Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procedimiento: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Verbal 05001 31 03 015 2017 00348 02 Julieth Gaviria Jaramillo y otros Compañía Metropolitana de Buses - Combuses S.A y otros Auto Confirma La regla de preclusividad impide revivir oportunidades ya agotadas.
De manera que los jueces están en la obligación de negar las solicitudes probatorias que fueron formuladas extemporáneamente. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación de la codemandada y llamante en garantía Compañía Metropolitana de Buses Combuses S.A frente a la providencia dictada el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, que dispuso en su numeral tercero negar por extemporáneas las pruebas solicitadas por la recurrente.
ANTECEDENTES De los aspectos preliminares. La parte demandante pretende que la Compañía Metropolitana de Buses Combuses S.A sea condenada al pago de la indemnización a la que afirma tener por derecho con ocasión al accidente tránsito que padeció el 26 de marzo de 2010. La demanda fue admitida. Allí se ordenó integrar a la recurrente, quien fue notificada por aviso el 11 de diciembre de 2017, tal como lo indicó el juzgado de primera instancia mediante proveído del 7 de febrero de 2018, y el cual también dispuso que Radicado: 05001 31 03 015 2017 00348 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” el término con que contó dicha parte para contestar el libelo venció el 1 de febrero de 2018 (archivo 02 pág. 298 C01).
No obstante, la apelante contestó la demanda el 5 de febrero de 2018 (archivo 02 pág. 274 C01). El juzgado del circuito, por auto del 21 de marzo de 2024, fijó audiencia concentrada para el 10 de septiembre de 2024 a las 9:30 a. m. Asimismo, decretó las pruebas solicitadas por la recurrente (archivo 012 C01). La parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación alegando que dichas pruebas debían negarse porque la recurrente contestó extemporáneamente la demanda (archivo 014 C01).
Del auto recurrido (archivo 018 C01). El juzgado a quo, mediante proveído del 12 de agosto de 2024, decidió reponer el auto del 21 de marzo de 2024. En su lugar, dispuso negar las pruebas solicitadas por la recurrente. Lo anterior porque mediante auto del 7 de febrero de 2018 se consideró extemporánea la contestación de la demanda de la apelante, proveído que adquirió firmeza al no haber sido recurrido en su debida oportunidad.
Del recurso de apelación (archivo 020 C01). La Compañía Metropolitana de Buses - Combuses S.A interpuso recurso de apelación en contra de la decisión. Argumentó que las pruebas fueron solicitadas oportunamente ya que fue notificada personalmente el 14 de diciembre de 2017 del auto admisorio de la demanda; mas no, el 11 de diciembre de 2017 que corresponde a la notificación por aviso.
En tal sentido, censuró el auto del 7 de febrero de 2018 por haber consignado una situación que no correspondía a la realidad; máxime, cuando dicho aviso no contenía la copia del auto que se debía notificar. Radicado: 05001 31 03 015 2017 00348 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Asimismo, expresó que el juzgado de primer grado, al levantar acta de notificación personal el 14 de diciembre de 2017 (archivo 002 pág. 253 C01), generó la confianza legítima de que el término de traslado de la demanda se contaría a partir de esa fecha.
De igual manera, señaló que cualquier duda, en cuanto a la notificación, siempre se resuelve a favor del notificado. CONSIDERACIONES El artículo 13 del CGP prevé que «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento», y en esa misma lógica el artículo 117 ibídem consagra que «[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes … son perentorios e improrrogables».
Asimismo, téngase presente que «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas … oportunamente allegadas al proceso» (art. 164 CGP). Lo anterior se justifica porque los jueces están en la obligación de «[d]irigir el proceso» y «[v]elar por su pronta solución» (art. 42.1 CGP). Esto enmarca, sin duda, la regla de preclusividad, al interior de las actuaciones jurisdiccionales, propia del debido proceso, porque no es posible concebir que aquellas se prolonguen sin un fin determinado, y la sola idea de que así fuera pone de presente un desgaste innecesario para la administración de justicia ya que se estaría en presencia de eternas discusiones que jamás llegarían una solución concreta.
El juzgado a quo, por auto del 7 de febrero de 2018, determinó que la contestación de la apelante resultó extemporánea porque fue notificada por aviso (archivo 02 pág. 298 C01), decisión que dicha parte no quiso recurrir, es decir, implícitamente aceptó su contenido. Ahora, la recurrente pretende sustentar su disenso alegando una indebida notificación bajo el amparo del derecho de la confianza legítima.
Sin embargo, ese alegato debió manifestarse en la oportunidad establecida en los artículos 133.8 y 134 del CGP. En cambio, la impugnante siguió actuando al interior de esta causa sin haberlo propuesto -artículo 136.1 CPG- (archivo 02 pág. 310 C01). Radicado: 05001 31 03 015 2017 00348 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Ciertamente los motivos de inconformidad ya se encuentran precluidos para este momento, y no es posible revivir las oportunidades con que contaba la apelante para alegarlos porque los artículos 13, 42.1 y 117 del CGP lo prohíben.
De manera que la solicitud probatoria de la recurrente efectivamente resultó extemporánea y, por ende, el juzgado de primera instancia estaba en la obligación de negarla (art. 164 CGP); máxime cuando de vieja data ha dicho la Corte Suprema de Justicia que: «El principio de la preclusión, que delimita las etapas del proceso, dentro de las cuales deben practicarse las diferentes diligencias, obliga a señalar un término fijo para la solicitud y para la práctica de las pruebas, con la condición de que en caso de no aprovecharse, se tiene por decaída de su derecho a la parte que voluntariamente o por olvido dejó que transcurriera dicho término sin utilizarlo, con el consiguiente perjuicio procesal que ello supone… Iniciada la causa … propiamente dicha, como ésta se articula sobre la base de un proceso de partes, el principio de igualdad necesariamente impone la preclusividad del término probatorio, dentro del cual habrán de proponerse y practicarse las pruebas pedidas, no pudiendo después ser admitidas otras.
Por esto el principio procesal de la eventualidad en materia probatoria, consagrado por el artículo 597 del Código Judicial [hoy artículos 164 y 173 del CGP], conforme al cual, pasada la oportunidad de aducir las pruebas, las que se presenten no pueden ser estimadas por el Juez en la decisión de la controversia jurídica1…» Por consiguiente, se confirmará el auto recurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
CONFIRMAR el numeral tercero del auto proferido el 12 de agosto de 2024, por lo expuesto en la parte motiva.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de septiembre de 1961, MP Dr. Primitivo Vergara Crespo, publicada en Gaceta Judicial: Tomo XCVII No. 2246 A 2249, pág. 349 – 353. Radicado: 05001 31 03 015 2017 00348 02 Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36f16b132409c267c9bddb3c64de18b702dbbc541fa39394c2e7756b7a01a7aa Documento generado en 29/08/2024 02:22:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica