Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302220240007901 AutoResuelveRecursoDeApelaciónContraAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín 10 de julio de 2025 Verbal – Expropiación 05001 31 03 022 2024 00079 01 Empresas Públicas de Medellín ESP Oscar Fabián Pino Lopera Auto Nulidad procesal Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado frente al auto de 20 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Según auto de admisión de la demanda1 los extremos litigiosos del presente proceso verbal de expropiación están conformado por Empresas Públicas de Medellín ESP como demandante y Oscar Fabian Pino Lopera, como demandado. 2. El 11 de abril de 2024 el demandado se notificó personalmente en las oficinas del Juzgado2 y se le corrió traslado de la demanda por tres (3) días (art. 399 del C.G.P.) 1 2 PrimeraInstancia, C01Pirncipal, archivos 05 PrimeraInstancia, C01Pirncipal, archivos 09 Verbal/Expropiación 05001310302220240007901 3.

El 17 de marzo de 2024 la parte demandada allegó escrito de contestación de la demanda a la que adjuntó un avalúo del bien inmueble3, y el 25 de abril del mismo año se tuvo por extemporánea y, por ende, por no contestada la demanda4 4. El 26 de junio de 2025 se profirió sentencia anticipada que decretó la expropiación de las franjas de terreno aludidas en la demanda5 5.

El 4 de marzo de 2025 el demandado solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso desde el 26 de junio de 20246. Arguyó que el juez no consideró el avalúo aportado con la contestación de la demanda, ya que si bien, conforme con el artículo 399 del C.G.P. la demanda debe responderse dentro de los 3 días siguientes a la notificación, tal precepto nada dice sobre el aporte del avalúo. Asimismo, hace un análisis propio concluyendo que el término de 3 días no es suficiente para aportar un avalúo, y que el no considerarlo ocasiona una pérdida cuantiosa para él. 6.

El 20 de marzo de 2025, el Juzgado rechazó de plano la nulidad7, aduciendo que el motivo de “violación al debido proceso” no corresponde a ninguna de las causales del artículo 133 del C. G. P., y que el solicitante no invocó la nulidad al momento del rechazo de la contestación de la demanda por extemporánea, como tampoco lo hizo ni una vez emitida la sentencia. PrimeraInstancia, C01Pirncipal, archivos 11 PrimeraInstancia, C01Pirncipal, archivos 13 5 PrimeraInstancia, C01Pirncipal, archivos 18 6 PrimeraInstancia, C01Pirncipal, archivos 37 7 PrimeraInstancia, C01Pirncipal, archivos 38 3 4 Verbal/Expropiación 05001310302220240007901 7.

El 25 de marzo de 2025 el infortunado con la decisión presentó recurso de reposición y de apelación en subsidio frente al acto que rechazó la nulidad8 señalando que la solicitud se presentó en el momento en que los elementos para proponerla se estructuraron y arguyó que la violación al debido proceso, según la Corte Constitucional, Sentencia T 125 de 2010, es causal de nulidad cuando afecta derechos de las partes y no se trata de una mera irregularidad formal.

Finalmente alega que el juez es el llamado a compensar con sus facultades, salvaguardar la justa compensación por la expropiación; pues en su momento solicitaron se revise el avalúo del inmueble, y ahora lo hacen en la solicitud de nulidad. 8. El 25 de abril de 2025, el a quo decide no reponer su decisión, con los mismos argumentos de su decisión inicial y concede la apelación en el efecto devolutivo.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Por disposición del artículo 320 del Código General del Proceso (C.G.P.), esta sala civil es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido por el Juzgado Décimo Cuarto Civil del Circuito de Medellín, por ser la superior funcional de ese despacho.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso es procedente por cuanto se interpone frente a la negativa del trámite de nulidad procesal (numeral 6 del artículo 321 del C.G.P.), el cual fue adverso a los intereses del solicitante, lo que lo legitima para interponer el recurso de alzada. 8 PrimeraInstancia, C01Pirncipal, archivos 39 Verbal/Expropiación 05001310302220240007901

3. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. ¿En el caso, procede la solicitud de nulidad, como el recurrente pretende?, o ¿procede el rechazo de la solicitud, como el juzgado de primer nivel decidió? El despacho anticipa que la solicitud de nulidad no se cimentó en alguna de las causales establecidas por el legislador, lo cual ocasiona el rechazo, tal como el a quo decidió. 4.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS Según el artículo 133 del CGP, el proceso será nulo en todo o en parte, siempre y cuando se presente alguna de las siguientes causales de nulidad: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. Verbal/Expropiación 05001310302220240007901 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…) En tal hilo, el inciso primero del artículo 135 ib. refiriéndose a los requisitos para alegar la nulidad, establece que son: la legitimación de quien la propone, la obligación de expresar la causal y los hechos que impulsan la solicitud y por supuesto, la facultad de aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

Las causales de nulidad son taxativas, en la medida que solo procede declarar las que el legislador contempla y así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencias como la SC4960 de 28 de abril de 2015 en que expuso. Verbal/Expropiación 05001310302220240007901 En esta materia impera el principio de especificidad en virtud del cual no existe un defecto capaz de estructurar una nulidad sin ley que previamente la establezca (numerus clausus), de modo que no es permitido acudir a la analogía para extender la declaración de invalidez a hipótesis diferentes a las contempladas por el legislador.

El sistema de taxatividad ha estado presente desde el Código Judicial, en vigencia del cual la Corte precisó que es «posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador» (CSJ SC, 26 Ago. 1959, GJ.

XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994, Rad. 4028).” (Negrilla fuera texto original). Finalmente, el ultimo inciso del mencionado artículo, contempla que el efecto procesal de la solicitud de nulidad alzada por fuera de las causales enlistadas es su rechazo. Mírese: El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

5. CASO EN CONCRETO 5.1 El demandado solicitó la nulidad del proceso desde el 26 de junio de 2024, fecha en la cual se profirió sentencia anticipada, bajo el sustento de que no se tuvo en cuenta el avalúo aportado con la contestación a la demanda, lo cual le ocasiona perjuicios económicos. No obstante, en el análisis de lo expuesto por el recurrente, se observa que la queja no se encuadra en ninguna de las causales Verbal/Expropiación 05001310302220240007901 de nulidad procesal expuestas en el artículo 133 del C.G.P., máxime, cuando el solicitante, ni en su escrito impulsor ni en el escrito del recurso, expuso la causal sobre la cual arraigaba su solicitud, contrariando de esta forma lo preceptuado en el artículo 135 del C.G.P. Ahora, para defender la postura de nulidad por violación al debido proceso trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional T 125 de 2010, no obstante, en esa misma sentencia, se dejó claro la naturaleza taxativa de las nulidades procesales, así: La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.

En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución. Bajo este panorama, tal como se expuso en la parte normativa, y fue ratificado en la sentencia que en materia constitucional trajo el recurrente, la falta de una causal que soporte la solicitud de nulidad, lleva al rechazo de la solicitud, tal como en este caso el a quo decidió, de manera que el auto recurrido será confirmado. 5.2 No se condenará en costas, porque no se causaron en esta instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

Verbal/Expropiación 05001310302220240007901 PRIMERO. CONFIRMAR por las razones aquí expuestas el auto de 20 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo Civil del Circuito de Medellín en el proceso 05001 31 03 022 2024 00079 00.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas por lo expuesto en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada