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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 07AUTOCONCEDE 2014-00235-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 70-001-3105-002-2014-00235-01 Sincelejo, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide esta Sala de decisión el recurso extraordinario de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP., contra la sentencia del 08 de marzo de 2024 proferida está Corporación dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISMAEL ANTONIO GAMBOA CASTRO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES En el presente asunto, el señor Ismael Antonio Gamboa Castro, instauró proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Radicado n° 70-001-3105-002-2014-00235-01 Protección Social –UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión convencional a partir del 17 de junio de 2011, fecha en la cual cumplió 55 años de edad, al tenor de la Convención Colectiva de Trabajo-vigencia 1998,1999; además, solicitó se condene a la entidad accionada a pagar el retroactivo, indexación, y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y se impongan las costas.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y mediante sentencia de 4 de octubre de 2018, puso fin a esa instancia y resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP de todas las pretensiones de la demanda conforme a lo antes señalado.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante. Tásense en su oportunidad e inclúyanse en la liquidación de costas que practicará la Secretaria.

TERCERO: Si este fallo no fuere apelado, remítase en CONSULTA ante la Sala Civil - Familia - Laboral del H. Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo. En desacuerdo con lo decidido, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación en sentencia del 08 de marzo de 2024, donde se revocó la decisión judicial de primer grado, así:

PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 Radicado n° 70-001-3105-002-2014-00235-01 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declarar que el demandante ISMAEL ANTONIO DE JESUS GAMBOA CASTRO es beneficiario de la pensión convencional establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, celebrada entre la CAJA AGRARIA y el Sindicato de trabajadores SINTRACREDITARIO, en cuantía inicial de $814.920, que hoy en día corresponde a $1.528.055, conforme a lo anotado en precedencia.

TERCERO: Condenar la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a favor del señor ISMAEL ANTONIO DE JESUS GAMBOA CASTRO, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($246.815.772), por concepto de retroactivo pensional, causado a partir del 17 de junio de 2011 hasta el 28 de febrero de 2024.

Se autoriza a Colpensiones para que del retroactivo efectúe los descuentos con destino al subsistema de salud.

CUARTO: Condenar en costas en ambas instancias a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP. Fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; incluir esta cantidad en la liquidación de costas que en forma concentrada efectúa el secretario del juzgado primario, en los términos del artículo 366 de Código General del Proceso.”

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, ante el ineludible estudio en consulta.

TERCERO. Contra tal ADMINISTRATIVA determinación la ESPECIAL GESTIÓN DE demandada UNIDAD PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, interpuso recurso extraordinario de casación, remitido al correo electrónico de la secretaría de esta Corporación en la data 18 de marzo de 2024. 3 Radicado n° 70-001-3105-002-2014-00235-01 Es del caso advertir que el recurso propuesto por la accionada no entraña argumentación adicional alguna a la interposición del recurso.

II.CONSIDERACIONES Al respecto del recurso extraordinario de casación, establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». En este orden, el cálculo de la cuantía se fijará con base en el salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Así mismo, se ha establecido en abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral que la procedencia del recurso extraordinario está sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos1: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya dispuesto en el término legal2 y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; 1 Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2510 de 2023, MP.

Gerardo Botero Zuluaga «El término para interponer el recurso de casación es dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia» AL 2395-2023 2 4 Radicado n° 70-001-3105-002-2014-00235-01 iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Con relación, al interés económico para recurrir en casación, nuestro órgano de cierre ha señalado entre otros en Auto AL-2462 de 20233 que este se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia desfavorable, tratándose del demandante, este consiste en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; respecto del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna4 y acreditó la legitimación adjetiva5. En lo concerniente al interés económico para recurrir de la demandada UGPP, se advierte que está integrado por el monto de las 3 Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2462 de 2023, MP.

Gerardo Botero Zuluaga Expediente digital, archivo pdf 26, Cuaderno de Segunda Instancia. 5 Expediente digital, archivopdf32, Cuaderno Primera Instancia. 4 5 Radicado n° 70-001-3105-002-2014-00235-01 condenas impuestas en el fallo de segunda instancia. Así, el interés de la demandada corresponde al valor de la mesada reconocida y el retroactivo pensional causado a partir del 17 de junio de 2011 hasta el 28 de febrero de 2024, el cual corresponde a la suma de $246.815.772.

Sobre el particular, debe esta Corporación destacar que por tratarse de prestaciones económicas de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo ha de tenerse en cuenta la proyección futura del beneficiario del derecho, por tanto, para establecer el interés económico, es necesaria la cuantificación con proyección futura por la expectativa de vida del actor. «CSJ AL1921-2023» Con base en lo expuesto, esta Magistratura procederá a efectuar los cálculos correspondientes, con apoyo en el profesional grado 12, adscrito a esta Corporación: INCIDENCIA FUTURA Fecha de Nacimiento Fecha de Sentencia Edad a fallo segunda instancia Expect de Vida Res. 1555 2010 Mesadas anuales Expectativa mesadas Valor Mesada Valor Mesadas Futuras 17/06/1956 28/02/2024 67 $ 6 21,3 13 298,2 $1.528.055 455.666.001 Radicado n° 70-001-3105-002-2014-00235-01 INTERES ECONOMICO PARA RECURRIR EN CASACION RETROACTIVO RECONOCIDO $ 246.815.772 INCIDENCIA FUTURA $ 455.666.001 INTERES PARA RECURRIR EN CASACION $ 702.481.773 De lo anterior es dable concluir que el perjuicio sufrido por el impugnante en queja supera en verdad y de forma amplia el interés para recurrir dispuesto para el año 2024, data en la cual fue proferido el fallo de segundo grado, como al respecto lo exige el artículo 86 del CPTYSS.

Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCÉDASE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP contra la sentencia proferida por esta Corporación el 08 de marzo de 2024 7 Radicado n° 70-001-3105-002-2014-00235-01 SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para que adopte la decisión que en derecho corresponda.

TERCERO: Por Secretaria,

NOTIFÍQUESE el presente auto por estado electrónico a las partes, con inserción de la presente providencia, atendiendo los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022, para garantizar su publicidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARIA HENAO PALACIO Firmado Por: 8 Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38236dad52a712f71f9c0f50e5c9a1da6525d9f1b35732a89554c36e2c398cfc Documento generado en 05/09/2024 11:42:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica