Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2023-00380-05 DR FEWRRERIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). REF: VERBAL de SERGIO MUÑOZ GÓMEZ Y RAFAEL MUÑOZ GÓMEZ contra CONTINUA ENERGÍA POSITIVAS COLOMBIA S.A.S., CERCONT INVERSIONES SL., JORGE MARTÍNEZ LAFUENTE Y RICARDO LÓPEZ PALENCIA. Exp. 002-2023-00380-05 Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Ricardo López Palencia, Cercont Inversiones S.L. y Jorge Martínez Lafuente contra el auto del 16 de enero de 20241, proferida por la Delegatura de la Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se declaró infundada una nulidad.

I.

ANTECEDENTES 1.- Sergio Muñoz Gómez y Rafael Muñoz Gómez, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda declarativa de nulidad absoluta de contratos de mutuo celebrados entre las llamadas a juicio Continua Energía Positivas Colombia S.A.S. y Cercont Inversiones SL., por intermedio del representante legal de la primera Jorge Martínez Lafuente y Ricardo López Palencia, éste último actuando como administrador de hecho, quienes están inmersos en el conflicto de interés de que trata el numeral 7° del precepto 23 de la Ley 222 de 1995, la cual se admitió mediante auto del 25 de octubre de 20232 y se dispuso la integración de los convocados. 2.- El apoderado de Ricardo López Palencia presentó 1 Folio digital 0051 cuaderno principal 2 Archivo digital 0003 cuaderno principal Pág.2 Exp.

No. 002-2023-00380-05 petitum de nulidad de todo lo actuado con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 Código General del Proceso3, sustentando la misma en que los correos electrónicos remitidos por la gestora de la acción el 10 de noviembre de 2023 no cumplen lo establecido en la Convención de la Haya en lo que tiene que ver con las notificaciones o traslados en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, atendiendo que su residencia es en España y por ende debe darse aplicabilidad a la ley de rango especial por el principio “pacta sunt servanda” la cual no puede ser desconocida por ninguna autoridad colombiana. 2.1.- Cercont Inversiones S.L. y Jorge Martínez Lafuente4, solicitaron la nulidad de la actuación y, en el mismo sentido de su litisconsorte señalan que los actos realizados con el fin de evacuar su notificación no cumplen con lo establecido en la Ley 1073 de 2006 por medio de la cual se aprobó la Convención de la Haya. 2.3.- Por su parte los promotores de la acción5 durante el traslado refirieron que el aviso judicial remitido el 10 de noviembre de 2023 según da cuenta la documental aportada por el nulitante, fue la misma usada y/o reenviada para conferir poder especial al togado que los representa y, esta actuación denota que el trámite de enteramiento cumplió su finalidad a cabalidad, por ello no es acertado alegar la nulidad de este.

Resalta que el convocado a juicio no afirmó bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la providencia como lo exige el canon 8° de la Ley 2213 de 2022 y, que en todo caso el literal a) del artículo 10° de la Convención de la Haya otorga la facultad de remitir directamente vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentran en el extranjero, razón por la cual no es dable exigir requisito adicional para la notificación de los encartados ya que España no presentó reserva alguna al citado precepto. 3.- Surtidos los traslados de rigor, el funcionario de primera instancia mediante auto del 16 de enero de 20246, declaró infundada la nulidad instaurada, luego de considerar que las reglas impuestas en el artículo 10° de la Convención de la Haya da la posibilidad al Estado que 3 Consecutivo 2023-01-971544-AAA carpeta 0012 cuaderno principal 4 Abonado 2023-09-030689-AAG carpeta 0026 cuaderno principal Derivado 0016 cuaderno principal 6 Documento 0051 cuaderno principal 5 Exp.

No. 002-2023-00380-05 Pág.3 requiera asistencia para proceder a la remisión de los documentos judiciales directamente por vía postal a las personas que se encuentren en el extranjero, agregó que España no ha declarado oposición alguna a esa disposición con el fin de evitar que a sus connacionales se les notificará de la forma establecida en el precitado artículo. 4.- Inconforme con tal decisión el togado que representa los intereses de Cercont Inversiones S.L. y Jorge Martínez Lafuente presentó recurso de reposición y en subsidio apelación7, mostrando su desacuerdo en la interpretación dada por la autoridad jurisdiccional al canon 10° de la Convención de la Haya, ya que la remisión por correo electrónico no tiene ninguna validez en tanto el literal a) de ese artículo ordena que el envío de los documentos se haga vía postal y no por correo electrónico, considera que la claridad de esa disposición no permite interpretación alguna y que en todo caso el actor si a bien tenía podía optar por acudir directamente a los funcionarios judiciales u otras personas competentes del Estado de destino para agotar los trámites propios para el enteramiento del auto admisorio a su contraparte. 4.1.- Ricardo López Palencia, también manifestó su descontento con la decisión y la censuró horizontal y en subsidio verticalmente8, alegó que la Convención de la Haya establece que para efectos de surtir la correspondiente notificación no es suficiente con la simple remisión de documentos, ya que esta debe ser realizada acorde con los lineamientos fijados en los literales b) y c) del precepto 10° de la Convención de la Haya y resalta lo establecido en el canon 15 de este convenio internacional y las pautas fijadas en la Sentencia STC7677 de 2021. 4.2.- El activante insistió en que se soslayó por parte de los opugnantes la declaración bajo la gravedad de juramento acorde con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 en la que se indique que no se recibió la notificación. Argumentó además que la interpretación que los recurrentes están haciendo a la norma va en contravía de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por la Comisión Especial sobre el funcionamiento práctico de los convenios sobre la apostilla, la obtención de pruebas y la 7 8 Archivo digital 0054 cuaderno principal D1erivado 0057 cuaderno principal Pág.4 Exp.

No. 002-2023-00380-05 notificación, que se reunió en La Haya entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2003, haciendo especial mención a la número 60 la cual indica: “El contenido del Convenio no impide ni impone el uso de las tecnologías modernas con el fin de mejorar aún más el funcionamiento del Convenio.” 5.- El Juez de conocimiento el 26 de febrero de 20249 mantuvo incólume su decisión, haciendo énfasis en las conclusiones y recomendaciones adoptadas por la comisión especial sobre el funcionamiento práctico de los convenios sobre la apostilla, la obtención de pruebas y la notificación, que se reunió en La Haya entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2003 ya que éstas resaltaron la importancia en el uso de las tecnologías entre los Estados partes y por ello la aplicación de la Ley 2213 de 2022 no vulnera ninguna ley supranacional, ni ningún principio de territorialidad y, concedió la alzada que ahora se estudia. 6.- Durante el término que fija el ordinal 3° del precepto 322 del Estatuto Procesal, Ricardo López Palencia10, enfatizó que el traslado que autoriza el literal a) del artículo 10° del Convenio, no puede entenderse como la notificación que sí autorizan los literales b) y c) de ese mismo precepto. 6.1.- Cercont y Jorge Martínez Lafuente11 y los promotores de la acción12, insisten en sus argumentos iniciales.

II. CONSIDERACIONES 1.- Las nulidades procesales están subordinadas a una serie de principios que las gobiernan, verbigracia, el de especificad, el cual consagra que no puede hablarse de ningún tipo de irregularidad sin que taxativa o expresamente esté contemplada en la norma procesal, siendo trascendente el mencionado principio para conocer en cuáles casos se vulneran garantías de los intervinientes o partes en el proceso. 2.- Memórese que, el instituto de las nulidades está 9 Consecutivo 0064 cuaderno principal 10 Abonado 0112 cuaderno principal 11 Documento 0116 cuaderno principal 12 Folio digital 0122 cuaderno principal Exp.

No. 002-2023-00380-05 Pág.5 inspirado en el principio “(…) ‘pas de nullitté sans texte’, según el cual sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley; de ahí que el Código de Procedimiento Civil enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, conforme se colige del parágrafo único del artículo 140 de la aludida codificación”13, precepto normativo también consagrado en el Código General del Proceso.

Aunado a ello, las nulidades procesales se erigen como una herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 3.- La causal 8ª aludida, como motivo de nulidad del proceso, en todo o en parte, opera: “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas indeterminadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la, ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”.

De entrada, es importante referir que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a las inconformidades expresadas por el recurrente en virtud de la herramienta vertical propuesta, de modo que, si ninguna manifestación se elevó en consideración a: i) que las direcciones electrónicas referidas en el líbelo demandatorio no correspondan o sean de titularidad de los demandados, en especial de la persona jurídica extranjera y ii) que no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el canon 8° de la Ley 2213 de 2022, es claro, que sobre esos aspectos nada se proveerá, circunscribiéndose la alzada a dilucidar sobre la viabilidad de la notificación de extranjeros con nacionalidad española por las vías dispuestas en la citada Ley 2213 de 2022 acorde con lo dispuesto en la Convención de la Haya de 1965. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent.

Cas. de 21 de mayo de 2008, M. P.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. # 760013103013-2000-00177-01. Exp. No. 002-2023-00380-05 Pág.6 4.- Cuando la notificación debe practicarse a una persona que tiene su residencia y/o domicilio en el extranjero el artículo 41 del Estatuto Procesal autoriza al juez para que, de acuerdo con la naturaleza y urgencia de la actuación, disponga una comisión en el exterior con arreglo en los tratados y convenios internacionales de cooperación judicial; en esa medida podrá: “1.

Enviar carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del país donde ha de practicarse la diligencia, a fin de que la practique y devuelva por conducto del agente diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo. 2. Comisionar directamente al cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo para que practique la diligencia de conformidad con las leyes nacionales y la devuelva directamente.

Los cónsules y agentes diplomáticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales para las cuales sean comisionados.” 4.1.- En materia civil y comercial los instrumentos internacionales en el marco de cooperación judicial internacional se rigen por el Convenio de La Haya de 1965 sobre la “Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial” acogida mediante la Ley 1073 de 2006 y la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogativas suscrita en Ciudad de Panamá en 1975 y sus protocolos adicionales, vigentes para Colombia desde el 28 de mayo de 1995, de acuerdo a su aprobación mediante la Ley 27 de 1988.

El uso de estos convenios se da bajo los siguientes supuestos: i) si la persona natural o jurídica de derecho privado se encuentra radicada en alguno de los Estados miembro de la Organización de los Estados Americanos (OEA), se aplicará la «Convención Interamericana» y el «Protocolo Adicional»; o ii) si la persona natural o jurídica de derecho privado se encuentra radicada en un Estado no miembro de la OEA, se aplicará la «La Convención de La Haya».

Lo anterior nos permite concluir como primer punto que para el presente asunto y al estar frente a ciudadanos y una persona jurídica españoles el convenio a aplicar será el de la Haya, de hecho este punto ha sido pacífico para las partes. 4.2.- La Convención de La Haya tiene como principal Exp. No. 002-2023-00380-05 Pág.7 característica el método de “transmisión de notificación o traslado de documentos judiciales y extrajudiciales” a través de la autoridad central que establece cada parte contratante, sin embargo, también autoriza otros mecanismos para el enteramiento de documentos judiciales o extrajudiciales en el extranjero (denominados mecanismos alternativos de transmisión), cuya aplicación dependerá de que el Estado de destino no declare objeción u oposición para su práctica, entre éstos encontramos: i) el establecido en el precepto 8° en el cual se permite tramitar directamente por medio de sus agentes diplomáticos o consulares las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero; ii) el canon 9° señala un método de transmisión por “vía consular indirecta” ya que se realiza a través del cónsul del Estado de origen acreditado en el Estado de destino quien remitirá a la autoridad competente del Estado de destino encargada de realizar la notificación o traslado de documentos al destinatario, estas autoridades pueden comprender Tribunales de Justicia hasta las Autoridades Centrales; y, iii) aquellas previstas en el artículo 10°: «a) remitir directamente por vía postal los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero; b) remitir, por parte de los funcionarios judiciales, agentes u otras personas competentes del Estado de origen, directamente los documentos a funcionarios con las mismas condiciones del Estado de destino; y, c) remitir por cualquier persona interesada en un proceso judicial, los documentos directamente a los funcionarios competentes del Estado de destino».

De esta forma y al consultar la página principal de Hague Conference on Private International Law – Conférence de La Haye de droit international privé o La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, el uso de algunas de las disposiciones citadas HCCH | Sección Notificaciones fue posible evidenciar para Colombia y España la siguiente información: Exp.

No. 002-2023-00380-05 Pág.8 5.- Significa lo anterior que no es posible acompasar el caso sub-examine con aquel estudiado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Familia en sentencia STC7677-2021, pues en esta se discutió la notificación de una persona jurídica extranjera domiciliada en el país de Israel, Estado que sí objetó el precepto 10° del Convenio de Haya y por esa razón debían seguirse las reglas del instrumento internacional, ese cuerpo colegiado apoyó la conclusión a la que llegó este Tribunal Superior y replicó: “[p]ara la notificación de la llamada en garantía, determinando que la misma no podía surtirse por las generales del estatuto procesal patrio y el novísimo Decreto 806, debido a que el estado de Israel -donde está domiciliada la persona jurídica a enterar-, al manifestarse frente a la Convención de La Haya de 1965, declaró que «la notificación judicial únicamente podría ser efectuada a través del directorio de cortes y solo si dicha notificación proviene de una autoridad judicial», lo que tornaba necesaria la tramitación de un exhorto acompañado de la traducción de la documentación que advirtió necesaria;

(…)” (resaltado fuera del texto). 6.- De este modo es evidente que en tratándose de notificaciones y traslados de documentos judiciales que deban practicarse en España está permitido hacer uso a elección del interesado de las opciones que ofrece el Convenio de la Haya ya que éste no estableció un orden para su aplicabilidad. Bajo ese cariz tenemos que si bien el demandante no fue específico en su escrito genitor sobre el procedimiento bajo el cual iba a notificar a su contraparte, así como la autoridad jurisdiccional en su admisorio tampoco hizo mención alguna, los actos por los cuales optó el convocante acudir para el enteramiento del pleito a los llamados a juicio fue el establecido Exp.

No. 002-2023-00380-05 Pág.9 en la Ley 2213 de 2022. 6.1.- La Comisión Especial (CE) se reunió el pasado mes de julio de 2024 y emitió las siguientes conclusiones y recomendaciones sobre el funcionamiento práctico del Convenio de 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial (Convenio sobre Notificaciones), entre otros … En lo tocante a las notificaciones y el “Uso de la tecnología de la información (notificación por medios digitales - Convenio sobre Notificaciones)” refirió: “71 Recordando la importancia de tener en cuenta consideraciones en materia de seguridad de datos y de privacidad, la CE reitera que el funcionamiento del Convenio debe considerarse a la luz de un entorno comercial que utiliza la tecnología de la información, y que la transmisión electrónica de comunicaciones judiciales es una parte cada vez más importante de ese entorno y debe alentarse. [Véase CyR N.º 59 de la CE de 200314] (…) 74 La CE señala que, de conformidad con el derecho interno del Estado requerido, se puede dar cumplimiento a las solicitudes de notificación remitidas por las vías principales de transmisión (Autoridad Central) por medios electrónicos en virtud del artículo 5.

La CE también destaca cambios en el uso de la tecnología de la información en el marco de las vías alternativas del artículo 10. [Véase CyR N.º 37 de la CE de 201415]” (Énfasis y subrayas del Despacho). 7.- Los anteriores derroteros permiten determinar que el canon 10° de la Convención de la Haya debe interpretarse acorde a los cambios tecnológicos de la era y no, aquellos vigentes para el momento de la suscripción de este, que valga indicar datan de hace más de 50 años, por ello, desde ya, debe fijarse que la facultad de remitir directamente por vía postal los documentos judiciales según las herramientas actuales permite privilegiar el uso de las TIC´S, es decir, en este caso específico el uso del correo electrónico 14 59.

La CE subraya que el funcionamiento del Convenio debe ser considerado tomando en cuenta su entorno profesional en el cual resulta hoy omnipresente la utilización de las tecnologías modernas y del que forma parte importante la transmisión electrónica de las comunicaciones judiciales. En este contexto se puede concluir lo siguiente: 15 37. La CE indica que de conformidad con el derecho interno del Estado requerido, las solicitudes de notificación remitidas por las vías principales de transmisión (Autoridad Central) pueden ejecutarse por medios electrónicos en virtud del artículo 5.

La CE también destaca cambios en el uso de la tecnología de la información en virtud de las vías alternativas del artículo 10. Pág.10 Exp. No. 002-2023-00380-05 como medio de notificación y traslado de instrumentos judiciales en el extranjero. 7.1.- Es que incluso mírese que la Legislación Española, en especial el “Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo”16 en su precepto 103 modifica la Ley 1/2000 de 7 de enero de “Enjuiciamiento Civil” e introduce que las notificaciones se realicen por medios electrónicos, lo cual nos muestra que incluso ese Estado aprueba actualmente el uso de las TIC´S para trámites judiciales, este a la letra reza: “Veintinueve.

Se modifica el artículo 162, que queda redactado como sigue: «Artículo 162. Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares. 1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados, legal o contractualmente, a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, así como en cualquier otro caso que establezca la ley, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.

Los y las profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto. Asimismo, se constituirá en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos y profesionales obligados a su utilización. 2.

En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

En este caso, los 16 https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2023-25758 Exp. No. 002-2023-00380-05 Pág.11 plazos para desarrollar actuaciones procesales comenzarán a computarse desde el día hábil siguiente al tercero. Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique que no pudo acceder al sistema de notificaciones durante ese periodo.

Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerse en conocimiento de la Administración de Justicia, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En este supuesto, no obstante, en el caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo, pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de la recepción electrónica.

Se exceptuarán también aquellos supuestos de fuerza mayor en que los Colegios de Procuradores hayan suspendido el reenvío del servicio de notificaciones durante el plazo máximo de tres días según lo previsto en el artículo 151.2. No se practicarán actos de comunicación a los y las profesionales por vía electrónica durante los días del mes de agosto ni durante los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda. 3.

Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268, si bien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de familia, de medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad o de filiación, o el Ministerio Fiscal así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale.»” 8.- Entonces, como en el caso sub examine, ningún reparo se hizo tendiente a que la notificación bajo los lineamientos de la Ley 2213 de 2022 tuviere falencia alguna que pudiera derivar en la nulidad del acto en sí, sino que el ataque se basó en la procedencia de su usanza cuando estamos frente a demandados que tienen su residencia y/o domicilio en España, considera el suscrito Magistrado que, de manera pormenorizada se ha establecido la viabilidad del empleo de ésta bajo las directrices del literal a) del artículo 10° de la Convención de Haya, entendiéndose que la vía postal que fija esa disposición puede interpretarse en la actualidad con el uso de las TIC´S y, entre éstos el uso del correo electrónico con el fin de notificar y remitir el traslado de documentos judiciales, sin que además tenga que cumplir con las opciones establecidas en los literales b) y c) de ese mismo artículo -10°-, ya que la Convención nada dice sobre la exigencia de dos o más medios de Exp.

No. 002-2023-00380-05 Pág.12 enteramiento para tenerse éste como efectivo. Ahora, en lo que toca a la discrepancia entre lo indicado en los literales que conforman el pluricitado canon 10°, pues el primero –a)- no especifica de manera concreta “notificación” y sólo refiere la facultad de remisión de documental judicial, no debe perderse de vista que el envío de esa instrumental hace parte del procedimiento para el enteramiento del proceso judicial, pues entre esos –documentos- está inmerso el auto admisorio y, si en esa disposición no se limita o se excluye que se trate de notificación o traslado debe entenderse que en ese acto van implícitas ambas circunstancias.

Incluso su precepto 1517 faculta a los Estados firmantes para que sus jueces cuando los encartados posterior a la remisión de los instrumentos y las notificaciones judiciales se rehúsen a comparecer fallen de fondo el asunto, siempre y cuando se cumpla con los requisitos allí establecidos y, a su vez, permite al llamado a juicio para que, pese a existir sentencia y no haber comparecido sea eximido de la expiración de los plazos, según da cuenta el canon 1618. 17 “Artículo 15 Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Convenio, y el demandado no compareciere, el juez aguardará para proveer el tiempo que sea preciso hasta que se establezca que: a) el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien b) que el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o en su residencia según otros procedimientos previstos por el presente Convenio, y que, en cualquiera de estos casos, sea notificación o traslado, sea entrega, la misma ha tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.

Cada Estado contratante tiene la facultad de declarar que sus jueces, no obstante las disposiciones del párrafo primero, podrán proveer a pesar de no haberse recibido comunicación alguna acreditativa, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se dan los siguientes requisitos: a) el documento ha sido transmitido según alguno de los modos previstos por el presente Convenio, b) ha transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el juez apreciará en cada caso particular y que será, al menos, de seis meses, c) no obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido, no ha podido obtener certificado alguno. El presente artículo no impide que, en caso de urgencia, el juez ordene cualesquiera medidas provisionales o cautelares. 18 “Artículo 16: Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente debió remitirse al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Convenio, y se ha dictado resolución contra el demandado que no haya comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las condiciones siguientes: a) el demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la decisión para interponer recurso, Pág.13 Exp.

No. 002-2023-00380-05 9.- Por lo expuesto, se impone confirmar la decisión cuestionada, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., IV.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida en auto del 16 de enero de proferida por la Delegatura de la Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se declaró infundada una nulidad, por las razones expuestas en precedencia. 202419, 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $3´000.000.oo.

Practíquese su liquidación por la autoridad de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO b) las alegaciones del demandado aparecen provistas, en principio, de algún fundamento. La demanda tendente a la exención de la preclusión sólo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la decisión. Cada Estado contratante tendrá la facultad de declarar que tal demanda no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo que habrá de precisar en su declaración, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año a computar desde la fecha de la decisión. El presente artículo no se aplicará a las decisiones relativas al estado o condición de las personas.” 19 Folio digital 0051 cuaderno principal