Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 03 116 2022-00086 Jesús Antonio Martinez Betancourt Vs. Agustin Jaramillo Velez (Auto)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO: GRUPO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL PRUEBA PERICIAL JESUS ANTONIO MARTINEZ BETANCOURT AGUSTIN JARAMILLO VELEZ. 76.736.31.03.001.2022.00086.01 Guadalajara de Buga, quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No. 116 Discutido y aprobado en sala virtual No. 38 1.

Objeto del pronunciamiento Se ocupa esta colegiatura de obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia STL13520-2024 del 4 de septiembre del año que avanza, resolvió:

PRIMERO: Tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Agustín Jaramillo Vélez.

SEGUNDO: Dejar sin efecto el auto de 28 de junio de 2024 y, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que, en el término no superior de 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, dicte una decisión en atención a los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia (…)” Por lo anterior, procede la Sala a emitir la correspondiente providencia en los términos indicados por la Alta Corporación. 2.

Antecedentes y actuación procesal El señor Jesús Antonio Martínez Betancourt, obrando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda laboral en contra de Agustín Jaramillo Vélez, pretende, la declaratoria del contrato de trabajo con este último, en los periodos que relaciona; el despido unilateral sin justa causa, por cuanto se trató de un acto discriminatorio por su estado de salud sin autorización del Ministerio de Trabajo; que el despido fue ineficaz, por tanto procede el reintegro con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; el derecho a la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que el despido le produjo sentimientos de temor, angustia, con pérdida del sueño y peso, igualmente, solicita declarar que las patologías que padece y que también relaciona, son de origen laboral y por culpa exclusiva del empleador.

En síntesis, pide que se condene al demandado al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, a la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, e igualmente la indemnización por los perjuicios materiales y morales causados, así como por las costas del proceso. En respaldo de sus afirmaciones, aportó, entre otros: - historia clínica, dictamen 2208365 de fecha 31/03/2021 expedido por ARL Positiva; dictamen No.- 18415630-587 de fecha REFERENCIA: RADICACIÓN: Apelación Auto. 76.736.31.03.001.2022.00086.01 26/11/2021 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle; dictamen No.- 18415630-1427 de fecha 11/03/2022 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; dictamen No.- 2511896 de fecha 21/04/2022 expedido por la ARL Positiva.

Solicitó decretar como prueba pericial y ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindio, la práctica de dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional respecto de las patologías de origen común llamadas Discopatía L2/L3 – L3/L4 y L4/L5 con protrusión con compromiso del saco dural; esclerosis sucondral en articulaciones inter facetarias L5/S1 con predominio izquierdo; cambios espondilosicos L5/S1 izquierdo; artrosis facetaria L5/S1 izquierda de origen común y la de origen laboral llamada “contusión de la región lumbosacra y de la pelvis”, para que se determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional y la fecha de estructuración. (Archivo digital No. 01 y reforma Pdf18) Contestada en debida forma la demanda, tal como se advirtió en auto No. 719 del 19 de octubre de 2022, se señaló fecha para la audiencia del articulo 77 CPTSS, la que se llevó a cabo el 06 de junio de 2024, en ella, una vez instaurada la etapa de decreto de pruebas, el juez de instancia, mediante auto 505, resolvió entre otros: “abstenerse de decretar la prueba pericial solicitada por la parte demandante”.

Sustentó su decisión el a quo, en era carga de la parte aportar dicho dictamen, junto con la demanda, conforme lo consagrado en el artículo 226 CGP, amén que la considera innecesaria para resolver y estima desproporcionado imponer al demandado el pago de su costo, máxime cuando existen dictámenes en el plenario que, junto con los demás documentos decretados, tales como la historia clínica, hacen posible resolver.

(Archivo digital No. 63 minuto 38.38 a 50:53) Contra la referida decisión la demandante formuló recurso de reposición, en subsidio de apelación, ultimo que fue concedido conforme decisión adoptada en la referida diligencia. (Archivo digital No. 63) 3. Sustento del recurso de apelación1. Considera el actor, que la prueba deberá ser decretada por cuanto resulta necesario hacer una valoración por parte de la entidad, que se está solicitando la valoración de las zonas L2/L3 – L3/L4 y L4/L5, lo que no fue hecho en su momento, y que al despacho le sería pertinente y conducente para agotar, poder declarar y depurar las situaciones que puedan surgir durante el trayecto del proceso y antes de dictar sentencia, siendo importante acentuar que se debe hacer una recalificación del porcentaje que se ha adoptado en primera instancia y que no ha tenido como tal una evaluación sobre esta definitiva, por lo tanto, la prueba resulta indispensable para determinar lo referente a la Ley 361, sumado que también resulta determinante para evaluar la culpa patronal. 4.

Actuaciones del Tribunal. Una vez allegado el asunto sometido a controversia ante esta instancia judicial, se dictó el auto No. 0172 adiado del 18 de junio de 2024, por medio del cual, se avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos finales, evidenciando que las mismas guardaron silencio. (Carp. 2ª Inst.

Archivo digital No. 3) Seguidamente, mediante auto No. 55 del 28 de junio de 2024 esta corporación resolvió:

PRIMERO. REVOCAR el - Auto No. 0505 del 06 de junio de 2024–dictado por el Juez Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla (v), en cuanto “Negó Decretar la 1 Archivo digital No. 63 minutos 00:38:14 a 00:40:53 2 REFERENCIA: RADICACIÓN: Apelación Auto. 76.736.31.03.001.2022.00086.01 Prueba Pericial” solicitada por la parte demandante.

En su lugar, (…);

SEGUNDO: REQUERIR al Juez Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla (v), para que adopte las decisiones que en derecho correspondan a efectos de que se practique en legal forma la prueba decretada y en los términos ordenados en el numeral anterior (…); (Carp. 2ª Inst. Archivo digital No. 6) Esa decisión fue dejada sin efectos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver la acción de tutela incoada por el accionado Agustín Jaramillo Vélez, tal como se anotó, en la sentencia STL13520 del 4 de septiembre del presente año, indicó la Alta Corporación “Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala advierte que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto.

En efecto, nótese que en el recurso de apelación que el actor presentó, su inconformidad recayó en la negativa del a quo para decretar como prueba un dictamen pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que presentó a solicitud de parte. Ello implicaba que el análisis de la alzada se centrara en la necesidad, pertinencia, conducencia y utilidad del medio de convicción cuestionado, en línea con lo previsto en los artículos 164 y siguientes del Código General del Proceso relativos a la prueba.

No obstante, en el caso específico, se tiene que si bien el Tribunal accionado analizó la necesidad y pertinencia de la prueba, lo cierto es que incluyó en su determinación valoraciones ajenas al recurso de apelación interpuesto y la etapa procesal en la que está el proceso, toda vez que señaló: El demandante acredit[ó] con suficiencia que era merecedor del fuero de salud con derecho a la estabilidad laboral reforzada que obligaba a la demandada a acudir ante el Ministerio de Trabajo en cumplimiento de lo establecido en la Ley 361 de 1997 – art. 26, por tal motivo, encuentra la Sala que las pruebas llegadas con la demanda no resulta[ban] suficientes para resolver de fondo el problema jurídico sobre el que gravita este asunto, haciéndose necesario acceder a lo pretendido por la parte actora en el sentido de decretar la prueba pericial en los términos que se pidió, esto es la práctica de dictamen ante Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío o la que considere pertinente.

Así, a juicio de la Corte, el ad quem se apartó de las disposiciones procesales que regulan el juicio ordinario laboral, pues incluyó consideraciones ajenas al puntual tema planteado en la alzada (…) Por tanto, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante y, para su efectividad, se dejará sin efecto el auto de 28 de junio de 2024 y, en su lugar, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal de Buga que, en el término no superior de 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, se dicte una decisión en atención a lineamientos expuestos en esta providencia”.

(Subrayas de la Sala) Conforme el recuento realizado, procede esta colegiatura a atender la orden impartida, emitiendo nueva decisión, conforme las siguientes: 3 REFERENCIA: RADICACIÓN: Apelación Auto. 76.736.31.03.001.2022.00086.01 5. Consideraciones 5.1. Problema jurídico Consagra el numeral 4º del artículo 65 CPTSS (modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001) que es apelable el auto proferido en primera instancia que niegue el decreto o la práctica de una prueba, por tanto, el recurso formulado es procedente.

En este caso, le corresponde a la sala determinar, si se debe decretar la prueba pericial solicitada por el demandante. 5.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales El artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, establece “Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales” Por su parte, el canon 169 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, señala que “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes (…)”.

(Resaltado de la Sala). Al respecto ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “la prueba pericial le permite al juez conocer de temas especializados de carácter técnico, científico o artístico que le son ajenos” (CSJ SL2786-2019, rad. 67282) 5.3. Caso Concreto. Sea lo primero indicar que el recurrente en el recurso planteado insiste en la necesidad de la prueba pericial solicitada señalando que, si bien ya se han efectuado una serie de valoraciones, las patologías que padece sobre las zonas L2/L3 –L3/L4 y L4/L5 no han sido valoradas, lo que torna la prueba solicitada como indispensable.

El a quo negó la prueba al considerar: i) que debió ser aportada con la demanda; ii) que con el material que obra en el plenario es posible resolver y iii) que no se puede cargar al demandado con su costo. Para la sala los dos primeros argumentos no resultan de recibo, el primero, por cuanto la prueba es necesaria a efectos de determinar el verdadero estado del demandante; el segundo porque efectivamente las patologías deben ser valoradas en su integridad a efectos de resolver de fondo el asunto.

En tal sentido, conviene señalar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: “Conforme a lo anterior, la Corte precisa que la determinación de la invalidez, al ser un criterio susceptible de progresividad o regresividad en el que se intenta determinar si una persona está o no materialmente en situación de invalidez, supone que coexistan distintas modalidades de solicitudes de un mismo procedimiento para para determinar si una persona está en dicha condición, conforme al momento en que se adelantan las peticiones y lo que se pretende con las mismas, sin que la existencia de dichos escenarios suponga que las mismas solo puedan adelantarse en el caso de patologías congénitas, crónicas o degenerativas, como aduce la entidad recurrente.

Por tanto, es absolutamente factible que, dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está en firme o realizarse una calificación integral que incluya factores comunes y 4 REFERENCIA: RADICACIÓN: Apelación Auto. 76.736.31.03.001.2022.00086.01 laborales, con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona, lo anterior, con las características propias que supone cada uno de estos trámites de calificación. Así, la revisión de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral o la realización de una calificación integral, no está vedada a las juntas regionales por el simple hecho que, previamente, haya existido un pronunciamiento de la Junta Nacional de Calificación, ni supone, como lo entiende la recurrente que, en caso de controversia a través de un proceso judicial, el juez esté obligado -si decreta una prueba pericial- a solicitar que la misma se realice por una sala distinta de esta última entidad o aquella cuyo dictamen se controvierte, tal como ocurrió en este asunto.

Ello porque dichas experticias «no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada», dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, que «implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal» (CSJ SL1958-2021).

(…) A su vez, se destaca que el parágrafo 3.º del artículo 4.º del Decreto 1352 de 2013 claramente proscribe que se remita nuevamente al demandante a la junta que profirió «el dictamen demandado» y, contrario a ello, faculta al juez a remitir al afiliado a cualquier junta diferente o ante «una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral» para que realice la respectiva experticia: (…) (CSJ SL3008-2022, rad. 91440) Así las cosas, con fundamento en los presupuestos legales y jurisprudenciales vertidos en este asunto, y verificado, de un lado, que el problema jurídico gira en torno a establecer un presunto despido discriminatorio por razones de salud, así como una posible culpa del empleador frente a las causas que originaron las patologías que alega presentar el demandante, tal como se estableció la fijación del litigio planteada: “En esta etapa la parte demandante se abstiene de continuar con la pretensión sobre la reliquidación con el auxilio de transporte, centrándose el litigio en lo correspondiente a la ineficacia del despido y la culpa patronal” (minutos 01:40:32 archivo No 61 a 65).

De otro, que el demandante informa que si bien en su caso se han practicado una serie de dictámenes sobre las afectaciones que presenta en su salud, sobre las patologías que padece sobre las zonas L2/L3 –L3/L4 y L4/L5, hasta el momento no se ha efectuado valoración alguna, es posible comprender sin mayor esfuerzo, la necesidad de decretar la prueba solicitada por el demandante por ser pertinente, útil e indispensable para el esclarecimiento de los hechos informados en la demanda.

Por lo anterior, se revocará el Auto No. 0505 del 06 de junio de 2024 –dictado en audiencia por el Juez Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla (v), en cuanto, “negó decretar la prueba pericial” solicitada por la parte demandante, para en su lugar, decretar como prueba pericial a favor del actor, Dictamen de Calificación del Estado de Invalidez ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, el que se deberá practicar en los términos que fueron solicitados y conforme se ha indicado en este proveído, debiéndose advertir que los costos que genere la práctica de dicha prueba pericial correrán a cargo del demandante, pues es finalmente quien busca beneficiarse de la misma.

Se requerirá al Juez Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla (v), para que adopte las decisiones que correspondan a efectos de que se practique en legal forma la prueba decretada y en los términos ordenados. 5 REFERENCIA: RADICACIÓN: Apelación Auto. 76.736.31.03.001.2022.00086.01 Las demás pruebas decretadas en la mencionada providencia - Auto No. 0505 del 06 de junio de 2024- se mantienen incólumes al no ser objeto de apelación alguna, por lo cual se omite pronunciamiento adicional al respecto. 6.

COSTAS Sin costas por no aparecer causadas. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE

PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia de Tutela STL13520-2024 del 04 de septiembre de 2024, en consecuencia, se imparte la presente decisión atendiendo los lineamientos indicados y conforme lo expuesto.

SEGUNDO: REVOCAR el - Auto No. 0505 del 06 de junio de 2024–dictado por el Juez Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla (v), en cuanto “Negó Decretar la Prueba Pericial” solicitada por la parte demandante. En su lugar, “DECRETAR como prueba pericial a favor del actor, Dictamen de Calificación del Estado de Invalidez ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, el que se deberá practicar en los términos que fueron solicitados y conforme se ha indicado en este proveído, SE ADVIERTE que los costos que genere la práctica de dicha prueba pericial correrán a cargo del demandante.

TERCERO: REQUERIR al Juez Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla (v), para que adopte las decisiones que en derecho correspondan a efectos de que se practique en legal forma la prueba decretada y en los términos ordenados en el numeral anterior.

CUARTO: Sin costas, por las razones expuestas.

QUINTO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

SEXTO

NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión Cúmplase, Las Magistradas, Firma electrónica CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR (En permiso) 6 Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f8e176231a6778c787ccf474655b75ddaf7dfd8ca30f766b662b80853831091 Documento generado en 15/11/2024 11:06:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica