República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: AI-300/25 Ejecutivo Edith Trujillo Portela y otro Patricia Posada Palomares 110013103050202100468 04 Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá Se resuelve el recurso de apelación promovido por la parte demandada, contra el auto de 3 de julio de 2025.
Antecedentes 1. En audiencia del 29 de noviembre de 2023, se dispuso seguir con la ejecución en contra de la demandada, se decretó el remate de sus bienes y la condenó en costas1; decisión que fue refrendada por este cuerpo Colegiado2 el 31 de mayo de 2024. 2. La parte actora presentó liquidación del crédito actualizada3 a corte 3 de febrero de 2025 por la suma de $622.949.993, misma que fue objetada por la pasiva4 al considerar que se imputaron intereses comerciales cuando lo correcto era la imputación de civiles, presentó una alternativa arrojando $311.364.500. 3.
En auto del 3 de julio de 2025, el juez de conocimiento concluyó que ninguna de las liquidaciones se ajustaba a Pdf51ActaAudienciaArt372&373SentenciaApelacion20231214, 001PrimeraInstancia, C01Principal 2 Pdf20Sentencia, 001PrimeraInstancia, C05CuadernoApelacion03 3 Pdf 77LiquidacionCredito20250204, 001PrimeraInstancia, C01Principal 4 Pdf78ObjecionLiquidacionCredito20250211, 001PrimeraInstancia, C01Principal 1 110013103050202100468 04 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil derecho, procediendo a practicarla de manera oficiosa, modificarla y aprobarla5 en $439.342.607. 4.
Inconforme con esa determinación, la parte ejecutada interpuso los recursos ordinarios6, expuso que debía aplicarse el canon 1617 del Código Civil para establecer la tasa de intereses, dado que ninguna de las partes ostenta la calidad de comerciante. Añadió que existen rubros que no generan intereses, entre ellos la sanción derivada del incumplimiento en el pago de la letra de cambio y las agencias en derecho fijadas. 5.
En pronunciamiento del 10 noviembre de 2025, el a quo mantuvo su postura7, tras considerar que la liquidación del crédito cuestionada se ajustaba al numeral 1º del canon 446 del Estatuto Procesal Civil. Indicó que los intereses fueron calculados a la tasa máxima permitida sobre el capital adeudado, conforme a la orden de pago, sin que se hubiese formulado reparo alguno. Precisó que, en la fase procesal actual, resulta improcedente reabrir un debate que debió proponerse en la oportunidad anterior, en tanto que la controversia vigente se circunscribe al estado de cuenta, de manera que su elaboración se limita a la verificación cuantitativa de la obligación, con apego al mandamiento y el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. Y, concedió la alzada objeto de estudio.
Consideraciones 1. Debe recordarse que en la Ley de Enjuiciamiento Civil impera el principio de taxatividad o especificidad en materia de impugnación de providencias por vía de apelación, esto significa que sólo aquellas precisas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal civil como susceptibles del recurso vertical pueden ser revisadas por esta senda.
Por virtud de tal principio, enlista de manera concreta el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 las providencias proferidas en primera instancia que son susceptibles del 5 Pdf82AutoApruebaLiquidacionCredito50202100468Del20250703, 001PrimeraInstancia, C01Principal. 6 Pdf84RecursoReposicionSubsidioApelacion20250708, 001PrimeraInstancia, C01Principal. 7 Pdf89AutoReposicionNiegaConcedeApelacion5020210468Del20251110, 001PrimeraInstancia, C01Principal. 110013103050202100468 04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil recurso de apelación; involucrando allí las sentencias de primer grado y una relación de autos. 2.
Señala el numeral 2° del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 que: “…De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada…” En tanto, el numeral 3° ibidem, establece que “Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que sólo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva”.
(negrilla fuera de texto) 3. En el asunto objeto de estudio, el auto resulta apelable como quiera que la juzgadora modificó y aprobó la liquidación del crédito, luego de advertir que la presentada por la parte ejecutante contenía las siguientes falencias: i) el cálculo incluía de forma errónea los intereses moratorios correspondientes al período comprendido entre abril de 2021 y 2022, al ser incorporados en doble oportunidad; ii) se liquidaron intereses de mora entre enero y marzo de 2021, pese a que el título adquirió exigibilidad el 14 de abril de ese año; y iii) se adicionaron valores por agencias en derecho que no integran dicha liquidación. Y, se desestimó la incorporada por la ejecutada, ya que desde la orden de pago se determinó que se reconocerían intereses moratorios, sobre el capital adeudado $210.000.000 liquidados a la tasa máxima autorizada y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.1.
Ahora evaluada, la critica del apelante, se observa que más que plantearse una verdadera objeción contra la liquidación del crédito realizada por su contraparte, así como la efectuada por el Juzgado, lo que hizo fue poner de presente una indebida tasación de los intereses, circunstancia que debió ser esgrimida, en oportunidad, a manera de excepción de mérito o como base para impugnar el auto de apremio, escenario en el cual no se hizo ningún tipo de reparo al respecto.
Resáltese que la liquidación del crédito debe ceñirse a lo dispuesto en el proveído que ordenó seguir la ejecución, y la 110013103050202100468 04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil orden de apremio, pero ajustando los intereses moratorios a los topes legales, sin que sea aceptable que en la etapa en la cual está el proceso el objetante pretenda introducir al debate temas que, amén de tardíos, tampoco eran aptos para los propósitos que inspiraron la fallida objeción, como quiera que lo único que podía cuestionar era el estado de cuenta.
En suma, que escrutada la liquidación efectuada por el a quo, con corte al 3 de febrero de 2025, se encuentra acorde con los lineamientos impartidos en el auto de apremio, en el que ordenó seguir adelante con la ejecución, y el canon 446 del Estatuto Procesal Vigente. 4. En virtud de lo discurrido, la providencia censurada se convalidará en su integridad; sin condena en costas por no aparecer causadas.
Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de 3 de julio de 2025, expedido por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103050202100468 04 4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2807a74aa998fc4f61e6ee72f88635d15cbe22a56027a4031c89ce769413eaa9 Documento generado en 19/12/2025 09:43:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica