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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-03511-01SentenciaTutela2aInstancia - ANIBAL JOSE ACUÑA PIÑERES

Sala: SALA PENAL

Ponente: Diana Fajardo Rivera

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Aníbal José Acuña Piñeres Gases del Caribe S.A. y otro 20001-31-87-001-2026-03511-01 J. 1º EPMS de Valledupar Camilo Manrique Serrano Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 416 del 18 de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Aníbal José Acuña Piñeres, accionante del presente tramite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado extremo actor, en contra de Gases del Caribe S.A E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, defensa, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, el seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal José Acuña Piñeres Accionado: Gases del Caribe S.A y otro Rad: 20001-31-87-001-2026-03511-01 Decisión: Confirma la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P expidió pliego de cargos No. 240-25-300315, atribuyéndole presuntas irregularidades en el medidor del servicio de gas domiciliario del inmueble identificado con el contrato No. 66244720, con fundamento en la visita técnica y pruebas de calibración realizadas en los meses de abril y mayo del año dos mil veinticinco (2025).

Afirmó que, presento derecho de petición el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), solicitando copia integral del expediente, soportes técnicos, pruebas de laboratorio y cadena de custodia, sin que la empresa asignara número de radicación ni emitiera respuesta de fondo dentro del término legal, razón por la cual sostuvo que se configuró el silencio administrativo positivo previsto en la Ley 142 de 1994.

Asimismo, señalo que, pese a lo anterior, Gases del Caribe S.A. E.S.P. continuó adelantando el procedimiento administrativo y efectuó cobros derivados del supuesto consumo no facturado, incluyendo valores por visita técnica, contribuciones y otros conceptos, los cuales consideró desproporcionados y carentes de soporte probatorio suficiente.

Expuso que, acudió ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), solicitando la protección de sus derechos y el reconocimiento del silencio administrativo positivo; sin embargo, mediante comunicación del veintidós (22) de diciembre de ese mismo año, dicha entidad se declaró incompetente y archivó la actuación sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal José Acuña Piñeres Accionado: Gases del Caribe S.A y otro Rad: 20001-31-87-001-2026-03511-01 Decisión: Confirma De igual manera, puso de presente que, pese a encontrarse el asunto en discusión, la empresa accionada amenazó con suspender y posteriormente suspendió el servicio de gas domiciliario, afectando el funcionamiento del restaurante del cual deriva su sustento económico y el de su núcleo familiar, especialmente durante la temporada comercial de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Finalmente, afirmó que se vio obligado a pagar la totalidad de los valores exigidos por la empresa para lograr el restablecimiento del servicio, aclarando que dicho pago no obedeció a una aceptación voluntaria de la obligación, sino a la presión derivada de la suspensión del servicio y de la situación de indefensión en la que asegura haberse encontrado.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos expuestos en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro del presente trámite constitucional y, en consecuencia, se ordene: 1. A Gases del Caribe S.A. E.S.P. dejar sin efectos jurídicos la factura por el valor de cuatro millones trescientos setenta y seis mil ciento cuarenta pesos ($4.376.140), y de la misma forma se reintegre el valor pagado, por cuanto dicha obligación económica se encuentra sustentada en un procedimiento administrativo viciado adelantado sin respeto al debido proceso, sin prueba plena del consumo real, al igual de que el pago realizado fue bajo presión derivada de la suspensión del servicio y del hostigamiento permanente. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal José Acuña Piñeres Accionado: Gases del Caribe S.A y otro Rad: 20001-31-87-001-2026-03511-01 Decisión: Confirma 2.

A la empresa accionada reconocer y aplicar los efectos del silencio administrativo positivo, configurado como consecuencia de la falta de respuesta oportuna al derecho de petición presentado, dejando sin validez todas las actuaciones administrativas posteriores, incluyendo cobros, decisiones y medidas adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal, por constituir actuaciones ilegales y contrarias al ordenamiento jurídico. 3.

A Gases del Caribe S.A. E.S.P. abstenerse de realizar nuevas suspensiones del servicio de gas, mientras exista una controversia jurídica en curso o no se garantice plenamente el debido proceso administrativo, evitando así la reiteración de conductas vulneradoras de derechos fundamentales. 4. La protección inmediata del mínimo vital del productivo del suscrito, garantizando la continuidad del servicio público de gas, en razón a que este resulta esencial para el desarrollo de mi actividad económica consistente en un restaurante, del cual dependo para mi sustento y el de mi núcleo familiar, situación que se vio gravemente afectada por las actuaciones de la empresa accionada. 5.

A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer de manera efectiva sus funciones de vigilancia, control y protección del usuario, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de sus derechos fundamentales, evitando la repetición de los hechos y corrigiendo la omisión en la que incurrió al archivar la actuación sin un pronunciamiento de fondo. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal José Acuña Piñeres Accionado: Gases del Caribe S.A y otro Rad: 20001-31-87-001-2026-03511-01 Decisión: Confirma 6.

A las entidades accionadas abstenerse de incurrir en el futuro en conductas similares, garantizando el respecto al debido proceso, al derecho de petición y a los principios de legalidad, buena fe y protección al usuario en la prestación de servicios públicos domiciliarios. 7. Conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dada la afectación grave e inmediata a su mínimo vital, lo anterior, en el caso de que el despacho considere la existencia de otros mecanismos judiciales.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, informó que, revisando el sistema de gestión documental de la entidad, se evidencio que el accionante presentó solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo frente a las actuaciones adelantadas por la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P., petición que fue declarada improcedente por falta de competencia, en razón a que la reclamación del usuario no recaía sobre actos susceptibles de configurar silencio administrativo positivo conforme a la Ley 142 de 1994, tales como facturación, suspensión, corte, terminación del contrato o indebida aplicación de la estratificación, sino sobre la revocatoria de un pliego de cargos derivado de un proceso por pérdidas no operacionales.

Sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar la legalidad de dicha decisión administrativa, señalando además que el accionante no ejerció los mecanismos judiciales ordinarios ni controvirtió oportunamente el acto mediante los 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal José Acuña Piñeres Accionado: Gases del Caribe S.A y otro Rad: 20001-31-87-001-2026-03511-01 Decisión: Confirma recursos legales correspondientes, pretendiendo ahora revocar sus efectos a través del mecanismo constitucional.

Indicó igualmente que, pese a haber declarado improcedente la solicitud de silencio administrativo positivo, la Superintendencia adelantó actuaciones dentro de sus funciones de inspección, vigilancia y control, requiriendo a la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P. para que se pronunciara sobre los hechos denunciados por el accionante, mediante oficios radicados el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), actuaciones que, según afirmó, se encuentran en curso y deben surtirse respetando las etapas y garantías propias del debido proceso administrativo.

En ese sentido, argumentó que no existe vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la entidad emitió respuesta de fondo frente a la solicitud presentada y actualmente adelanta actuaciones administrativas orientadas a verificar el comportamiento de la empresa prestadora, razón por la cual considera configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

Adicionalmente, alegó la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, indicando que el accionante dispone de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para cuestionar los actos administrativos y las actuaciones adelantadas por la empresa prestadora del servicio público, no siendo la tutela el mecanismo idóneo para sustituir los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico.

Finalmente, sostuvo que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal José Acuña Piñeres Accionado: Gases del Caribe S.A y otro Rad: 20001-31-87-001-2026-03511-01 Decisión: Confirma de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a su juicio, no demostró la inminencia, gravedad, urgencia ni impostergabilidad del daño alegado. 4.2. – Gases del Caribe S.A. E.S.P., expuso que el accionante presento escrito de descargos el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), los cuales fueron analizados antes de emitirse la resolución No. 240-25-201414 del ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se efectuó el cobro por consumo no facturado, cargo de contribución y visita técnica por valor de $219.172, al concluirse que existían irregularidades que comprometían la correcta medición del servicio.

Sostuvo la entidad que dicha resolución quedó ejecutoriada y en firme, toda vez que no fueron interpuestos los recursos administrativos procedentes dentro del término legal, razón por la cual el cobro adquirió plena validez conforme al artículo 87 del CPACA. Posteriormente, la empresa adelantó una etapa de cobro persuasivo mediante comunicación del veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025), invitando al usuario a normalizar la obligación o suscribir acuerdos de pago.

Afirmó asimismo que el servicio actualmente se encuentra activo, luego de haberse restablecido las condiciones necesarias para su reconexión, aunque persisten obligaciones pendientes de pago correspondientes a facturación ordinaria y saldo diferido. Adicionalmente, señaló que dio respuesta a los derechos de petición radicados por el accionante en noviembre de 2025, mediante comunicación del 10 de diciembre del mismo año, y aclaró que, aunque el actor menciona una solicitud de silencio administrativo 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal José Acuña Piñeres Accionado: Gases del Caribe S.A y otro Rad: 20001-31-87-001-2026-03511-01 Decisión: Confirma positivo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dicha actuación no le ha sido notificada oficialmente.

Finalmente, argumentó que la tutela resulta improcedente porque existen otros mecanismos de defensa judicial y administrativa ante la Superintendencia de Servicios Públicos y la jurisdicción contencioso-administrativa, además de que no se configura un perjuicio irremediable, toda vez que el servicio de gas natural no tiene carácter esencial absoluto, según jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4.3. - No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del once (11) de mayo dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado a favor del señor Aníbal José Acuña Piñeres. Para arribar a la decisión objeto de impugnación, el A quo consideró que la acción de tutela promovida por el señor Aníbal José Acuña Piñeres resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al estimar que las inconformidades planteadas frente al proceso administrativo adelantado por Gases del Caribe S.A. E.S.P., los cobros efectuados y la suspensión del servicio de gas natural, debían ser controvertidas a través de los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal José Acuña Piñeres Accionado: Gases del Caribe S.A y otro Rad: 20001-31-87-001-2026-03511-01 Decisión: Confirma En ese sentido, sostuvo que la empresa prestadora adelantó el procedimiento administrativo correspondiente, notificó el pliego de cargos, permitió la presentación de descargos y expidió la resolución respectiva, la cual quedó en firme al no haberse interpuesto oportunamente los recursos procedentes.

Finalmente, concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni una actuación arbitraria atribuible a las entidades accionadas que habilitara la procedencia excepcional del amparo constitucional, razón por la cual declaró improcedente la acción de tutela. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Aníbal José Acuña Piñeres impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria, en atención a que, según considera, el juez de primera instancia efectuó una valoración inadecuada de las circunstancias particulares del caso y desconoció la afectación real y actual de sus derechos fundamentales.

Adujo que el a quo erró al concluir que existían mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, toda vez que la empresa prestadora suspendió el servicio de gas como mecanismo de presión para obtener el pago de una obligación cuya procedencia era objeto de discusión. En ese sentido, afirmó que se vio obligado a cancelar la suma exigida para lograr la reconexión del servicio, debido a la necesidad de garantizar la continuidad de la actividad económica de la cual deriva su sustento y el de su familia. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal José Acuña Piñeres Accionado: Gases del Caribe S.A y otro Rad: 20001-31-87-001-2026-03511-01 Decisión: Confirma De otra parte, señaló que la decisión impugnada desconoció que las acciones ordinarias resultaban ineficaces para conjurar la afectación denunciada y que la tutela constituía el mecanismo idóneo para evitar la prolongación de los perjuicios económicos derivados de la actuación de la empresa prestadora.

Finalmente, sostuvo que el fallo no realizó un análisis suficiente de las presuntas irregularidades presentadas durante la actuación administrativa adelantada por la empresa accionada, particularmente en lo relacionado con el derecho de defensa, la valoración de las pruebas técnicas, la respuesta a las solicitudes formuladas y el silencio administrativo positivo invocado, razón por la cual solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo constitucional deprecado.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor Aníbal José Acuña Piñeres, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal José Acuña Piñeres Accionado: Gases del Caribe S.A y otro Rad: 20001-31-87-001-2026-03511-01 Decisión: Confirma De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.

En el mismo sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal José Acuña Piñeres Accionado: Gases del Caribe S.A y otro Rad: 20001-31-87-001-2026-03511-01 Decisión: Confirma Constitución Política”, dispone, en su artículo 6º, lo descrito a continuación: Artículo 6º.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. De otra parte, la H. Corte Constitucional ha manifestado en diferentes oportunidades que, teniendo en cuenta los postulados descritos en precedencia, los requisitos para que una acción de tutela pueda ser procedente son: (i) la legitimación por activa;

(ii) la legitimación por pasiva; (iii) la subsidiariedad, y (iv) la inmediatez1. 7.2.1. Legitimación en la causa por activa. En primer lugar, la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009/20 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).

Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 1 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal José Acuña Piñeres Accionado: Gases del Caribe S.A y otro Rad: 20001-31-87-001-2026-03511-01 Decisión: Confirma el artículo 86 de la Carta Política, dado que este dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifiesta y/o acredite actuar a su nombre, puede promover el amparo constitucional.

Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10°, determinó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:

ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que se estime vulnerada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, ya sea de manera directa o por medio de un representante.

En el presente caso de amparo constitucional, este precepto si se cumple, ya que la acción fue interpuesta por el señor Aníbal José Acuña Piñeres, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, defensa, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. 7.2.2. Legitimación en la causa por pasiva. Ahora bien, el segundo requisito contemplado para que la acción de tutela pueda considerarse procedente, se circunscribe en la existencia de la legitimación en la causa por pasiva de la accionada. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal José Acuña Piñeres Accionado: Gases del Caribe S.A y otro Rad: 20001-31-87-001-2026-03511-01 Decisión: Confirma Para tal efecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo constitucional puede interponerse contra cualquier autoridad o, excepcionalmente, particulares, siempre bajo la consideración de que los últimos se encuentren a cargo de la prestación de un servicio público y su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el solicitante se encuentre en una condición de subordinación o indefensión. Lo relatado en precedencia se denomina “legitimación en la causa por pasiva”, que se constituye en un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte en un proceso en calidad de accionado.

En el presente contexto, de conformidad con la Corte Constitucional, la legitimación en la causa por pasiva “[…] hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]2”. Entonces, tomando en consideración los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, se advierte que la parte accionante interpuso el amparo en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Gases del Caribe S.A. E.S.P., circunstancia que las habilitas para comparecer a un proceso como accionadas, cumpliendo así con el postulado de la legitimación en la causa por pasiva. 7.2.3.

Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. De otra parte, el tercer requisito se fundamenta en determinar el carácter subsidiario del amparo constitucional, el cual ha sido 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal José Acuña Piñeres Accionado: Gases del Caribe S.A y otro Rad: 20001-31-87-001-2026-03511-01 Decisión: Confirma delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional.

Verbigracia, la Sentencia C-132/2018, dispuso que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.

De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el extremo actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.

En lo relativo a este presupuesto, se acoge la tesis planteada por el a quo, referida a la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos a disposición del señor Aníbal José Acuña Piñeres para obtener la protección pretendida, específicamente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se considera que no se acredita el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, a juicio de esta Sala, el señor Aníbal José Acuña Piñeres contaba con mecanismos administrativos y judiciales idóneos y eficaces para controvertir las actuaciones adelantadas por Gases del Caribe S.A. E.S.P. dentro del proceso administrativo.

En efecto, se acreditó que la empresa expidió la Resolución No. 24025-201414 del ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual efectuó el cobro por concepto de consumo no 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal José Acuña Piñeres Accionado: Gases del Caribe S.A y otro Rad: 20001-31-87-001-2026-03511-01 Decisión: Confirma facturado, cargo de contribución y visita técnica, acto administrativo frente al cual el usuario podía ejercer los recursos de reposición y, en subsidio, apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adoptadas por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Ahora bien, pese a que de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente se advierte que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos para controvertir el acto administrativo cuestionado, circunstancia que conllevó a que la Resolución No. 240-25-201414 del ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) quedara en firme, se evidencia que el accionante podía acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de cuestionar la legalidad del referido acto administrativo.

Para el efecto, véase el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que señala lo siguiente:

ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal José Acuña Piñeres Accionado: Gases del Caribe S.A y otro Rad: 20001-31-87-001-2026-03511-01 Decisión: Confirma 3.

Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.

Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

(Subrayado fuera de texto). En particular, tendría el actor la oportunidad de acudir a los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, como lo es el de nulidad, contemplado en el artículo 138 ibidem, así:

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

En todo caso, ha sostenido la Corte Constitucional que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela no se deriva únicamente de la existencia de otros medios judiciales de defensa, sino de su eficacia en el caso particular. Al respecto, la Alta Corporación de lo 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal José Acuña Piñeres Accionado: Gases del Caribe S.A y otro Rad: 20001-31-87-001-2026-03511-01 Decisión: Confirma Constitucional, en Sentencia T-381 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, indicó lo siguiente: 14.

La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia T-161 de 2017 se afirmó que “por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”.

Igualmente, en la sentencia T-442 de 2017 se reiteró que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”. 15.

Esto es así pues la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción de una “perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva. 16.

Precisamente en esa dirección, señaló la Corte que de la referida acción se predican cinco características que evidencian su capacidad para la protección de los derechos y que contrastan con la regulación de la acción de nulidad y restablecimiento en el régimen anterior, contenido en el Decreto 01 de 1984. Estas son: i) existe una serie amplia de medidas cautelares entre las que se encuentran el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer; ii) fue suprimida la expresión “manifiesta infracción” como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo; iii) se estableció un sistema innominado de medidas cautelares; iv) se conciben las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no le es aplicable; y v) se prevén las medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales. 17.

En el punto relativo a las medidas cautelares es importante señalar que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- establece la posibilidad de decretar estas medidas “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso”.

Igualmente, el artículo 233 de la misma normativa indica que “la medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso”. Este esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia que establece el artículo 234 del CPACA con un trámite abreviado. A raíz de la exposición vertida por la Corte Constitucional, debe señalarse que la acción de tutela, por regla general, es improcedente en el escenario que pretende traer a colación el accionante, dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal José Acuña Piñeres Accionado: Gases del Caribe S.A y otro Rad: 20001-31-87-001-2026-03511-01 Decisión: Confirma cautelares robusto y garantista.

No obstante, puede proceder de manera excepcional en caso de que se evidencie que: i) el medio no es idóneo o efectivo, o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable. En este caso, la Sala evidencia que los recursos administrativos y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultaban, en principio, idóneos y eficaces para controvertir las actuaciones adelantadas por Gases del Caribe S.A. E.S.P. dentro del proceso de pérdidas no operacionales seguido contra el señor Aníbal José Acuña Piñeres.

Se trata de una controversia de naturaleza eminentemente administrativa, en la que la parte actora pretende que se dejen sin efectos la Resolución No. 240-25-201414 del ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), los cobros derivados de dicha actuación, así como las consecuencias jurídicas y económicas que de ella se desprenden, incluyendo la suspensión del servicio de gas natural y el pago efectuado para obtener su reconexión. Asimismo, solicita que se reconozca la presunta configuración del silencio administrativo positivo y que se declare la vulneración de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, asuntos cuyo estudio corresponde, en principio, a las autoridades administrativas competentes y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De igual forma, no se evidencia en el acervo probatorio que se haya presentado una situación que configure una amenaza, inminencia u ocurrencia de un perjuicio irremediable, que tenga la capacidad de afectar los derechos invocados por el extremo actor, ni se demostró 19 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal José Acuña Piñeres Accionado: Gases del Caribe S.A y otro Rad: 20001-31-87-001-2026-03511-01 Decisión: Confirma dentro del plenario la imposibilidad del accionante de acudir ante los medios ordinarios a su disposición, para que estos valoren de fondo su solicitud.

Ergo, es el juez contencioso administrativo, prima facie, quien se encontraría llamado a decidir el fondo del asunto planteado por la tutelante, en consideración a que la cuestión que conforma la litis requiere de un análisis detallado y probatorio que no debe surtirse en sede constitucional, con la premura temporal que éste implica. Bajo este contexto, sobre la importancia del derecho al juez natural, la Corte Constitucional3 se ha pronunciado de la siguiente manera: Este Tribunal ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes.

Conforme con ello, ha precisado que dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos. (…) El derecho al juez natural comprende una doble garantía: (i) para quien se encuentra sometido a una actuación judicial o administrativa, en cuanto le asegura “el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces”; y (ii) para la Rama Judicial, “en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y ‘monopolio’ de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario.

En este sentido, se tiene que, más que una preferencia del juez constitucional o un criterio que pueda establecerse dentro de la sede constitucional, el derecho al juez natural se configura como un verdadero derecho subjetivo, conformado por una serie de garantías sustanciales y procesales relevantes para la búsqueda y obtención 3 Sentencia C-328 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 102 y 106 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal José Acuña Piñeres Accionado: Gases del Caribe S.A y otro Rad: 20001-31-87-001-2026-03511-01 Decisión: Confirma de una justicia material para las partes involucradas en una controversia litigiosa.

Por tal motivo, entrar a valorar el fondo del asunto respecto al actor, iría en contra de las garantías procesales y sustanciales propias de un proceso ordinario y, aunque en el presente podrían existir derechos ius fundamentales en discusión, éstos pueden protegerse de una manera más completa y efectiva en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Consecuente con lo anterior la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Aníbal José Acuña Piñeres, en contra de Gases del Caribe S.A E.S.P y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 21 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aníbal José Acuña Piñeres Accionado: Gases del Caribe S.A y otro Rad: 20001-31-87-001-2026-03511-01 Decisión: Confirma Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Aníbal José Acuña Piñeres, en contra de Gases del Caribe S.A. E.S.P y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Permiso JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 22