Radicado: 11001310501020230050201 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, PSQ S.A.S., respecto de la sentencia del 4 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Diez (10) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-010-2023-00502-01, promovido por MARIA JOSÉ CALDERON CASTILLO contra PSQ S.A.S.
ANTECEDENTES DEMANDA1 La señora María José Calderón Castillo, a través de su apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad PSQ S.A.S. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, el cual, según afirma, se desarrolló desde el 4 de enero de 2021 hasta el 18 de julio de 2021. En dicho periodo, relata que se desempeñó como bacterióloga en la ciudad de Bogotá, cumpliendo sus labores en las instalaciones de la demandada.
La parte actora expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones que, durante toda la relación laboral, la demandada nunca le canceló sus prestaciones sociales, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones. Añadió que, a la fecha de terminación de la relación, no se le efectuó ningún tipo de liquidación. En cuanto a la seguridad social, indicó que la empresa omitió por completo realizar los aportes al sistema de pensiones, viéndose ella obligada a pagarlos de forma independiente para no desprotegerse. 1 0201DemandaAnexos.pdf Radicado: 11001310501020230050201 Asimismo, la demandante detalló que su horario de trabajo era variable y por turnos que podían ser de 12 horas continuas de noche, de 8 de la mañana a 4 de la tarde de lunes a viernes, y turnos de 24 horas los fines de semana, según el mes del año 2021.
Por esta razón, afirmó que la empresa le exigía laborar todos los domingos y días festivos, sin que se le reconociera remuneración adicional alguna. Finalmente, señaló que devengaba un último salario mensual de $2.808.000, pagadero por mensualidades vencidas. Como consecuencia de lo anterior, la demandante solicitó que se condene a PSQ S.A.S. al pago de prestaciones sociales, 28 domingos y 8 días festivos laborados.
De igual forma, reclamó la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el pago de los aportes a pensión dejados de realizar durante todo el vínculo, y las costas procesales. CONTESTACIÓN PSQ S.A.S.2 La sociedad PSQ S.A.S., a través de su apoderada judicial, contestó oportunamente la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.
Como tesis central de su defensa, adujo que entre las partes nunca existió un contrato de trabajo, sino un contrato de prestación de servicios profesionales de naturaleza civil, regulado expresamente por las disposiciones del Código Civil, en particular las relativas al arrendamiento de servicios inmateriales - Art 2063. En relación con los hechos, la demandada aceptó como ciertos los extremos temporales de la prestación del servicio, esto es, que la actora inició el 4 de enero de 2021 y finalizó el 21 de julio de 2021.
También admitió que no se pagó liquidación alguna, ni primas, cesantías, intereses, vacaciones ni aportes a pensión, pero reiteró que ello se debía a que, en su criterio, la relación era de naturaleza civil y, por tanto, no estaban llamados a prosperar conceptos propios de un contrato de trabajo. En cuanto a los horarios y la subordinación, la demandada negó de manera rotunda que se hubiera impuesto horario alguno o que se hubiese ejercido poder de subordinación, sosteniendo que la actora gozaba de autonomía técnica y administrativa en el cumplimiento de sus funciones. 2 0807ContestacionPqs.pdf Radicado: 11001310501020230050201 Como fundamento de su oposición, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y buena fe.
SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO3 Mediante sentencia proferida en audiencia celebrada el 4 de agosto de 2025, el Juzgado Diez (10) Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre la señora María José Calderón Castillo y la sociedad PSQ S.A.S. existió un contrato de trabajo, el cual se desarrolló en el periodo comprendido entre el 4 de enero y el 21 de julio de 2021, esto es, un total de 198 días.
Asimismo, fijó como salario promedio mensual devengado por la actora la suma de $2.910.742, valor superior al indicado en la demanda pero que la juez dedujo del material probatorio recaudado. En segundo lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, únicamente en relación con dos pretensiones específicas: el pago de 28 días dominicales y 8 días festivos.
En consecuencia, absolvió a PSQ S.A.S. de dichos conceptos. En tercer lugar, condenó a la parte demandada a pagar a favor de la actora las siguientes sumas y conceptos: por auxilio de cesantías, la suma de $1.600.908; por intereses a las cesantías, la suma de $105.660; por prima de servicios, la suma de $1.600.908; y por vacaciones, la suma de $800.454.
Todas estas condenas fueron impuestas sobre el salario base de liquidación de $2.910.742 y por el periodo de 198 días. En cuarto lugar, en lo que respecta a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tras constatar que la demanda fue radicada el 30 de noviembre de 2023, esto es, superados los 24 meses siguientes a la terminación del contrato (ocurrida el 21 de julio de 2021), no impuso la sanción de un día de salario por cada día de retardo, sino que condenó a la demandada al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 21 de julio de 2021 y hasta la fecha efectiva de pago, sobre el valor correspondiente al auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios. 3 1918AudioAudienciaSentencia20250804Parte2.mp4 Radicado: 11001310501020230050201 En quinto lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la pretensión del pago de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (sanción por no consignación de cesantías), al considerar que, por la corta duración de la relación, la obligación de consignar en un fondo no había surgido antes de la terminación del contrato, razón por la cual absolvió a la demandada de dicho concepto.
En sexto lugar, condenó a PSQ S.A.S. a pagar a favor de la demandante el cálculo actuarial de pensión con destino a la AFP Porvenir S.A., por el periodo comprendido entre el 4 de enero y el 21 de julio de 2021, sobre el salario base de $2.910.742. Para el cumplimiento de esta condena, ordenó a la demandada adelantar todas las diligencias y solicitudes pertinentes ante dicha administradora de fondos de pensiones a fin de que se realizara el cálculo actuarial y el pago de manera oportuna en los términos estipulados por esa entidad.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $1.700.000 a favor de la parte actora. RECURSO DE APELACIÓN PSQ S.A.S.4 La apoderada de la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sostuvo que entre las partes realmente existió un contrato de trabajo regulado por normas de derecho civil y no por el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no comparte la declaración de existencia de un contrato de trabajo.
Segundo, argumentó que la demandante suscribió un contrato de prestación de servicios que en su ejecución estuvo fundamentado en los turnos que la propia demandante ofertaba y ponía en consideración de la entidad demandada, para programar los turnos que debían ser ejecutados. Señaló que las cuentas de cobro presentaban valores variables, lo que permite concluir que no se está frente al pago de un salario fijo y periódico, sino ante el pago de los turnos de conformidad con los tiempos ofertados por la demandante. 4 1918AudioAudienciaSentencia20250804Parte2.mp4 Radicado: 11001310501020230050201 Tercero, adujo que la sociedad demandada actuó de buena fe, pues desde la vinculación fue clara para las partes que se suscribía un contrato de prestación de servicios, motivo por el cual la demandante efectuó la afiliación y pago de sus propios aportes a seguridad social, comportamiento propio de ese tipo de vinculación y no de una relación de trabajo.
En consecuencia, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los términos de los artículos 66 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierten circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico: Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre la señora María José Calderón Castillo y la sociedad PSQ S.A.S., o por el contrario se suscitó una relación de naturaleza civil y la buena fe eximente de sanciones, como lo alegó la recurrente. Tesis: La tesis que sostendrá la Sala es que entre las partes se verificó un contrato de trabajo y no de prestación de servicios, sin que se avizore buena fe de la empleadora, por lo que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su integridad.
Premisas normativas y fácticas Presunción del contrato de realidad y carga de la prueba Para lo pertinente, se tiene que el artículo 23 del CSTSS define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga Radicado: 11001310501020230050201 a prestar un servicio personal a otra persona, bajo la continuada dependencia o subordinación de esta y mediante una remuneración. El elemento de la subordinación es el que diferencia la relación laboral de otras formas contractuales, pues se manifiesta en la facultad del empleador de impartir órdenes, fijar horarios, establecer métodos de trabajo y ejercer el poder disciplinario durante la vigencia del vínculo.
Por su parte, el artículo 24 ibidem consagra una presunción legal a favor del trabajador al disponer que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. La Sala de Casación Laboral de la CSJ, en sentencia SL1905-2018 (Rad. 54305), reiteró que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la demandada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la mentada subordinación con la producción de la respectiva prueba en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en ese evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST. Dicha presunción puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral, sino bajo una modalidad autónoma e independiente.
En estos términos, la carga de la prueba se invierte: una vez el demandante acredita la prestación personal del servicio, es el demandado quien debe desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, demostrando la ausencia de subordinación o la naturaleza autónoma e independiente de la relación, so pena de que se presuma el carácter laboral del vínculo.
Análisis del caso concreto Descendiendo al sub examine, se tiene que la señora María José Calderón Castillo prestó sus servicios personales como bacterióloga para la sociedad PSQ S.A.S. entre el 4 de enero de 2021 y el 21 de julio de 2021. Este hecho fue aceptado por la propia demandada en su contestación, al señalar que era parcialmente cierto que la actora empezó y dejó de prestar sus servicios en esas fechas, aunque aduciendo que lo fue bajo un contrato de prestación de servicios.
Radicado: 11001310501020230050201 Al estar probada la prestación personal del servicio, se activa la presunción del artículo 24 del CSTSS, trasladando a la demandada la carga de probar que dicha prestación se realizó de manera autónoma, sin subordinación. Para desvirtuar dicha presunción, la demandada presentó su interrogatorio de parte a través de su representante legal, el señor Eduardo Adolfo Colmenares Pedreros, y solicitó el testimonio de la señora Claudia Patricia Chivata Méndez, quien fungía como coordinadora del laboratorio y supervisora del contrato.
El representante legal de PSQ S.A.S. reconoció durante su interrogatorio que la demandante prestó sus servicios en las instalaciones de la clínica, realizando labores propias de una bacterióloga, como el procesamiento de muestras, tomas de sangre, muestras de orina y otros. Aceptó que la señora Claudia Patricia Chivata Méndez era la coordinadora del laboratorio y la supervisora del contrato, quien organizaba los turnos de acuerdo con la disponibilidad que entregaba la demandante.
Admitió que los elementos de trabajo, como computadores, reguladores, microscopios y papelería, no eran propiedad de la demandante, sino que eran suministrados por PSQ S.A.S. a través de un contrato de comodato. Finalmente, reconoció que la demandante presentaba cuentas de cobro que eran supervisadas por la señora Claudia Chivata, y que el valor pagado era variable dependiendo de los turnos prestados.
A su turno, la testigo Claudia Patricia Chivata Méndez, coordinadora del laboratorio y supervisora del contrato, reconoció que era la encargada de coordinar las labores de la demandante al interior del laboratorio clínico y de programar los turnos de acuerdo con la disponibilidad que la demandante ofertaba mediante una planilla. Admitió que los turnos podían ser de 12 horas (usualmente los fines de semana) o de 8 horas (entre semana).
Sostuvo que la demandante prestó servicios en días domingo, aproximadamente dos domingos al mes, y también en días festivos, aunque no en todos. Aceptó que las actividades diarias que debía realizar la demandante le eran asignadas por ella misma en su calidad Radicado: 11001310501020230050201 de coordinadora. Relató que hacía preguntas a la demandante para verificar que hubiese cumplido con las actividades comprometidas dentro de la jornada.
Manifestó que PSQ S.A.S. suministraba a la demandante los elementos de protección personal, como guantes, tapabocas y gafas. Recordó que los elementos con los que realizaba su trabajo la demandante, como computadores, microscopios, reactivos y papelería, no eran de su propiedad, sino que eran suministrados por PSQ S.A.S. y puestos a su disposición. Finalmente, reconoció que la disponibilidad que presentaba la demandante no se utilizaba en su totalidad, sino que ella, como coordinadora, tomaba los días disponibles dependiendo de lo que necesitara PSQ S.A.S. para cubrir los turnos del laboratorio, lo que demuestra que era la empleadora quien determinaba los días y horarios de trabajo.
Por otra parte, la testigo Laura Catalina Robles Pinilla, traída a instancia de la parte actora y quien laboró para PSQ S.A.S. en el laboratorio clínico entre octubre de 2020 y septiembre de 2022, declaró que conoció a la demandante en su lugar de trabajo, donde se desempeñaba como bacterióloga. Manifestó que observó a la demandante recibir instrucciones de la señora Claudia Chivata sobre las muestras que debía procesar.
Señaló que la demandante trabajaba dominicales, festivos y jornadas de 12, 24 y hasta 36 horas. Finalmente, la actora, en su interrogatorio, no ofreció ningún elemento constitutivo de confesión y se limitó a ratificar los hechos de la demanda, por lo tanto, su declaración no resulta útil para resolver la controversia. De las pruebas mencionadas, la Sala concluye que la sociedad PSQ S.A.S. no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CSTSS por las siguientes razones: Sobre la supuesta autonomía derivada de la oferta de disponibilidad.
La recurrente alega que la demandante ofertaba su disponibilidad y que, en virtud de ello, gozaba de autonomía. Sin embargo, el acervo probatorio demuestra lo contrario. La señora Claudia Patricia Chivata Méndez, coordinadora del laboratorio y testigo de la Radicado: 11001310501020230050201 propia demandada, admitió durante su testimonio que si bien la demandante presentaba una disponibilidad, no todos los días ofertados eran utilizados, sino solo aquellos que PSQ S.A.S. requería para cubrir los turnos del laboratorio.
La testigo reconoció que era ella, en su calidad de coordinadora, quien programaba los turnos, asignaba las actividades diarias, verificaba el cumplimiento de las tareas y supervisaba las cuentas de cobro. Admitió que la disponibilidad no era vinculante para la empresa, sino que era esta quien determinaba cuándo y cómo se prestaba el servicio.
Este hecho, lejos de demostrar autonomía, constituye el núcleo esencial de la subordinación o jus variandi del empleador, pues era PSQ S.A.S., a través de su coordinadora, quien decidía los días, horarios y turnos de trabajo de la demandante. Sobre la ajenidad en los medios de producción. Si bien la recurrente no desarrolló extensamente este punto, la Sala considera pertinente destacar que el representante legal de PSQ S.A.S. confesó que los elementos de trabajo (computadores, microscopios, reactivos, papelería) no eran propiedad de la demandante, sino que eran suministrados por la empresa.
También la testigo Chivata admitió que PSQ S.A.S. suministraba los elementos de protección personal (guantes, tapabocas, gafas). Esta ajenidad es un indicio serio de la existencia de un contrato de trabajo, pues la trabajadora no realizaba su actividad por cuenta y riesgo, ni con sus propios recursos. Sobre la variabilidad de los pagos como indicio de autonomía. La remuneración recibida por la demandante constituye un verdadero salario.
Si bien el pago se efectuaba mediante cuentas de cobro y el valor era variable, ello no desvirtúa su naturaleza salarial. La variabilidad era el reflejo de la cantidad de turnos y horas laboradas cada mes, lo cual no es ajeno a un contrato de trabajo. El hecho de que la empresa denominara estos pagos como honorarios no desvirtúa su naturaleza salarial, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Sobre la buena fe eximente de la sanción moratoria. La recurrente sostiene que actuó de buena fe porque la propia demandante se afilió a seguridad social como independiente. Para la Sala este argumento no es de recibo porque el hecho de que la trabajadora, ante Radicado: 11001310501020230050201 la omisión total de la empleadora, hubiera asumido el pago de sus propios aportes para no desprotegerse en salud y pensión, no constituye una manifestación de buena fe del empleador, sino, por el contrario, una irregularidad adicional que demuestra que PSQ S.A.S. se sustrajo conscientemente de sus deberes legales como verdadero empleador.
La Sala concluye que la demandada no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, pues no demostró la ausencia de subordinación. Por el contrario, el acervo probatorio (interrogatorio del representante legal y testimonio de la coordinadora Chivata) acreditó que PSQ S.A.S. ejercía poder de subordinación sobre la demandante, determinando sus horarios, turnos, actividades diarias y supervisando su cumplimiento.
Tampoco logró acreditar la buena fe que eximiría la sanción moratoria, pues su conducta omisiva en el pago de prestaciones y aportes a seguridad social fue injustificada. En consecuencia, los argumentos de la apelante no están llamados a prosperar, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia en todo lo que fue objeto del recurso.
Costas de instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.oo. Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia objeto de estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Diez Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001310501020230050201, promovido por MARIA JOSÉ CALDERON CASTILLO contra PSQ S.A.S. Radicado: 11001310501020230050201 SEGUNDO.- Costas de instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso.
Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.oo. Decisión aprobada mediante Acta N. 065 del 25 de junio de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Salvamento de Voto Parcial) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Radicado: 11001310501020230050201 Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ce426279bea50677ab201203bc90a78d7864041ee7a65a55a 66a68d99fbdc24 Documento generado en 25/06/2026 10:21:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica