Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 202500602 SentenciaTutelaDanielPerez

Sala: SALA PENAL

Ponente: Demóstenes Camargo De Ávila

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PENAL ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 08001220400020250060200 Ref. Interna Tribunal N° 2025-00685-T Aprobado mediante Acta N° 466 Magistrado Ponente: Dr. Demóstenes Camargo De Ávila Barranquilla, cinco (5) noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO: Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por DANIEL PÉREZ CALDERÓN, quien actúa como agente oficioso de su menor hija M. P. P., contra la FISCALÍA VEINTISÉIS (26) SECCIONAL CAIVAS DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y derechos de los niños.

Al presente trámite de amparo, fueron vinculados quienes hacen parte dentro del proceso penal con radicado No. 080016008768202400250. I.

HECHOS: El accionante manifiesta haber interpuesto el 22 de abril de 2024 denuncia penal en representación de su menor hija, por el presunto delito de acto sexual con menor de catorce años, asunto que le correspondió a la FISCALÍA 26 SECCIONAL CAIVAS DE BARRANQUILLA bajo la noticia criminal No. 080016008768202400250, asignada a dicho despacho el 24 de abril de 2024, que inicia formalmente la etapa de indagación bajo el procedimiento penal regulado por la Ley 906 de 2004. 1 Rad. 2025-00685-T Accionante: DANIEL PÉREZ CALDERÓN. Decisión: Denegar.

Explica que dada la naturaleza de los hechos y la condición de la víctima, se exige un tratamiento prioritario y con enfoque diferencial de protección reforzada, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política, la Ley 1098 de 2006 y los compromisos internacionales del Estado colombiano. Manifiesta que entre los meses de abril y julio de 2024 se adelantaron diversas actividades investigativas preliminares, entre ellas diligencias de verificación y la inclusión formal del caso en el programa metodológico, además, el 16 de enero de 2025 se practicó interrogatorio al indiciado y se desarrollaron otras actuaciones, siendo la última de ellas el 24 de julio de 2025;

Sin embargo, “desde entonces no se observa avance sustancial ni adopción de decisiones procesales relevantes, tales como la formulación de imputación o la adopción de medidas de protección a favor de la víctima” Agrega que se han entregado elementos materiales probatorios “que permiten inferir la configuración de una conducta típica, antijuridica y culpable atribuibles al señor Óier Urteaga”, además se ha mantenido una actitud activa para lograr el impulso de la actuación, elevando derechos de petición, sin respuesta alguna.

En virtud de lo anterior, solicita al señor Juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y los derechos de los niños, y, en consecuencia, se ordene a la FISCALÍA 26 SECCIONAL CAIVAS DE BARRANQUILLA impulse de manera efectiva la investigación penal dentro de la noticia criminal No. 080016008768202400250, adoptando las medidas correspondientes.

II. DE LA ACCIONADA: FISCALÍA 26 SECCIONAL UNIDAD CAIVAS DE BARRANQUILLA. La Dra. Claudia Lorena Campos Salazar, titular del Despacho, señala que en Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 2 Rad. 2025-00685-T Accionante: DANIEL PÉREZ CALDERÓN. Decisión: Denegar. efecto adelanta en la actualidad indagación bajo la radicación SPOA 080016008768202400250, la cual le fue asignada desde el 15 de noviembre del 2024, en la que, a través de denuncia del 23 de abril de 2024, la señora Luz Divina Plata Gómez refiere la posible comisión de una conducta contra la libertad, integridad y formación sexual de su hija M.P.P., conducta de la que señala al señor Oier Urteaga Madinabeitia.

Explica que se realizaron actividades propias de actos urgentes por parte de la Unidad de Policía Judicial CTI asignada al caso, y se han venido desarrollando otras actividades de indagación complementarias que tienen por objetivo establecer si la conducta se ejecutó, con ello las circunstancias modales en las que se concretó y determinar el autor, pues se debe contar con motivos fundados para realizar una formulación de imputación de cargos o sustentar la preclusión de la indagación. Trae una relación de las actividades realizadas, siendo así: Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 3 Rad. 2025-00685-T Accionante: DANIEL PÉREZ CALDERÓN. Decisión: Denegar.

Advierte en virtud de ello, que el despacho ha sido activo en el impulso procesal debido a que aún se mantienen dentro del término concedido en algunas actividades que favorecen el conocimiento de las circunstancias en las que pudieron haber sucedido los hechos, por lo que en este momento sería apresurado tomar una decisión con información pendiente por obtener.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

3.1. DE LA COMPETENCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver el presente asunto, por ser la superior funcional de los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, ante los cuales actúa la Fiscalía accionada.

3.2. MARCO JURÍDICO Al tenor de lo dispuesto por el Art. 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona puede, mediante acción de tutela, reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.3 DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 4 Rad. 2025-00685-T Accionante: DANIEL PÉREZ CALDERÓN. Decisión: Denegar.

Se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños, los cuales se encuentran contenidos en el Título II del Capítulo I de la Constitución Nacional, relativo a los derechos fundamentales.

3.4. DEL CASO EN CONCRETO En el asunto objeto de análisis, la parte accionante acusa la vulneración de los derechos fundamentales, por parte de la FISCALÍA 26 SECCIONAL CAIVAS DE BARRANQUILLA, la cual, estima, ha sido morosa al tramitar la denuncia penal interpuesta en el año 2024, radicada bajo el CUI No. 080016008768202400250, por la presunta comisión de los delitos de acto sexual con menor de catorce años, del que fuere víctima su menor hija.

El reclamante del amparo afirma que el ente investigador no ha realizado el procedimiento correspondiente dentro de los términos establecidos por la ley procesal para formular imputación, pese a que se han aportado elementos materiales probatorios necesarios y elevado peticiones para dar impulso al asunto, pues la última actividad investigativa realizada por la accionada fue el 24 de julio de 2025.

Frente a lo anterior, la Fiscalía accionada se opone al amparo bajo el argumento de que se han adelantado todas las actuaciones necesarias de policía judicial orientadas a establecer unos parámetros de decisión de acuerdo a derecho, sin ninguna clase de dilación manifiesta. En este sentido, es necesario precisar que, la Jurisprudencia Constitucional ha destacado que la mora judicial vulnera el derecho al debido proceso; así lo refirió la Guardiana de la Carta Magna en la Sentencia T-1085/06: “Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 5 Rad. 2025-00685-T Accionante: DANIEL PÉREZ CALDERÓN. Decisión: Denegar. los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces.

La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes ( ) afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuándo(sic) el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso”. 1 Así mismo, la Corte Constitucional tiene decantada la línea jurisprudencial sobre la materia, como se observa: “En ese orden de ideas, corresponde a los funcionarios judiciales o demás personas que administran justicia, atender los términos procesales fijados por el legislador en normas de carácter público e implementar las medidas tendientes a lograr su cumplimiento.

Así, la Sala Plena de la Corte en la SU-394 de 2016, destacó que se afecta el derecho al debido proceso, por desconocimiento del término, cuando quiera que: i) se incurre en mora judicial injustificada; y ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. Por lo tanto, esta Corporación ha señalado que la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, se ha reconocido que este fenómeno es producto de diferentes causas, como ocurre en aquellos casos donde el funcionario tiene a cargo un número elevado de procesos, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo y, por consiguiente, dificulta evacuarlos en tiempo (hiperinflación procesal).

Al respecto, la Corte ha resaltado que la mora judicial es 1 Sentencia T-1085/06 Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 6 Rad. 2025-00685-T Accionante: DANIEL PÉREZ CALDERÓN. Decisión: Denegar. injustificada cuando: i) se incumplen los términos procesales para adelantar una actuación judicial; ii) no hay un motivo o razón que explique la demora; y iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”2.

Así pues, para que se edifique una mora judicial en cabeza de un funcionario judicial, es necesario que se demuestre que, al evacuar la actuación a su cargo, ha desconocido los términos establecidos en la ley procesal. Visto de ese modo, para el caso, se tiene que el artículo 175 del C.P.P., el cual regla los aspectos relativos a la duración de la actuación penal, prevé en su parágrafo que la Fiscalía General de la Nación tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la “noticia criminis” para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, el cual será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o sean tres o más los imputados y, además, será de cinco años cuando el asunto sea del resorte de los Jueces Penales del Circuito Especializado.

Así, en la causa de Nº 080016008768202400250, el término de indagación sería de dos años, en tanto se trataría de un imputado y un delito, según lo registrado en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, a saber, actos sexuales con menor de catorce años, por lo que, al tenerse que la noticia criminal data de 22 de abril del 2024, es evidente que tal plazo fenecería el 22-04-26.

Colofón de lo anterior, la Sala considera que, la accionada Fiscalía no habría desconocido el plazo de indagación, por lo cual no concederá el amparo deprecado, pues el ente acusador se encuentra dentro del término para resolver de fondo el asunto objeto de controversia, y determinar si formula imputación u ordena el archivo motivado de las diligencias dentro de la investigación penal de la referencia. 2 Sentencia T-286 de 2020, Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 7 Rad. 2025-00685-T Accionante: DANIEL PÉREZ CALDERÓN. Decisión: Denegar.

Aunado a ello, la Sala logró evidenciar que, la FISCALÍA 26 SECCIONAL CAIVAS DE BARRANQUILLA, ha desplegado una serie de labores en el trámite de la referida investigación. Finalmente, hay que advertir que si bien el actor indicó haber elevado solicitudes ante la accionada solicitando impulso y requiriendo el estado del asunto, no se demostró tal afirmación. Por todo lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor DANIEL PÉREZ CALDERÓN, quien actúa como agente oficioso de su menor hija M. P. P., en contra de la FISCALÍA 26 SECCIONAL CAIVAS DE BARRANQUILLA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede impugnación.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Al concluirse el trámite de revisión, procédase al archivo del asunto, siempre que la H. Corte Constitucional no disponga algo diferente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 8 Rad. 2025-00685-T Accionante: DANIEL PÉREZ CALDERÓN. Decisión: Denegar. LUIGUI J. REYES NÚÑEZ AUGUSTO E. BRUNAL OLARTE OTTO MARTÍNEZ SIADO Secretario Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 9