República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Verbal Pedro Pablo Ochoa Copete Julio Alberto Morales Heredia 11001 31 03 008 2014 00600 01 Sentencia No. 072 CONFIRMA Cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) FECHA Doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 21 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil de Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Pedro Pablo Ochoa Copete, en ejercicio de acción de dominio, pidió que el demandado Julio Alberto Morales Heredia le restituya el inmueble de la carrera 77 Bis No. 67-48 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria 50C48122 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, identificado además con los linderos y características suministrados en el libelo introductor.
Asimismo, solicitó condenar al convocado –poseedor de mala fe- a pagarle los frutos naturales y civiles que haya producido la cosa e imponer la respectiva condena en costas a su contraparte1. Causa petendi: Como soporte de tales pretensiones, se adujeron los hechos que a continuación se compendian: 1 Folios 45 y 46 del archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” de la carpeta “01CuadernoUno”.
El demandante adquirió una cuota parte de dominio del referido predio, mediante adjudicación efectuada dentro de las sucesiones de sus padres José Ochoa Soto (q.e.p.d.) e Isabel Copete de Ochoa (q.e.p.d.). Mencionó que permitió residir en la vivienda a su hijo Oswaldo Ochoa Pinilla y a su esposa Yenny Maritza Amparo Patricia Rojas Sanabria; siendo esta última quien continuó habitando la morada, después de que su descendiente decidiera irse del país. Ante la dificultad de comunicación con el pariente, le solicitó a su hija Lina Maritza Ochoa Pinilla que fuera a la casa de su propiedad, encontrándose con la sorpresa que el mismo estaba bajo la tenencia de un tercero. Al tener su domicilio en Ecuador, decidió conferir poder general a la señora Ochoa Pinilla para adelantar las acciones legales tendientes a determinar qué persona ocupaba el terreno, y en atención de ello, el 6 de agosto de 2013, se realizó diligencia de inspección judicial, constatándose que Adalgisa Barrer Rodríguez era quien vivía en el inmueble, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con el demandado2.
Actuación procesal: Una vez subsanada la demanda3, por auto de 29 de septiembre de 20144, se admitió a trámite la litis, ordenando la notificación del citado. Enterado Julio Alberto Morales Herrera se opuso a las reclamaciones, y formuló la excepción que tituló “prescripción de la acción”, argumentando, en lo medular, ser poseedor de la cosa a reivindicar por un lapso superior de 10 años5.
Folios 46 y 47, ibidem. Folio 53, ibidem. 4 Folio 61, ibidem. 5 Folios 61 y 62, ibidem. 2 3 008 2014 00600 01 Sentencia impugnada: El 21 de octubre de 2024 el juzgado de conocimiento dirimió la instancia, declarando improbado el medio de defensa enarbolado por el querellado. En consecuencia, le ordenó restituir el inmueble objeto de litigio dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, so pena de librar el correspondiente despacho comisorio a la Alcaldía Local para la entrega de la heredad; además, negó los frutos civiles y naturales y, condenó en costas procesales al extremo pasivo.
Los razonamientos que llevaron a la iudex a tomar la mencionada providencia se sintetizan, así: Decantado el marco conceptual de la acción dominical y luego de referirse a las pruebas oportuna y legalmente recaudadas, la a quo estableció que el actor demostró ser el titular de la cuota parte de dominio del bien perseguido por él. Adicionalmente, el demandado al ejercer su derecho de defensa y al absolver el interrogatorio de parte, admitió ser el poseedor del predio objeto del litigio, confesión que, a su vez, comporta la singularización de la cosa pretendida.
En punto a la identidad de la vivienda, esgrimió que dicho supuesto también había sido probado, pues la diligencia de inspección judicial y el dictamen que se rindió, permiten colegir que se trata del mismo terreno materia del pleito. De cara a la exceptiva del interpelado, afirmó que no existían elementos de juicio que demostraran la posesión de Julio Alberto Morales Heredia, por cuanto éste al ser interrogado sostuvo no frecuentar el lote, además, no “dio luces” de los actos ejercidos en la morada.
Asimismo, precisó que solo fue en aquella etapa procesal, en que el convocado alegó una suma de posesiones, para lo cual exhibió un contrato celebrado con Ciro Alfonso Luis Piñeros. 008 2014 00600 01 Con todo, al dejar a un lado el tema de extemporaneidad de la defensa, lo cierto es que tal alegación carece de respaldo probatorio, comoquiera que el testigo Jesús Ortega Gutiérrez no explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo entró el último de los citados al lote.
Respecto al tema de los frutos civiles y naturales, advirtió que no había lugar a reconocer tales estipendios, toda vez que las construcciones levantadas no fueron legalizadas ante la autoridad pertinente, luego, la explotación del inmueble no se realizó con “apego a las prescripciones de orden normativo”6. Apelación: El apoderado judicial del querellado formuló recurso de apelación contra la comentada decisión, para lo cual presentó los reparos concretos por escrito7 dentro de los tres (3) días siguientes a la decisión –art. 322 C.G.P.-, y posterior, los sustentó en esta instancia, así: Cuestionó que operó el fenómeno de la caducidad para adelantar la acción reivindicatoria, si en cuenta se tiene que Julio Alberto Morales Heredia en su interrogatorio de parte afirmó ser el poseedor del inmueble desde junio de 2002 por compra de posesiones hecha a Ciro Ruiz desde el 2008, de suerte que, cuando se presentó la demanda dominical habían transcurrido 12 años; acontecimiento que también encuentra respaldo con el relato de Juan de Jesús Ortega Gutiérrez, declaración a la que, en su parecer, no se le debió restar mérito probatorio.
Sumado a que, el actor en los hechos narrados en el libelo introductorio, confesó haber “abandonado” la heredad desde el momento en que se lo entregó a Yenny Maritza Rojas Sanabria. Por otro lado, manifestó que la funcionaria de instancia omitió apreciar la conducta procesal del convocante, quien no concurrió a ninguna de las diligencias, ni mucho menos hizo un esfuerzo para la asistencia de los 6 7 Archivo “029Audiencia21deOctubre2024.mp4”, ibidem.
Archivo “031ConstanciaRecepcionManifestacionesa20241024.pdf”, ibidem. 008 2014 00600 01 testimonios, así como tampoco acreditó la existencia de “un jardín infantil”. En punto a la condena de costas y agencias en derecho, esgrimió que fueron excesivas, partiendo del hecho que fueron negadas algunas de las aspiraciones del extremo actor, de suerte que, solo se le podía imponer sanción en un 50%.
Afirmó que tenía derecho al reconocimiento de las mejoras plantadas en la vivienda, pues de no hacerlo se produciría un enriquecimiento sin justa causa por parte del demandante8. Réplica del demandante: El apoderado judicial del actor solicitó la refrendación del fallo censurado, argumentando que contrario sensu a lo cuestionado, ha desplegado actos tendientes a recuperar la tenencia del predio, conforme se demuestra con la prueba documental y los testimonios.
Aunado, el querellado no acreditó una posesión desde el momento en que la alega, de forma quieta, pacífica e ininterrumpida. En punto a las mejoras reclamadas, manifestó que no fueron probadas. De cara a la condena de costas procesales, refirió que esa sanción se ajusta a la norma adjetiva. En adición, la juzgadora de instancia realizó una adecuada apreciación de los elementos suasorios debidamente recaudados9.
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si debían negarse las pretensiones de la acción reivindicatoria ante la pasividad del titular del derecho de dominio en adelantar la presente herramienta judicial en procura de recuperar el inmueble objeto de litigio. 8 9 Archivo “006Sustentacion.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”.
Archivo “007DescorreTraslado.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 008 2014 00600 01 Asimismo, verificar si había lugar al reconocimiento de las mejoras realizadas en el predio a reivindicar. III. CONSIDERACIONES 1. Liminarmente, es de advertir que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.
Por sabido se tiene que el artículo 946 del Código Civil, consagra que “[l]a reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, a su vez, el mandato 950 de ese mismo cuerpo normativo, dispone que “[l]a acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”.
En ese sentido, para ejercer la comentada acción se debe acreditar la titularidad de domino; asimismo, es indispensable que, siendo el actor el propietario del bien, el demandado tenga la posesión de este. Igualmente, la reivindicación exige determinar la cosa que se pretende recuperar, pues es necesario tener certeza del objeto sobre el cual recae la restitución demandada.
Esa es la razón por la que la singularidad y la identidad del inmueble también constituyen elementos axiológicos para la prosperidad de la comentada institución. Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho lo siguiente: ‘(…) uno de los atributos del derecho de dominio es el de persecución, en virtud del cual el propietario puede ejercer la acción reivindicatoria a fin de obtener la restitución del bien que no se encuentra en su poder, demandando para el efecto a quien lo tenga en posesión. Ello supone, como en forma reiterada ha sido señalado por la Corte, que, de un lado, se 008 2014 00600 01 demuestre el derecho de dominio sobre la cosa que el actor pretende reivindicar y, por otra parte, que este derecho haya sido "atacado en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho.
Son dos situaciones opuestas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo’ (Sentencia, Cas. Civil 27 de abril de 1955, G.J. t. LXXX, Pág. 85). De tales requisitos, sin dificultad se infieren otros dos: la singularidad del bien objeto de la pretensión reivindicatoria o de una cuota indivisa sobre el mismo, y la identidad entre el bien respecto del cual el actor es titular del derecho de dominio y el poseído por el demandado”10.
(SC433, 19 feb. 2020, rad. n.° 2008-00266-02). Respecto a la primera exigencia, ha de memorarse que le incumbe al extremo reivindicante desvirtuar la presunción legal prevista en el canon 762 ídem, según el cual “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, en otras palabras, le corresponde demostrar que es el dueño de la cosa objeto de la litis y por ello tiene un mejor derecho frente al convocado que se cataloga poseedor.
Para tal fin, en principio, puede presentar copia de la escritura pública, empero, al tratarse de una acción de dominio, su demostración es relativa por cuanto “la pretensión no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho con efectos erga omnes, sino apenas desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor demandado (art. 762 del C. Civil), para lo cual le basta, frente a un poseedor sin títulos, aducir unos que superen el tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado”11.
En punto del supuesto de la posesión, es la detención que se ejerce sobre una cosa determinada; condición que en tratándose de un proceso reivindicatorio, debe ser demostrada por el demandante. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que cuando el convocado acepta o confiesa ser el poseedor, ello es más que suficiente para tener por suplida tal carga procesal, máxime, cuando enarbola la excepción de prescripción adquisitiva de dominio.
Sobre el particular, la Alta Corporación ha expresado: 10 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC433-2020. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 8 de septiembre de 2000. Exp. No. 5328. 008 2014 00600 01 “Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito’, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.
Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’, porque esto ‘constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión’”(sentencia de 22 de julio de 1993, G.J. CCXXV, Pág. 176, citada en SC, 12 dic. 2001, Rad. 5328, y recientemente en SC4046-2019)”12.
En cuanto al aspecto de singularidad de la heredad, se relaciona con que “se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto inconfundible con otro; por consiguiente, no están al alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados”13.
De cara a la última exigencia, esto es, que se trate de una cosa determinada o de cuota singular de ella, se ha explicado que guarda relación con “la coincidencia que debe existir entre la heredad cuya reivindicación se reclama y la de propiedad del demandante, y a la correspondencia de la cosa poseída por el accionado con la reclamada por aquél”14. 3.
Descendiendo a las particularidades del caso sometido a escrutinio de este Tribunal, se tiene que el demandado en su censura cuestionó cuatro asuntos en específico, cuales son: i) la caducidad de la acción reivindicatoria; ii) la conducta procesal del actor; iii) el no reconocimiento de las mejoras y, iv) la condena en costas procesales. Puestas de este modo las cosas, la Sala se encuentra relevada de constatar la presencia de los requisitos estructurales para el éxito de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC710-2022.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 25 de noviembre de 2002. Rad. 7698, reiterada en la de 13 de octubre de 2011, Rad. 2002-00530-01. 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC211-2017. 12 13 008 2014 00600 01 pretensión reivindicatoria, dado que la funcionaria de primera instancia los halló cabalmente demostrados, sin que tal aspecto hubiese sido objeto de impugnación por el apelante. 4.
Hecha la anterior precisión y en relación con las críticas que concita la atención en esta sede, procede el análisis subsiguiente. 4.1. Resulta necesario advertir que la mera pasividad del titular del derecho de dominio no acarrea, por sí misma, la pérdida de la potestad dominical, por cuanto que tal circunstancia sólo puede tener ocurrencia si una persona distinta al dueño ha ganado el inmueble a través de la acción de usucapión, al haber tenido la tenencia del mismo con ánimo de señor y dueño por el tiempo previsto en la ley.
En otras palabras, cuando el propietario mantenga dicha condición se encuentra asistido de la facultad de perseguir el inmueble del que es dueño y de recuperarlo en manos de quien lo tenga, contando dentro de las herramientas procesales otorgadas por el legislador para tal fin con la acción reivindicatoria, prerrogativa que no se extingue por el simple hecho de no haberse ejercitado en cierto período de tiempo, sino solamente como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad porque otro lo haya ganado mediante la prescripción adquisitiva de dominio.
Sobre el particular, desde vieja data la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado: “ejercida por el demandante la acción reivindicatoria, pued[e] el demandado, a su turno, oponerse a su prosperidad alegando, como excepción, haber operado la prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensión. Ello significa que mientras el demandante sea titular del derecho de dominio, se encuentra investido de la facultad de perseguir el bien en poder de quien se encuentre, pues es atributo de la propiedad y facultad del propietario ejercer respecto de aquella el jus persequendi in judicio.
De manera que, porque así lo impone la propia naturaleza de las cosas, necesariamente ha de afirmarse que, desaparecida la titularidad del derecho de dominio, quien fue 008 2014 00600 01 propietario pero ya no lo es, carece ahora y desde que dejó de serlo, de legitimación en causa para ejercer la acción reivindicatoria respecto de ese bien…”15.
Criterio reiterado recientemente en la sentencia SC2122-2021, en la que expresó: “1.1. La totalidad de los accionados propusieron la excepción en precedencia nominada, fincados en que el predio objeto de la acción de dominio suplicada, ha venido siendo poseído por ellos desde el fallecimiento de sus padres, señores Félix Ruiz Tufiño y Laura Bolaños Jaramillo, quienes en vida ejercieron actos de señorío sobre el mismo terreno, por espacio superior a cuarenta años. 1.2.
Sea lo primero advertir, que la acción reivindicatoria no es susceptible de extinguirse como consecuencia del mero paso del tiempo, ya sea por caducidad, ora por prescripción, toda vez que por ser inmanente al dominio, ella pervive mientras subsista el derecho, habida cuenta que “la mera pasividad del titular (…), no acarrea, per se, la pérdida de la potestad dominical, pues tal circunstancia sólo puede tener ocurrencia si una persona distinta al dueño ha ganado el respectivo bien por usucapión, al haberlo poseído por el tiempo y en las condiciones previstas en la ley (…)” 4.2.
De suerte que, los argumentos del apelante tendiente a cuestionar la tardanza del demandante en promover la acción reivindicatoria, en razón a que el querellado alega actos posesorios desde el año 2002, tal como así lo relató en su interrogatorio de parte, señorío que fue respaldado con la prueba testimonial, según pregona, resultan ser desenfocados para derruir el pronunciamiento confutado, pues como quedó explicado, mientras el actor mantenga el atributo de la propiedad, no es dable restringirle ejercer el derecho para recuperarla.
Por consiguiente, carece de trascendencia la alegación del recurrente, consistente en que Pedro Pablo Ochoa Copete abandonó el predio desde antes del año 2002, cuando decidió entregárselo a su nuera Yenny Maritza Rojas Sanabria, toda vez que dicho planteamiento no entraña ataque alguno al fallo cuestionado y, por lo mismo, no puede tener eco, en esta decisión de segunda instancia. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 7 de octubre de 1997, expediente No. 4944. 008 2014 00600 01 5.
En cuanto al embate relacionado con la conducta procesal del demandante, cae al vacío, por cuanto la a quo no justificó la sentencia recurrida en la inasistencia del promotor a las diligencias, ni mucho menos hizo alusión a su desidia en la concurrencia de los testimonios, como tampoco a la falta de demostración de los supuestos de hecho, más si en las probanzas recopiladas en la actuación. Por tanto, al opugnador no le es dable plantear la crítica de la decisión en un ámbito diverso, por la potísima razón que el “apelar no es ensayar argumentos disimiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada”16, pues la finalidad de la apelación es “proteger los derechos a la segunda instancia, demanda una relación causal y directa entre los motivos de sustentación, los reparos concretos formulados a la providencia objeto de impugnación, y la decisión correspondiente”17.
Con todo, la comentada cuestión, tampoco puede ser considerada como incongruente, por cuanto el debate giró en torno del thema decidendum de cara a los planteamientos de la demanda y la respectiva contestación, porque así se lo imponía la naturaleza de la acción desde la óptica del artículo 946 del Código Civil. Además, cuando se denuncia una omisión o trasgresión por parte del juzgador, le corresponde al impugnante singularizar e identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó tal yerro, y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, de tal suerte que la valoración probatoria realizada se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación, por cuanto esa labor “no puede reducirse a una simple exposición de punto de vistas antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley”18.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC de 18 de junio de 2014, rad. 00-201401190-00. 17 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2351-2019. 18 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 20 de marzo de 2013, Rad. 1995-00037-01. 16 008 2014 00600 01 6. Respecto a la queja atinente al reconocimiento de mejoras a favor del reivindicado, cabe precisar que las restituciones mutuas es viable e imperativa, aún por decisión oficiosa y, se encuentran consagradas en los cánones 961 y siguientes del Código Civil, según los cuales el poseedor de buena fe que es vencido en el juicio de reivindicación tiene derecho a que se le abonen “las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa” y “las mejoras útiles, hechas antes de la contestación de la demanda”.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado: “El triunfo de la reivindicación impone resolver, aún de oficio, sobre las prestaciones mutuas, reguladas en los artículos 961 y s.s. del Código Civil, según los cuales el demandado vencido está obligado a restituir (…) los frutos (…) percibidos durante el tiempo que la tuvo en su poder si ha sido poseedor de mala fe, o únicamente los recibidos después de la contestación de la demanda en caso contrario -poseedor de buena fe-, y no sólo éstos sino, en ambos casos, los que el dueño hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad (…).
El poseedor vencido tiene derecho (…) a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, conforme a las reglas del artículo 965 Ibídem. Siendo de buena fe deberán también abonársele las mejoras útiles, hechas antes de la contestación de la demanda, y si fuere de mala fe no tendrá tal derecho, pero podrá llevarse los materiales de tales mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehuse pagarle el precio que tendrán dichos materiales después de separados (…).
Tratándose de las mejoras voluptuarias, el dueño no está obligado a su pago, aunque el poseedor podrá llevarse los materiales, siempre que sea factible retirarlos sin causar daño al bien reivindicado y, claro está, que aquel se niegue a cubrir el valor de los mismos”19. En complemento, la buena fe en materia de posesión hace referencia a la “conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio” (regla 768 ibidem), aspecto que se presume, “excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria” (precepto 769 ídem), de allí que la carga de la prueba de desvirtuarla recae sobre el reivindicante20.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias de 19 de diciembre de 2011, expediente 200200329-01; sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente 2005-00058-01; sentencia de 1º de junio de 2009, expediente 2004-00179-01. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de diciembre de 2011, Exp. No. 202200329-01. 19 008 2014 00600 01 6.1.
En el sub examine, la falladora de primera instancia negó las restituciones mutuas al considerar que no existía un elemento persuasivo que acreditara la existencia de las mismas; pues, en punto de las mejoras, expresó no reconocer tales rubros, por cuanto la perito Rosmira Medina Peña indicó que no había lugar a ellas, en razón a que las construcciones se realizaron “sin el lleno de los requisitos legales”, cuestión que, por demás, no fue desvirtuada por el censor. 6.2.
Así las cosas, preliminarmente resulta necesario indicar que el aspecto de poseedor de buena fe del inmueble disputado no fue objeto de controversia en el presente asunto, en adición a que el extremo actor no demostró que Julio Alberto Morales Heredia lo fuera de mala fe, contrario sensu, existe prueba documental que da cuenta que el demandado adquirió el predio por medios legítimos, esto es, mediante contrato de compraventa de posesión celebrado con Ciro Alfonso Ruiz Piñeros21, este último quien lo adquirió de Jenny Maritza Rojas Sanabria22, persona que según se afirmó en el escrito de demanda, era la nuera del demandante y quien quedó en el predio, luego de que su hijo Oswaldo Ochoa Pinilla, se fuera del país. 6.3.
No obstante, respecto a las mejoras y expensas ha de confirmarse su negativa porque para su reconocimiento, se precisa su comprobación; carga procesal que inobservó el querellado, si en cuenta se tiene que no acometió esfuerzo alguno en acreditar aquellas modernizaciones útiles que aduce haber realizado a la vivienda, pues si bien es cierto se recaudó una experticia, también lo es que dicho laborío no resulta ser suficiente para tenerlas por demostradas, al resultar contradictorio e impreciso sobre ese aspecto.
Lo anterior, por cuanto que la auxiliar de la justicia inicialmente indicó haber observado adecuaciones hechas durante los “últimos quince (15) años”, aseverando que las mismas fueron realizadas por el acusado, 21 22 Folio 161 del archivo “01CuadernoCompleto.pdf” de la carpeta “ Folios 157 a 160 del archivo “01CuadernoCompleto.pdf” de la carpeta “ 008 2014 00600 01 según la información que éste le refirió, efectuando una descripción de las reparaciones ejecutadas en la vivienda23.
Sin embargo, cuando el extremo actor solicitó la complementación del trabajo, en el sentido de indicarse su valoración económica24, la perito esgrimió que era necesario disponer de la licencia de construcción correspondiente, legajo que no le fue suministrado a pesar de habérselo solicitado al señor Julio Alberto Morales Heredia. En adición, la profesional aludió no existía la “licencia ni los planos de construcción” que respaldara la estabilidad de la obra, ni mucho menos estaba el “documento… del constructor responsable que cumpla con normas sismo resistencia para poder haber desarrollado y levantado las mejoras”; concluyendo que ante la omisión de tales cartulares, no podría evaluar tales mejoramientos por expresa disposición legal, esto es, artículo 30 del Decreto Ley 151 de 1998, según el cual “cuando el inmueble objeto de avalúo cuente con obras de urbanización o construcción adelantadas sin el lleno de los requisitos legales, estas no se tendrán en consideración para determinación del valor comercial y deberá dejarse expresa constancia de tal situación en el avalúo”.
De modo que, la experticia recaudada no debe ser considerada como una prueba idónea para tener por acreditado las mejoras aquí reclamadas, toda vez que la propia auxiliar de la justicia desvirtuó la afirmación inicial en punto a las reparaciones efectuadas por el demandado apelante, por cuanto que refirió que las mismas no podían ser objeto de avalúo por no cumplir con las exigencias legales.
Aserciones que dejan entrever que, no están fehacientemente demostradas las adecuaciones exoradas, sin que su negativa signifique un enriquecimiento sin causa en cabeza del dueño de la cosa, comoquiera que a la parte interesada, más allá de sus alegaciones, le incumbía 23 24 Archivo “019ConstanciaRecepcionDictamenPericial20240802.pdf”.
Archivo “022ConstanciaRecepcionSolicitudAclaracionDictamen20240823.pdf”. 008 2014 00600 01 “…cumplir a su turno con la carga de acreditar los supuestos determinantes sobre los que en cumplimiento de su deber legal el juzgador habría de pronunciarse acerca de las restituciones mutuas por mejora a que hubiere lugar (…)”25. Luego, al no poderse considerar como adecuaciones que aumenten el valor de la cosa, es claro que no existen mejoras útiles, por cuanto estas son definidas como aquellas que “aun cuando no sirven para conservar la cosa, aumentan sin embargo su valor o renta, como el plantío de árboles frutales, la construcción de hornos, trapiches, garajes, caballerizas, acueductos, etc”26.
Lo anterior, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 1757 del Código Civil, según el cual “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, en armonía con lo consagrado en el canon 167 del C.G.P. “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga demostrativa que descansaba en los hombros del extremo pasivo y que pasó inadvertida como se explicó líneas atrás. Aunado, las comentadas erogaciones tampoco pueden tenerse por acreditadas con la prueba testimonial, por cuanto el señor Juan de Jesús Ortega Gutiérrez carece de los conocimientos técnicos; además, porque cuando se le indagó si conocía la vivienda objeto de litigio, refirió que sí, que se trataba de una “casa como de 3 pisos y unas rejas… como deteriorada…”27, lo que significa entonces, que el declarante no observó mejoramiento alguno; por el contrario, sostuvo haber visto una heredad en mal estado de conservación. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia 083 de 16 de diciembre de 1997, CCXLIX- 1785, Segundo Semestre, Volumen II; reiterada en fallo de 2 de agosto de 2006, expediente 6192, reiterada en la providencia SC10825-2016. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de noviembre de 1947. M.P. Manuel J. Vargas. 27 Minuto 1:04:55 del archivo “027Audiencia18deOctubre2024.mp4”. 008 2014 00600 01 Erogaciones que tampoco resultan estar acreditadas con la declaración de parte del acusado, quien refirió haber realizado “pisos, planchas, puertas, ventanas, baños, cocinas, tejas, antejardín, restablecer servicios porque estaba embargado por el acueducto, mejoras de servicios eléctrico en los tres pisos, mejoras de gas natural, enchape, vidrios, todo lo que es ornamentación en toda la casa”28, por cuanto que, si bien es un medio de prueba, también lo es que el mismo solo adquiere relevancia probatoria “en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”29. 7.
Por último, y en lo que concierne al reproche de la condena en costas, es asunto averiguado que “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, las cuales serán estimadas bajo criterios objetivos y verificables al interior de la actuación judicial (artículo 361 C.G.P.).
En complemento, el canon 365 ejúsdem, dispone que “[e]n los procesos (…) en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)”.
Y dado que, en el presente asunto al demandado le fue denegada la totalidad de las excepciones perentorias incoadas, no cabe duda de que le correspondía asumir las erogaciones causadas durante el trámite de la demanda y la retribución por la gestión desplegada de su contraparte 28 29 Folio 79 del archivo “001CuadernoPrincipal.PDF”. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC14426-2016. 008 2014 00600 01 durante su vigencia, que estuvo encaminada a demostrar las exigencias legales de la acción instaurada.
Además, debe precisar la Sala que no se debe confundir la imposición de esa carga, con el momento de su liquidación. El primero de ellos, se circunscribe al numeral 2º de la disposición en cita, que señala la oportunidad en que debe impartirse la condena, esto es, en la sentencia o en el auto que resuelva el debate jurídico que lo originó; mientras que el segundo, al precepto 366 ídem, según el cual su liquidación se efectuará de manera concentrada en el juzgado que hubiese conocido la primera o única instancia, cuando quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o se obedezca lo resuelto por el superior.
De modo que, como en el presente asunto ese momento todavía no ha acontecido, tan sólo se impuso la carga a la parte vencida y se señaló el monto de las agencias en derecho que es tan sólo un rubro integrante de las costas, no resulta viable su estudio a esta altura procesal; máxime, cuando la inconformidad del apelante radica exclusivamente en el monto establecido por dicha sanción, el cual debe debatirse dentro de la correspondiente oportunidad y a través de los mecanismos dispuestos por el legislador en el estatuto adjetivo. 8.
En síntesis, como ninguno de los reproches efectuados por el apelante salió avante, la reivindicación dispuesta por la a quo debe confirmarse, así como las demás resoluciones que quedaron por fuera del ataque propuesto con el remedio vertical. De otro lado, dado el resultado de la actuación, se condenará en costas procesales causadas en esta instancia al demandado a favor de su antagonista, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. 008 2014 00600 01 IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, administrado justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil de Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho, la suma de $1.500.000. Liquídense de acuerdo a lo reglado en el canon 366 del Rito Procesal.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Estrado judicial de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: 008 2014 00600 01 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2272482f22917ac9bb1fb88cbd9c55b020bc7c11a7434a4df5498f78b4d f0267 Documento generado en 12/12/2024 12:13:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 008 2014 00600 01