PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 386-2024 Radicación No. 230012214000202400094 Montería, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Vencido el plazo otorgado mediante auto del 21 de agosto hogaño, procede la Sala a admitir el incidente de desacato promovido por Medicina Integral S.A., por conducto de su representante legal contra el Juzgado Civil Del Circuito De Lorica – Córdoba, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela STC8539-2024 de jul. 11, rad. 2024-00094-01, proferido por la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ.
II. Consideraciones. 1. A través de escrito del 21 de agosto de lo corriente, la accionante pidió se «declare que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica, Córdoba ha incumplido lo ordenado en la sentencia de tutela STC8539-2024 de la Corte Suprema de Justicia; […] se ordene al Juzgado revocar el auto del 25 de julio de 2024 en lo referente a la orden impartida al secuestre; […] se conmine al Juzgado abstenerse de impartir órdenes directas al secuestre que excedan de sus competencias funcionales; […] en caso de persistir el incumplimiento, se impongan las sanciones correspondientes conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991»; lo anterior, al sostener que, mediante la STC8539-2024, la Corte revocando la PJAC sentencia dictada por este TSJ (jun. 13/2024), amparó su derecho fundamental «y estableció límites claros respecto a las competencias funcionales del juez en relación con la administración de bienes secuestrados», indicándose que la posición del juez ante la administración de bienes secuestrados «no es de plena disposición ni de mandato sustitutivo, debiendo atenerse a los límites propios de su cargo en conjunto con el auxiliar de la justicia» secuestre, quien, se «enfatizó [..] asume las funciones de administrador en caso de secuestre de bienes inmueble, no el juez», así como que son «son los secuestres […] los titulares de las acciones para salvaguardar los bienes entregados a su administración, bajo la instrucción del juez, pero fuera de la órbita de disposición de este último»; que a pesar de ello, el estrado accionado, profirió auto del 25 de julio de 2024, donde extralimitándose «nuevamente de sus funciones» ordena al secuestre iniciar proceso verbal de restitución de inmueble arrendado y ejecutivo por los cánones de arrendamiento dejados de cancelar; evidenciándose el desconocimiento de los alcances de la sentencia de tutela e incluso incurriendo en causal de nulidad (Art. 133-1-2 CGP). 2.
Pues, bien, habiéndose requerido al Juez Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, Dr. Martín Alonso Montiel Salgado, a fin de que, si aún no ha cumplido el fallo STC8539-2024 de jul. 11, rad. 202400094-01 proferido por la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ, lo haga, o en su defecto explique las razones por las que no ha acatado el mandato constitucional allí contenido.
Ello, por auto del 21 de agosto de 2024. Comunicado, mediante correo electrónico1. Se tiene que a la fecha no obra en el expediente digital respuesta alguna del mencionado togado. Por colofón de lo anterior, se RESUELVE 1 Vid. Doc. No. 9 del cuaderno de incidente. PJAC PRIMERO. - En los términos de los artículos 27 y 52 del Dcto. 2591 de 1991, ÁBRASE incidente de desacato contra del Dr. Martín Alonso Montiel Salgado o quien haga las veces de Juez Civil del Circuito de Lorica – Córdoba.
Désele traslado del escrito de incidente y sus anexos por el término de tres (3) días, para que explique las razones o motivos por los cuales no ha dado cumplimiento al mentado fallo tutelar.
SEGUNDO. - IMPRÍMASELE a la solicitud de desacato el trámite incidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - De todo lo anterior, déjense en el expediente las respectivas constancias, especialmente de las NOTIFICACIONES EFECTUADAS, con el correspondiente recibido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 PJAC Código de verificación: e99e4f3110777a1be6de18ae448009c2c00c8694e0488870c81bcffabc78ef21 Documento generado en 27/08/2024 09:08:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica