Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2021-00005-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, AGOSTO VEINTIDÓS DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 032 DE AGOSTO 22 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Juan David Gallego García Banco de la República y otros 73001-31-05-005-2021-00005-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la respectiva decisión, previo lo manifestado por las partes.

La parte demandante refiere que el artículo 174 del CGP hace alusión a la prueba cuyo decreto no se accedió por la primera instancia, esto es, la prueba trasladada; que en este caso dicha prueba se solicitó respecto de los testimonios rendidos por Jairo Alfonso Naranjo Bermúdez y Diego Andrés Acosta, rendidos en el proceso de Leonardo Montoya Socadaqui contra el Banco de la República tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral de esta ciudad, bajo el radicado 2020-00020, y agrega, que no es de su resorte indagar sobre lo ya mencionado en dichos testimonios, por el contrario, en aras de economía procesal, lo que busca es complementar la información existente y aplicable a este asunto, profundizando en las particularidades concernientes al desempeño de la labor del demandante; que igualmente, dicha prueba aportará información relevante para este caso, pues ha evidenciado como las referidas personas cambian las versiones de un proceso a otro a conveniencia, interfiriendo con una adecuada administración de justicia; que al tener la prueba trasladada solicitada, esos testigos tendrán un referente claro para ajustar sus versiones a los acontecimientos reales y procedió a trascribir algunos de los dichos del apoderado de la entidad bancaria demandada respecto Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de dichos deponentes; que como aspecto no menos relevante, de la lectura del artículo antes citado, y bajo el cumplimiento de dicha norma, es deber del Juez proceder a su decreto, dándole valor probatorio solo al emitir la sentencia, pues de lo contrario se soslaya la posibilidad de contar con este medio probatorio.

El Banco de la República señala que la prueba testimonial trasladada pedida, no es procedente en virtud del principio de inmediación y concentración de la prueba y cita enseguida apartes del texto sobre pruebas judiciales del autor Devis Echandía; que igualmente el artículo 53 del CST, modificado por el artículo 8º de la Ley 1149 de 2007, establece la posibilidad al Juez de rechazar la práctica de pruebas cuando estime que son inconducentes o superfluas; que en este asunto la A quo fue amplia en su argumentación para no decretar la prueba trasladada solicitada, agregando que además, entre este proceso y aquel del cual se pretende traer la prueba trasladada existen diferencias; citó y trascribió aparte de la decisión proferida por esta Corporación en su Sala Primera, en proceso radicación 73001-31-05-005-2021-00010-01, demandante Carlos Andrés Reyes Roa y demandado Banco de la República.

Solicita confirmar el auto apelado. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte accionante contra el auto del 22 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. ACTUACIÓN PROCESAL ▪ Juan David Gallego García, actuando por medio de apoderado, formuló demanda contra el Banco de la República, a fin de que se declare la existencia de relación laboral entre las partes, que fue terminada por decisión unilateral e injusta por parte del demandado y como consecuencia de ello se disponga a su favor el pago de diferencia por concepto de: salarios, cesantías, intereses de cesantía, primas de servicio, vacaciones, además, a reintegrarlo a la planta de personal de la Fábrica de Moneda de dicha entidad bancaria y consecuentemente el pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde la fecha de su despido y hasta cuando sea reintegrado; en forma subsidiaria solicita el pago de la indemnización moratoria, la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización por despido injusto. ▪ Entre las pruebas solicitadas en su demanda, se encuentra entre otras, la solicitud de testimonios a las personas de Harold Olivella Fernández, José Joaquín Jaramillo, Gloria Mayerli Gutiérrez, Rosa Elena Cardozo, Carlos Alberto Bustamante.

Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ▪ La parte actora reformó la demanda y dentro de dicha reforma incluyó un nuevo medio probatorio y correspondió a la solicitud de prueba trasladada de los testimonios rendidos en otro proceso judicial adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, específicamente la testimonial allí recaudada respecto de Jairo Alfonso Naranjo Bermúdez, Diego Andrés Acosta, Julia Rey Navarro y Harold Olivella Fernández. ▪ La demanda fue contestada por el accionado. ▪ La audiencia que consagra el artículo 77 del CPTSS se celebró el 22 de julio de 2024, en la que se evacuó fallidamente la conciliación; igualmente las etapas de saneamiento y fijación del litigio, no habiendo excepciones previas propuestas por resolver, pues la que había propuesto la parte demandada denominada Falta de integración del contradictorio, fue desistida en esa audiencia. ▪ Llegada la etapa de decreto de pruebas, la A quo negó la solicitud de prueba trasladada.

(archivo 30) ▪ Contra esta última decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue negado y el segundo concedido ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 4º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Problema jurídico a resolver: ¿Debe accederse a decretar la prueba trasladada pedida por la parte actora? Argumentación. La A quo luego de evacuar las etapas procesales consagradas en el artículo 77 del CTPSS, a saber: conciliación que fue fallida, decisión de excepciones previas que se decidió tramitar como de fondo o de mérito, el saneamiento y fijación del litigio, llegó a la etapa de decreto de pruebas en la que negó la solicitud de prueba trasladada formulada por la parte actora.

Indicó la Jueza al respecto que la totalidad de la prueba testimonial que se quiere hacer llegar a través de prueba trasladada, es la misma que está solicitando en este proceso el Banco de la República, incluso también la parte actora en lo que tiene que ver con el testimonio de Harold Olivella Fernández, por lo que existe la oportunidad de practicar esa prueba testimonial en este proceso, lo que hace totalmente inútil traer dicha testimonial como prueba trasladada, ello nada Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía aportaría al proceso y de otro lado, como lo solicitaron las partes, que esos testimonios se practiquen al interior de este proceso y así se podría garantizar el principio de inmediación, además del principio de concentración probatoria, e incluso por economía procesal, no tiene sentido que se tenga que verificar prueba recaudada en otro proceso, para luego recaudarla en este juicio; que igualmente, las partes no han puesto en conocimiento que exista algún tipo de imposibilidad para que los testigos que rindieron declaración ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, puedan comparecer al presente proceso.

(archivo 52, Min. 17:35 a 20:23) La apoderada del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y refirió que según la solicitud de prueba trasladada está consagrada en el artículo 174 del CGP; que en su consideración, las razones dadas por la Jueza al momento de negar la prueba, son razones que debió darse al momento de apreciarse la prueba en la sentencia al momento de hacerse la valoración de la prueba, pues en principio es una prueba que fue válidamente practicada en el proceso de Leonardo Montoya, y por petición del Banco de la República, porque son testigos solicitados por dicho banco; que si bien se están solicitando en este proceso, por inmediación y por el tema de la economía procesal que fue uno de los argumentos esgrimidos por la A quo, no se pretende volver a preguntar las mismas situaciones que ya fueron preguntadas en la diligencia celebrada en el proceso del citado señor Montoya; se pretende que dicha prueba venga más bien a complementar y entrar así los testimonios solicitados en temas muy particulares relacionados con el aquí demandante, como por ejemplo, cómo desempeñó la labor, las órdenes que daban, cómo era antes la planta de la Fábrica de la Moneda del Banco de la República, cómo fue después, cuándo se empezó el proceso a través de cooperativas y empresas de servicios temporales; son generalidades que se discutieron o de las cuales los testigos rindieron información en el proceso de Leonardo Montoya, versiones que son muy valiosas porque también aplican para este proceso dado que se está hablado de procesos con situaciones totalmente parecidas; por lo que a voces del artículo 174 del CGP interpone los recursos respectivos.

(archivo 52, Min. 21:59 a 24:16) El Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, regula el tema de rechazo de pruebas, es así, como el artículo 53 de esta obra procesal prevé: “El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.” Acorde con esta norma, la razón para no acceder al decreto de una prueba es porque la misma sea inconducente o superflua frente al objeto del pleito, y en este caso la A quo no accedió a la solicitud de prueba trasladada formulada por considerarla superflua.

Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De otro lado, en la norma procesal establecida en materia laboral no se encuentra regulada de manera expresa la prueba trasladada, por lo que se acudirá al Código General del Proceso en virtud de lo consagrado en el artículo 145 del CPTSS que al efecto prevé: “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y en su defecto, las del Código Judicial” Entonces, el citado artículo 174 del CGP, sobre prueba trasladada señala: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen con audiencia de ella.” La parte demandante en su recurso aduce que su solicitud probatoria se ajusta a lo señalado en la norma acabada de citar, lo cual no se pone en duda, pues se trata de unos testimonios recepcionados en proceso ordinario adelantado en otro Despacho diferente al que ahora conoce este asunto, donde la parte demandada es la misma aquí accionada y su recaudo se hizo a solicitud de esta última y con su presencia. Sin embargo, no fue la ausencia de alguna de las citadas características las que llevaron a la primera instancia a la negativa de la referida prueba trasladada, sino su consideración de no utilidad para el presente juicio, no utilidad que basó en los siguientes aspectos: - - La testimonial que se quiere traer a este juicio corresponde totalmente con la solicitada de manera directa en este proceso.

Al haber sido citadas a este proceso las personas que rindieron testimonio en el proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, resulta inocuo traer a este juicio lo que manifestaron en dicha oportunidad, y La aplicación del principio de inmediación. Al respecto de lo señalado por la Jueza de primera instancia, esta Sala de Decisión lo haya acorde, principalmente por los siguientes motivos: La prueba trasladada solicitada tiene que ver con los testimonios rendidos en aquel proceso ordinario laboral por ella referido bajo el radicado 2020-00020, adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, más exactamente con los rendidos por las personas de nombre: “JAIRO ALFONSO NARANJO BERMÚDEZ, DIEGO ANDRÉS ACOSTA, YURY ARLEY NAVARRO y HAROLD OLIVELLA FERNÁNDEZ” (archivo 09, fl. 2) Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Y el propósito de traer a este juicio por tal medio probatorio el dicho de tales personas es el de: Ahora, dentro de las pruebas pedidas también con la demanda, se encuentra la de llamar a testimoniar a Harold Olivella Fernández (archivo 001, fl. 33) y en el acápite de pruebas de la parte demandada, se encuentra la solicitud de recibir testimonio a: Jairo Alfonso Naranjo Bermúdez, Diego Andrés Acosta, Yuri Arley Navarro, entre otros más. (archivo 08, fl. 42) Se tiene entonces, en primer lugar, que la totalidad de las personas cuya prueba testimonial se pretende trasladar, están citadas igualmente a este proceso.

Ahora, en cuanto al objeto de esta prueba testimonial, esto es, la solicitada en este juicio, resulta ser el mismo perseguido con la prueba trasladada pedida, pues en la demanda que corresponde a este juicio, la parte actora refirió como objeto del testimonio de Harold Olivella Fernández el siguiente: Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Y en la contestación de la demanda, en lo que tiene que ver con los demás deponentes, el objeto es el de: Es decir, que el objeto de la prueba testimonial aquí solicitada por las partes no solo resulta coincidente en las personas cuya declaración se pretende recaudar, sino también, en su objeto, por lo que se trata de dos pruebas con un mismo fin, lo cual riñe con el principio de economía procesal.

De otro lado, al sentir de esta Sala de Decisión, resulta más útil al esclarecimiento de los hechos objeto de controversia en este juicio, el recaudo en este juicio de la testimonial pretendida allegar igualmente mediante prueba trasladada, pues de tal manera puede la directora del presente juicio en este caso, aplicar de pleno el principio de inmediación de la prueba y además, de manera amplia indagar a las personas citadas sobre su conocimiento acerca de lo aquí debatido.

A lo anterior, se suma que como lo advirtió la A quo en su decisión objeto de recurso, no existe en el proceso hasta el momento noticia alguna de imposibilidad de alguna de las personas antes mencionadas y citadas como testigos, de asistir a rendir su testimonio y poder recepcionar su versión de manera directa por parte de la Jueza quien finalmente va adoptar la decisión de fondo respectiva al momento de la sentencia. Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión de primer grado.

Como el recurso formulado no prosperó, se habrá condena en costas en esta instancia a la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por JUAN DAVID GALLEGO GARCÍA contra BANCO DE LA REPÚBLICA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado