conductor autorizado es la persona “autorizada expresamente por el asegurado”, el vocablo “expresamente” ha de entenderse en su sentido natural y obvio, cual es, de manera clara y directa, sin lugar a duda, sea que se manifiesta verbalmente o por escrito. En ese estado las cosas, de acuerdo con las cláusulas del negocio aseguraticio invocado como base del llamamiento en garantía efectuado por Abelardo Barajas a la Aseguradora Allianz S.A., dable es colegir que aquél se encuentra habilitado para provocar la convocatoria de la señalada aseguradora; lo dicho, no es óbice para que, en caso de que no resulte ser el conductor autorizado, a la postre sea infructuosa la citación realizada, siendo del resorte de la llamada desvirtuar la calidad que se irroga el llamante, acreditando que no estaba autorizado por la beneficiaria del seguro para conducirlo.

Por ende, se impone la revocatoria de la decisión confutada y, en su lugar, se ordenará al juzgado de primer nivel que se pronuncie nuevamente sobre el particular, tomando en cuenta lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal 4o del auto del ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual negó el llamamiento en garantía realizado por Abelardo Barajas Silva a la Aseguradora Allianz S.A. En su lugar, el juzgado cognoscente debe pronunciarse nuevamente del llamamiento en garantía atendiendo lo considerado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida. C.I.T. 2025-0293-01 Interlocutorio Apelación. Decide

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE9 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5471eb0eb0d18b6d432948ad89702f648ba112d5d2d1a57f1b8e5cee7fa6dd5c Documento generado en 08/09/2025 04:31:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.