Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 250-2024 NIEGA REPOSICIÓN-Casación- Y CONCEDE QUEJA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 23 001 31 05 005 2022 00091 01 Folio 250 - 2023 DEMANDANTE: GUILLERMO ARTURO RENDON TEJADA.

DEMANDADAS: ELECTRICARIBE S.A E.S.P., sustituida procesalmente por EL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE E.S.P- FONECA., y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P. Montería, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) A la vista del despacho el proceso de la referencia, para resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja, presentado por la parte demandante contra el auto del 29 de julio de 2024, que resolvió negar la concesión del recurso de casación. I. Antecedentes El 29 de julio de 2024, se emitió por esta Corporación auto que negó la concesión del remedio extraordinario de casación a la parte demandante, por lo que el apoderado de dicho extremo, presentó recurso de reposición y en subsidio queja, solicitando se revoque el auto enunciado y se conceda el recurso de casación, fundamentando su petición en que: “(…) 9- Manifiesta la honorable sala laboral del tribunal superior de distrito judicial de Montería, que no se concede el recurso de casación, porque en el expediente no reposa prueba que permita cuantificar el interés económico para recurrir en casación, no se aportó las tirillas de los últimos tres meses como trabajador de CARIBEMAR SAS QUIEN FUERA EL EMPLEADOR DE MI CLIENTE HASTA EL 29 DE FEBRERO DE 2024 como consecuencia de una sustitución patronal, pero en el expediente a folio 26 reposa un certificado laboral expedido por el empleador en el cual se refleja el salario básico del trabajador, aportado para la respectiva cuantificación del interés económico para recurrir en casación. 10- Al respecto es pertinente tener en cuenta, que en el presente caso se presentan tres escenarios, en que, cualquiera de estos escenarios que se escoja, es posible hacer cuantificación económica para recurrir en casación y satisfacer la exigencia del artículo 86 del CPTSS.

(…) Los tres requisitos exigidos por el alto tribunal se cumplen en debida y legal forma en el presente caso. 1. Primer escenario En el expediente a folio 26, reposa una de las prueba que demuestran los ingresos de mi cliente como trabajador, consistente en una certificación laboral expedida por el empleador de mi cliente prueba que goza de plena legitimidad, toda vez que fue aceptada por la parte demandada, en ella, está demostrado los ingresos mensuales de mi cliente en el año 2022, fecha en que se presentó la demanda, los valores consignados en esa certificación aboral sin necesidad de actualizarlos en los años 2023 y 2024, nos da una cuantía superior a la exigida por el articulo 86 del CPTSS para recurrir en casación, teniendo en cuenta la expectativa de vida que le queda a mi cliente 19.7 años.

Como en la certificación laboral expedida, los valores que recibe mi cliente son fijos, salario básico, bono de exoneración, prima de antigüedad, primas legales y extra legales y viáticos por actividad sindical, debido a que está exonerado del servicio, ahora, como lo que interesa al honorable tribunal, es tener una cifra que e sirva de base para cuantificar el interés económico para recurrir en casación, la certificación que reposa en el folio 26 de(sic) del expediente, contiene dicha cifra, tan solo con el salario básico; una cosa muy distinta es la cifra para liquidar la pensión extralegal de origen convencional.

En el expediente reposa renuncia de mi cliente a partir del 29 de febrero de 2024 y la aceptación de la renuncia por parte de caribe mar de la costa en la data antes mencionada. Si solo tomamos el salario básico y la prima de antigüedad, para calcular el interés económico para recurrir en casación, no para liquidar la mesada pensional, situación que le correspondería al juez de primera instancia, los valores reflejados en la certificación laboral que reposa en el folio 26 del expediente, satisface la exigencia contenida en el articulo 86 del CPTSS, LO QUE CONLLEVA AL HONORABLE TRIBUNAL CONCEDER EL RECURSO DE CASACIÓN. (…) (…) 2- SEGUNDO ESCENARIO.

Al existir una duda razonable del operador judicial, para cuantificar el interés económico para recurrir en casación, cuando manifiesta en el auto recurrido, no contar con las tirillas de pago o certificación laboral que acredita el valor de los últimos tres meses de trabajo del demandante, (diciembre 2023, enero y febrero de 2024), éste (operador judicial), investido con los poderes que le otorga la constitución y la ley, puede hacer uso de las facultades que le confiere los artículos 169 y 170 del CGP, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

Es de tener en cuenta, que lo que esta en litigio es una pensión para una persona de la tercera edad y al no contar con las tirillas de pago de los últimos tres meses de de(sic) trabajo (diciembre 2023, enero y febrero de 2024), ni certificado laboral que acreditara dicho salario promedio de los mencionados últimos tres meses de pago, por lo que, se debe tener en cuenta el certificado laboral que reposa a folio 26 del expediente que satisface la exigencia del artículo 86 del CPTSS.

Por otra parte, los artículos 46, 48, 53 y 58 de la constitución política de Colombia, ratifican las actuaciones y garantías necesarias que deben adelantar las autoridades del estado para la prevalencia de los derechos a la seguridad social y la protección de los derechos de las personas de la tercera edad. 3- TERCER ESCENARIO Como quiera que la ex empleadora de mi cliente ya le suministró la certificación laboral donde consta el promedio salarial de los últimos tres meses de trabajo, se aportan a este recurso… AHORA, SI BIEN ES CIERTO QUE EL TRIBUNAL NO CONTABA CON LAS TIRILLAS DE LOS ULTIMOS TRES MESES DE TRABAJO DE MI CLIENTE, PORQUE ERA IMPOSIBLE APORTARLAS, DEBIDO A QUE MI CLIENTE SE ENCONTRABA AUN VINCULADO A LA EMPRESA CARIBE MAR DE LA COSTA AFINIA CUANDO SE IMPETRO LA DEMANDA (ENERO DE 2022 Y SU RENUNCIA FUE ACEPTADA A PARTIR DEL 29 DE FEBRERO DE 2024), PERO ES DE TENER EN CUENTA, QUE EN EL EXPEDIENTE A FOLIO 26 REPOA(SIC) UNA CERTIFICACIÓN LABORAL EXPEDIDA POR EL EMPLEADOR DONDE CONSTA EL SALARIO BASICO, EL CUAL CONTIENE EL VALOR DEL SALARIO BASICO A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, POR LO QUE ESTE SALARIO BASICO ES SUFICIENTE PARA REALIZAR LA OPERACIÓN MATEMATICA… NOTA IMPORTANTE: El certificado laboral que se aporta, evidencia un salario promedio de los últimos tres meses de trabajo de mi cliente (diciembre de 2023, enero y febrero de 2024);

El mencionado certificado laboral, donde se acredita el salario promedio, fue Recibido por el demandante, hoy 01 de agosto de 2024.” De otro lado, al realizarse el traslado de rigor, la entidad demandada indicó, “Comparte la posición asumida en el auto del 29 de julio de 2024, en tanto se está obrando con fundamentos de derecho y ajustados a la realidad, puesto que es imposible otorgar o conceder el recurso extraordinario de casación sin conocer de fondo los detalles para cuantificar el interés económico para recurrir, siendo este un requisito legal necesario designado… Así las cosas, a la oportunidad procesal en la que la parte demandante tenía la carga de acreditar dicha suma, la cual debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, la contraparte no cumplió con dicha carga, pues al momento de resolver la concesión del recurso, en el expediente no obraba la certificación del salario promedio expedida por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. el 08 de abril de 2024, en donde se constata además que la relación laboral finalizó el 29 de febrero de 2024, información que desde dicha fecha se pudo allegar al expediente y se omitió, pues esto se desconocía por las demás partes y por el Despacho mismo”.

II. CONSIDERACIONES Tiene por objeto el recurso incoado, que la Sala reponga el auto de fecha 29 de julio de 2024, en el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, impetrado por la parte accionante. Sobre la procedencia del recurso ha de indicarse que el Código General del Proceso en su artículo 3181, señala que: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los de magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

(…)

PARÁGRAFO: Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. Ahora bien, el punto de inconformismo del recurrente, se ciñe en que debió esta judicatura realizar las operaciones de rigor para conocer el interés económico para recurrir del demandante, teniendo en cuenta el certificado de salarios devengados por el actor aportados con el escrito genitor, así mismo, que debió la Sala hacer uso de sus facultades para solicitar prueba de oficio, e incluso, plantea que se tenga en cuenta el certificado de salarios devengados durante los últimos 3 meses laborados por el impulsor y aportado con el mismo escrito de reposición. Pues bien, lo primero que ha de indicarse, es que ha sido enfática la H. Corte Suprema de Justicia, en advertir que el interés jurídico económico para recurrir debe 1 Aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y SS ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero; así lo dijo el alto Tribunal en proveído AL2979 de 2023, donde indicó: “También ha reiterado con profusión, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente.

(CSJ AL, 1º jul. 1993 rad. 6183 y 25 ene. 2005, rad. 25588 AL2741-2022).” Situación que en el presente asunto no acontece, pues, para cuantificar el mentado interés jurídico económico para recurrir, ha de tenerse certeza del valor de los últimos 3 salarios devengados por el demandante, lo que no fue acreditado en el plenario, ya que si bien el apoderado hace alusión a un certificado aportado con la demanda, el mismo contempla es lo devengado para el mes de enero de 2022, fecha en que fue emitida dicha certificación, sin que esta Corporación pudiera tener certeza de que ese valor era el devengado para la fecha de terminación de su relación laboral con la demandada, que lo fue el 29 de febrero de 2024, situación que fue informada a esta Judicatura a través de memorial allegado por el actor por correo electrónico del 10 de julio de 2024, calenda anterior a la fecha del auto recurrido, sin que, se itera, se haya aportado prueba de los últimos 3 salarios devengados.

Y es que era a la parte interesada a quien le correspondía probar el pluricitado interés que le asistía, sin que pueda pregonar el recurrente que debía esta judicatura hacer uso de las facultades oficiosas para ello, pues éstas no fueron concebidas para suplir la inactividad probatoria de las partes, así lo dijo la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el ya antes citado auto AL2979 de 2023, donde puntualizó: “Visto lo anterior, es claro que la parte recurrente en queja no cumplió con su carga procesal, pues no es posible, a partir de las facturas allegadas, fijar el valor sufragado por el servicio de energía desde marzo de 2017 hasta la data de la sentencia de segundo grado como lo pretende la parte actora, pues las mencionadas documentales únicamente dan cuenta de un periodo del año 2018 (03/07/2018 – 01/08/2018; 16/07/2018 – 15/08/2018).

Tampoco cuenta con información necesaria relacionada con el valor de los montos descontados por concepto de aportes a la salud a partir del año 2002 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, pues se insiste, no obra prueba en el expediente que permita realizar los cálculos correspondientes e impide a la Sala tener un parámetro para cuantificar las súplicas de la demanda en el presente asunto, todo lo cual, torna improcedente auscultar si concurre el interés económico para que el fallo de segundo grado sea susceptible del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, se concluye que con base en la información que reposa en el expediente, no es posible conocer si las pretensiones de los recurrentes superan el límite legal de 120 salarios mínimos requeridos para conceder el recurso extraordinario.

Al respecto, esta Sala de la Corte ha enseñado que en tratándose de la carga procesal, ella recae en el impugnante, cumple citar lo adoctrinado en providencia CSJ AL3620-2022, así: [ ] es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.

A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Criterio además reiterado, mediante proveídos CSJ AL3930-2017, entre otros, CSJ AL801-2019, AL3620-2022 y AL2154-2023, el primero en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.

De otro lado, sobre las facultades oficiosas del juzgador, es claro que a las partes del proceso les compete asumir determinadas cargas procesales, cuando quiera que sus resultados obran solo en su propio beneficio o únicamente perjudican a quien elude asumirlas y de forma excepcional, acudir a las funciones del juez como director del proceso.

De ahí, que las facultades oficiosas no fueron concebidas para suplir la inactividad probatoria de los litigantes, ni para enmendar la incuria o negligencia de las partes, pues frente a estas circunstancias particulares no constituye un deber funcional, sino es una carga procesal atribuida únicamente al interesado, que, al no asumirla, dado que no allegó las pruebas respectivas ni con la demanda, ni en el curso del proceso, conducta omisiva que acarrea consecuencias adversas a sus intereses.

(CSJ AL2154-2023).” Finalmente, frente a la solicitud de que se tenga en cuenta el certificado donde se indican los últimos 3 salarios devengados antes de la terminación del vínculo laboral para cuantificar su interés para recurrir, aportado con el recurso de reposición aquí estudiado, debe la Sala advertir que no era ese el estadio procesal para aportar tal probanza, y mucho menos puede este Colegiado acceder a tal pedimento, pues el recurso debe decidirse con los mismos elementos existentes en el expediente cuando se tomó la decisión recurrida, Al particular tiene dicho la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia AC del 15 de junio de 2004, rad. 110010203000200400015-01, que: «Los recursos se deciden a partir de los elementos existentes cuando se tomó la decisión recurrida por lo que no se puede atribuir equivocación al juzgador, haciendo contraste con elemento de prueba aportados a posteriori del momento en que se adoptó la providencia recurrida.

Además, los recursos no pueden convertirse en una oportunidad para complementar los requerimientos judiciales, por el contrario, las órdenes de los jueces deben llevarse a cabo dentro de los términos previstos legalmente, de no realizarse la conducta en esa oportunidad, la ocasión precluye.» Ergo, no le queda otro camino a la Sala que no reponer el auto del 29 de julio de 2024.

De otra latitud, en lo que concierne al recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, se ordenará la reproducción del presente expediente, para el trámite del recurso invocado, para lo cual se ordenará que por Secretaría se remita vía correo electrónico con dirección a la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su resorte.

Por lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto adiado 29 de julio de 2024, en consecuencia, mantener incólume dicha decisión.

SEGUNDO: Para efectos del recurso de queja, ordénese la reproducción del presente expediente para su remisión a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por medio electrónico.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, siga el proceso con su trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado